TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-00260-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-00260-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: 25286-31-03-001-2017-00260-01 (Discutido y aprobado en sesión de 21 de octubre de 2021)
Conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza de 21 de junio pasado, dentro del proceso declarativo que promovieron Bellanira Barrera Barrera, Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera en contra de Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar que los demandados son civil y patrimonialmente responsables de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2014, en el que perdió la vida su pariente Adolfo Buitrago Monroy. En consecuencia, condenarlos a pagar la respectiva indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes.
Con ese propósito se relat ó que el aludido accidente se presentó en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera -km 5+800entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por Fabio Beltrán Ramírez, de
Con ese propósito se relat ó que el aludido accidente se presentó en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera -km 5+800entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por Fabio Beltrán Ramírez, de propiedad de Ana Beiba Sanabria Castiblanco y afiliado a la empresa deExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 2
transporte Flota Ayacucho S.A. ) y la motocicleta de placas JNS -67C conducida por Adolfo Buitrago Monroy, quien pereció en el hecho. Se dijo que los dos automotores transitaban en igual sentido (Bogotá- Mosquera), siendo responsable del accidente el conductor de la buseta -como se deduce del informe de accidente de tránsito-, vehículo que además estaba asegurado mediante póliza de responsabilidad ci vil extracontractual expedida por la compañía AXA Colpatria Seguros S.A.
El finado Buitrago Monroy estaba casado con la actora Bellanira Barrera Barrera y le sobrevivieron sus hijos Jhonnier Adolfo y Addie Yinela, quienes dependían de su progenitor, convivían con éste y cursa ban estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia. Entre tanto, Bellanira trabajaba como profesora, no obstante, ante la defunción de su esposo renunció para velar por sus prohijados. Refirieron los demandantes los sufrimientos intensos que padecieron por cuenta del fallecimiento de su pariente; indicaron que éste se desempeñaba como comerciante independiente, actividad con la que respondía por el sostenimiento y manutención de su s hijos; precisaron las gestiones infructuosas para obtener de la empresa de
éste se desempeñaba como comerciante independiente, actividad con la que respondía por el sostenimiento y manutención de su s hijos; precisaron las gestiones infructuosas para obtener de la empresa de transporte implicada el contrato de afiliación, y manifestaron que celebraron con AXA Colpatria Seguros S.A. una conciliación parcial por la que recibieron la suma de $60.000.000, razón por la cual prescindieron de la vinculación de ésta.
2. El auto de admisión se dictó el 1 de junio de 2017, providencia debidamente notificada a los convocados quienes encararon la demanda así: Fabio Beltrán Ramírez y Ana Beiba Sanabria Castiblanco contestaron oponiéndose, proponiendo las excepciones que denominaron “buena fe”, “ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad”, “cu lpa exclusiva de la víctima”, “cob ro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “conciliación”, y “cosa juzgada”. Por su parte Flota Ayacucho S.A. enfrentó la acción encarando las defensas deExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 3
“prescripción conforme al artículo 2358 del Código Civil”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cosa juzgada”, “perjuicios morales no probados”, “cobro de lo no debido”, “exoneración de la responsabilidad”, “imposibilidad de corrección monetaria ante perjuicios morales”, “indebida prueba de los perjuicios morales”, “inexistencia de la obligación” y la de “pago de indemnización”.
3. De manera simultánea la empresa de transporte llamó
monetaria ante perjuicios morales”, “indebida prueba de los perjuicios morales”, “inexistencia de la obligación” y la de “pago de indemnización”.
3. De manera simultánea la empresa de transporte llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. con miras a hacer efectivos los amparos por muerte vinculados a las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes para 2014 en relación con el vehículo implicado, llamamiento admitido en auto de 11 de enero de 2018 y que resistió la aseguradora objetando la estimación juramenta y excepcionando “pago de indemnización a los demandantes por los hechos reclamados”, “extinción de la obligación y de comparecer al proceso en calidad de tercero llamado en garantía” y “límite de valor ase gurado”. Por otra parte, frente a la demanda invocó las defensas de “acta de conciliación suscrita que hace tránsito a cosa juzgada”, “aplicación de las condiciones generales y particulares de la póliza” y la de “indebida estimación de perjuicios extrapatrimoniales”.
4. La sentencia de primer grado. Acogió la excepción cifrada en la cosa juzgada y denegó las pretensiones.
Al efecto planteó el problema jurídico en torno a la configuración de dicho fenómeno, memorando de modo tangencial la naturaleza jurídica, modalidades y elementos de la responsabilidad civil -con sustento jurisprudencial-, encontrando probado el hecho dañoso y sus posibles consecuencias de cara a las víctimas. Adujo el juzgador que, pese a ello , estaba en imposibilidad de reabrir la controversia,
civil -con sustento jurisprudencial-, encontrando probado el hecho dañoso y sus posibles consecuencias de cara a las víctimas. Adujo el juzgador que, pese a ello , estaba en imposibilidad de reabrir la controversia, dado que los actores, disponiendo de sus derechos e intereses , decidieron conciliar en su totalidad lo relativo a la responsabilidad de los demandados derivada del conocido accidente de tráfico dondeExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 4
falleció Adolfo Buitrago Monroy , según conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2016, donde acord aron la suma de $60.000.000 como indemnización por todo concepto –sufragada por Axa Colpatria Seguros S.A.-, acuerdo que en su sentir hizo tránsito a cosa juzgada y se extendía a los aquí demandados, dada la relación invocada.
Añadió que no era necesario que los aquí demandados celebraran también dicho acuerdo, pues al versar la conciliación sobre la totalidad de daños y perjuicios causados, generó ello que se extinguiera la obligación solidaria de aquéllos conforme con e l artículo 2344 del C.C., en concordancia con las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, norma s que conciben como responsables solidario a las empresas transportadoras, junto con propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general.
Recordó así el juez a-quo que acode con la Ley 640 de 2001 el acuerdo conciliatorio hace tránsito cosa juzgada y presta
servicio público, por tratarse de una actividad de interés general.
Recordó así el juez a-quo que acode con la Ley 640 de 2001 el acuerdo conciliatorio hace tránsito cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, insistiendo en la imposibilidad de re abrir un nuevo debate a través del proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de co nflictos; trajo a cuento los efectos y alcances de la conciliación según la sentencia C-222 de 2013, y se valió asimismo del fallo T-652 de 1996 para sustentar su postura -cual juzgó aplicable por desatar un caso bastante similar al de ahorade donde encontró elementos suficientes para acoger la cosa juzgada, relevándose de examinar las demás excepciones que se plantearon.
Finalmente, se propuso el fallador de primer nivel desestimar el alegato de la parte d emandante en cuanto a que la conciliación versó únicamente sobre perjuicios materiales y no morales, ya que ninguna advertencia se consignó en ese sentido en elExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 5
acta, caso en el cual debía privilegiarse la intención de acordar la indemnización por todo concepto, amé n de que la póliza de seguro allegada sí mencionaba una cobertura por daños morales, siendo que los interesados estuvieron asistidos de su abogado al momento de efectuarse la conciliación.
5. La apelación . Adujo que se incurrió en un error de interpretación respecto del documento que recoge el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2016, a cuya demostración
efectuarse la conciliación.
5. La apelación . Adujo que se incurrió en un error de interpretación respecto del documento que recoge el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2016, a cuya demostración recordaron los requisitos para que opere la cosa juzgada, señalando que si bien a la audiencia de conciliación comparecieron los hoy demandados y Axa Colpatria Seguros S.A. , el acuerdo únicamente vinculó y tuvo efectos legales frente a esa sociedad y de cara a los entonces convocantes -hoy actores-. Citó el recurso el contenido parcial del acta y sostuvo que no fue considerado que en la diligencia se separaron las negociaci ones por cuanto la aseguradora era la única que tenía el ánimo de conciliar, habiéndose logrado el acuerdo que quedó allí, mientras que se declaró fallida la actuación frente a Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A. agotándose en este momento la diligencia, como expresamente se consignó.
Indicó el recurso, además que el pago ofrecido por Axa Colpatria Seguros S.A., no condicionó el inicio d e una acción judicial en contra de los demandados, que el acta da cuenta con claridad de un acuerdo parcial con exclusión de los demandados , que en esas condiciones no había lugar a liberarlos de responsabilidad, pues no fueron contraparte en ese negocio jurídico y que la decisión de declarar probada la referenciada excepción debió, en todo caso, haberse dado en sentencia anticipada como lo prescribe el artículoExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 6
declarar probada la referenciada excepción debió, en todo caso, haberse dado en sentencia anticipada como lo prescribe el artículoExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 6
278 del C.G.P., lo que revelaría la falta de valoración juiciosa del acervo probatorio.
6. Réplica. En su oportunidad la demandada Flota Ayacucho S.A. adujo sendos argumentos para respaldar la tesis de configuración de la cosa juzgada, reclamando la confirmación de la providencia impugnada, y lo propio hicieron los demás convocados, quienes retomaron los fundamentos de su oposición contra las pretensiones de los actores.
CONSIDERACIONES
1.- Está claro que la cuestión medular de la que debe ocuparse en principio el tribunal pasa por establecer si los efectos liberatorios que se desprenden de la conciliación extrajudicial celebrada el 12 de septiembre de 2016 (entre la parte actora y la aquí llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.), son extensivos a los iniciales demandados en virtud del instituto sustancial de la solidaridad y, por esa senda, examinar si el fenómeno de la cosa juzgada que deriva del acta de acuerdo se aplica asimismo a todos los convocados por pasiva, fulminando a los promotores la posibilidad de elevar el pedido indemnizatorio en sede judicial.
1.1.- A propósito de lo cual se realizó por esta Sala un análisis pormenorizado del contenido del acta de conciliación y de las circunstancias propias de este proceso -en cuanto a modo de interposición,
indemnizatorio en sede judicial.
1.1.- A propósito de lo cual se realizó por esta Sala un análisis pormenorizado del contenido del acta de conciliación y de las circunstancias propias de este proceso -en cuanto a modo de interposición, pretensiones, defensas y vinculaciones -, labor que pronto permitió inferir que el veredicto impugnado debe ser recompuesto en aquél aspecto, todo porque la solidaridad que entrevió el juez a-quo estuvo quebrada desde el momento mismo de celebración de ese negocioExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 7
jurídico, algo que además quedó corroborado por las circunstancias particulares que han despuntado en este litigio.
Ciertamente que el acta de conciliación en uno de sus apartes sustentaría la idea de que el acuerdo allí recogido colmó en un todo las aspiraciones económicas de los entonces reclamantes, en tanto que allí se dijo que la suma que se obligó a pagar la aseguradora ($60.000.000) lo era “como pago de la indemnización por todo concepto en relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2014, en donde falleció el señor Adolfo Buitrago Monroy” (sublíneas intencionales), redacción que además permitiría colegir que quedaron exonerados de la obligación de indemnizar los otros eventuales responsables, a saber, el agente directo (conductor) y los guardianes de la actividad (propietaria y empresa afiliadora), por su indisputable condición de deudores solidarios.
Sin embargo, el escrutinio integral del acta en comento deja ver que fue otra la intención que allí quisieron plasmar los
afiliadora), por su indisputable condición de deudores solidarios.
Sin embargo, el escrutinio integral del acta en comento deja ver que fue otra la intención que allí quisieron plasmar los intervinientes; para empezar, en el mismo apartado se dejó la mención relativa a que, aceptado recíprocamente por las partes el trato, “la conciliadora aprueba el acuerdo parcial y hace ver a los interesados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada” (se destacó). Además de dicha mención, no p asa desapercibido el hecho de que la conciliación haya sido estructurada en función de dos acápites distintos, uno denominado “ACUERDO PARCIAL” y otro “NO ACUERDO” , sección donde quedó comprendida la gestión que se adelantó entre la parte actora y los convocados Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A., con la constancia a reglón seguido de que estos “no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio” declarándose “fallida la diligencia”.
Así, aunque lo conciliado por la aseguradora extinguiera en principio la prestación reclamada y esos efectos se irrogaran a losExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 8
otros deudores solidarios, es lo cierto que los destacados términos y estructura del acuerdo suscrito por los contratantes constituyen sin duda un pacto en contra de esos efectos, quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que estuvieron al margen del acuerdo, máxime si se tiene en la cuenta el criterio jurisprudencial
duda un pacto en contra de esos efectos, quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que estuvieron al margen del acuerdo, máxime si se tiene en la cuenta el criterio jurisprudencial según el cual es “factible que las partes transijan sobre la totalidad de lo debatido, o que apenas lo hagan parcialmente o sin incluir a uno o varios de los litigantes. En el primer caso, se declara terminado el proceso, y en el último, como lo prescribe la ley de procedimiento civil, continuará ‘respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella’ teniendo en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litiscons ortes necesarios y que el acto transaccional debe ajustarse a las reglas de derecho sustancial”1.
1.2.- Desde luego que para justificar la ruptura de la solidaridad pasiva deviene precisa una fundamentación adicional, acaso más importante que la anterior, relativa al tipo de rol que ha jugado la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., tanto en el escenario extrajudicial, como en este juicio. Y es que a estas se sabe que en los casos de responsabilidad civil extracontractual, cuando el eventual responsable cuente con un seguro para la cobertura de los riesgos generados en ese ámbito , tiene la víctima la posibilidad de acudir en acción directa contra el asegurador para exigir el pago de los perjuicios causados, o sustraerse de ese derecho y c onvocar únicamente al agente directo y guardián de la actividad -si lo hay -, pudiendo alguno de estos hacer gala de su condición de asegurado para, en su momento, convocar a su asegurador en uso de un llamado en garantía.
Cómo lo tiene explicado la jurisprudencia nacional, “la
pudiendo alguno de estos hacer gala de su condición de asegurado para, en su momento, convocar a su asegurador en uso de un llamado en garantía.
Cómo lo tiene explicado la jurisprudencia nacional, “la acción directa no es más que el reclamo judicial formalizado por la víctima frente a la aseguradora, sin la participación principal del victimario, en procura de ser
1 C.S.J. A.C. de 28 de febrero de 1989.Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 9
indemnizado por aquella debido al daño generado por el asegurado”2, facultad amparada en los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990 y que se ejerce en el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, es decir, que pese a que "el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones"3.
Entre tanto, la presencia de una entidad aseguradora como llamada en garantía deviene con ocasión de la citación que su propio asegurado le formula, hipótesis que se enmarca en la previsión del artículo 64 del C.G.P., teniéndose por sabido que “el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su
condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro). Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa”4.
Pues bien, muy a lugar resultan las explicaciones decantadas en tanto que a partir de ellas determinó el tribunal que la comparecencia de Axa Colpatria Seguros S.A. al acto de conciliación extrajudicial convocado por los hoy actores lo fue en ejercicio de la acción directa con la que legalmente estos contaban, denotando el acta allegada que las víctimas llamaron a dicha aseguradora a la par con los demás eventuales r esponsables, circunstancia que no es menor si se ve , por otra parte , que la presencia de Axa Colpatria Seguros S.A. en este pleito responde no más que al llamado en
2 C.S.J. SC. de 25 de mayo de 2011, exp. 50001-31-03-003-2004-00142-01. 3 C.S.J. SC. de 10 de febrero de 2005, exp. 7614. 4 C.S.J. SC. de 25 de mayo de 2011, exp. 50001-31-03-003-2004-00142-01.Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 10
garantía que efectuó la Flota Ayacucho S.A. con sustento en las pólizas de seguros vigentes para el año 2014.
garantía que efectuó la Flota Ayacucho S.A. con sustento en las pólizas de seguros vigentes para el año 2014.
En ese sentido surge paladino que la conciliación parcial que celebró la empresa de seguros lo fue para sortear su eventual comparecencia al proceso como demandada directa, que no para arreglar la condena que se le pudiera imponer luego de ejercerse el llamamiento en garantía por parte de su asegurada, inferencia que encuentra cumplida confirmación en el hecho de que la parte actora no inclu yera a Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los sujetos demandados (ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 1571 del Código Civil) y a cambio hubiera dejado la mención del acuerdo parcial al que llegó de modo directo y por virtud de la conciliación (hechos 17 y 17.1).
Entonces, es en el descrito contexto donde queda diluida e infirmada la fundamentación expuesta en el fallo recurrido respecto de la solidaridad por pasiva y, de contera, la configuración de la cosa juzgada, al haberse perdido de vista no solo la naturaleza parcial del acuerdo conciliatorio y la atribución que allí quedó ínsita para reclamar la reparación del daño a los demás deudor es, sino la forma en la que resultó vinculada al proceso la aludida entidad de seguros, insístase, no en acción directa sino como llamada en garantía, condición bajo la cual sería en mayor medida inviable predicar ahora su título de deudora solidaria, esto si se tiene en la cuenta que en atención a ese instituto procesal corresponde juzgar únicamente su relación de cara al asegurado con vista en el contrato de seguro y con
su título de deudora solidaria, esto si se tiene en la cuenta que en atención a ese instituto procesal corresponde juzgar únicamente su relación de cara al asegurado con vista en el contrato de seguro y con el propósito de establecer si es dable “el reembolso total o parcial del pago que tuv iere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso…”, a lo que en su momento de procederá, ello, apreciando la incidencia del pago inicialmente reconocido por la entidad llamada.Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 11
De esa suerte, hay lugar a disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada; en su lugar, será desestimada esa defensa -en cuya interposición coincidieron demandados y llamada en garantía - y se entrará a analizar de fondo el reclamo judic ial promovido por Bellanira Barrera Barrera, Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera.
2.- Destáquese inicialmente que en atención a las circunstancias que rondaron en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2014, en el que pereció Adolfo Buitrago Monroy , el presente caso debería en principio, ser enjuiciado contemplando el régimen de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son : i) el ejercicio de una actividad de ese carácter, ii) la causación de un daño y iii) la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de
especial cuyos elementos estructurales son : i) el ejercicio de una actividad de ese carácter, ii) la causación de un daño y iii) la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente5.
Son igualmente diáfanas las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen, quien podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada solo con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña y que desvirtúan la presunción aludida, impidiendo la imputación del daño por rompimiento del nexo causal6.
5 C.S.J. SC-3862 de 2019, exp. 00034 y SC-2111 de 2021, rad. 2011-00106-01, entre otras. 6 CSJ. SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras.Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 12
Ahora bien, habida cuenta de que los hechos sub-júdice certificaron el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandado - al momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, es imperativo examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo
que ambos conductores -el fallecido y el demandado - al momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, es imperativo examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama7, ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo d e rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…”8. apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso, y es que “si bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o [simétricas], por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo” (ibíd.).
2.1.- Es del caso entonces entrar a verificar en el asunto la concurrencia de los presupuestos que determinan la configuración de la responsabilidad civil en comento, teniéndose que la conducción de automotores es en verdad caracterizada por su peligrosidad, sin haber dudas sobre el hecho dañoso que adujeron los actores en su demanda, cifrado en el deceso de Adolfo Buitrago Monroy (acreditado con la historia clínica y el registro civil de defunción con indicativo serial 08655428 visto a folio 60 del cd.1), fallecimiento que se produjo a consecuencia de la colisión que se dio entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por
con la historia clínica y el registro civil de defunción con indicativo serial 08655428 visto a folio 60 del cd.1), fallecimiento que se produjo a consecuencia de la colisión que se dio entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por Fabio Beltrán Ramírez), y la motocicleta de placas JNS-67C (conducida por el hoy causante) , presentada en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera -km 5+800 -, de donde se sigue que brota por igual el respectivo nexo causal.
7 CSJ. SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras. 8 CSJ. SC-3869 de 2019.Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 13
Lo anterior corroboraría prima facie la procedencia d e la acción indemnizatoria bajo el alero de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, no obstante, dada la proposición por los demandados de las excepciones de “buena fe”, “ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad” , y “culpa exclusiva de la víctima” , y vista la concurrencia de actividades de aquel carácter, es preciso adelantar un estudio adicional para indagar cuál fue la conducta determinante del hecho dañoso, de modo que si la del conductor demandado fue prevalente asumirá en un todo la responsabilidad, y si es la de la víctima -como lo alega la pasiva - conducirá ello a la exoneración del autor, sin descartarse un escenario de concausas que imponga la asignación de porcentajes de incidencia para zanjar la lid.
2.2. Para despejar tales proposiciones lo que sigue es la
autor, sin descartarse un escenario de concausas que imponga la asignación de porcentajes de incidencia para zanjar la lid.
2.2. Para despejar tales proposiciones lo que sigue es la valoración de los medios con los que fue abastecido el juicio , tarea que se emprenderá para desentrañar, primero, la conducta y grado de influjo de quien manejaba la buseta de placas SRF -491. Observando esta corporación que aunque el caudal probatorio disponible es algo escaso, deviene suficiente para colegir que el aporte de Fabio Beltrán Ramírez fue ciertamente ostensible en la producción del daño , esto, por el actuar imprudente que agotaba el día de los hechos, al desplazarse con exceso de velocidad y sin atender la distancia reglamentaria con el otro vehículo.
Lo dicho se colige con facilidad del informe de accidente de tránsito allegado al proceso (fls. 10 a 13 cd.1) en el cual se consignaron como hipótesis de ocurrencia del accidente, atribuidas al vehículo 1 -la buseta-, las codificadas con los números 116 y 121, en su orden, “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente” y “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentesExpediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 14
velocidades”, elementos que constituyen el pilar inicial para edificar el juicio de reproche jurídico en contra del conductor Beltrán Ramírez.
Hay que decir a esta altura que pese al cuestionamiento que llegaron a extender los convocados durante el proceso de cara al
velocidades”, elementos que constituyen el pilar inicial para edificar el juicio de reproche jurídico en contra del conductor Beltrán Ramírez.
Hay que decir a esta altura que pese al cuestionamiento que llegaron a extender los convocados durante el proceso de cara al informe de tránsito, no obran en el dossier evidencias que lleven a desconfiar del contenido y significación de esa prueba, siendo que la parte interesada se sustrajo de adelantar una labor demostrativa seria encausada a desacreditar la versión recogida en tal documento, si es que acaso consideraba que no era precisa o que respondía a una fuente de información carente de confiabilidad . Así, nada impide la valoración de las conclusiones allí plasmadas.
Por supuesto que no son las hipótesis referenciadas en el informe policial los únicos elementos que se ofrece n para establecer la notoria incidencia causal del conductor demandado; bien vistas las cosas, el bosquejo topográfico que acompaña el informe en mención revela también la trayectoria de la buseta y, en ella, la existencia de dos huellas, una de arrastre generada por la motocicleta luego de ser embestida y quedar atorada en la parte frontal de la buseta, y otra de frenada prolongada por 31 metros, distancia suficiente para deducir sin ápice de dudas la velocidad excesiva con la que viajaba el vehículo de mayor volumen, lo que inclusive supuso el abandono del carril vial para terminar en la zona verde contigua, bordeando la cuneta.
Naturalment
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