🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00056-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00056-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil veinticuatro.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS

Proceso : R.C.C.

Radicación : 25286-31-03-001-2020-00056-01

Aprobado : Sala No. 09 del 11 de abril de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el juzgado primero civil del circuito de Funza.

ANTECEDENTES

1.La sociedad Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., a través de apoderada judicial, formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad MCT SAS., pretendiendo se declare a la demandada civilmente responsable por incumplimiento a sus obligaciones por la inadecuada conservación de las mercancías almacenadas en sus bodegas que generó contaminación con detergente en la mercancía denominada TAPA 2.65 HF 33MM VERDE PE EXP., PREFORMAS 42 GR.CR 1881-AJE+25% APRO, TAPA 2.5 1881 28MM AZUL + SLIP y TAPA 2.5 28MM VERDE + SLIP., propiedad de la sociedad SMI COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia se le condene a pagar una indemnización de perjuicios tasada en $119.193.114.oo, con indexación e intereses sobre ese monto.

Relató, que prestaba sus servicios de transporte terrestre automotor a la sociedad SMI Colombia

consecuencia se le condene a pagar una indemnización de perjuicios tasada en $119.193.114.oo, con indexación e intereses sobre ese monto.

Relató, que prestaba sus servicios de transporte terrestre automotor a la sociedad SMI Colombia S.A.S., para la movilización de mercancías y con base en una oferta de servicios del 13 de diciembre de 2017 se contrató los servicios de almacenaje de mercancías de propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S. con la demandada sociedad MCT S.A.S., mediante un contrato verbal de depósito mercantil denominado almacenamiento de mercancías.

Que en los acuerdos verbales entre las sociedades Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., y Mct S.A.S., esta última conoció que los productos almacenar ía por solicitud de la sociedad demandante y de propiedad de S mi Colombia S.A.S., consistían en Preformas y Tapas Pet, calificado como producto alimenticio y cuyo almacenamiento es especial por ser de consumo humano, por lo que debía tener condiciones aptas para su realización evitando contaminaciones.

Que ya eran a ese momento varias las operaciones realizadas de almacenamiento del mismo producto con la demandada, así: por orden de servicio No. BOG-OS0341 para 761 unidades entre el 1 y el 15 de mayo de 2017, servicio cobrado en factura No. 64778 del 19 de mayo de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0373 para 761 unidades entre el 1 y el 15 de mayo de 2017, servicio cobrado en factura No. 64820 del 10 de julio de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0439 para 1035 unidades entre el 1 y el 31 de julio de 2017, servicio cobrado en factura

2017, servicio cobrado en factura No. 64820 del 10 de julio de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0439 para 1035 unidades entre el 1 y el 31 de julio de 2017, servicio cobrado en factura No. 64905 del 20 de septiembre de 2017; por orden de servicio No. BOG -OS0501 para 836 unidades en el mes de se ptiembre de 2017, servicio cobrado en factura No. 64929 del 19 de octubre de 2017; por orden de servicio No. BOG -OS0536 para 1542 unidades en el mes de octubre de 2017, servicio cobrado en factura No. 64974 del 6 de noviembre de 2017.

Que por encargo de Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., ingresaron para almacenaje en la empresa demandada de MCT S.AS., los siguientes productos de propiedad de SMI Colombia S.A.S: el 29 de septiembre de 2017, 2.400.000 unidades de TAPA 2.65 HF 33MM VERDE PE EXP; el 21 de octubre de 2017, 248.942 unidades de PREFORMAS 42 GR.CR 1881-AJE+25% APRO; el 15 de noviembre de 2017, 324.000 unidades de TAPA 2.5 1881 28MM AZUL+SLIP; el 23 de noviembre de 2017, 378.000 unidades de TAPA 2.5 28MM VERDE + SLIP.2

25286-31-03-001-2020-00056-01 Los productos fueron almacenados en una bodega que tenía otras mercancías en almacenamiento, entre ellas, productos detergentes y las Preformas y Tapas Pet de propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S., se contaminaron de manera odorífera (olorosa) proveniente del

Los productos fueron almacenados en una bodega que tenía otras mercancías en almacenamiento, entre ellas, productos detergentes y las Preformas y Tapas Pet de propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S., se contaminaron de manera odorífera (olorosa) proveniente del material vecino, hecho que deriva que MCT S.A.S. incumpla con los estándares de calidad y servicio que ofrecía en su oferta de servicios del día 13 de diciembre de 2017.

El 26 de diciembre de 2017, Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. envió a MCT S.A.S . la reclamación por contaminación con detergente. Pues la jefe de compras de SMI Colombia S.A.S. había remitido un correo electrónico interno con un informe de auditoría e inspección material del 08 de diciembre de 2017 en bodega de MCT, en que se concluía que el material “presenta novedad de inocuidad y por tanto debe ser dado de baja”, y luego, el mismo 26 de diciembre de 2017, otro correo dirigido a la demandante con una reclamación propia.

El 13 de enero de 2018, Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. contrató un análisis fisicoquímico de alimentos FQ con Bioquilab para el producto contaminado y, según informe rendido el 23 de enero de 2018, se encontró que estaba contaminado en el parámetro de olor de un rango de 90% y 100% de contaminación.

El 16 de enero de 2018, MCT S.A.S. contestó el reclamó con informe RGSM39 realizan do apreciaciones referentes al área de almacenamiento de su bodega, del empaque del producto que

El 16 de enero de 2018, MCT S.A.S. contestó el reclamó con informe RGSM39 realizan do apreciaciones referentes al área de almacenamiento de su bodega, del empaque del producto que no relaciona el material contaminado, los estándares de controles de aseo y desinfección de las bodegas donde se ejecuta el almacenamiento y finalmente sobre el control plagas.

El 29 de diciembre de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, se radicó por MCT S.A.S. en instalaciones de Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., las facturas No. 641037 por valor de $57.655.500 .oo y 641148 por valor de $45.740.030 .oo, por concepto de “Almacenaje de mercancías”, cuyo importe fue cobrado ejecutivamente y pagado, como lo acreditó el auto de terminación del proceso del 30 de mayo de 2018 del juzgado 57 civil municipal de Bogotá1.

El 27 de diciembre de 2017, SMI Colombia S.A.S. emitió las facturas No. 417 por $78.803.7092 y No. 418 por $58.101.743.oo,3 con |concepto “reclamo de material contaminado”, cuyo pago asumió Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. como proveedora directa, mediante compensación con la factura No. 99933 del 5 de diciembre de 2017, con la nota crédito No. 3885 del 24 de diciembre de 20184.

El producto contaminado fue retirado de las bodegas de MCT S.A.S. y entregado a Coordinadora

3885 del 24 de diciembre de 20184.

El producto contaminado fue retirado de las bodegas de MCT S.A.S. y entregado a Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., el 27 de junio de 2018, con oficio no. 29641; el 29 de junio de 2018, con oficio no. 29751; y el 30 de junio de 2018, con oficio No. 29 799. El 29 de abril de 2019, la demandante vendió el material contaminado a Ecopositiva S.A. E.S.P. “en calidad de material aprovechable” en cantidad de 11.010 Kg de residuo por valor de $17.712.338.oo.

2. Trámite.

La demanda fue admitida e auto del 13 de marzo de 2020 5 y notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

(i) Falta de legitimación en la causa por activa. Soportada en que no había evidencia que indicara que la sociedad MCT S.A.S. fuese responsable de la contaminación del producto almacenado; y que siendo propietario de las mercancías es SMI COLOMBIA S.A.S., la COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A.S., carecía de legitimación en la causa para reclamar derechos que no le correspondían.

(ii) Hechos de un tercero como causal de exoneración. Aduciendo que la falta de conocimiento de los procesos de fabricación, producción, transporte, embalaje, entre otros , que eran

1 Página 154 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 2 Página 155 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal

de los procesos de fabricación, producción, transporte, embalaje, entre otros , que eran

1 Página 154 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 2 Página 155 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 3 Página 156 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 4 Página 157 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 5 Página 226 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal3

25286-31-03-001-2020-00056-01 indispensables para determinar la responsabilidad sobre la contaminación de la mercancía, exoneraba de responsabilidad a la demandada MCT S.A.S., pues le era imposible evitar daños que pudo haber ocasionado un tercero en cualquier eslabón de la cadena logística.

(iii) Inexistencia del derecho invocado por el demandante . Dado que no se celebró ella ningún contrato de almacenamiento y por ello no tiene derecho alguno a la demandante para reclamarle una responsabilidad contractual por el almacenamiento de mercancías que se hizo bajo órdenes de servicio que en ningún momento se precisan como contratos entre las partes.

(iv) Ausencia de responsabilidad de MCT S.A.S por causa extraña . Pue la falta de información , la inexactitud o insuficiencia de indicaciones ha ce responsable a C oordinadora Comercial de Cargas S.A.S. , por los perjuicios que se deriven de precauciones no tomadas en razón de la omisión, o deficiencia de dichos datos se predicará como una ausencia de responsabilidad de MCT (pues su personal) nunca manifestó observación alguna en la que evidenciara que la mercancía no se hallaba bien almacenada o que tuviera alguna condición especial que requiriera un almacenamiento específico.

MCT (pues su personal) nunca manifestó observación alguna en la que evidenciara que la mercancía no se hallaba bien almacenada o que tuviera alguna condición especial que requiriera un almacenamiento específico.

(v) Fuerza mayor y caso fortuito . reiterando lo argumentado en sustento de la excepción de hecho de un tercero como causal de exoneración.

(vi) La causa extraña como eximente de responsabilidad. Pues pese a haber tomado las medidas necesarias y contar con la experiencia suficiente, no fue posible resistir dicho daño, lo que indica que este hecho se le atribuye a una causa extraña que fue ajena al círculo de control del agente.

La demandada objeto el juramento estimatorio aduciendo que no estaba probado el pago que se realizó la Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., a SMI COLOMBIA S.A.S. y que los documentos al respeto allegados no refieren de forma clara y precisa, el método por el cual se determinó la estimación razonable de los perjuicios. 6

Al descorrer el traslado el extremo actor pide se les niegue prosperidad, aduce que está legitimada para reclamar en ejercicio del contrato de depósito mercantil verbal perfeccionado por la emisión de las facturas No. 641037 y 641148 que MCT SAS, expidió los días 29 de diciembre de 2017 y 12 de abril de 2018 y radicadas en las instalaciones Coordinadora Comercial de Cargas SAS cuyo concepto fue Almacenaje de Mercancías, por valores que fueron debidamente cancelados.

Que no hay un hecho de un tercero como causal de exoneración, era la demandada la responsable de la mercancía por su encargo de mantener la custodia, almacenamiento y cuidado de la misma

concepto fue Almacenaje de Mercancías, por valores que fueron debidamente cancelados.

Que no hay un hecho de un tercero como causal de exoneración, era la demandada la responsable de la mercancía por su encargo de mantener la custodia, almacenamiento y cuidado de la misma y tampoco hay una causa extraña que le exonere de responsabilidad en la contaminación de los productos, ya que tiene ella un departamento operativo y de SISOMA ( SEGURIDAD INDUSTRIA, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE ), encargado de prever y conocer los estándares mínimos de conservación y cuidado de los elementos de acuerdo con sus características y fines de distribución; ni e xistió fuerza mayor o caso fortuito, cuando la de mandada no fue cautelosa y diligente al momento de almacenar la mercancía , ni causa extraña , porque el material contaminante debió tener una bodega especial para su almacenamiento7.

La audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P. se surtió el 3 de febrero de 2022 y en ella se agotó la conciliación judicial, se practicaron los interrogatorios a las partes y se decretaron las pruebas que en la audiencia del 373 ibidem, se practicaron, allí se escucharon las alegaciones finales y se anunció que se proferiría fallo por escrito que fue emitido en la misma fecha, 25 de agosto de 2022, poniendo fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

El juez declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones declarativas de existencia del contrato de depósito mercantil, incumplimiento por parte de la sociedad demandada y de condena, ordenando la indemnización de los perjuicios causados.

El juez declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones declarativas de existencia del contrato de depósito mercantil, incumplimiento por parte de la sociedad demandada y de condena, ordenando la indemnización de los perjuicios causados.

6 Página 271 a 288 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 7 Página 333 a 339 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal4

25286-31-03-001-2020-00056-01 Señaló que la declaratoria de responsabilidad supon ía el incumplimiento de una obligación contractual vigente y generaba el deber de indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento , su cumplimiento tardío o imperfecto; que en el caso se estructuraba la legitimación en la causa, pues entre las partes existió un negocio jurídico no desconocido en el trámite por aquellas , y si bien no ha bía duda que las mercancías eran de propiedad de SMI Colombia S.A.S., la contratación de depósito fue directa entre las sociedades extremos del litigio, que así lo reconoció a lo largo de la relación comercial la demandada y fue admitido por las partes al fijar los hechos del litigio.

Definió el contrato de depósito conforme a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, y 1170 y 1174 del Código de Comercio, señalando que en él nacen para las partes obligaciones generales de custodia, conservación y restitución de la cosa ; que los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa los soporta el dueño, salvo la culpa del depositario, pero que al ejercer el depositario a título oneroso la tenencia a nombre del propietario, est aba llamado a responder hasta por culpa leve,

cosa los soporta el dueño, salvo la culpa del depositario, pero que al ejercer el depositario a título oneroso la tenencia a nombre del propietario, est aba llamado a responder hasta por culpa leve, conforme al artículo 1171 del estatuto comercial.

Ya en el estudio de lo por decidir adujo que la demandante en la ejecución del contrato de depósito mercantil que sostenía con la compañía MCT S.A.S., entre los meses de mayo a diciembre de 2017 realizó varias entregas de mercancía de propiedad de SMI Colombia S.A.S., tapas y preformas PET para el embotellamiento de bebidas para el consumo humano, que fueron recibidos por MCT S.A.S. libres de contaminación de productos químicos, pues en ninguna remisión ni en otro documento la demandada dej ó constancia u observación de anormalidades físicas o de cualquier otra naturaleza en el producto que recibía.

Dio por sentado, de las pruebas de laboratorio practicadas por Bioquilab el 13 de enero de 2018 aportadas con la demanda y lo relatado por los testigos William Aldana y Carlos Cortés, que la contaminación del producto se d ebió a su ubicación en una bodega diferente a la que normalmente se empleaba para el almacenamiento de la mercancía del mismo tipo, situación que dijo fue advertida desde el 28 de noviembre de 2017 por SMI Colombia S.A.S. y dio por probado que las tapas y resinas preforma fueron entregados para su almacenamiento en las bodegas de MCT S.A.S., dado el contrato de depósito mercantil suscrito entre ésta y CCC Ltda. como depositante, y que parte de ellos se contaminó en las bodegas de MCT S.A.S. con olor y sabor a

MCT S.A.S., dado el contrato de depósito mercantil suscrito entre ésta y CCC Ltda. como depositante, y que parte de ellos se contaminó en las bodegas de MCT S.A.S. con olor y sabor a detergente, alterando de esta manera su composición química y su funcionalidad o destinación.

Desestimó que la demandada desconociera la clase de producto almacenado, porque de la revisión de las facturas expedidas por MCT S.A.S. para el cobro de la prestación del servicio se evidenciaba que en la relación del inventario de productos se hacía una descripción detallada de aquellos.

Concluyó que no había una causa extraña, que fue la demandada quien incumplió el deber de diligencia en la ejecución del contrato en la conservación de la cosa, al no adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro, pues conforme a las reglas de la experiencias los productos químicos deb ían aislarse unos de otros, especialmente si no son de similar naturaleza para precaver daños como el ocurrido y que el depositario respondía hasta por su culpa leve.

Respecto de la cuantificación del daño probado consideró la suma reclamada $119.193.114.oo, más su indexación, que fue el monto que pagó a SMI Colombia S.A.S. la Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., por razón de la contaminación e inutilización de los productos referenciados, que acreditó con las facturas 417, 418 del 27 de diciembre de 201 7, monto que fue satisfecho por compensación probada con certificación del revisor fiscal de la sociedad demandante, a la que dio plena credibilidad al amparo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990.

fue satisfecho por compensación probada con certificación del revisor fiscal de la sociedad demandante, a la que dio plena credibilidad al amparo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990.

Sentenció declarando el incumplimiento del contrato por la demandada y ordenándole el pago de $119.193.114 .oo, a título de perjuicios, con la correspondiente indexación desde el 24 de diciembre de 2018 hasta la fecha del desembolso y condenó en costas procesales.

4. La apelación.5

25286-31-03-001-2020-00056-01 La demandada apela pidiendo se revoque la decisión, invocando el artículo 2247 del Código Civil aduce que no se consideró que MCT S.A.S. recibía la mercancía empacada y no tenía obligación de inspeccionarla, que se contaba con una persona designada que de ella se hacía cargo, de forma que en ningún soporte documental se dejó constancia del estado de las mercancías ni se cumplió con la obligación legal de remitir a la sociedad MCT las condiciones de inocuidad que fueron solicitadas como afirma constaba en los documentos aportados con la contestación.

En segundo lugar, señala que no hay prueba del elemento culpa, que la actora no probó que las mercancías fueran trasladadas en vehículos habilitados para el transporte de alimentos ni lo informó a la demandada y debía ella contar con la información precisa que le permitiera prestar un adecuado servicio de almacenamiento.

Se duele que el juez consideró las muestras de laboratorio aportadas por la demandante, sin fijarse en que no fueron tomadas en las instalaciones en las que se encontraba almacenada la mercancía, que fueron inspeccionadas luego de salir de las instalaciones de MCT.

Se duele que el juez consideró las muestras de laboratorio aportadas por la demandante, sin fijarse en que no fueron tomadas en las instalaciones en las que se encontraba almacenada la mercancía, que fueron inspeccionadas luego de salir de las instalaciones de MCT.

Que aunque tomó y desplegó todas las actividades encaminadas a ejecutar de manera idónea su actividad, fue irresistible e imprevisible el daño por desconocer características individuales de la mercancía almacenada, así como las condiciones anteriores como el transporte realizado por CC Cargas. Aduce que la condena se fijó sobre un acuerdo comercial entre la demandante y SMI Colombia S.A.S., y considera ilegítimo que se le trasladarle la carga de los acuerdos privados, que la demandante nunca demostró la cantidad y los valores de las mercancías que resultaron supuestamente contaminadas.

4.2. La demandante descorre el traslado abogando por la confirmación de la decisión recurrida, reitera los hechos de su demanda y su respuesta a las excepciones de mérito y pide se declare desierto el recurso de apelación porque su sustentación no fue oportuna y no se formularon reparos concretos.

Cumplido el trámite de rigor se pasa a resolver la alzada previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “ Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo

objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. Sea lo primero precisar que, dentro del término concedido en el auto del 23 de mayo de 2023 en que se admitió el recurso de apelación, la recurrente presentó escrito de “ampliación de argumentos de la apelación”, puntos que expuestos en esta instancia, no pueden ser considerados por las restricciones de la citada normativa, dado que no se elevaron ni al momento de formular la alzada, ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, por ello, sólo se tendrá en cuenta en la medida en que den sustento a los reparos del recurso interpuesto, pero no en cuanto a los argumentos que resulten novedosos.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia 8, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta

de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad -quem, temas

8 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 20166

25286-31-03-001-2020-00056-01 diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”

Pero en todo caso, ha de considerarse que en el auto de admisión de la alzada se consignó que “al momento de formularse los reparos contra la sentencia recurrida se expuso por el recurrente motivación suficiente para entender sustentado el recurso de apelación frente a los reparos elevados”, y que “de no presentarse ante esta instancia un nuevo escrito de sustentación de la apelación, se tendrá como tal el presentado en la primera instancia”, sin reparo de las partes, esto para señalar, que no le asiste razón a la demandante en su pedimento al descorrer el traslado del recurso de apelación de que se declare desierta la alzada.

3. La solución del recurso de apelación.

3.1. Dispone el artículo 1602 del Código Civil que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” , la fuerza

3.1. Dispone el artículo 1602 del Código Civil que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” , la fuerza normativa que el ordenamiento le confiere a los acuerdos privados conlleva no sólo el deber de cumplirlos a cabalidad cuando se han perfeccionado, sino la obligación en cabeza de quien así no lo hace de responder por su conducta y resarcir los perj uicios que hubiere causado al beneficiario de la prestación frustrada. Así surge la responsabilidad civil contractual como el mecanismo del que dispone el acreedor insatisfecho para reclamar la reparación a la que tiene derecho, siempre que acredite los elementos que le son propios.

Pues como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cu mplido el derecho de optar por persistir en el negocio o

prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cu mplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.

Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo ( incumplimiento culposo ), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho ( daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).”9

Ahora el contrato de depósito es definido en el artículo 2236 del Código Civil, como “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie”, mientras

Ahora el contrato de depósito es definido en el artículo 2236 del Código Civil, como “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie”, mientras que en el derecho mercantil se trata de un acuerdo por naturaleza remunerado, como lo establece el artículo 1170 del Código de Comercio, en el que la responsabilidad del depositario según su artículo 1171 se regula señalando que: “El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”.

Es importante anotar que, mientras en el depósito civil, el depositario responde sólo por culpa grave según el artículo 2247 del Código Civil, dada su naturaleza gratuita y en beneficio exclusivo

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-31-03-020-2006-00497-01. MP. Margarita Cabello Blanco.7

25286-31-03-001-2020-00056-01 del depositante -en línea con el artículo 1604-, la regla cambia en materia mercantil, como viene de verse y lo explica la doctrina así:

“Guardando la relación con el carácter oneroso, el depositario responde hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a la culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse (artículo 1171). Las partes pueden, por acuerdo expreso, estipular que el depositario responda de toda especie de culpa, de conformidad con el artículo 2247 del Código Civil. Es una

probar la causa extraña para liberarse (artículo 1171). Las partes pueden, por acuerdo expreso, estipular que el depositario responda de toda especie de culpa, de conformidad con el artículo 2247 del Código Civil. Es una ampliación convencional, que como tal produce efectos entre las part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...