TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-01046-02-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2017-01046-02-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Verbal de Profrance E.U. c/. Insec
Agropecuaria Ltda. - Exp. 25286-31-03001-2017-01046-02.
Pasa a decidirse el recurso de apelació n formulado por la demandada contra la sentencia de 6 de septiembre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Facatativá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que la demandada es contractualmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de adecuación de una planta de aerosoles que celebraron el 21 de enero de 2016 y, como consecuencia, condenarla a pagar a título de daño emergente la suma de $473’322.234, correspondiente al valor del contrato, el monto adicional cancelado y la adquisición de materia prima que la máquina debía procesar.
Adújose, en compendio, que la demandante es una sociedad cuyo objeto es la comercialización, fabricación y distribución de productos cosméticos, por lo que contrató a la demandada para la adecuación de una planta de aerosoles en un predio de su propiedad en Tocancipá, comprometiéndose aquélla a fabricar una máquina semiautomática de aerosoles llenadora, grafadora e inyectadora de gas, instalación de dos tanques glp, de sistema
en un predio de su propiedad en Tocancipá, comprometiéndose aquélla a fabricar una máquina semiautomática de aerosoles llenadora, grafadora e inyectadora de gas, instalación de dos tanques glp, de sistema neumático, así como la de prestar asesoría técnica civil,grv. exp. 2017-01046-02 2 eléctrica y en el proceso de producción, para lo cual acordaron un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de entrega del anticipo o primer pago, por un precio de $325’000.000, que se cancelarían en tres pagos: el 40% como anticipo, 30% dos meses después de iniciado el proyecto, y el 30% restante una vez se entregara la maquinaría a plena satisfacción; no obstante, a pesar de que la entrega nunca se hizo a satisfacción, de buena fe canceló el 100% del valor del contrato.
El 25 de abril de 2017 la directora administrativa y financiera de la sociedad actora y la demandada se reunieron en las instalaciones e n que debía adelantarse el trabajo y suscribieron un acta haciendo constar que no hubo entrega en los términos pactados, que presentarían una liquidación del valor dado a título de anticipo y de la cláusula penal , y que con esos proyectos de liquidación determinaría n el valor que el contratista debía devolver y el que cancelaría a título de indemnización, indicando la forma de pago.
Así, en un escrito fechado el 2 de mayo de 2017, la demandada reconoció haber recibido $335’000.000, pidió un pago de $20’000.000 por la asesoría prestada en el proceso de construcción y adecuación de la planta y propuso
2017, la demandada reconoció haber recibido $335’000.000, pidió un pago de $20’000.000 por la asesoría prestada en el proceso de construcción y adecuación de la planta y propuso la cancelación de una cláusula penal , no de $65’000.000 , como se convino, sino de $15’000.000, ya que según aquella ambas partes incumplieron, monto que cancelaría en tres contados, excepto en el caso de que pudiera venderse la maquinaría y la negociación se concretara en un solo pago, en cuyo evento pagaría todo, de lo cual ofreció que en garantía firmaría un pagaré u otro título valor, propuesta que, sin embargo, no aceptó la demandante por considerar que no existían las garantías necesarias para dejarle retirar la maquinaría; posteriormente le indicó que no contaba con los recursos para la devolución del dinero y que la vía más rápida era permitirle el ingreso de potenciales clientes a las instalaciones de la empresa para que pudieran ver la, que le cancelara $25’000.000 por asesoría técnica y que no asumiría cláusula penal.grv. exp. 2017-01046-02 3 El 11 de junio de 2017 la empresa Cosmetic France Ltda. – hoy Marcel – France, realizó un informe detallado sobre el objeto contractual , en que concluyó que los tanques, la tubería y el ducto de gas presentaban un alto grado de oxidación, falta ban los certificados de los materiales con que fueron fabricados, los de calidad y seguridad de las válvulas de los tanques y los filtros, fotografías de inspección de soldaduras de tinta, el manual de mantenimiento de filtros, certificados de materiales para
materiales con que fueron fabricados, los de calidad y seguridad de las válvulas de los tanques y los filtros, fotografías de inspección de soldaduras de tinta, el manual de mantenimiento de filtros, certificados de materiales para filtración de gas, la terminación de los acabados, pintar los flanches, los manómetros estaban sucios de pintura, el sistema de tipo diluvio estaba mal fabricado, pues se realizó con materiales en pvc cuando debía ir en tubería de acero al carbón, no ten ía pozo de almacenamiento de agua independiente al entorno para ser accionado en caso de emergencia, y carecía de un sistema de presión de bombas y de detención de gas, entre otros cosas.
Aunque en virtud del contrato la demandada se obligó a constituir sendas garantías y seguros para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, no lo hizo y por eso no puede hacer exigible ninguna póliza ; el incumplimiento en que incurrió, al parecer por falta de experiencia, le ocasionó graves perjuicios, porque no pudo poner en funcionamiento la planta, tiene unas obras inservibles y ha debido contratar con terceros para procesar la materia prima que la máquina debía producir, causándole así gastos adicionales de $138’322.234.
Se opuso la demandada , aduciendo que lo que se pactó no fue la venta de una máquina semiautomática de aerosoles llenadora, grafadora e inyectadora de gas, sino la adecuación de una planta para la línea de producción y envase de productos en latas de aspersión en aerosol , cuyos elementos integradores son los que la conforman; el valor total del contrato con Iva fue de $386’750.000, de los que la
adecuación de una planta para la línea de producción y envase de productos en latas de aspersión en aerosol , cuyos elementos integradores son los que la conforman; el valor total del contrato con Iva fue de $386’750.000, de los que la demandante pagó como anticipo $130’000.000 el 21 de enero de 2016 ; el 1º de marzo $95’700.000, cuando de acuerdo con el contrato el 26 de ese mes debía cancelar $97’500.000, quedando así un saldo de $1’800.000; posteriormente, el 6 de abril canceló $50’000.000 y el 22 degrv. exp. 2017-01046-02 4 julio $60’000.000 más , que sumados equivalen al pago del $1’800.000 adeudado, al 30% final y a un abono de $10’700.000 para el impuesto sobre las ventas, del que está pendiente todavía un valor de $51’050.000.
La demandada actuó de buena fe en el desarrollo del contrato, pues para la adecuación de la planta era necesario conectar las máquinas entre sí, lo que no se pudo hacer en mayo de 2016 por los problemas que tenía la sociedad demandante en la construcción de la bodega donde debía instalarse la máquina, y debido a que se negó a permitirle el ingreso desde el 25 de abril de 2017 para poder culminar las labores de instalación y ajuste ; el acta a que se hace referencia no fue un documento reconocido expresamente por las partes, sino un acuerdo volátil, mal planteado e inconsistente de cara a la realidad del desarrollo del contrato, tanto que el pago del saldo final por parte de Profrance es indicativo de que Insec cumplió con el objeto
hace referencia no fue un documento reconocido expresamente por las partes, sino un acuerdo volátil, mal planteado e inconsistente de cara a la realidad del desarrollo del contrato, tanto que el pago del saldo final por parte de Profrance es indicativo de que Insec cumplió con el objeto del contrato a satisfacción de las partes ; por lo demás, no puede darse credibilidad al informe elaborado por la empresa Marcel France, pues amén de que debió convocársela para esa inspección, lo que no ocurrió, no puede ser veraz si quien lo emite tiene alguna relación contractual o de dependencia económica con la actora; lo que sí es cierto es que para mayo de 201 7 todas las máquinas estaban en la planta de la sociedad demandante y a disposición de ésta , de suerte que si se deterioraron, ello es atribuible a aquélla.
La corrosión hace parte del desgaste normal del material, siendo deber de Profrance hacerle mantenimiento ; los manuales de las válvulas, manómetros y demás elementos fueron enviados el 20 de junio de 2016; el sistema tipo diluvio se construyó para contener fugas de gas y no para mitigar incendios; la construcción en Pvc es válida porque se trata de un material que no se corroe cuando va a estar expuesto a la intemperie; y las instalaciones cuentan con un tanque y bombas que pueden proveer el caudal necesario para el sistema, de modo que no era necesario adquirirlas ; con fu ndamento en ello , formuló las excepciones que denominó ‘Profrance no tenía disponibles para el 21 de mayo de 2016 las adecuaciones de obras civiles y eléctricas de lagrv. exp. 2017-01046-02 5 bodega donde se debía adecuar la planta de aerosol’, ‘Insec
denominó ‘Profrance no tenía disponibles para el 21 de mayo de 2016 las adecuaciones de obras civiles y eléctricas de lagrv. exp. 2017-01046-02 5 bodega donde se debía adecuar la planta de aerosol’, ‘Insec Agropecuaria Ltda., cumplió con sus obligaciones contractuales de tener para la fecha 21 de mayo de 2016, lo ofertado en el documento denominado anexo 1’, ‘Profrance aceptó tácitamente los trabajos realizados por Insec Agropecuaria en el desarrollo del contrato de adecuación de planta de aerosoles’, ‘Profrance E.U. es la responsable de que no funcione la planta de aerosoles objeto del contrato de adecuación de planta de aerosoles’ y ‘Profrance E.U. rompió el equilibrio contractual en el contrato de a decuación de planta de aerosoles’ ; a su turno, objetó el juramento estimatorio.
El expediente fue remitido por el juzgado civil del circuito de Funza en cumplimiento del acuerdo CSJCUA 18-130 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatur a, al juzgado primero civil del circuito de Facatativá.
La sentencia de primera instancia, que accedió de forma parcial a las pretensiones , fue apelada por la demandada en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y , debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de compendiar el litigio y de te orizar brevemente sobre la responsabilidad deducida en la demanda, concluyó que ésta debía prosperar porque , acreditado el contrato objeto de la controversia y establecido
A vuelta de compendiar el litigio y de te orizar brevemente sobre la responsabilidad deducida en la demanda, concluyó que ésta debía prosperar porque , acreditado el contrato objeto de la controversia y establecido el incumplimiento de la demandada, esto se imponía, aunque no porque al adelantar la adecuación de la planta se hubiera excedido en el tiempo de entrega [porque los 4 meses debían contarse desde cuando se llevaran a cabo los arreglos que debía hacer la demandante, que aunque se desconoce qué obras eran, de acuerdo la carta enviada el 2 de mayo de 2017 por Insec a Profrance, se tiene que fueron terminados a finales de enero de 2017], sino porque ésta no cumplió en debida forma el acuerdo negocial.grv. exp. 2017-01046-02 6 En efecto, aunque Cristian Ramírez, encargado del diseño de la máquina, y Edgar Alejo Rojas, representante legal en esa época de Insec , dijeron que la demandada cumplió el contrato, pero que la máquina no se pudo poner a funcionar a punto , dado que faltaban algunos ajustes o correcciones y con posterioridad al 25 de abril de 2017 no se les volvió a permitir el ingreso , existen pruebas que demuestran que la entrega no se hizo a satisfacción, entre éstas el testimonio de Diego Valega, jefe de mantenimiento de la organización Marcel France, el acta que las partes suscribieron el 25 de abril [fecha que éstas pactaron unos días antes como el último plazo para la entrega ], donde se dejó constancia que la máquina presentó inconvenientes en su funcionamiento respecto de la cantidad, calidad y rapidez en el llenado de los materiales, por lo que acordarían la forma
antes como el último plazo para la entrega ], donde se dejó constancia que la máquina presentó inconvenientes en su funcionamiento respecto de la cantidad, calidad y rapidez en el llenado de los materiales, por lo que acordarían la forma de liquidar los valores del contrato , y el dictamen pericial practicado, que con sustento en los registros fílmicos existentes concluyó que la máquina no desarrolla ba óptimamente cinco de las cinco fases, por lo que resultaba inviable ponerla en funcionamiento, máxime que no garantiza la seguridad de los operarios y no cumple los requerimientos técni cos de producción ni de seguridad establecidos por la norma, conclusión que no objetó la demandada, quien no acreditó haber puesto a disposición del experto personal necesario para el encendido de la máquina, ni esgrimió prueba alguna que demostrara la ope ración ininterrumpida y sin contratiempos de la máquina, sin contar con que de esos videos no se aprecia la obtención de un producto final, sino inconvenientes de calibración, disconformidades con el llenado de los envases y problemas en la colocación de la válvula y del proceso de grafado.
Cuanto a las excepciones, consideró que no pueden tener buen recibo , porque carecen de aptitud para justificar el incumplimiento advertido con antelación ; empezando, porque si bien las obras civiles se terminaron a finales de enero de 2017, en el contrato no se pactó un plazo para ello, nunca se hizo reparo alguno al respecto y, por el contrario, era la demandada la que prestaba su asesoría en la elaboración de aquéllas; el objeto del contrato no era el
para ello, nunca se hizo reparo alguno al respecto y, por el contrario, era la demandada la que prestaba su asesoría en la elaboración de aquéllas; el objeto del contrato no era el suministro de piezas, partes o maquinaría s individualmentegrv. exp. 2017-01046-02 7 consideradas, sino la puesta en funcionamiento de una planta de aerosoles; aunque Profrance canceló todo el precio, no puede tenerse ese proceder como una aceptación tácita de los trabajos realizados, porque de ha ber sido así ese mismo día no habría dejado constancia de que la máquina no funcionaba en condiciones óptimas; si las partes habían acordado que el 25 de abril de 2017 era el último plazo para la entrega, lo que eso está diciendo es que para esa data la ma quinaría debía funcionar y que las correcciones o modificaciones tenían que estar listas con anticipación , por lo que la demandante no tenía ninguna obligación de permitir el ingreso de trabajadores u operarios con posterioridad; por lo demás, no puede decirse que el contenido del acta es leonino, pues no hay prueba de que Insec no tuvo margen de negociación o que se le hubiese obligado a firmar, tanto que lo que dijo el representante legal de esa época es que suscribió ese documento porque su intención era terminar el contrato de mutuo acuerdo, de buena fe y evitar problemas con los demandantes; en todo caso, no es cierto que el problema haya sido el cambio de gas, porque el propio encargado de diseñar la construcción señaló que la prueba se hizo con gas propano y no con gas dimetil éter.
Como consecuencia, decretó la ‘resolución’ del contrato, condenó a la d emandada a devolver la suma de
la construcción señaló que la prueba se hizo con gas propano y no con gas dimetil éter.
Como consecuencia, decretó la ‘resolución’ del contrato, condenó a la d emandada a devolver la suma de $335’700.000 que canceló la actora, debidamente actualizada y a ésta devolver los tanques de glp, la maquinaria semiautomática de aerosoles llenadora, grafadora e inyectora de gas ; por último, cuanto a los perjuicios hizo ver que sólo podía reconocerse la suma de $10’695.000 que de acuerdo con las facturas pagó por concepto de en vases, pues no es posible reconocer el valor de la materia prima porque la función de la m áquina era lograr el llenado, no producir los envases, químicos, válvulas o gases respectivos.
III.- El recurso de apelación
Aduce que la sentencia no realizó un análisis crítico de las pruebas . Omitió pronunciarse sobre la declaración de los representantes legales de las partes,grv. exp. 2017-01046-02 8 especialmente el de la demandada, quien relató que la maquinaría funcionó y que la demandante obtuvo producto terminado, que no se notificó el momento en que terminaron las obras civiles, ni hubo requerimientos de parte de aquélla; que explicó las diferencias entre gas glp y dimetil éter, que la contratante no pagó la totalidad del precio, que la bodega para esa fecha no estaba totalmente terminada, pues faltaban los pisos y, aclaró la información que brindan los videos 2017-02-08-122354 y 2017 -02-08-122047, el registro fotográfico, y el correo de 13 de julio de 2016 , donde se
los pisos y, aclaró la información que brindan los videos 2017-02-08-122354 y 2017 -02-08-122047, el registro fotográfico, y el correo de 13 de julio de 2016 , donde se solicita y autoriza el pago del saldo del contrato a la demandada; las conclusiones a las que arribó, entonces, son erradas, pues lo cierto es que no se reconoció que en enero de 2017 ya se habían terminado las obras civiles en la bodega, para que a partir de ese momento empezara el cómputo de los cuatro meses pactados para la entrega ; confundió que todos los testigos hayan señalado que la máquina no estaba a punto, con que ésta no funcionara , sin contar con que la parte actora no pidió la resolución con las restituciones mutuas.
Por su parte, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, el representante legal de la demandante vaciló en sus respuestas, por lo que debió ser requerido por la juez para que contestara lo que se le estaba preguntando; llegó a sostener que para el 21 de mayo de 2016 las instalaciones físicas ya estaban terminadas, cuando ello se desvirtúa con las fotografías aportadas con la contestación de la dema nda, y utilizó expresiones como debe ser, supongo, respuestas evasivas que deben tenerse como confesión, lo que desvirtúa lo expresado en la sentencia, porque en abril de 2017 el espacio físico donde debía instalarse la planta de aerosoles no estaba listo, como lo confirmaron Edgar Alejo y Cristian Ramírez.
De otro lado, le dio credibilidad al testimonio de Diego Valega, cuando lo que hizo fue afirmar hechos
instalarse la planta de aerosoles no estaba listo, como lo confirmaron Edgar Alejo y Cristian Ramírez.
De otro lado, le dio credibilidad al testimonio de Diego Valega, cuando lo que hizo fue afirmar hechos contrarios a la realidad, que al final rectificó, pues primero dijo que el informe que rindió el 11 de junio de 2017 lo hizo en presencia de personal de Insec y luego corrigió esa afirmación; también señaló que el 25 de abril de 2017 lagrv. exp. 2017-01046-02 9 máquina no funcionó, que no salió ningún aerosol y que no se entregó ningún protocolo para cumplir las pruebas, cuando lo cierto es que los videos tomados ese día muestran una máquina funcionando, envases con contenido y que no tenía vidrio de protección, lo que ratifica que las instalaciones y adecuaciones , cuya responsabilidad era de Profrance, no estaban terminadas , de suerte que eso de no permitirles el ingreso con posterioridad fue sólo una excusa para demandar. Además, también reconoció que movieron la máquina a otro salón, que la desacoplaron, lo que demuestra que la información contenida en el dictamen es sesgada, pues sostiene que las máquinas estaban ubicadas donde debían ir según el plano arquitectónico entregado por Insec , cuando ello no era así.
Tampoco valoró en debida forma el testimonio de Cristian Javier Ramírez, persona que diseñó la planta de aerosoles y era el encargado de ensamblarla, quien señaló que para 2016 estaba totalmente fabricada la máquina, que estaban en el predio de la demandante todos los elementos que la conforman, que no se dieron especificaciones
aerosoles y era el encargado de ensamblarla, quien señaló que para 2016 estaba totalmente fabricada la máquina, que estaban en el predio de la demandante todos los elementos que la conforman, que no se dieron especificaciones adicionales ni protocolos del producto a envasar, que la planta funciona, pues envasa, llena, grafa, inyecta gas, que el 25 de abril de 2017 sí se obtuvo producto final y que con posterioridad a esa data, no se le permitió más el ingreso, lo cual bastaba para declarar que la incumplida fue la demandante, como se alegó a nivel exceptivo, pues el no haber realizado las obras, impedía la instalación definitiva de la planta de aerosoles y su puesta a punto.
También se dio por cierto que la planta funcionó en las pruebas con gas dimetil éter, cuando lo cierto es que se hizo con gas glp, pues fue diseñada para trabajar con éste, como lo afirmó la representante legal de la demandada, en el entendido de que nunca se le requirió para que funcionara con otro gas ; y si los resultados de peso y llenado no fueron los deseados, eso fue porque para la prueba Profrance llevó el producto laca Elite, que se envasa con gas dimétil, que no otros productos, como mousse y talco seco, lo que dio lugar a la conclusión recogida en el acta de 25 de abril de 2017 , donde se hizo constar que la máquina nogrv. exp. 2017-01046-02 10 cumplió las expectativas del contratante, expectativas que nunca se estipularon, por lo que no puede endilgársele incumplimiento.
Al dictamen pericial no puede dársele
cumplió las expectativas del contratante, expectativas que nunca se estipularon, por lo que no puede endilgársele incumplimiento.
Al dictamen pericial no puede dársele credibilidad, porque si el perito no vio la máquina en funcionamiento, sus conclusiones son apenas especulativas.
Se dio por cierto que la planta de aerosoles fue entregada y no recibida a satisfacción, cuando no hay documento que lo acredite, pues el acta de 25 de abril no produce esos efectos jurídicos que se pretenden , porque quien actuó a nombre de Profrance no era su representante legal y porque se refiere a la máquina de envasar, llenar, grafar e inyectar, que no a la planta de aerosoles , que era el objeto contractual , por lo que la demandante , con ese documento unilateral y el informe de Diego Valega, fabricó su propia prueba; en los videos aportados se observa la instalación de todo el andamiaje y equipos que componen el proyecto, que la planta de aerosoles contratada únicamente para gas glp está en funcionamiento y que la operación finaliza con un producto terminado, esto es, el cumplimiento del contrato por parte de Insec.
A la actora no le interesaba que Insec pusiera a punto y entregara de la planta, porque sencillamente se había equivocado al ordenar una máquina como la que fabricó la demandada y de ello se dio cuenta con el tiempo, tanto que se demoró en adelantar las obras civiles; ahora quiere que se le retorne la inversión de un proyecto que erróneamente eligió; por lo demás, se condena a título de perjuicios al pago de una suma por envasado de un producto que se hizo con
se demoró en adelantar las obras civiles; ahora quiere que se le retorne la inversión de un proyecto que erróneamente eligió; por lo demás, se condena a título de perjuicios al pago de una suma por envasado de un producto que se hizo con gas dimetil éter, esto es, la laque elite y el brillo instantáneo, cuando la planta contratada es para envasar productos con gas glp.
Consideraciones
A juicio de l a recurrente, al contrario de lo concluido por el a-quo, en el proceso se demostró que cumplió cabalmente con las obligaciones que adquirió por razón delgrv. exp. 2017-01046-02 11 contrato a que alude la controversia; y no solamente porque hizo las adecuaciones a la planta de aerosoles a que se comprometió, sino porque muy a despecho de la demandante, que sabía que se había equivocado al ordenar hacer la máquina que no era realmente la que demandaban sus necesidades, la planta sí cumplía con los requerimientos que según el acuerdo debía tener, es decir, llenar, inyectar gas y grafar los contenedores en que esos productos que comercializa Profrance se envasan, de donde, por esa razón, es imposible considerársela incumplida, cargo que, en cambio, sí le cabe a la contratante, quien además de que se tardó en entregar las obras que a su cargo para poder ubicar la planta en su predio, con el claro propósito de hacerla ver incumplida a la recurrente le impidió, después del 25 de abril de 2017, que ingresara al predio a hacerle los ajustes finales a la máquina para ponerla a punto, a sabiendas de que ello resultaba indispensable , y
le impidió, después del 25 de abril de 2017, que ingresara al predio a hacerle los ajustes finales a la máquina para ponerla a punto, a sabiendas de que ello resultaba indispensable , y nada más con el objeto atenuar las consecuencias de su error al contratar, pues requería de una planta que funcionara con gas dimetil éter y no propano, desde luego que, en estas condiciones, la demanda, a criterio de la demandada, no ha debido tener despacho favorable.
La forma de desatar las cosas, ante una pendencia como la planteada es, obviamente, fijando la vista en el contrato , cuyo objeto estuvo en “ejecutar la obra de adecuación de una planta de aerosoles ubicada en Tocancipá propiedad del contratante, según los alcances de la oferta comercial presentada por el contratista, el día 13 de noviembre de 2015 y firmada por el señor Edgar Alfonso Alejo Rojas como gerente de Insec Agropecuaria Ltda., y que en adelante denominaremos simplemente anexo 1, y el cual vincula en su integridad a las partes”, es decir, “de acuerdo con la descripción, especificaciones y cotizaciones previamente aprobadas en el anexo 1”, lo cual debía “realizar con la mayor diligencia posible (…) por tratarse de un profesional en la materia”; constituyendo, de todos modos “a favor del contratante las garantías y seguros (…) de procedencia y forma aceptables para el contratante y otorgadas por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y aprobadas previamente por el contratante (…) 1. Garantía de anticipo (…) 2. Garantía degrv. exp. 2017-01046-02 12
otorgadas por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y aprobadas previamente por el contratante (…) 1. Garantía de anticipo (…) 2. Garantía degrv. exp. 2017-01046-02 12 cumplimiento” y “3. Garantía de calidad y estabilidad de la obra ejecutada”; en cuanto al plazo , díjose que sería “ de cuatro (4) meses contados desde la entrega del anticipo, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración mediante la celebración de un Otrosí que deberá constar por escrito”, y relativamente a los aspectos económicos , que el valor del contrato sería “$325’000.000) moneda corriente, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: -40% que serán entregados como anticipo – 30% que serán entregados dos meses después de iniciado el objeto contractual – 30% entregado a plena satisfacción por parte del contratante, lo cual constará por medio de un acta” (folio 4, archivo 01 del cuaderno 1).
Ahora, consultado el anexo 1, se tiene q ue al hacer la oferta que presentó la demandada a la demandante, describió los componentes que comprendía la adecuación de la planta de aerosoles, cumplidamente, de la “máquina semiautomática de aerosoles llenadora, grafadora e inyectora de gas ”, la “ instalación de tanque GLP ”, la “instalación sistema neumático”, así como la prestación de “asesoría técnica civil ”, “ asesoría técnica eléctrica ” y “asesoría proceso de producción”, proponiéndose un “tiempo
“instalación sistema neumático”, así como la prestación de “asesoría técnica civil ”, “ asesoría técnica eléctrica ” y “asesoría proceso de producción”, proponiéndose un “tiempo estimado de entrega ” de “ 4 meses a partir de la fecha de entrega del anticipo, sujeto a adecuaciones a cargo de Marcel France Ltda.” (folio 11, archivo 01 citado).
Pues bien, cuando se habla de incumplimiento, como se sabe, ha menester que éste sea relevante de cara a los extremos del contrato, o sea, más allá de que concierna a una prestación determinada por los contratantes, es necesario que “sea grave y recaiga sobre una obligación esencial del contrato”, lo cual, según v oces autorizadas en la doctrina nacional, tiene lugar “a) Cuando la observancia estricta de la obligación forma parte de la causa del contrato; b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de sus justas expectativas respecto al contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado; c) O cuando el incumplimiento es intencionado y da motivos a la partegrv. exp. 2017-01046-02 13 perjudicada para entender que más adelante ya no cabe contar con el incumplimiento de la otra parte”, de suerte que “no cualquier incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, sino que el apartamiento del programa contractual debe ser por la desobediencia respecto de una obligación esencial, y ha de tomarse por tal el c aso en el que mirando retrospectivamente las prestaciones cumplidas por el contratante cumplido, estas quedan sin causa por la omisión
debe ser por la desobediencia respecto de una obligación esencial, y ha de tomarse por tal el c aso en el que mirando retrospectivamente las prestaciones cumplidas por el contratante cumplido, estas quedan sin causa por la omisión de la parte contraria, como acontece con el comprador que es privado de la cosa por evicción de ella, caso en el cual el precio pagado pierde su causa, o cuando el vendedor nunca recibe el precio, suceso en el que la entrega
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