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TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00120-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2020-00120-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión No. 10 de 24 abril de 2024.

Asunto: Nulidad de contrato de Yolanda Vargas González contra José Clímaco

García Rodríguez y Rosa Susana Rodríguez Velásquez

Exp. 2020-00120-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de 1 3 de abril de 2023, proferido por el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Funza.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Yolanda Vargas González demandó a los señores José Clímaco García Rodríguez y Rosa Susana Rodríguez Velásquez , promoviendo demanda verbal, para que previos los trámites del proceso declarativo de mayor cuantía, se disponga:2 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

  • Pretensiones principales:
  • Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa de un terreno celebrado el 25 de mayo del 2016 entre Rosa Susana Rodríguez

Número interno: 5589/2023

  • Pretensiones principales:
  • Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa de un terreno celebrado el 25 de mayo del 2016 entre Rosa Susana Rodríguez Velásquez y José Clímaco García Rodríguez como promitentes vendedores y Yolanda Vargas González como promitente compradora, sobre el predio con F.M.I. No. 50S 1855010 y cédula catastral No. 01 -00-0026-0045-000, por no cumplir con los requisitos de los numerales 3 º y 4º del artículo 1611 del C.C. “al no darle validez al acuerdo contenido en el documento denominado acta de comparecencia”.
  • Ordenar a los demandados restituir a la parte actora la suma de $230.500.000 pagado con ocasión al contrato debidamente indexado; ordenar a los demandados el pago a título de intereses del 6% E.A. conforme a lo normado en el artículo 1617 del C.C.
  • Pretensiones subsidiarias:
  • Declarar la resolución del contrato de compraventa aludido.
  • Declarar que los demandados incumplieron el contrato a partir del mes de octubre de 2016, conforme a la cláusula decima segunda “al no PERMITIR EL USUFRUCTO DEL BIEN, ni entregar el valor de la renta, en proporción a las sumas de dinero recibidas ” por el pago del predio; que se haga efectiva la cláusula decimoprimera.
  • Ordenar a la parte demandada, restituir a la parte actora la suma de $230.500.000 pagado con ocasión al contrato; ordenar a los demandados el3

cláusula decimoprimera.

  • Ordenar a la parte demandada, restituir a la parte actora la suma de $230.500.000 pagado con ocasión al contrato; ordenar a los demandados el3

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 pago de la cláusula penal de $60.000.000 y $29.369.321 por concepto de lucro cesante; perjuicios morales 100 s.m.l.m.v.

Como sustento de tales pedimentos, se adujo:

  • Los demandados en calidad de prometientes vendedores y la demandante como prometiente compradora, celebraron promesa de

compraventa el 25 de mayo de 2016, cuyo objeto fue el lote No. 1, ubicado en la carrera 6 No. 24-07 del municipio de Funza, identificado con F.M.I. No. 50S1855010 y cédula catastral No. 01 -00-0026-0045-000, alinderado en forma general como obra en la escritura pública No. 3 de 15 -01-2024 de la Notaría Única de Funza; la firma de la escritura se fijó para el 30 de diciembre de 2017 en la Notaría Diecisiete de Bogotá.

  • El precio pactado fue la suma de $600.000.000, que serían cancelados conforme a la cláusula tercera del contrato; a la firma de la convención se realizó un primer pago por $100.000.000 mediante cheque de gerencia; en la cláusula decima segunda, se advirtió que ambas partes tendrían el usufructo del predio hasta la firma de la escritura, ello conforme a las sumas entregadas como parte del precio.

cláusula decima segunda, se advirtió que ambas partes tendrían el usufructo del predio hasta la firma de la escritura, ello conforme a las sumas entregadas como parte del precio.

  • A partir del mes de octubre de 2016, la parte demandada no volvió a entregar los emolumentos derivados de la renta; el 22 de agosto de 2016, los vendedores “convencen” a la demandante “ de que figurara como arrendadora en la señal de garantía de pago del usufructo ”, por lo que han cobrado para si la totalidad de la renta.
  • La demandante realizó un segundo pago o anticipo el 28 de septiembre de 2016 “ según promesa de compraventa ”, mediante cheque de gerencia por la4

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 suma de $100.000.000; realizó un tercer pago el 13 de febrero de 2017 por $20.000.000; entre las partes suscribieron un otrosí el 27 de abril de 2017, a efecto de modificar la forma de pago, pero se mantuvo la fecha de firma de la escritura; ese día, se realizó un cuarto pago por $17.00.000, en la Notaría Diecisiete de Bogotá; el 29 de noviembre se efectuó un quinto pago de

$500.000.

  • Ante el incumplimiento del contrato por parte de los demandados a efecto de reconocerle el usufructo sobre el predio, la promotora “ desiste de continuar cancelando a los demandados el saldo pendiente” conforme al otrosí.
  • El 29 de diciembre del 2017 “de común acuerdo” entre las partes, estando representada la compradora por abogada inscrita, se convino realizar

continuar cancelando a los demandados el saldo pendiente” conforme al otrosí.

  • El 29 de diciembre del 2017 “de común acuerdo” entre las partes, estando representada la compradora por abogada inscrita, se convino realizar “CONSTANCIA DE COMPARECENCIA A LA NOTARÍA 17 DE L CÍRCULO DE BOGOTÁ, en la que se manifestó que las partes acordaron firmar escritura de venta del inmueble, pero por situaciones ajenas a la voluntad y por retractación de las partes no se firmaría el 30 de diciembre de 2017 ”; se acordó también que se retirarían los documentos de la notaría “ para la elaboración y posterior firma del documento público” y se indicó que las partes buscarían fórmulas de arreglo , pero no se dijo claramente la época de firma de escritura pública de venta, ni notaría; por lo cual, el contrato de promesa de compraventa “perdió validez” al no cumplir con los presupuestos del artículo 1611 del C.C., “ al no existir una fecha cierta para la firma de la escritura pública”.
  • La constancia fue firmada por los vendedores en forma personal y la apoderada de la parte actora “ sin estar debidamente representada, puesto que no se allego poder para tal efecto y sin haber sido anexado en el trámite ante la Notaría donde se estaba llevando la venta, razón por la cual está en duda su validez como constancia de comparecencia ”; el 2 de enero de 2018, la otrora apoderada de la5

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 demandante se presentó ante la Notaría Diecisiete de Bogotá con la finalidad

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 demandante se presentó ante la Notaría Diecisiete de Bogotá con la finalidad de realizar acta de comparecencia, “ exhibiendo poder sin presentación personal ”, ello para el cumplimiento del contrato de promesa.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES:

La demanda estructurada fue admitida con auto de 28 de julio del 20201, ordenando notificar a la pasiva ; el demandado José Clímaco se notificó en forma personal el 3 de mayo de 20222, sin embargo, con auto de 12 de julio de 20223, dispuso tener por notificados a los demandados Rosa Susana y José Clímaco por conducta concluyente conforme a lo previsto en el artículo 301 del C.G.P. y se abstuvo el juzgado de resolver la nulidad formulada por su parte.

Con auto de 10 de noviembre del 2022 4, se destacó que los demandados no contestaron la demanda y se convocó a las partes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento conforme a lo normado en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual, se llevó a cabo el 13 de abril de 2023 5, declarándose fracasada la conciliación, no se tomaron medidas de saneamiento, se interrogó a las partes, se decretaron pruebas , se alegó de conclusión y se emitió la sentencia de instancia.

3. LA SENTENCIA APELADA

1 Archivo 01 Fl. 160 2 Fl. 191 3 Fl. 202 4 Archivo 02 5 Archivo 03, 04 y 056

sentencia de instancia.

3. LA SENTENCIA APELADA

1 Archivo 01 Fl. 160 2 Fl. 191 3 Fl. 202 4 Archivo 02 5 Archivo 03, 04 y 056 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

El Juez de primer nivel empezó por efectuar un resumen de los antecedentes y trámite procesal; realizó unas apuntaciones teóricas con relación a la nulidad de la promesa de compraventa.

Agregó que luego de interpretarse la demanda, solo se reclamó la nulidad de la promesa de compraventa por no haberse señalado hora y fecha en la cual debería suscribirse la escritura de compraventa, cuando ello si se definió en el contrato, señalándose el 30 de dicie mbre de 2017 a las 9:00 a.m. en la Notaría Diecisiete de Bogotá, ahora, “lo que ha interpretado el despacho y base de la nulidad aquí es que como en el documento de fecha 29 diciembre 2017, visible en folio 31 al 40 del cuaderno principal, el cual no fue desconocido ni censurado tanto por la parte demandante que fue la que lo aportó con la demanda, ni como por la parte demandada, pues no hubo contestación en la misma, pues como indicó anteriormente, al final del objeto de litigio, pues se presume su autenti cidad y el despacho se atiene obviamente al tenor literal de lo que allí está plasmado, entonces tenemos que sí que las parte aquí en litigio en dicho documento, pues es cierto que no es estipularon una nueva fecha para la suscripción de la escritura públi ca, pero dicha

tenemos que sí que las parte aquí en litigio en dicho documento, pues es cierto que no es estipularon una nueva fecha para la suscripción de la escritura públi ca, pero dicha situación no tiene la virtualidad de anular la validez de la promesa de compraventa que como analizó anteriormente, cumple la totalidad de los requisitos, puesto que el análisis de dicha probanza bajo la luz de la sana crítica, se concluye q ue los contratantes aquí litigio bajo su libre autonomía y voluntad negocial decidieron no acudir a la notaría en la fecha programada con ocasión a la retratación o desistimiento por parte de la compradora, aquí demandante en Yolanda Vargas González, ademá s en la parte final de cita documento se manifestó que se pondrán de acuerdo para buscar formas de solución con ocasión al negocio que hayan celebrado con anterioridad, de lo anterior puedo concluir es decir, del texto literal de dicho documento que la intención de los extremos de litigio no era seguir con la ejecución del contrato de promesa y fue por ello bajo una lógica jurídica que no señalaron la fecha para acudir a una Notaría, por lo tanto, erró la demandante invocando una nulidad absoluta de un cont rato que7 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 cumplió con la totalidad de los requisitos de existencia y validez que existe en nuestra legislación sustancial vigente, conclusión la causal que invocó la parte demandante para sostener que la nulidad absoluta del contrato, pues no es de recibo p or parte del despacho en esta instancia, toda vez que así el documento lo hayan obviamente nombrado como acta de comparecencia, lo cual, pues recordando que de conformidad

para sostener que la nulidad absoluta del contrato, pues no es de recibo p or parte del despacho en esta instancia, toda vez que así el documento lo hayan obviamente nombrado como acta de comparecencia, lo cual, pues recordando que de conformidad a la jurisprudencia, pues el título que o el nombre iuris que se le ponga un documento, pues lo importante es la esencia del documento, es decir, el contenido del documento, por lo tanto, el despacho se atiene a las intenciones de las partes que como se indicó anteriormente en ese momento, pues no tenía la intención de seguir ejecutando l a promesa de compraventa por las razones que ya aquí han sido expuestas y que claramente, al contrario de lo que manifiesta el apoderado de la parte demandante, el documento es muy claro, obviamente sí falta de redacción de pronto, pero el documento muy claro frente a lo que plasmaron allí los contratantes” , lo que llev ó al fracaso las pretensiones principales.

Respecto de las pretensiones subsidiarias, se desplegó un análisis de la acción resolutoria, para luego colegir que la demandante “no se allanó o no cumplió con obligaciones que el pacto generó, toda vez que recordando nuevamente que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil ya citado anteriormente, los contratos válidos pues se suscriben o se celebran para cumplirse en la forma y tiempos convenidos, es decir si se pactaron las cláusulas, pues ahí hay que cumplirlas, el presente asunto debe indicarse que la demandante no acreditó el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió en el contrato de promesa de compraventa, esto es el p ago del precio convenido en el lugar y tiempos estipulados en el contrato de

presente asunto debe indicarse que la demandante no acreditó el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió en el contrato de promesa de compraventa, esto es el p ago del precio convenido en el lugar y tiempos estipulados en el contrato de promesa, obligación principal que tenía su calidad de compradora conforme establece el artículo 1928 y 1929 del Código Civil, conclusión que lleva un principio por el propio hecho de la demandante, tanto lo que afirmó los hechos de la demanda como en su interrogatorio de parte, puesto que manifestó que tan solo canceló la suma de 230.500.000 pesos como parte del precio cuando en realidad se había comprometido a8 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 pagar la suma de 600 .000.000 de pesos, conforme a la relación de pagos que fueron modificada y estipulada en la promesa del documento nominado a otro sí de fecha 27 de abril del 2017”.

Ahora, la demandante afirmó que al no recibir los usufructos pactados, ella no continuó con el cumplimiento de sus obligaciones, considerándose que “revisando el clausulado de la promesa de compraventa y el otro sí, pues ella se comprometió a pagar, pues esa suma de dinero en varias cuotas, es decir, tenía que cumplir o allanarse a cumplir dichos pagos, toda vez que tanto no quedó supeditado que o que tenía que sustraerse del cumplimiento de dicha obligación ante una incumplimiento una prestación por sus otros contratantes, en otras palabras no quedó pactado en el contrato de promesa o en otro documento que la demandante Yolanda Vargas González, podría sustraerse del pago de algunas cuotas si los demandados

incumplimiento una prestación por sus otros contratantes, en otras palabras no quedó pactado en el contrato de promesa o en otro documento que la demandante Yolanda Vargas González, podría sustraerse del pago de algunas cuotas si los demandados Rosa Susana Rodríguez Velázquez y José Clímaco García Rodríguez, no le entregaban parte del usufructo del inmueble de venta, como se afirmó en el hecho trece de la demanda, pues es la única causal que ha invocado la parte demandante como parte de su acción resolutoria y ahí que la demandante no obró su obligación de pagar el precio de una forma de tiempo debidos sin que tal pago hubiera quedado supeditado o condicionado al cumplimiento de alguna prestación por parte de los demandados”.

Por t odo lo anterior, dispuso negar las pretensiones principales y subsidiarias.

4. EL RECURSO

Inconforme c on la decisión, la parte actora como motivos de disenso expuso:9 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 - Frente a la pretensión principal, puso de presente que el Juez de instancia solo tuvo en cuenta el contrato de promesa de 25 de mayo de 2016, donde efectivamente se fijó una fecha y hora para la firma de la escritura pública -30 de diciembre de 2017 a las 9:00 a.m. en la Notaría Diecisiete de Bogotá-, pero se dejó de lado analizar que se re alizaron dos modificaciones ; primera, mediante el otrosí de 27 de abril de 2017 y l a segunda, el 29 de diciembre de 2017, según acta de comparecencia, suscrito este último por la

primera, mediante el otrosí de 27 de abril de 2017 y l a segunda, el 29 de diciembre de 2017, según acta de comparecencia, suscrito este último por la apoderada de Yolanda Vargas González y los demandados . En el otrosí, se modificó la forma de pago, pero, se mantuvo la fecha de firma de la escritura; luego, el 29 de diciembre de 2017, conforme al documento de acta de comparecencia, se decidió no firmar la escritura “y de común acuerdo buscar fórmulas de arreglo”.

  • Ese último documento conllev ó la modificación de la promesa de contrato, sin embargo, no se acordó una fecha cierta, ni la notaría dónde se debía firmar la escritura, por tanto, no se colman los requisitos de los numerales 3º y 4º del artículo 1611 del C.C.
  • Desde la demanda se planteó la discusión de si el documento era válido en el entendido que no estaba firmado por la demandante sino por su apoderada, “y que no se dejaba constancia en el documento de que existía un poder, válidamente otorgado por la pod erdante”; luego, en los interrogatorios de parte atendidos el 13 de abril de 2023, qued ó claro que “tanto compradora como vendedores le dan pl ena validez al contenido del documento, reconociéndolo como suscrito por los vendedores y se acepta la firma de la Doctora MARISOL ARANZA POVEDA como apoderada de la señora YOLANDA VARGAS GONZALEZ. ”, tanto así, que el juzgado le dio validez, pero no lo valoró como una mediación al contrato, cuando ese es el alcance que debió otorgársele y de suyo conllevar

tanto así, que el juzgado le dio validez, pero no lo valoró como una mediación al contrato, cuando ese es el alcance que debió otorgársele y de suyo conllevar la nulidad absoluta reclamada conforme al artículo 1741 del C.C.10 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 - El Juez de instancia mencionó que el documento de acta de comparecencia, las partes de común acuerdo desistían del negocio jurídico, “resultando esta conclusión contradictoria con su decisión, puesto que por una parte le da validez al documento como una modificación al contrato de promesa de compraventa celebrado el día 25 de mayo de 2016, pero para examinar la validez de dicho contrato lo desconoce. ”; si se da esa interpretación de que se desiste del negocio, sería una resolución expresa del contrato, por lo cual, debió declararse resuelta la convención con las restituciones mutuas.

  • Asimismo, “si las partes como quedo probado en con los interrogatorios de parte no realizaron acciones concretas para buscar soluciones respecto del cumplimento o resolución del contrato se presentaría en este caso lo que la doctrina a denominado el “mutuo disenso tácito” donde los contratantes de manera tacita desisten de la celebración del contrato de promesa de compraventa, en consecuencia se debió decretar la resolución del contrato de compraventa y las restituciones mutuas y no dejar en el aire la resolución del contrato como sucedió en el presente caso” . La demanda debió interpretarse, por lo que, conforme al precedente jurisprudencial “el Juez de Primera instancia debió de acuerdo al precedente jurisprudencial decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa por

demanda debió interpretarse, por lo que, conforme al precedente jurisprudencial “el Juez de Primera instancia debió de acuerdo al precedente jurisprudencial decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso o distracto contr actual, al interpretarse que en el documento denominado CONSTANCIA DE COMPARECENCIA EN LA NOTARIA 17 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ las partes estaban desistiendo expresamente del negocio jurídico como el Juez de Instancia lo interpretó al proferir la decisión”.

  • Respecto a pretensiones subsidiarias , el Juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria; en la cláusula decima segunda del contrato, se pactó que las partes tendrían derecho al usufructo del inmueble conforme a su renta mensual y se ent regaría en proporción o equivalencia a la demandante conforme a los pagos realizados de su parte; sin embargo, se11

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 realizó una indebida interpretación del fallador conforme a las cláusulas esenciales del contrato y no accesorias.

  • El artículo 1609 del C.C., no distingue que sea aplicable únicamente a las cláusulas principales, excluyendo entonces las accesorias; así las cosas, no podía el Juez desplegar una interpretación diversa, conforme al artículo 27 ídem, con lo cual, “el artículo 1609 del Código Civil es claro en indicar ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, sin hacer ninguna distinción si se trata de cláusulas principales o accesorias de los contratos”.
  • La cláusula decimosegunda se relaciona con el precio, donde la

cumpla por su parte, sin hacer ninguna distinción si se trata de cláusulas principales o accesorias de los contratos”.

  • La cláusula decimosegunda se relaciona con el precio, donde la compradora recibiría un porcentaje de dinero que producía el inmueble por frutos civiles desde la fecha de la firma de la promesa y hasta el otorgamiento de la escritura pública, en tanto que se realizaron pagos por anticipado y no recibía la posesión, por lo que “puede considerarse como una cláusula principal del contrato de promesa de compraventa puesto que está relacionada con el precio y puesto que sin la existencia de esa cláusula muy seguramente no se había firmado el contrato de promesa de compraventa, puesto que mi representada no recibía nada en contraprestación con la firma de la promesa de compraventa y la entrega de los dineros de anticipo.” ; ante esa situación, no compradora no tenía la obligación de seguir pagando el precio de algo que no estaba disfrutando o usufructuando, cuando había pagado $230.500.000 y no tenía certeza del cumplimiento de la obligación de los vendedores, quienes “habían incumplido con el pago mensual de los porcentajes de los arrendamientos percibidos”.
  • De haber cumplido cabalmente la demandante con sus obligaciones hubiese tenido que cancelar $170.000.000, viendo afectado su patrimonio sin recibir nada a cambio o , cancelar la totalidad del precio ($600.000.000); pero12

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 no recibió el predio y no se logró firmar la escritura, “por inexistencia del folio de matrícula del inmueble prometido en venta, que fue cerrado en el transcurso del

Número interno: 5589/2023 no recibió el predio y no se logró firmar la escritura, “por inexistencia del folio de matrícula del inmueble prometido en venta, que fue cerrado en el transcurso del proceso, tal como consta en el cuaderno de medidas cautelares y se explicará más adelante”.

  • Se tiene el incumplimiento de obligaciones de ejecución sucesiva y no instantánea, como lo era, el pago de usufructo derivado de la cláusula décima segunda, cuyo pago era mensual y sucesivo, siendo aplicable el artículo 1609 del C.C., lo que lleva a que no le fuera exigible a la demandante allanarse al cumplimiento del pago, puesto que los primeros que incumplieron fueron los vendedores, eximiendo a la parte actora de ejecutar sus prestaciones, esto es, seguir pagando el precio; confo rme al interrogatorio de los demandados, se acreditó el incumplimiento de su parte frente al “pago del porcentaje acordado como usufructo respecto de los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble”, reconocieron que el predio produjo frutos c iviles entre la firma la de promesa y el 30 de diciembre de 2017, más aún, cuando no contestaron la demanda debiendo aplicar lo normado en el artículo 97 del C.G.P., quedando entonces probado el incumplimiento de su parte.
  • La demandante se allanó a cumplir con la firma de la escritura, como da cuenta el acta de comparecencia de 2 de enero de 2018, suscrita por su apoderada; en cambio, la parte demandada no aportó prueba alguna de su cumplimiento.

da cuenta el acta de comparecencia de 2 de enero de 2018, suscrita por su apoderada; en cambio, la parte demandada no aportó prueba alguna de su cumplimiento.

  • Se prometió en venta el predio con F.M.I. No. 50C-1855010 y cédula catastral 01-00-0026-0045-000, como se desprende de la cláusula primera de la promesa de compraventa modificado por el otrosí; al presentarse la demanda se solicitó la inscripción de demanda sobre ese folio de matrícula, pero la oficina de registro contestó que se encontraba cerrado, luego, se tiene que el13

Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

F.M.I. No. 50C-1885010, tiene un área de 909,50 M2 y se encuentra cerrado; por su parte, el F.M.I. No. 50C -1900158, tiene un área de terreno de 537,50 M 2; entonces, “el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1855010 el área del terreno es de 909.50 M2 se encontraba cerrado desde el año 2014, pero su situación jurídica no se reflejó sino hasta cuando se solicitaron las medidas cautelares, es decir, para el día 30 de diciembre de 2017 el bie n inmueble objeto de compraventa matricula inmobiliaria No. 50C1855010 y código catastral # 01-00-0026-0045-000 no existía jurídicamente y por tanto la escritura pública no podía ser firmada para perfeccionar de la tradición del bien inmueble objeto de v enta, configurándose en un error en el

jurídicamente y por tanto la escritura pública no podía ser firmada para perfeccionar de la tradición del bien inmueble objeto de v enta, configurándose en un error en el objeto como vicio del consentimiento” , lo que lleva a la nulidad del contrato de promesa ante ese hecho sobreviniente.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.

Además, por encontrar satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Además, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural6, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.

6 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 201414 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:

Le corresponde a esta Corporación:

-Determinar si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrita el 25 de mayo del 2016 por Yolanda Vargas González (promitente compradora) y José Clímaco García Rodríguez y Rosa

-Determinar si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrita el 25 de mayo del 2016 por Yolanda Vargas González (promitente compradora) y José Clímaco García Rodríguez y Rosa Susana Rodríguez Ve lásquez (promitentes vendedores), modificada mediante otrosí de fecha el 27 de abril de 2017 y, conforme a lo acordado el 29 de diciembre de 2017 según documento denominado constancia de comparecencia a la notaría, al reclamarse la ausencia de los requisitos exigidos en los numerales 3º y 4º del artículo 1611 del C.C.

  • Elucidar si en el caso de estudio, le asiste a la demandante el derecho a reclamar la acción resolutoria, endilgando el incumplimiento del con trato de promesa de compraventa aludido.
  • Y, si acorde con las premisas fácticas se presenta en el asunto que ocupa a la Corporación, la figura del mutuo disenso expreso.

5.3. MARCO NORMATIVO:

Sea lo primero anotar que en cuanto a los contratos, se tiene, que son un negocio jurídico definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de sus activos y bienes en procura de satisfacer sus intereses, tendientes a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos, aquellos que versan sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales15 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023

sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales15 Exp. 25286-31-03-001-2020-00120-01

Número interno: 5589/2023 o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.

Es así que, en materia contractual encontramos, como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, la autonomía privada de la voluntad, en virtud de la cual, todo individuo que goce de capacidad es libre de comprometerse puede part icipar en una determinada convención, bien para estructurar, en asocio con su co -contratante, el contenido del acuerdo, sin más restricciones que las que imponen la ley, el orden público y las buenas costumbres –salvo casos especiales como en los denominados negocios por adhesión-, los cuales una vez celebrados imponen a los contratantes el deber de cumplir adecuadamente las prestaciones convenidas, ciñéndose de manera especial en su desarrollo al postulado de la buena fe.

En esta línea, pertinente es resa ltar que la doctrina ha definido la promesa como 7“un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición”, acto jurídico que genera derechos y obligaciones que difieren del acto prometido, por cuanto, no puede olvidarse que en su naturaleza preparatoria, éste sólo permite la futura celebración de un negocio –diferente-, de donde se infiere, como lo ha puntualizado la Cort

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