TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2016-00973-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2016-00973-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL –FAMILIA.
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 15 de 1º de junio de 2023
Asunto:
Declarativo de Tito Armando Ariza Bereño contra Luis Gabriel Narváez Agudelo.
Exp. 2016-00973-01
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia anticipada de 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Tito Armando Ariza Bareño, actuando en nombre propio interpuso demanda declarativa solicitando que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la existencia de “ la obligación y el enriquecimiento sin causa a LUIS GABRIEL NARVAEZ AGUDELO ”, en su calidad de girador del2
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 cheque No. IX 621255 por valor de $203.406.190,88 de la cuenta No. 00037636786 de Bancolombia, sucursal Unicentro de Bogotá, como
Número interno 5434/2022 cheque No. IX 621255 por valor de $203.406.190,88 de la cuenta No. 00037636786 de Bancolombia, sucursal Unicentro de Bogotá, como consecuencia, ordenar el pago “ del título valor con los intereses de ley ” y la consecuente condena en costas.
En apoyo de sus pretensiones y como sustento fáctico, adujo:
- Que el señor Luis Gabriel Narváez Agudelo “giro sin restricción alguna” con ocasión a la compraventa de tres inmuebles ubicados en el municipio de Tenjo - Cundinamarca, a favor de Luis Enrique González Hilaron el cheque No. IX 621255 por valor de $203.406.190,88 de la cuenta No. 00037636786 de
Bancolombia, sucursal Unicentro de Bogotá.
- Una vez emitido el cartular, el señor Narváez Agudelo “ procedió a retirar los fondos dolosamente de su cuenta corriente, a tal punto que mantenía en error” a González Hilaron, indicándole que “que no le consignará el cheque y que le pagaba intereses, pero no cumplió con pagárselos, hasta que logró su cometido que era dejar pasar los seis para qué caducara la acción ejecutiva y por ende obteniendo provecho ilícito para sí con perjuicio ajeno”.
- El impago del cheque por parte del demandado constituye “enriquecimiento si causa por parte del girador ”; el señor Luis Enrique le endosó al promotor el título valor y al presentarse para el cobro en Bancolombia sede Tenjo, “se abstuvo de hacerlo efectivo” por las causales 2 y 9, fondos insuficientes
al promotor el título valor y al presentarse para el cobro en Bancolombia sede Tenjo, “se abstuvo de hacerlo efectivo” por las causales 2 y 9, fondos insuficientes y presentarse luego de seis meses; al cheque se le levantaron los sellos de canje y se encuentra debidamente protestado.
- A pesar de los requerimientos “ verbales” realizados al girador para el pago de la deuda, “siempre sale con evasivas haciendo nugatoria la deuda”; que el3
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 demandado “recibió las escrituras de los lotes a su nombre ” el 9 de abril 2015, previamente al 17 de abril de esa anualidad, calenda en la que debía cobrarse el cheque “y luego permuto los predios” por una casa ubicada en la carrera 9 No. 1B-35 del municipio de Tenjo.
-Es evidente que el demandado ha obrado de mala fe, aprovechando que “ ya tenía a su nombre los predios y con la emisión y transferencia ilegal del cheque, anteriormente re lacionado se apoderó de la suma ” contenida en el cheque “representados en la compra de bienes inmuebles descritos anteriormente”, actuando en forma “ engañosa, ventajosa, artificiosa y en provecho suyo, han desmejorado y causado perjuicios de orden material ya que con la emisión del cheque con fondos insuficientes no se ha podido cumplir con otras obligaciones contraídas”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
Con auto de 19 de enero de 20171, se admitió la demanda ordenándose
insuficientes no se ha podido cumplir con otras obligaciones contraídas”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
Con auto de 19 de enero de 20171, se admitió la demanda ordenándose la notificación personal del señor Luis Gabriel Narváez Agudelo; con decisión de 14 de septiembre de 2017 2, se admitió la reforma de la demanda , indicándose en por el actor que “ la reforma que ahora invoco tiene por objeto renunciar al ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, del demandado que enuncie tanto en las pretensiones como en los hechos, dejando como pretensiones las siguientes… ”, esto es, que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada “se declare la existencia de la obligación a LUIS GABRIEL NARVAEZ AGUDE LO girador del cheque…”.
1 Fl. 12 Cd. 1 2 Fl. 294
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 Luego, a nte la imposibilidad de la notificación personal, según proveído de 8 de mayo de 2018 3, se ordenó el emplazamiento y una vez realizados las publicaciones de rigor, se notificó personalmente el curador ad litem designado el 13 de diciembre de 2018 4 contestó5 proponiendo las defensas de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, “ INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA ”, “ EXCEPCIÓN CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA INVOCADA en no haber sido el demandado quien suscribió el título valor” y la genérica, resaltando que no es cierto que su
PASIVA”, “ INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA ”, “ EXCEPCIÓN CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA INVOCADA en no haber sido el demandado quien suscribió el título valor” y la genérica, resaltando que no es cierto que su representado “haya sido el girador del cheque… ya que como se indica en el protesto del cheque el número de cuenta al que pertenece el cheque cuya numeración se indicó… cuyo titular es la Sociedad LUS ITANIA AGRICOLA SAS y no el demandado”.
Con auto de 28 de mayo de 20196, se requirió a la parte actora para intentará la notificación informada en la demanda; para el 23 de mayo de 20227, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación al estar representado el demandado por curador, se difiere la declaración de parte del actor ante los problemas de conectividad presentados, se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El 21 de julio de 20 228, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, no se tomaron medidas de saneamiento y, se dictó sentencia anticipada al declararse probada la excepción de falta de legitimación en l a
3 Fl. 42 4 Fl. 53 5 Fls. 55-60 6 Fl. 61 7 Fls. 82-83 8 Fl. 419 Cd. 15
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 causa por pasiva , sin presentarse objeción alguna por los partícipes a la audiencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 causa por pasiva , sin presentarse objeción alguna por los partícipes a la audiencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez como primera medida destacó que se colmaban los presupuestos procesales.
Que como pedimento principal se reclamó la declaratoria de una obligación a cargo del demandado Luis Gabriel Narváez Agudelo como girador del cheque aportado con la demanda, habiéndose delimitado el marco decisorio, planteando como problema jurídico a resolver , determinar si “se encuentra demostrada la obligación a cargo del demandado Luis Gabriel Narváez Agudelo, proveniente del giro del cheque, que fue aportado con la demanda”.
Por ello, abordó el estudio de la legitimación en la causa efectuando unas apuntaciones teóricas, destacando que se presentó por acti va Tito Armando, quien dirigió la demanda contra Luis Gabriel “quien en su sentir es el responsable del pago de la obligación contenida en el cheque, girado el día 17 de abril 2015 por la suma de $203.406.190,88”, pero “revisando detenidamente el título valor referido y en especial su protesto obrante a folio 1 del plenario , se observa que la sociedad Lusitania Agrícola S.A.S titular de la cuenta corriente Nº 34511713656, de Bancolombia se comprometió a pagar en forma incondicional la suma de $203.406.190,88 centavos a favor del señor Luis Enrique González, quien posteriormente se lo endosó al aquí demandante”, por ende, el demandado “no fue
de Bancolombia se comprometió a pagar en forma incondicional la suma de $203.406.190,88 centavos a favor del señor Luis Enrique González, quien posteriormente se lo endosó al aquí demandante”, por ende, el demandado “no fue la persona que giró el respectivo cheque, pues como se indicó , quién dio la orden de pagar la suma de dinero allí contenida fue la sociedad Lusitania Agrícola S.A.S tal como se evidencia del protesto, persona distinta a la aquí demandada, de ahí que se puede advertir… que la mayoría de los hechos de la reforma de la demanda se6
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 encuentran totalmente desvirtuados por el mismo contenido literal y autónomo del título valor aquí analizado por el despacho, por lo tanto, el sustento factual invocado en la demanda en contra del demandado no se adhiere en realidad en que suc edieron los hechos al momento de la creación o giro del cheque fuente de la obligación aquí invocado.”, reiterando que “… el cheque fue girado por la sociedad Lusitania Agrícolas S.A.S y aquí se le está endilgando responsabilidad al señor Luis Gabriel Narváez Agudelo, quien no aparece ni como endosante, ni c omo girador, ni como avalista de dicho título valor. Por lo tanto, y ante lo anteriormente expuesto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva y sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando:
que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando:
- Como demandante en causa propia y por ser el último tenedor del título valor se inició el trámite declarativo el pasado 18 de noviembre de 2016, contra “ el girador del cheque Señor LUIS GABRIEL NARVAEZ AGUDELO identificado con cc 79751457, actuando como girador persona natural pues no aparece ningún sello ante firma que lo acreditara como persona jurídica y teniendo como base el cheque No. IX621255… emanado del titular de la cuenta corriente No. 00037636786 del Banco de Colombia Sucursal Unicentro de Bogotá, para ser cobrado el 17 de abril de 2015”; una vez emitido o girado el cartular por el señor Narváez Agudelo, retiró los fondos en forma dolosa de “ su cuenta corriente ”, siendo palpable como obró en forma desleal causando perjuicios al actor.
- Si bien el artículo 278 del C.G.P. faculta al juzgador para dictar sentencia anticipada, ello tiene como finalidad “consumar la economía procesal,7
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 la celeridad y la tutela judicial efectiva ”, pero ello “ brilla por su ausencia ” comoquiera que el procedimiento ha perdurado por más de seis años.
- La excepción de carencia de legitimación en la causa no está probada, contraviniéndose así lo dispuesto en el numera 278 del C.G.P., el A quo “centró
comoquiera que el procedimiento ha perdurado por más de seis años.
- La excepción de carencia de legitimación en la causa no está probada, contraviniéndose así lo dispuesto en el numera 278 del C.G.P., el A quo “centró su decisión a espaldas de una prueba reina; y proceder a proferir sentencia anticipada en este proceso d eclarativo por la no existencia de la obligación en cabeza del demandado y representado por Curador Alitem” (sic.), cuando lo considerado en la sentencia carece de “ respaldo probatorio alguno y el existente desvirtúa su planteamientos, aun a costa de violar la Constitución y la ley”.
- El negar las pretensiones constituye “ una vía de hecho consistente en la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por defecto procedimental y violación flagrante por indebida aplicación de las leyes procedimentales del Código General del Proceso incluyendo el artículo 42 numeral 13”; debe accederse a las pretensiones y decretar la existencia de la obligación “teniendo en cuenta que tengo es un derecho no un beneficio ni una prebenda y por respeto a la dignidad humana con mi persona se debe asegurar las garantías fundamentales a un debido proceso tanto en los sustancial como en lo procedimental”.
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:8
25286-31-03-001-2016-00973-01
superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:8
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 Dados los reparos que componen la pretensión impugnatoria, emerge como problema jurídico a resolver para la Corporación , establecer, si el demandado Luis Gabriel Narváez Agudelo se enc uentra legitimado por pasiva para responder a los pedimentos elevados por el aquí demandante Tito Armando Ariza Bareño, relacionados con el cheque aportado.
De superarse el anterior escaño, se analizarán los demás presupuestos de la acción impetrada.
5.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Es de recordar, que la legitimación en la causa, esta entendida como un presupuesto obligado de la pretensión, en su caracterización más aceptada por la jurisprudencia patria, responde a la idea de que exista titularidad en el derecho que se reclama, si se trata del demandante y , en el cumplimiento de la obligación correlativa, si es que se alude al demandado; de ahí que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha dicho que:
9“4.3. La legitimación en la causa, aspecto relevante en esta acción, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o para soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, de tal modo que la carencia de la misma repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…)
del derecho de contradicción, de tal modo que la carencia de la misma repercutirá inexorablemente en el despacho desfavorable del derecho debatido. En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). Ese criterio, se ha reiterado y entendido, siguiendo a Chiovenda, como “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley
9 SC 21761 de 20179
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 concede la acción ( legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G. J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras).
El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente
El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro. Por tal razón, se predica por la doctrina de esta Sala que debe ser cierto, serio, actual y concreto de modo que se halle facultado para formular la resp ectiva pretensión o excepción en cada caso específico. Con razón, afirma la Sala “(…) un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23).
El interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente para presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión, o con la excepción con el beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, con relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o
pretensión más no de la acción o de la contradicción. En el caso del demandado, con relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en concreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: « (…) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»10.
Por su parte, “El enriquecimiento sin causa, como fuente obligacional “no clásica”, halla su expresión en la actio in rem verso, a partir de l as glosas y comentarios de Pomponio, según el Digesto (Libro 50, Tít. 17, Nº 206)11 para restituir cosas o dineros obtenidos sin motivo justificado. Hoy es una herramienta procesal
10 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo I. Generalidades. Bogotá: Editorial Temis, 1961, p. 446. 11 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos; DE PABLO CONTRERAS, Pedro – PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Ángel; PARRA LUCÁN, María Ángeles. “Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”. Madrid: Colex, 2000, p. 777, § 354.10
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 subsidiaria, según teoría aquilatada por la Corte de Casación francesa en los comienzos del siglo XX, siguiendo a Aubry y Rau; de tal modo, que la acción genérica
Número interno 5434/2022 subsidiaria, según teoría aquilatada por la Corte de Casación francesa en los comienzos del siglo XX, siguiendo a Aubry y Rau; de tal modo, que la acción genérica de enriquecimiento, resulta procedente por carencia de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del de otro sujeto de derecho sin mediar justa causa. Los códigos modernos le abrieron sus páginas con sabiduría, superponiéndose a los individualismos y absolutismos dominantes en sus primeras redacciones en el Estado decimonónico; y en efecto, la recepcionaron para atemperar esa cosmovisión egocéntrica, por cuanto la acción halla su fuente inagotable en la justicia, en la equidad, y sobre todo, en contenidos solidaristas y sociales, opuestos a los sistemas capitalistas egoístas. En los de raíz germánica, como el B.G.B., Bürgerliches Gesetzbuch, en el libro 2, Título 26, se consignó in extenso en una división o sección interna de los párrafos 812 a 822, la respectiva regulación. Precisamente, allí se adoctrina “§ 812: “Quien mediante la prestación de otro o de cualquier otro modo a su costa adquiere algo sin causa jurídica está obligado frente a éste a su restitución. Esta obligación existe igualmente si la causa jurídica desaparece posteriormente o si el resultado perseguido con una prestación, según el contenido del negocio jurídico, no se produce”12.
Luego, tenemos que al reformarse la demanda se dejó de lado la institución del enriquecimiento sin causa, tanto así que , como pedimento se reclamó:
negocio jurídico, no se produce”12.
Luego, tenemos que al reformarse la demanda se dejó de lado la institución del enriquecimiento sin causa, tanto así que , como pedimento se reclamó:
13“1. Que por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la existencia de la obligación a LUIS GABRIEL NARVAEZ AGUELO girador del cheque No. IX621255 por la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/TE. $203.406.190,88 de la cuenta No. 00037636786 del Banco de Colombia Sucursal Unicentro de Bogotá”.
12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 26 de junio de 2018, Radicación: 1300131-03-004-2007-00002-01; Rad. Corte SC2343-2018 13 Fls. 21-2211
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del título valor con los intereses de ley”.
En este orden, se observa que quien instaur ó el libelo fue el señor Tito Armando Ariza Bareño en su calidad de endosatario, siendo endosante Luis Enrique González Hilaron, de cara cheque aportado con la demanda, citándose como demandado a Luis Gabriel Narváez Agudelo ; sin embargo, éste no figura como titular de la cuenta corriente No. 345117 33656, sino que, esa calidad la ostenta la persona jurídica Lusitania Agrícola S.A.S., como pasa a explicarse. Veamos:
éste no figura como titular de la cuenta corriente No. 345117 33656, sino que, esa calidad la ostenta la persona jurídica Lusitania Agrícola S.A.S., como pasa a explicarse. Veamos:
- En las casillas del protesto visibles al anverso del cheque No.
IX621255, se apuntó que el titular de la cuenta corriente No. 345117 13656 es Lusitania Agrícola S.A.S.
- Se aportó como anexo de la demanda copia contrato de promesa de compraventa de inmueble , forma minerva CI -01911270 de 28 de marzo de 201514, siendo promitente vendedor Jorge Elkin González con C.C. No. 79.406.718, promitente comprador Luis Gabriel Narváez Agudelo con C.C.
No. 79. 751.457, siendo el objeto los inmuebles del “Conjunto Residencia la Cumbre, Lotes 1, 2 y 3, linderos según escritura 1º 712 del 22/10/2014, 2º 713 del
14 Fls. 2 y 312
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 22/10/2014 3º 714 del 22/10/2014”, ubicados en el municipio de Tenjo, por valor de $550.000.000, efectuándose unas notas en el acápite de cláusulas adicionales, donde se hace alusión al cheque que nos ocupa, así:
- Asimismo, la firma del comprador y aquí demandado, coindice con la plasmada en el cheque:13
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022
- Asimismo, la firma del comprador y aquí demandado, coindice con la plasmada en el cheque:13
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 Con lo anterior, si bien , Luis Gabriel Narváez Agudelo tuvo una relación contractual o negocio subyacente con el señor Jorge Elkin González, suscribiendo el contrato de compraventa de los inmuebles aludidos como comprador, debe dejarse por sentado que este trámite no es el idóneo para elucidar la validez y cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de esa convención; lo cierto es, que el cheque No. 621255 entregado, bien como garantía ora medio de pago, empero, proviene de la cuenta corriente cuya titularidad está asignada a la persona jurídica Lusitania Agrícola S.A.S., frente a la cual Narváez Agudelo pudo ostentar la calidad de representante legal, sin perjuicio de no obrar medio persuasivo que así lo determine, ello derivado de la similitud de las rubricas plasmadas en los documentos citados.
Siendo ello es así, iteramos, sin perjuicio de que el demandado para su momento ostentará la calidad de representante legal o socio de la persona jurídica en comento, debe memo rarse que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” –art. 98 del C.Co. -, por lo tanto, el aquí llamado a responder por los pedimentos elevados por el señor Ariza Bareño carece de legitimidad por pasiva, en tanto que debió convocarse a un sujeto pasivo disímil.
De otro lado , es preciso advertir que es plausible dictar sentencia
por los pedimentos elevados por el señor Ariza Bareño carece de legitimidad por pasiva, en tanto que debió convocarse a un sujeto pasivo disímil.
De otro lado , es preciso advertir que es plausible dictar sentencia anticipadamente como en efecto procedió la judicatura de primer nivel , al encontrar configurada la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 278 ídem, siendo idóneo proceder de esa forma en cualquier estado del proceso, “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En tal evento, no es imperativo conceder traslado a las partes para alegar de conclusión, porque al resolver de forma anticipada el asunto, el14
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022 legislador permitió omitir algunas fases regulares del trámite, con respaldo en los principios de celeridad y economía procesal, ello sin perjuicio de la demora en el trámite del proceso ante el juzgado de instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
15“En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del p rimero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.
De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso
aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.
De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte q ue si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”
Bajo estos argumentos y ante el fracaso de los reparos o argumentos en que se fundó la pretensión impugnatoria , conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia sin que haya lugar a condenar en costas por no aparecer causadas –numeral 8 art. 365 del C.G.P.-.
6. DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
15 Sala Casación Civil, C.S.J. sentencia de 27 de abril de 2020, radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01.15
25286-31-03-001-2016-00973-01 Número interno 5434/2022
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia anticipada proferida el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de FunzaCundinamarca, acorde a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de FunzaCundinamarca, acorde a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Oportunamente por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS
Magistrado