TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2019-00382-01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2019-00382-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL –FAMILIA
Asunto: Impugnación de actos de asamblea de Rosa Inés Delgado Molano contra Parque
Residencial Arrayan de Novaterra PH
Exp. 2019-00382-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de abril dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de 22 de abril de 2022 , proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
La señora Rosa Inés Delgado Molano por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Parque Residencial Arrayán de Novaterra P.H., para lo cual adujo lo siguiente:25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 2 - El 24 de febrero de 2019 a las 7:30 a.m. se inició la asamblea ordinaria y en el orden del día y, el punto 13 se denominó “ Presentación y aprobación proyecto de presupuesto de 2019”; con la finalidad de establecer la existencia del quórum necesario y para dar inició a la convocatoria se destacó que “existía
y en el orden del día y, el punto 13 se denominó “ Presentación y aprobación proyecto de presupuesto de 2019”; con la finalidad de establecer la existencia del quórum necesario y para dar inició a la convocatoria se destacó que “existía una asistencia” del 59,12%, el cual se calificó como suficiente para adelantar la asamblea.
- Al abordar se el punto 13, se omitió la verificación del quórum calificado contenido en el artículo 46 de la Ley 675 del 2001, norma que establece en una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de propiedad que integran el edificio o conjunto para la aprobación de “expensas comunes diferentes de las necesarias”.
- Para identificar que lo discutido en el punto 13 corresponde a expensas comunes diferentes de las necesarias, debe revisarse el contenido del artículo 3 de la Ley 675 de 2001, que en sus definiciones establec ió que son “Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeriros para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto… ”, que al compararse con la descripción contenida en el acta, respecto de los valores que serían incluidos, se relacionaron servicios del “Club House”, por conceptos de “Entrenador Gym” y “Piscinero (salvavidas)”, sobre los cuales, al menos el concepto de “Entrenador Gym” no corresponde con la calificación de “erogación necesaria”.
- En la discusión de este ítem, se hizo énfasis en la aplicación del incremento a aprobar “a partir del recibimiento de zonas comunes, que se estima para mayo del presente año, pero puede ser antes según exija o se acuerde con la
- En la discusión de este ítem, se hizo énfasis en la aplicación del incremento a aprobar “a partir del recibimiento de zonas comunes, que se estima para mayo del presente año, pero puede ser antes según exija o se acuerde con la constructora”, según lo advirtió el propio revisor fiscal de la copropiedad, sin embargo, con una “mezcla indebida de criterios y conceptos a debatir”, se propuso25286-31-03-001-2019-00382-01
Número interno 5421/2023 3 la votación bajo el argumento de que se requería inmediatamente la aplicación del incremento.
- Para la votación correspondiente solo se presentaron las opciones de votar por : “CLUB HOUSE 100%”, “CLUB HOUSE 50%”, “SIN CLUB HOUSE”, “NO APRUEBA”, sin considerar las posibilidades con relación a la fecha de aplicación de la modificación de la cuota ; por la forma en la que se toma esa decisión , el punto 13 “queda viciado ya que la simple confrontación de esa decisión con las normas referidas denota la vulneración del derecho de mayorías calificadas, así como la aplicación anticipada del cobro respectivo”.
- A partir del mes de abril 2019, la demandada dio aplicación del cobro aprobado ilegalmente e incrementó la administración $162.700 a $219.000, sin que en el acta se indicará el porcentaje de incremento, sino que, a su “arbitrio” resultó cobrando la suma indicada; pese a que la reunión fue realizada el día 24 de febrero de 2019, su publicación solo se efectuó hasta el día 22 de marzo, sin que haya operado la caducidad de la acción.
- Hay aspectos que requerían mayoría calificada, tales como , el punto
24 de febrero de 2019, su publicación solo se efectuó hasta el día 22 de marzo, sin que haya operado la caducidad de la acción.
- Hay aspectos que requerían mayoría calificada, tales como , el punto 14, relacionado con la aprobación del manual de convivencia, calificados como “ no se pueden apro bar ya que requiere de mayoría calificada ”, lo que da cuenta que la administración conocía de las restricciones respectivas.
- En el artículo 11 del reglamento de propiedad horizontal (escritura 1736 de 1 de junio de 2017, corrida en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá), estableció la determinación de los bienes comunes, descritos como los “Bienes Comunes NO esenciales de uso exclusivo de la Zona residencial ”, esto es, “Cuarto de trabajadores, oficina de administración, Gimnasio con zona de spinning y maquinas, salón de yoga y aeróbicos, salón de juegos de mesa y video juegos, salón de25286-31-03-001-2019-00382-01
Número interno 5421/2023 4 recreación infantil, piscina de adultos y niños cubierta y climatizada, Jacuzzi, turco de hombres y turco mujeres…”; a su vez, el artículo 20 del estatuto de propiedad horizontal, señaló los coeficientes de copropiedad y al respecto disp uso que estos coeficientes determinan aspectos importantes frente a los derechos, porcentajes de participación en asamblea e índice de participación de los propietarios, como también, su participación en la contribución de expensas.
- El artículo 22 del estatuto aludido, indicó los coeficientes de copropiedad para cada unidad, que no fueron tenidas en cuenta para determinar la existencia de mayorías para la toma de decisiones ; ninguna de
- El artículo 22 del estatuto aludido, indicó los coeficientes de copropiedad para cada unidad, que no fueron tenidas en cuenta para determinar la existencia de mayorías para la toma de decisiones ; ninguna de las anteriores disposiciones establecidas en reglamento adiado se valoraron para “la aprobación del incremento de la cuota de administración contenida en el acta demandada, toda vez que no se contabilizó la mayoría calificada según los coeficientes, así como tampoco se consideró que el incremento sometido a consideración se debía calificar como expensas comunes diferentes a las necesarias” ; el acta cuestionada, no se acataron las exigencias de los artículos 37, 39 y 47 de la Ley 675 de 2001, en tanto que, carece de la firma del presidente y del secretario , aunado a que faltó la forma de convocatoria, nombre y calidad de los asistentes , su unidad privada y sus respectivos coeficientes ; los coeficientes de cada uno de los apartamentos que conforman el conjunto debieron reflejarse en el acta, porque “son importantísimos para establecer el valor de las cuotas de administración y demás expensas que se deben cancelar”.
Con base en esa situación fáctica , en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicitó:
- Pretensiones principales:25286-31-03-001-2019-00382-01
Número interno 5421/2023 5 - Declarar “totalmente NULA ” el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Parque Residencial Arrayan de Novaterra P.H., realizada el día 24 de febrero de 2019, “por haberse omitido la verificación de los coeficientes
- Declarar “totalmente NULA ” el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Parque Residencial Arrayan de Novaterra P.H., realizada el día 24 de febrero de 2019, “por haberse omitido la verificación de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto para la realización de la asamblea; las firmas del presidente y del secretario, forma de la convocator ia; nombre y calidad de los asistentes y su unidad privada.”.
- Que “una vez declarada la nulidad de la asamblea, se declare que LA DEMANDADA deberá reintegrar o reembolsar todos los dineros que fueron recibidos por concepto de los valores adicionales de cuota ORDINARIA DE ADMINISTRACIÓN y EXTRAORDINARIA, a cada uno de los copropietarios, esto es desde el mes de abril 2019 y hasta cuando se dicte la sentencia”.
- Pretensiones subsidiarias:
- Declarar “parcialmente NULA la decisión contenida en el numer al 13 del acta sin número de fecha veinticuatro (24) de febrero 2019 ” de la asamblea ordinaria de copropietarios del Parque Residencial Arrayan de Novaterra P.H., en lo atinente a la presentación y aprobación del presupuesto del año 2019, “por haberse omit ido la verificación del Quórum calificado contenido en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, que requiere del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto para la aprobación de expensas comunes diferentes a las necesarias.”
- Como consecuencia, se declare que la parte demandada “ deberá reintegrar o reembolsar todos los dineros que fueron recibidos por concepto de los valores adicionales de cuota ORDINARIA DE ADMINISTRACIÓN y
comunes diferentes a las necesarias.”
- Como consecuencia, se declare que la parte demandada “ deberá reintegrar o reembolsar todos los dineros que fueron recibidos por concepto de los valores adicionales de cuota ORDINARIA DE ADMINISTRACIÓN y EXTRAORDINARIA, a cada uno de los copropietarios, e sto es desde el mes de abril25286-31-03-001-2019-00382-01
Número interno 5421/2023 6 2019 y hasta cuando se dicte la sentencia.” ; condenar en costas a la parte demandada.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL
LIBELO.
La demanda se admitió 26 de junio de 2019 1 disponiéndose la notificación de la pasiva; la representante legal de la copropiedad demandada se notificó de forma personal el 12 de julio de 20192, contestando la demanda en oportunidad3 a través de apoderado judicial, pronunciándose frente a los hechos y resaltando que la copropiedad ha “ cumplido a cabalidad con las obligaciones legales y reglamentarias que le indica n las normas respectivas, así como las obligaciones para la que fue contratada la empresa Grupo GEI SAS ”, además, por la entrega “ paulatina” de la copropiedad varias zonas comu nes que para el año 2018 no estaban construidas, “ es menester comprender que la puesta en marcha de estas zonas nuevas implica nuevos gastos, que a pesar de que en el momento de la entrega de la unidad privada para la propietaria demandante no se encontraban incluidas en las cuotas ordinarias mensuales de administración, no implica que no sean necesarias… porque la NECESIDAD de la puesta en marcha es una obligación
de la entrega de la unidad privada para la propietaria demandante no se encontraban incluidas en las cuotas ordinarias mensuales de administración, no implica que no sean necesarias… porque la NECESIDAD de la puesta en marcha es una obligación de la administración”, además, los rubros del Club House son “indispensables, y por supuesto, necesaria” en el entendido que es responsabilidad de la administración el correcto uso de las maquinas del gimnasio y la seguridad en el uso de la piscina ; finalmente, propuso la excepción de mérito de
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
1 Fl. 29 Cd.1 2 Fl. 30 3 Fl. 4025286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 7 Luego, la parte actora e l 14 de agosto de 2019 presentó escrito reformando la demanda 4, siendo admitida con auto de 13 de diciembre de 20195; posteriormente con auto de 18 de noviembre de 20216, se dispuso tener en cuenta que el término de traslado de la reforma de la demanda ve nció en silencio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., que se llevó a cabo el 22 de abril de 2022 7, declar ando fracasada la etapa de conciliación, se interrogó a la demandante y al representante la copropiedad , la apoderada de la parte demandada presentó una solicitud de nulidad, la cual fue negada por el A quo, posteriormente se continuó con la diligencia en donde se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
demandada presentó una solicitud de nulidad, la cual fue negada por el A quo, posteriormente se continuó con la diligencia en donde se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA
El A quo inicialmente destacó que se colmaban los presupuesto s procesales; se ocupó de la excepción de caducidad, destacando que la acción de impugnación de actos de asamblea solo puede presentarse dentro de los dos meses siguientes al respectivo acto, para cuya contabilización deberá tenerse en cuenta lo normado en el artículo 118 del C.G.P., por lo que en el caso de estudio la demanda se presentó en oportunidad, si se tiene que la asamblea data de 24 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 29 de abril siguiente, por lo que el término no se contabiliza desde la fecha en q ue el proceso ingresa al despacho, sino , desde su radicación, teniendo como no probada esa excepción; asimismo, la demandante cuenta con legitimación
4 Fls. 75-77 5 Fl. 78 6 Fl. 81 7 Fls. 82-8425286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 8 para impugnar el acta de asamblea aludida, en tanto que es propietaria del apartamento 1047 de la torre 12 y ello no fue cuestionado.
Luego, se advirtió que el acta de asamblea celebrada el día 24 de febrero de 2019 estaba viciada de nulidad, “… primero, efectivamente no aparece firmada
apartamento 1047 de la torre 12 y ello no fue cuestionado.
Luego, se advirtió que el acta de asamblea celebrada el día 24 de febrero de 2019 estaba viciada de nulidad, “… primero, efectivamente no aparece firmada por el señor Ramón Osorio, quién actuó como presidente de la asamblea , así como tampoco aparece firmada, por la señora Yohana Vargas Torres, en su calidad de secretaria, en segundo lugar, no se indicó el nombre, calidad en que actúan los asistentes y su unidad privada, pues tan solo se observa a numeral primero, la relación de los apartamentos y locales, lo cual no suple con la exigencia o no cumple con el requisito, que prevé el artículo 47 de la citada ley, y tercero, no se plasmaron los coeficientes de copropiedad , requisito importante y relevante para efectos de conocer el porcentaje de participación, en la asamblea general, de cada propietario y su proporción con cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto. Así las cosas, es palmario y sin mayor distinciones, que el acta de asamblea celebrada el día 24 de febrero 2019, no contiene la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 47 de la ley de propiedad horizontal, las cuales, son de orden imperativo, toda vez que el citado artículo indica que el acta, deberá tener tales requisitos, por lo tanto, confrontando el texto de la cita acta, con lo que exige el legislador en esos eventos, es evidente que adolece de las falencias aquí advertidas, lo cual genera su invalidez, cómo lo ha solicitado la parte demandante, por cuánto el acta de asamblea no se ajusta a las prescripciones legales”.
evidente que adolece de las falencias aquí advertidas, lo cual genera su invalidez, cómo lo ha solicitado la parte demandante, por cuánto el acta de asamblea no se ajusta a las prescripciones legales”.
Agregó, frente a lo declarado por la actora y el representante legal de la copropiedad “no se puede evidenciar ningún tipo de confesión ” y, con la prueba documental se corrobora el incumplimiento de los requisitos aludidos; la parte demandada no contestó la reforma de demanda y acorde con lo dispuesto en el artículo 96 del C.G.P., conlleva a presumir por ciertos los hechos que la constitu yen, “en especial los relacionados con la manifestación25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 9 atinente a que el acta de asamblea adolecía de los requisitos exigidos en el artículo 47 de ley 675 de 2001, confesión que no fue infirmada, por los demás medios probatorios, por lo tanto tiene plena validez hasta la emisión de esta sentencia” ; finalmente, en los alegatos de conclusión se destacó la “pertinencia y necesidad de la aprobación de la propuesta del presupuesto para el cubrimiento de los gastos del Club House, sin embargo, dicha postura es enfocada a atacar a las pretensiones de la demanda inicial, más no a las pretensiones principales formuladas en la reforma a la demanda, que como ya se indicó tuvieron éxito ; por lo tanto, nada se dijo o en otras palabras no se opuso a los hechos base del petitum principal reformatorio, así como tampoco fue objeto de pronunciamiento en el respectivo traslado”.
4. EL RECURSO
como ya se indicó tuvieron éxito ; por lo tanto, nada se dijo o en otras palabras no se opuso a los hechos base del petitum principal reformatorio, así como tampoco fue objeto de pronunciamiento en el respectivo traslado”.
4. EL RECURSO
La parte demandada, formuló el recurso de apelación, donde, sustentó en síntesis como reparos, los siguientes:
- Que en los alegatos de conclusión se hizo alusión a la demanda inicial “la cual constituyó en la legalidad de las decisiones, a partir de la mayoría que existieron en su debido momento en febrero de 2009 ”, citando la manifestación sobre los hechos; frente a la decisi ón del juzgado de instancia, la administración de la copropiedad en cabeza de la empresa que la representaba legalmente “ HSG Sinergy… llevó a cabo el aumento de la cuota se hizo efectivo posterior a la publicación de la asamblea, misma que estaba en la ofi cina de la administración” y se expuso en las zonas comunes “ dejando la claridad que esta estaba a disposición de todos los copropietarios para su entrega y disfrute”, en la misma se argumentó que el incremento no solo se relacionaría con la puesta en marc ha del club house a recibir, sino que , al ser una copropiedad “estructurada por etapas”, debía incrementarse los servicios de vigilancia, aseo, mantenimiento de ascensores, pólizas de zonas comunes, además que,25286-31-03-001-2019-00382-01
Número interno 5421/2023 10 previamente el conjunto no asumía el pago de servicios públicos, en tanto que era por cuenta de la constructora citando lo pertinente –hace referencia a la pág. 10 del acta-.
Número interno 5421/2023 10 previamente el conjunto no asumía el pago de servicios públicos, en tanto que era por cuenta de la constructora citando lo pertinente –hace referencia a la pág. 10 del acta-.
- La copropietaria tuvo acceso al acta “y la parte demandada tuvo la oportunidad de descorrer, de forma anticipada, la modificación que hiciese de forma tardía a la demanda inicial, misma que modifica totalmente los hechos, ya no basándose en la formalidad de los puntos, sino en la forma y el fondo del acta, que fue entregada a tiempo y con los requisitos exigidos por la l ey 675 de 2001, ya que el documento archivado y que reposa en la copropiedad, cuenta con más de 10 páginas y fue debidamente suscrito por el Presidente, la Secretaria y las 4 personas que fueron elegidas como miembros del Comité verificador, por lo cual el acta nace a la vida jurídica, posterior al despliegue administrativo y operativo de la reunión ordinaria”.
- El aumento de las cuotas ordinarias para los propietarios efectu ada desde abril de 2019, no constituye ilegalidad del cobro, por cuanto fueron entregados en ese mes los salones sociales, cancha de squash y tres torres más por parte de la Constructora Capital S.A., requiriendo “aumento de la vigilancia y de las pólizas de zonas comunes en su momento de entrega ”; de concederse el derecho a la actora de modificar los valores desde el año 2019, se interpreta en forma errónea el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, frente a la participación en las expensas comunes necesarias, norma que, denota las expensas comunes que versan sobre la conservación de bienes comunes, mientras que el artículo
en forma errónea el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, frente a la participación en las expensas comunes necesarias, norma que, denota las expensas comunes que versan sobre la conservación de bienes comunes, mientras que el artículo 46 de esa codificación indica “ conceptos extraordinarios que no convergen al desarrollo normal de la copropiedad o que son esporádicos o únicos ”, por lo que la interpretación de la parte demandante sobre el presupuesto a probado y que se ha mantenido por tres años, ha llevado a la conservación de los bienes comunes, que han sido disfrutado por la misma demandante y sus familiares según su declaración de parte de 24 de abril de 2022.25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 11 - En asamblea ordinaria de 25 de abril de 2022, los copropietarios manifestaron sentirse afectados debido al “perjuicio económico que genera dicha sentencia hacia los recursos de la copropiedad” y, que no están siendo representados por la promotora.
- Las pr etensiones subsidiarias no son diferentes a las principales, “razón por la cual el juez no solamente descalificó la contestación de la parte demandada, que ratifica la respuesta sobre las pretensiones iniciales, sino que, además, únicamente se cuantificó l a justificación de no contestación sobre la modificación” , por lo que “se comete un yerro jurídico al no verificar la legalidad de las pretensiones”, en tanto que están por medio decisiones tomadas en la asamblea.
- Se tiene que el Juez de instancia “se limitó a revisar las supuestas falencias que cuenta el acta y no el análisis de las pruebas allegadas por la parte demandada ”;
pretensiones”, en tanto que están por medio decisiones tomadas en la asamblea.
- Se tiene que el Juez de instancia “se limitó a revisar las supuestas falencias que cuenta el acta y no el análisis de las pruebas allegadas por la parte demandada ”; debiendo elucidarse también del trámite del asunto , por lo siguiente: i) para la fecha de emisión de la providencia a finales de 2019 y antes de vacancia judicial, el despacho llevaba más de cuatro meses sin pr onunciarse sobre la contestación de la demanda; se puede evidenciar su admisión e indicación de traslado hasta el mes de enero de 2020 “después de regresar de la ciudad de Leticia
(Amazonas), impidiendo la falta de conectividad a la virtualidad revisar este auto que se emite con una semana de antelación a la vacancia judicial, y con el retraso que mantiene este despacho, considero como ciudadana este suceso es totalmente irregular en cuanto al ejercicio del debido proceso y el derecho de contradicción”, a su vez que el siguiente auto aparece “dos años después de la admisión de la contestación y hace referencia a la contestación con una fecha que, después del día 13 de diciembre de 2019, hubiese estado fuera de términos para dar respuesta a dicha modificación”.25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 12 - El 4 de marzo de 2020 se revisó el proceso en el blog del juzgado , adjuntando pantallazos del “ computador que estaba prestando este servicio ” y antes del confinamiento por la pandemia del Covid 19, pudiéndose evidenciar que el proceso se encontraba en términos, lo que imposibilitó su revisión “por lo cual no pude tener acceso al libelo ni conocer dicho auto ”, de lo contrario se
antes del confinamiento por la pandemia del Covid 19, pudiéndose evidenciar que el proceso se encontraba en términos, lo que imposibilitó su revisión “por lo cual no pude tener acceso al libelo ni conocer dicho auto ”, de lo contrario se hubiese presentado el incidente de nulidad para marzo de 2020; no se evidenció en forma virtual la indicación de notificación por estado, que debe estar en el expediente para evitar nulidades “ ya que no contamos con el debido proceso para ejercer de forma cualitativa los intereses de la copropiedad”, por ello, el juzgado “ incurrió en la misma ilegalidad y violación flagrante de los derechos de defensa y contradicción, evidenciando el mismo auto del mes de noviembre de 2021 donde “indica que la carga del juzgado es tal que se acepta de manera anticipada que hubo error al interior del despacho” , y para los ciudadanos la carga de procesos con que cuenta el juzgado no es relevante, aunque desde 2018 ese juzgado ha presentado pérdida de perso nal, incluido el cambio de tres jueces, pero los usuarios no deben estar “ sometidos a sendos errores, a procesos no visibles por desorden del despacho, por cierres justificados todos los años por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mismo proceso q ue debió haber tenido archive por el paso del tiempo superior al fijado en el artículo 128 del CGP”.
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala tomar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la sentencia de primera instancia.25286-31-03-001-2019-00382-01
fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la sentencia de primera instancia.25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 13 Atendiendo que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandado, la Corporación procederá el análisis del objeto de inconformidad que fueron planteados.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Emerge como problema jurídico para la Sala de Decisión, determinar si el acto y las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios del Parque Residencial Arrayán de Novaterra P.H. de 24 de febrero de 2019 están o no viciadas de nulidad, frente al cumplimiento de los presupuestos del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Para facilitar la vida en comunidad, se estructuró la organización de grupos de personas en copropiedades o propiedades horizontales que constituyen una nueva persona jurídica, para que adoptaran normas comunes, que permitieran una sana convivencia entre aquellos, por lo cual, se profirió la Ley 675 de 2001 que resulta una guía para esos fines, indicando que también las copropiedades debían crear sus propios reglamentos los que no pueden contrariar las disposiciones imperativas de la mencionada codificación y que resultan de obligatorio cumplimiento para la colectividad; sin embargo, debido a los conflictos que se pueden presentar entre los propietarios, la administración y los órganos de administración en el desarrollo de sus rela ciones y en las decisiones que adopten, la referida normatividad, estableció instrumentos para buscar solucionar los inconvenientes.
a los conflictos que se pueden presentar entre los propietarios, la administración y los órganos de administración en el desarrollo de sus rela ciones y en las decisiones que adopten, la referida normatividad, estableció instrumentos para buscar solucionar los inconvenientes.
En muchas ocasiones, los conflictos en las propiedades horizontales surgen del desarrollo de las reuniones de la asamblea general de copropietarios,25286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 14 que 8“la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus repr esentantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal” y funge como órgano de dirección, el cual 9“se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal”, estableciéndose por la Ley el efectuar la convocatoria a esa reunión y unos mínimos en cuanto a quorum y mayorías de votos que se presenten en la reunión, debiéndose plasmar las decisiones que allí se adopten en actas, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 675 del 2001.
En caso de inconformidades, el artículo 49 ejusdem, prevé la figura de la impugnación de actos de asamblea, que puede ser promovida por e l administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal ”, buscando que se pueda declarar la nulidad, inexistencia o inoponibilidad de las
administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal ”, buscando que se pueda declarar la nulidad, inexistencia o inoponibilidad de las decisiones adoptadas, acción que se deberá presentar “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad y si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”, conforme al artículo 382 del C.G.P., norma en aplicación para el momento de la asamblea y que derogó el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, por cuanto el estatuto procesal vigente empezó a regir a partir del 1° de enero de 2016, como lo indica el acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015.
Para este asunto, como primera medida observa está corporación que las decisiones plasmadas en el acto que se pretende impugnar datan del día 24 de febrero de 2019, objeto de litigio en el presente asunto, y frente a la cual el
8 Ley 675 de 2001. Art. 37 9 Ibídem. Art. 3925286-31-03-001-2019-00382-01 Número interno 5421/2023 15 juzgado de primera instancia determinó que “adolece” de efectos formales porque ”efectivamente no aparece firmada por el señor Ramón Osorio, quien actuó como Presidente de la asamblea, así como tampoco aparece firmada por la señora Yohana Vargas Torres en calidad de secretaria”, y a su vez “no se indicó el nombre,
porque ”efectivamente no aparece firmada por el señor Ramón Osorio, quien actuó como Presidente de la asamblea, así como tampoco aparece firmada por la señora Yohana Vargas Torres en calidad de secretaria”, y a su
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