TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-00450-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-00450-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA.
Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : BIOTOSCANA FARMA S.A.
DEMANDADO : COOPERATIVA EPSIFARMA RADICACIÓN : 25286-31-03-001-2017-00450-01
APROBADO : ACTA No. 16 DE 8 DE JUNIO DE 2023
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D. C., veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.), el día 6 de agosto de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES:
La sociedad BIOTOSCANA FARMA S.A. a través de apoderada, demandó por los trámites del proceso EJECUTIVO a la COOPERATIVA EPSIFARMA, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones, contenidas en las facturas de venta allí descritas, más los intereses moratorios sobre cada uno de los rubros, a la tasa máxima legal aplicable, liquidados desde que cada una se hizo exigible, hasta el pago de la obligación (páginas 131 a 136
contenidas en las facturas de venta allí descritas, más los intereses moratorios sobre cada uno de los rubros, a la tasa máxima legal aplicable, liquidados desde que cada una se hizo exigible, hasta el pago de la obligación (páginas 131 a 136
C-1 archivo 1).EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA.
Apelación de Sentencia. 2
TRÁMITE:
Por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (páginas 138 a 140 C-1), se libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda. Notificada la demandada COOPERATIVA EPSIFARMA , a través de apoderado formuló las siguientes excepciones (páginas 289 a 296 C-1 archivo 1):
“EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL”, sustentada en que las facturas fueron expedidas en virtud de un acuerdo de voluntades que tenía por objeto el suministro de medicamentos y otras insumos NO POS, acuerdo que genera obligaciones recíprocas a saber: para el proveedor entregar las mercancías a satisfacción y para el comprador realizar el pago, obligación que por tener como fuente un contrato solo puede ser exigible a partir del momento en que se haya recibido y aceptado la factura; que se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la factura y a partir de allí contabilizar el plazo de 90 días para el pago, independiente de la fecha de vencimiento preimpresa en cada documento, de lo contrario se estaría cobrando intereses de mora antes de haberse extinguido el plazo; y que la factura No. 212916 adolece de fecha de recibo, por lo que se debía acudir a la
preimpresa en cada documento, de lo contrario se estaría cobrando intereses de mora antes de haberse extinguido el plazo; y que la factura No. 212916 adolece de fecha de recibo, por lo que se debía acudir a la constitución en mora, y solo se pueden reclamar intereses de mora desde la notificación del mandamiento de pago.
“DE LA IMPOSIBILIDAD DE DISPONER LA ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL AL DEMANDANTE SIN AFECTAR DERECHOS PREVALENTES DE TERCEROS”, basada en que el 5 de diciembre de 2018 fue inscrito ante la Cámara de Comercio la liquidación voluntaria de la ejecutada, aprobada en asamblea del 30 de noviembre de 2018, lo que trae como consecuencia insoslayable, no solo la prohibición de embargar sus bienes como lo prevé el artículo 117 de la Ley 79 de 1988, sino que además impide la entrega directa a la ejecutante de los títulos de depósito judicial que se hubiesen consti tuido en desarrollo del litigio, pues de hacerlo se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad material de los acreedores inherente al trámite liquidatorio.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”, fundada en que se debe reconocer cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada.
II. LA SENTENCIA APELADA:EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA.
Apelación de Sentencia. 3 La señora juez a quo, tras encontrar presentes los presupuestos procesales y los títulos ejecutivos, procedió al análisis de las excepciones de mérito y consideró
Apelación de Sentencia. 3 La señora juez a quo, tras encontrar presentes los presupuestos procesales y los títulos ejecutivos, procedió al análisis de las excepciones de mérito y consideró que frente a la primera excepción, verificado el contrato de suministro en la cláusula quinta las partes pactaron que el pago se efectuaría “dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la radicación de las respectivas facturas o cuentas de cobro en las oficinas de EPSIFARMA”, por lo que los intereses de mora reclamados solo pueden calcularse a partir del día 91 después de haber sido radicadas; que la fecha efectiva de recibo de la factura No. 212916 , debió alegarse a través del recurso de reposición conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 430 del C.G.P., al tratarse de un requisito del título, pero como no se alegó oportunamente no es admisible controversia alguna , por lo que los intereses de mora de tal factura deben ser calculados como se dispuso en el numeral 30 del mandamiento de pago mandamiento de pago, esto es, desde el 24 de agosto de 2016, vencidos los 90 días después de su remisión por servicio postal ; en consecuencia, próspera parcialmente la excepción derivada del negocio causal , en el entendido que los intereses de mora deben ser calculados vencidos los 90 días después de haber sido radicada la factura en las oficinas de la demandada y no como se dijo en el mandamiento de pago; excepto la factura No. 212916 . Respecto de la segunda excepción, señaló que en este estadio procesal no se está definiendo la entrega de título depósito judicial alguno, sino frente a la procedencia de la ejecución del
mandamiento de pago; excepto la factura No. 212916 . Respecto de la segunda excepción, señaló que en este estadio procesal no se está definiendo la entrega de título depósito judicial alguno, sino frente a la procedencia de la ejecución del demandado en atención a títulos ejecutivos actualmente exigibles, por lo que será en la oportunidad procesal correspondiente que se definirá si la entrega de depósitos judiciales al acreedor es viable o no en virtud del proceso de liquidatorio actual.
Con fundamento en esas consideraciones, el juzgado declaró probada parcialmente la “EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL”, declaró no probada la excepción denominada “DE LA IMPOSIBILIDAD DE DISPONER LA ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL AL DEMANDANTE SINEJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 4 AFECTAR DERECHOS PREVALENTES DE TERCEROS”, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago y con sujeción a lo dispuesto en la sentencia, condenando en costas a la ejecutada en la suma de $20.000.000 (páginas 305 a 308 C-1 archivo 1).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
La demandada por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación, argumentando que por ser la sentencia la actuación procesal que dentro del proceso ejecutivo señala los lineamientos para la satisfacción del crédito que se reclama, lo cual involucra necesariamente las medidas cautelares decretadas, es necesario que en esta etapa se realice un pronunciamiento sobre éstas; que la Ley 79 de 1988
ejecutivo señala los lineamientos para la satisfacción del crédito que se reclama, lo cual involucra necesariamente las medidas cautelares decretadas, es necesario que en esta etapa se realice un pronunciamiento sobre éstas; que la Ley 79 de 1988 determina en qué orden se han de satisfacer las acreencias; que el artículo 117 de la Ley 79 de 1988 contempla la prohibición de embargar los bienes de la cooperativa en liquidación, por lo que no resulta factible hacer ef ectivas las medidas cautelares; que a medida que se logren hacer líquidos los activos (enajenarlos) se podrán pagar los créditos privilegiados y luego empezar a pagar parcialmente a los acreedores de quinta clase (quirografarios) entre los que se encuentra el de la ejecutante; que no se puede pagar a la acreedora su crédito antes de pagar a los acreedores privile giados, como son los laborales y fiscales, ni en mayor proporción que a los demás acreedores de la misma clase. Que aunque el juez goza de discrecionalidad para la tasación de las agencias en derecho no puede exceder el máximo fijado por la el Consejo Supe rior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, calidad o duración de la gestión. Solicita se revoque la sentencia, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en virtud de la liquidación que afronta la ejecutada; y se realice la devolución de los títulos judiciales para que la ejecutada puedaEJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 5 hacer uso de tales recursos para el pago de acreencias laborales conforme a la
Apelación de Sentencia. 5 hacer uso de tales recursos para el pago de acreencias laborales conforme a la prelación de créditos (páginas 316 a 322 C-1 archivo 1).
Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.
También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.
LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA.
Apelación de Sentencia. 6 Atendiendo las orient aciones normativas del precepto en referencia, se sabe que para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la
Apelación de Sentencia. 6 Atendiendo las orient aciones normativas del precepto en referencia, se sabe que para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su c ausante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.
CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva, a través de la cual BIOTOSCANA FARMA S.A. , a través de apoderado, pretende obtener de la COOPERATIVA EPSIFARMA, el pago de las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones de la demanda, contenidas en las facturas de venta allí descritas, más los intereses de mora causados.
La sentencia motivo de apelación, consideró que los intereses de mora reclamados solo pueden calcularse a partir del día 91 después de haber sido radicadas, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de suministro; que los intereses de mora de la factura No. 212916 deben ser calculados desde el 24 de agosto de 2016, es decir, vencidos los 90 días después de su remisión por servicio postal; y que en este estadio procesal no se está definiendo la entrega de título s de depósito judicial, sino la procedencia de la ejecución en atención a t ítulos ejecutivos exigibles, por lo que ser á en la oportunidad procesal correspondiente que se definirá si la entrega de depósitos judiciales al acreedor es viable o no en virtud del proceso de liquidación.
Discrepa la ejecutada de dicha decisión: (i) señalando que el artículo 117 de la Ley 79 de 1988 contempla la prohibición de embargar los bienes de la
virtud del proceso de liquidación.
Discrepa la ejecutada de dicha decisión: (i) señalando que el artículo 117 de la Ley 79 de 1988 contempla la prohibición de embargar los bienes de la cooperativa en liquidación, por lo que no resulta factible hacer efectivas las medidas cautelares , frente a lo cual debe haber pronunciamiento por ser la sentencia la actuación procesal que señala los lineamientos para la satisfacción delEJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 7 crédito que se reclama, lo cual involucra necesariamente las medidas cautelares decretadas; y (ii) que aunque el juez goza de discrecionalidad para la tasación de las agencias en derecho no puede exceder el máxi mo fijado por la el Consejo Superior de la Judicatura
En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, se concretará la competencia del Tribunal en sede de apelación a estos razonamientos del apelante.
Para resolver, es necesario reiterar que e l proceso ejecutivo, a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, por lo que su finalidad esencialmente radica en la satisfacción de ese derecho. Es por eso, que ante la presencia de un documento que tenga la calidad de título ejecutivo, corresponde al juez ordenar el cumplimiento de la obligación y la forma en que ésta debe ser satisfecha, y la carga de la prueba en contrario, esto es, desvirtuar la existencia de la obligación, corresponde en forma exclusiva a la parte demandada.
Acorde con lo dicho y para resolver el tema de apelación, debemos señalar
en que ésta debe ser satisfecha, y la carga de la prueba en contrario, esto es, desvirtuar la existencia de la obligación, corresponde en forma exclusiva a la parte demandada.
Acorde con lo dicho y para resolver el tema de apelación, debemos señalar que la parte demandante aportó como base de la ejecución las facturas obrantes en las páginas 22 a 105 C-1 archivo 1, frente a las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en la sentencia, aspecto frente al cual la apelante no hizo reparo alguno; nótese que los reparos de la apelante se centran en la medidas cautelares decretadas lo que conlleva a la imposibilidad de entrega de títulos de depósito judicial a la ejecutante en virtud del proceso de liquidación voluntaria de la ejecutada, con ocasión de las cautelas decretadas; y de la fijación de agencias en derecho.EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 8 Sea lo primero precisar que la ejecutada COOPERATIVA EPSIFARMA se encuentra en proceso de disolución y liquidación voluntaria según informe de la liquidadora designada para el efecto (página 237 C-1 archivo 1), proceso que se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa ejecutada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (páginas 243 a 251 C-1 archivo 1).
Es necesario recordar, que una vez disuelta una sociedad, es necesario proceder a su liquidación, la cual puede ser voluntaria o judicial, si es voluntaria se rige por los artículos 225 a 249 del C ódigo de Comercio y si es judicial se debe
Es necesario recordar, que una vez disuelta una sociedad, es necesario proceder a su liquidación, la cual puede ser voluntaria o judicial, si es voluntaria se rige por los artículos 225 a 249 del C ódigo de Comercio y si es judicial se debe observar lo previsto en los artículos 47 y ss de la Ley 1116 de 2006, que derogó parcialmente la Ley 222 de 1995.
Empero, en materia de cooperativas, su disolución y liquidación está regulada por la Ley 79 de 1988 (por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa), Titulo XII artículos 100 a 121, regulación que debe observar la ejecutada ya que se trata de una cooperativa.
Ahora, respecto a los procesos ejecutivos seguidos contra una sociedad en liquidación judicial, el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 dispone que: “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: … 12. La remisión al Juez del concurso de tod os los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquid ador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso…”; disposición que no está prevista para la liquidación voluntaria de sociedadesEJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 9 artículos 225 a 249 del Código de Comercio , tampoco para la liquidación de
Apelación de Sentencia. 9 artículos 225 a 249 del Código de Comercio , tampoco para la liquidación de cooperativas, regulada en la Ley 79 de 1988.
En otras palabras, “La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor...”, únicamente está prevista para los procesos de liquidación judicial de sociedades.
Hecha la anterior precisión y de cara al primer reparo de apelación, esto es, frente a la imposibilidad de entrega de los títulos de depósito judicial a la ejecutante con ocasión de las cautelas decretadas, advierte la Sala que por auto de fecha 3 de agosto de 2017 se decretaron las cautelas solicitadas por la ejecutante (página 4 C2 archivo 2), y en el plenario obra solicitud de levantamiento de medidas cautelares (páginas 37 a 41 C-2 archivo 2); solicitud que no ha sido resuelta por el señor juez a quo, pese a haberse surtido el traslado de tal petición según auto del 31 de enero de 2020 (página 42 C-2 archivo 2), es decir, hace más de 3 años.
Se sigue de lo dicho, que lo concerniente a la entrega o no de los títulos de depósito judicial por cuenta de las cautelas decretadas, deberá definirse con ocasión de la petición de levantamiento de medidas cautelares, controversia que no es del resorte de la sentencia del proceso ejecutivo, por cuanto en ésta se define la litis respecto de la procedencia de la ejecución en atención a títulos ejecutivos actualmente exigibles, como bien lo anot ó el señor juez a quo ; nótese que la prohibición de embargar los bienes de la cooperativa, alegada por la apelante, en
respecto de la procedencia de la ejecución en atención a títulos ejecutivos actualmente exigibles, como bien lo anot ó el señor juez a quo ; nótese que la prohibición de embargar los bienes de la cooperativa, alegada por la apelante, en nada afecta la exigibilidad de los títulos ejecutivos presentados para su cobro en este proceso.
Además, la decisión que tome el señor juez a quo respecto a la petición de levantamiento de medidas cautelares, puede ser objeto de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P, por lo que, de definirse talEJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA. Apelación de Sentencia. 10 aspecto por este Tribunal, conllevaría una decisión de única instancia, vulnerándose el principio a la doble instancia y por consiguiente el debido proceso.
Finalmente, frente al segundo reparo de apelación, esto es, que la tasación de las agencias en derecho no debe desconocer los límites determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, advierte la Sala que se debe observar lo prescrito en el numeral 5 del artículo 366 del C.G. P., que dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; en consecuencia se concluye que ésta no es la oportunidad procesal para discutir la tasación de las agencias en derecho.
Con base en lo anterior, la sentencia apelada será confirmada y se condenará a la parte ejecutada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
Con base en lo anterior, la sentencia apelada será confirmada y se condenará a la parte ejecutada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el día 6 de agosto de 2020.EJECUTIVO de BIOTOSCANA FARMA S.A. contra COOPERATIVA EPSIFARMA.
Apelación de Sentencia. 11
SEGUNDO: Condenar a la parte ejecutada al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado