TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00118-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00118-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ref: Rendición de cuentas de Jorge Eduardo Cárdenas Rojas c/. Innovación Ecológica S.A.S.-. Exp. 25 286-31-03-001-202000118-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 20 de octubre del año anterior por el juzgado civil del circuito de Funza dentro del pr esente asunto , teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió ordenar a la demandada rendir cuentas de su gestión como gerente o administrador de la sociedad desde el 20 de enero de 2016 hasta la fecha, y en caso de no hacerlo, aprobar el monto de esas cuentas en la suma de $ 720’000.000, de los cuales $384’000.000 corresponden a las utilidades por servicios prestados durante los 48 meses que han transcurrido y $336’000.000 a la de las ventas, de los cuales debe cancelarle al actor la suma de $360’000.000, teniendo en cuenta que es propietario del 50% de las acciones.
Dice la demanda que la sociedad se constituyó el 19 de noviembre de 2013 bajo el nombre de Ingeniería Lubricantes y Mantenimiento S.A.S, cuya denominación cambió el 19 de enero de 2916 a la de Ingeniería Lubricantes
el 19 de noviembre de 2013 bajo el nombre de Ingeniería Lubricantes y Mantenimiento S.A.S, cuya denominación cambió el 19 de enero de 2916 a la de Ingeniería Lubricantes y Mantenimiento, ahora Innovación Ecológica S.A.S.;grv. exp. 2020-00118-01
2 mediante acta 3 de esa fecha Juan Ricardo Mejía Gutiérrez, quien obra como representante legal de la sociedad, le cedió al demandante el 50% de las acciones de la empresa, pero continuó ejerciendo su administración, gestión de la que no ha rendido cuentas, pues desde esa fecha el actor no ha recibido retribución alguna de la empresa a título de utilidades.
La sociedad demandada se opuso a rendir cuentas aduciendo, en síntesis, que el demandante no tiene la calidad de accionista, pues su nombre no aparece inscrito en el libro correspondiente y que la administración está a cargo de un tercero, ya que aun cuando a voces de los artículos 98 y 196 del código de comercio la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es incapaz de representarse a sí misma en la administración de sus bienes y negocios; en todo caso, no es posible exigir a los administradores societarios el deber de rendir cuentas, pues éstos deben e ntregar informes de su gestión a los órganos sociales en la forma establecida en la ley o en los estatutos sociales; como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘el demandado no tiene obligación de rendir cuentas’, ‘el demandante no es accionista de la sociedad Innovación Ecológica S.A.S.’, ‘el demandante no acredita la titularidad de su propiedad
excepciones que denominó ‘el demandado no tiene obligación de rendir cuentas’, ‘el demandante no es accionista de la sociedad Innovación Ecológica S.A.S.’, ‘el demandante no acredita la titularidad de su propiedad accionaria’ e ‘improcedencia de la acción de rendición provocada de cuentas para solicitar cuentas a los administradores societarios’, a la par que ob jetó la estimación de las cuentas contenida en la demanda.
La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión que, apelada por el demandante, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de algunas precisiones atinentes a la legitimación en la causa, hizo ver que el demandante carecía de ésta, pues si bien la enajenación de las acciones nominativas puede hacerse por el simple acuerdo de las partes,grv. exp. 2020-00118-01
3 para que ésta produzca efecto en relación con la sociedad, es necesaria su inscripción en el libr o de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante o endoso del título respectivo, para que se realice la inscripción, previa cancelación de los títulos expedido al tradente; a pesar de ello, el demandante se limitó a aportar el documento en el que se le vendieron o cedieron las acciones, pero no demostró que se le haya entregado a la sociedad el original de los títulos representativos de las acciones que se encontraban a nombre de Juan Ricardo Mejía Gutiérrez para que se expidieran otros nuevos en su favor y se realizara la correspondiente inscripción, sin que sea de recibo sostener que ello se debió a
representativos de las acciones que se encontraban a nombre de Juan Ricardo Mejía Gutiérrez para que se expidieran otros nuevos en su favor y se realizara la correspondiente inscripción, sin que sea de recibo sostener que ello se debió a la negligencia del vendedor, pues el comprador ha debido iniciar las a cciones legales pertinentes para que se perfeccionara la cesión de las acciones.
En todo caso, aun de haber acreditado esa condición, la demanda no estaba llamada a prosperar, porque de acuerdo con las previsiones legales, los destinatarios de las cuentas no son los socios individualmente considerados, sino todos los que integran la asamblea de accionistas o junta de socios, conforme lo señala el artículo 153 del código de comercio, lo que explica el deber que tiene el administrador de rendir cuentas ante la asamblea, con sujeción a lo previsto en la ley mercantil, por lo que el proceso de rendición de cuentas no puede servir a ese propósito; como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $36’000.000, tras advertir que dicha suma encuadra dentro de la regulación que hace el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la estimación jurada que se hizo en el libelo incoativo.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que las agencias en derecho señaladas son “ exorbitantes, desmedidas y desproporcionales”, por tratarse de un proceso declarativo en el que se perseguía provocar la rendición de cuentas por parte
Lo despliega sobre la idea de que las agencias en derecho señaladas son “ exorbitantes, desmedidas y desproporcionales”, por tratarse de un proceso declarativo en el que se perseguía provocar la rendición de cuentas por parte de la demandada y el estimativo acerca de éstas se hizo porquegrv. exp. 2020-00118-01
4 así lo exige el numeral 1º del artículo 379 del código general del proceso, estimación que se hizo atendiendo el cálculo general de las utilidades percibidas por la sociedad, pero de las que le correspondería sólo una parte en caso de no objetarse la estimación o de demostrarse que la suma era inferior a la considerada, por lo que debe aplicarse el artículo 3º del acuerdo PSAA16 -10554 en cuanto establece que las pretensiones donde se pide la simple declaración o ejecución de obligaciones no pueden tenerse como de índole pecuniario, de suerte que éstas no pueden ser tan elevadas.
Consideraciones
La protesta de la apelación está no propiamente en la labor intelectiva del a-quo al desestimar las súplicas de la demanda y tampoco en la condena en costas que impuso a cargo de la parte demandante, algo natural si es que por tener dicha imposición ese ca riz preceptivo que le asigna la ley, aquél deviene inexcusable, sino en el monto en que se fijaron las agencias en derecho, pues, dícese, éstas son excesivas atendiendo la naturaleza del proceso y los alcances de su pretensión, pues la estimación que hizo sólo tuvo por finalidad acatar una exigencia legal.
Acontece, sin embargo, que ese reproche que le hace el recurrente al fallo de primera instancia, se trata de
pretensión, pues la estimación que hizo sólo tuvo por finalidad acatar una exigencia legal.
Acontece, sin embargo, que ese reproche que le hace el recurrente al fallo de primera instancia, se trata de una controversia que por prematura escapa a la órbita de competencia que en sede de apelación tiene el Tribunal, por supuesto que si a voces del artículo 366 del citado ordenamiento, la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (numeral 5º), la cual debe hacerse “ de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, es claro que no es la apelación de la sentencia el estadio procesal en que tal pendencia puede darse.grv. exp. 2020-00118-01
5 Así lo venía acentuando la doctrina constitucional a propósito de la modificación que al efecto hizo la ley 1395 de 2010 al artículo 392 del código de procedimiento civil , haciendo ver que de la “ armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las ‘costas’, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en e l que se realiza la ‘condena’ en ‘costas’, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la ho ra
‘condena’ en ‘costas’, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la ho ra de ser dictada la sentencia o el auto que ‘resuelva la actuación que dio lugar’ a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de ‘fijar’, es decir, precisar o estipular, ‘el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” y que la “ liquidación’ de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a i ndicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante ‘objeción’, entre otras cosas, la ‘fijación’ de las ‘agencias en derecho’ que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabr as, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho” (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 22 de noviembre de 2013, rad. 2013 -00954-00, reiterada en fallos de 21 de enero de 2016, rad. 2015 -00803-01 y 18 de junio de 2020, exp. STC3869-2020).
Criterio que sigue conservando vigencia con la entrada en vigencia del código general del proceso, porque con “ la ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y
junio de 2020, exp. STC3869-2020).
Criterio que sigue conservando vigencia con la entrada en vigencia del código general del proceso, porque con “ la ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil”, de modo, pues, que las “ pautas de fijación de las agencias en derecho ” siguen sien do que: “ (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que lasgrv. exp. 2020-00118-01
6 genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación”, lo que permite colegir que “la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas ”, siendo entonces la liquidación “ un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía de l litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada ” (Sentencia STC3869 citada), lo que termina por reforzar la
causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada ” (Sentencia STC3869 citada), lo que termina por reforzar la idea de que el monto de las agencias en derecho sólo puede controvertirse en esa fase de la liquidación , que no ahora cuando lo único que corresponde ponderar es si debe existir esa condena o no dentro del proceso , con todo y que éstas deban fijarse anticipadamente con el propósito de una vez en firme la sentencia, el secretario pueda proceder a la liquidación tomando en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto dentro del trámite.
La sentencia apela da, así las cosas, habrá de confirmarse, pues siendo ese el único argumento que se trae en la alzada, no ha menester entrar en consideraciones adicionales, ya que no debe olvidarse que la competencia del ad-quem para resolver sobre el recurso está delimita da por los argumentos expuestos por el impugnante y por eso no es posible desbordar esos precisos confines de la apelación, en la medida en que el “juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘qué es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fa llo” (Cas. Civ. Sent. de 8 degrv. exp. 2020-00118-01
7
sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fa llo” (Cas. Civ. Sent. de 8 degrv. exp. 2020-00118-01
7 septiembre de 2009, expediente 11001 -3103-035-200100585-01); las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán con arreglo al numeral 3º del artículo 365 del código general del proceso, a cargo del recurrente.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas de la apelación a cargo del demandante. Tásense por la secretaría del a-quo en el momento procesal oportuno, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $500.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil -Familia de decisión de 23 de marzo pasado, según acta número 8.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,