TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2019-00030-02-(16-01-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2019-00030-02-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil veinticinco Referencia: 25286-31-03-001-2019-00030-02 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 5 de diciembre de 2024)
Se decide la apelación en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado 2° de Civil del Circuito de Funza en el proceso declarativo que promovió Ferretería Andrés Martínez S.A.S en contra de Inversiones y Construcciones San Juan S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar la existencia de una obligación natural a cargo de la sociedad demandada, representada en las facturas de venta FC 27936 de $48.741.827 , FE 2789 de $10.821.130, FC 28592 de 11.782.368, FP 38952 de $15.300.354, FP 39644 de $31.225.762 , FP 40309 de $13.739.272 y FP 40314 de $6.406.680, las cuales -en su orden - se hicieron exigible s el 9 de julio, 1 de septiembre, 28 de septiembre, 24 de noviembre, 7 de diciembre y 21 de diciembre de 2014.
De conformidad con la demanda y sus anexos, se evidenció que la empresa demandante expidió los documentos descritos para cobrar los materiales de construcción que entregó a
diciembre y 21 de diciembre de 2014.
De conformidad con la demanda y sus anexos, se evidenció que la empresa demandante expidió los documentos descritos para cobrar los materiales de construcción que entregó a la entidad demandada, cuyo pagó se rehusó a cumplir y de conteraRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 2
se vio en la obligación de interponer el proceso ejecutivo 201500690-00 para lograr su recaudo, pero allí se denegó la orden de apremio bajo la egida de que tales legajos no prestaban mérito ejecutivo por tratarse de copias simples.
Las facturas presentadas están cobijadas con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria, pero son representativ as de una obligación natural que no ha sido satisfecha por la sede enjuiciada, cuya desatención crediticia al parecer desemboca en un claro enriquecimiento sin causa para la sociedad convocada.
2. La demanda se admitió a trámite el 28 de febrero de 2019 y la compañía encausada formuló las excepciones de “falta de legitimación por activa, inexistencia de las obligaciones , inexistencia de enriquecimiento sin causa, prescripción”, a través de las cuales no admitió las deudas compiladas en los títulos reseñados y no aceptó que recibió las mercancías allí relacionadas y, por consiguiente, en su criterio, a la parte convocante no le asiste el derecho de promover esta acción judicial, menos cuando solo enunció un incremento patrimonial injustificado sin suministrar pruebas que respaldaran esa versión y agregó que lo cobrado viene cobijado con el
criterio, a la parte convocante no le asiste el derecho de promover esta acción judicial, menos cuando solo enunció un incremento patrimonial injustificado sin suministrar pruebas que respaldaran esa versión y agregó que lo cobrado viene cobijado con el fenómeno jurídico extintivo ordinario o extraordinario
3. La sentencia. Memoró lo dicho por los intervinientes, se propuso a plantear el problema jurídico, luego de lo cual denegó las pretensiones blandidas porque “no resulta menester que el acreedor acuda para tener la declaración de una obligación natural, pues en casos como el analizado, la ocurrencia de la prescripción extintiva ocurre de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, lo anterior adquier e mayor relevancia, pues un pronunciamiento en ese sentido resulta en principio contrario a losRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 3
intereses del titular del derecho, puesto que estaría aceptando que perdió el elemento de exigibilidad”. Además, reiteró que la sociedad convocante estimó prescritas las deudas relacionadas en el escrito inicial, al decir que trascurrió el plazo trienal del artículo 789 del Código de Comercio y, en consecuencia, la acción judicial que debió formular fue la consagrada en el último inciso del precepto 882 del estatuto mercantil, a saber, la que procede cuando el tenedor del título valor deja caducar o prescribir el instrumento cambiario , y sostuvo que, en gracia de discusión de que se hubiese propuesto, el debate tampoco podría prosperar porque los elementos recopilados no enseñan un enriquecimi ento sin causa en favor de la sociedad convocada.
4. Apelación. La sociedad demandante se alzó con
tampoco podría prosperar porque los elementos recopilados no enseñan un enriquecimi ento sin causa en favor de la sociedad convocada.
4. Apelación. La sociedad demandante se alzó con sustento en que existe inadecuada valoración de la prueba y con soporte en que el fallo de la primera instancia es incongruente.
5. En la fase de sustentación, la parte recurrente comentó que sus pedidos deben prosperar porque las obligaciones pretendidas existen, prueba de ello es que en el litigio ejecutivo 2015-00690-00 se dispuso el recaudo de similares cartulares y en razón de que la compañía actora en ese juicio, admitió los empréstitos representados en las facturas; dijo que el juez dejó de evaluar que el presentante legal de su contraparte mediante su rúbrica informó que recibió las mercancías ; adujo que los documentos radicados para soportar la acción judicial abren paso a comprender el negocio jurídico subyacente que precedió su emisión; y manifestó que el fallo es incongruente porque se basó en situaciones y normas que no regulan la problemática blandida, a más de que no solucionó las pretensiones y los descargos empuñados en las excepciones.Ref. 25286-31-03-001-2019-00030-02 4
CONSIDERACIONES
Comporta relievar que las bases que guarnecen el escrito inicial fueron imprecisas, pues se circunscriben a solicitar la existencia de una obligación natural so pretexto de que las facturas de venta que compilan las acreencias están prescritas, escenario que dé inicio impide identificar con precisión cuá l es la acción judicial propuesta, y ello torna imperioso interpretar en contexto el
existencia de una obligación natural so pretexto de que las facturas de venta que compilan las acreencias están prescritas, escenario que dé inicio impide identificar con precisión cuá l es la acción judicial propuesta, y ello torna imperioso interpretar en contexto el libelo en función de descifrar el trámite judicial que lo gobernará; respecto de lo cual la jurisprudencia indica que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral,’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC -084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01)”.
Para ilustrar la cuestión, la demanda se orientó a indicar que la compañía demandante procura por lograr el recaudo de los dineros i ncorporados en sendas facturas de venta, esto bajo la egida de que esas acreencias vienen cobijadas con el fenómeno jurídico de la prescripción y en que su no pago generó sobre la entidad demandada un enriquecimiento patrimonial injustificado; de allí que cabe muy razonablemente la posibilidad de subsumir el
jurídico de la prescripción y en que su no pago generó sobre la entidad demandada un enriquecimiento patrimonial injustificado; de allí que cabe muy razonablemente la posibilidad de subsumir el supuesto fáctico compilado en la demanda y en alzada en la acción judicial del último inciso del precepto 882 del Código de Comercio, precisamente porque esa norma establece que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental seRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 5
extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción”.
E idéntica conclusión refulge de los designios de la Sala de Casación Civil porque enseñan que aquella acción judicial “sólo tiene cabida frente a los títulos valores cuyas acciones-causales y cambiariashubieren decaído por prescripción o caducidad… el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio ‘ privó a la caducidad y a la prescripción de tales instrumentos ‘del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima ’ (CCXXV, págs. 770 y 771)”, -SC 14 de diciembre de 2011-.
A lo anterior cabe agregar que el éxito de la consabida acción judicial no está supeditado a que su promotor corrobore que con antelación obtuvo un pronunciamiento que hubiese declarado la prescripción de la acción cambiaria, pues esa reflexión estaría
A lo anterior cabe agregar que el éxito de la consabida acción judicial no está supeditado a que su promotor corrobore que con antelación obtuvo un pronunciamiento que hubiese declarado la prescripción de la acción cambiaria, pues esa reflexión estaría incorporando “un “requisito que la ley no contempla”1. Y porque de exigirse tal requisito, se generaría “incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento… surge claro que, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario, resulta indiferente que la prescripción de un título valor haya sido o no reconocida judicialmente, porque en cualquiera de las dos hipótesis, se entiende cumplida en la época en que se consumó”, -SC de 9 de septiembre de 2013-.
Con apoyo en lo anotado, claro es que las pretensiones no podían denegarse con soporte en que la empresa accionante admitió que sus acreencias est aban prescritas, habida cuenta de que la precitada norma es elocuente en conceder al acreedor laRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 6
posibilidad de cobrar un crédito incorporado en un título valor, respecto del cual hubiesen operado los fenómenos jurídicos de la caducidad o prescripción ; de modo que el fallo enrostrado no anduvo atinado en decir que la prescripción -cambiariase erige como talanquera para que la sociedad accionante logre su
caducidad o prescripción ; de modo que el fallo enrostrado no anduvo atinado en decir que la prescripción -cambiariase erige como talanquera para que la sociedad accionante logre su cometido judicial, siendo imperioso entonces cumplir un ejercicio jurídico diferente que se ciña a la verdadera interpretación del escrito inicial y a lo que manda el artículo 882 del Código de Comercio.
Pues bien, ante la necesidad de zanjar la pendencia de cara al panorama expuesto, necesario es indicar que la Sala de Casación Civil concretó los requisitos que hacen factible conceder el mecanismo judicial contemplado en el artículo 882 del estatuto mercantil, en la medida en que definió que procedería cuando a) el acreedor hubiese dejado caducar o prescribir la acción cambiaria; b) que, justamente por tal razón, se produzca un enriquecimiento del demandado en detrimento del acreedor accionante; y c) que dado el carácter subsidiario de la acción, el demandante no disponga de otra acción, particularmente la causal”, -SC 14 de diciembre de 2011-.
Puesta la mirada en el expediente, pacífico es que aflora la primera exigencia en mención en virtud de que la sociedad demandada enseñó que dejó prescribir la acción cambiara que deriva de las facturas de venta que escoltan su escrito inicial, y ello permite enjuiciar la segunda exigencia de procedencia, concerniente al enriquecimiento sin causa que debe emanar del no pago del crédito incorporado en aquellos cartulares, punto sobre el cual la Sala de Casación Civil memoró que “el esfuerzo que debe desplegar la parte interesada para obtener su declaratoria debe estar encaminado a demostrar de manera clara y preci sa en qué consiste el
cual la Sala de Casación Civil memoró que “el esfuerzo que debe desplegar la parte interesada para obtener su declaratoria debe estar encaminado a demostrar de manera clara y preci sa en qué consiste el enriquecimiento del demandado, cómo se soporta el mismo, así como tambiénRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 7
que dicho enriquecimiento se encuentra íntimamente coligado con un empobrecimiento del acreedor descuidado, situaciones que requieren de un ejercicio que permita determinar si en realidad se presentó el desembolso, a quién le fue realizado, si fue objeto d e transferencia o de cualquier otra operación bancaria, producto de un crédito, una refinanciación o de cualquiera otra situación que genere certidumbre de que las sumas representadas en los títulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien se alega se enriqueció a costa de otro”, -ibídem-.
Ahora bien, de conformidad con la evaluación cumplida al expediente, acontece que la sociedad demandante robusteció su reclamación judicial con sustento (i) en las facturas que contienen las deudas reclamadas, (ii) con el proceso ejecutivo 2015-00690-00 que se propuso para cobrar esos empréstitos y (iii) con las declaraciones recopiladas en la fase anterior, elementos que fueron evaluados de cara a la sana critica que manda cumplir el Código General del Proceso, cuyo contenido solo ofrece la posibilidad de colegir los aspectos circunstanciales que caracterizaron la relación comercial que al parecer distinguió a las sociedades intervinientes, justamente porque permiten divisar que la empresa demandante expidió aquellas facturas con miras a realizar cuantiosos cobros
colegir los aspectos circunstanciales que caracterizaron la relación comercial que al parecer distinguió a las sociedades intervinientes, justamente porque permiten divisar que la empresa demandante expidió aquellas facturas con miras a realizar cuantiosos cobros económicos que supuestamente se justifican en el suministro de materiales de construcción entr egados a la sede demandada, empero, esos medios se quedan escasos para conferir certeza acerca de cómo se presentó el incremento patri monial que se predica sobre la empresa enjuiciada y que se erige como necesario para el éxito de lo dispuesto en el artículo 822 citado.
Ahora, no es desconocido que las evidencias examinadas revelan la existencia del negocio jurídico subyacente que abrió camino a expedir las prenombradas facturas de venta , pero acontece que su contenido no ofrece la posibilidad de definirRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 8
con suficiencia que la sociedad enjuiciada en realidad sí obtuvo beneficio del convenio donde se originaron las facturas de venta, para de esa forma entrar a descifrar en que consistió y a cu ánto ascendió el engrosamiento económico reseñado, y esas cuestiones no puede n tenerse como satisfech as con el simple arribo de las facturas o a partir de sus anotaciones , pues más allá de ello debió cumplirse un ejercicio especial enderezado a demostrar en primer lugar la entrega de las mercaderías y de cómo fue ese incremento patrimonial y también orientado a exteriorizar el empobrecimiento de la empresa demandante, precisamente porque “siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué
lugar la entrega de las mercaderías y de cómo fue ese incremento patrimonial y también orientado a exteriorizar el empobrecimiento de la empresa demandante, precisamente porque “siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte”, -SC de 9 de septiembre de 2013A lo anterior cabe agregar que en las facturas milita un sello y rubrica que al parecer provi ene de la empresa demandada, pero sucede que ello no impone otro descalce jurídico que imponga favorecer a la sede demandante, habida cuenta de que aquella sede en sus descargos y mediante su representante legal repudió de modo categórico la existencia de los empréstitos incorporados en las prenombradas facturas de venta , como también rechazó que recibió las mercancías reseñadas en esos documentos y, por consiguiente, “se tornaba indispensable la aportación de medios de convicción distintos a los enunciados, no solo tendientes a desvirtuar la declaración de aqu él, sino para acreditar que ciertamente el deudor tuvo “ventaja patrimonial” proveniente del “negocio causal” y los demás supuestos fácticos necesarios para su individualización”, -SC 14 de diciembre de 2011 -, sin que lo contrario pueda deducirse a partir de las reseñas del expediente ejecutivo 2015-00690-00, porque allí no se libró el recaudo de lo aquí cobrado y de contera el ente convocado no pudoRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 9
expediente ejecutivo 2015-00690-00, porque allí no se libró el recaudo de lo aquí cobrado y de contera el ente convocado no pudoRef. 25286-31-03-001-2019-00030-02 9
expresar su aceptación inequívoca sobre unos conceptos económicos no ordenados a pagar, como en efecto sucedió.
Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar el fallo apelado, sin condena en costas.
Notifíquese,
Los magistrados,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Firmado Por: Jaime Londono Salazar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 058f6822393d9147309b7424fb13b7125ccd0229972f5113e57c4a2739f32449
Documento generado en 16/01/2025 11:45:26 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 16/01/2025 11:45:26 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica