TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2021-00227-01-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2021-00227-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25286-31-03-001-2021-00227-01
Aprobado : Sala No. 06 del 22 de febrero de 2024.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Funza el 13 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
1. La sociedad JC Soluciones y Servicios Integrales S.A., a través de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Comercio de Vehículos Autocom S.A., con el fin de obtener coercitivamente el pago de las siguientes sumas de dinero:
$2.947.365 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 025, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$15.203.224 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 026, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$2.894.000 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 029, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
cambiario.
$2.894.000 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 029, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$1.374.650 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 030, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$4.051.600 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 031, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$17.410.304 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 032, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$9.249.224 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 033, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de mayo de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$1.338.186 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 036, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de junio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$5.293.242 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 037, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de junio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.2
25286-31-03-001-2021-00227-01
moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de junio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.2
25286-31-03-001-2021-00227-01
$810.320 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 038, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de junio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$56.253.919 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 039, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de junio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$1.805.893 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 041, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$13.224.839 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 042, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$382.008 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 043 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$563.635 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 044, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$808.005 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 045, más los intereses moratorios
a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$808.005 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 045, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$3.391.768 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 052, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$555.648 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 053, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 21 de julio de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$520.920 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 055, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de agosto de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$578.800 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 056, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de agosto de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$9.832.654 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 057, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 2 de septiembre de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
$26.796.588 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 058 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 15 de septiembre de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
instrumento cambiario.
$26.796.588 por el importe de la factura cambiaria de venta No. 058 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 15 de septiembre de 2017 en que se venció el instrumento cambiario.
Relató que la sociedad JC Soluciones y Servicios Integrales S.A expidió cada una de las facturas cambiarias relacionadas por los importes correspondientes con ocasión a la venta realizada de elementos para montaje eléctricos que cumplen con los requisitos legales para constituirse en título valor y que la sociedad Comercio de Vehículos Autocom S.A. no presentó ninguna objeción dentro de los tres días siguientes a su recepción con las formalidades que el acto exige y que por ende estan irrevocablemente aceptadas por el deudor.
Que como los instrumentos cambiarios no fueron pagados su importe total es adeudado y generan intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento.
2. Trámite.3
25286-31-03-001-2021-00227-01
La demanda inicialmente presentada en Bogotá fue rechazada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito que dispuso remitirla por competencia a los juzgados civiles del circuito de Funza y correspondió avocar conocimiento al hoy Juzgado Primero Civil del Circuito y éste, previa inadmisión y subsanación profirió mandamiento de pago el 24 de febrero de 20221, por la totalidad de las sumas pretendidas en la demanda.
Notificada la orden de apremio, la sociedad ejecutada propuso como excepciones:
(i) Pago total de la obligación. Aduciendo que las facturas base de la ejecución fueron cubiertas
totalidad de las sumas pretendidas en la demanda.
Notificada la orden de apremio, la sociedad ejecutada propuso como excepciones:
(i) Pago total de la obligación. Aduciendo que las facturas base de la ejecución fueron cubiertas con pagos que se encuentran probados con el reporte de transacciones emitido por CredicorpCapital, comprobante de egreso emito por la Autocom S.A. y la certificación bancaria de la demandante donde se puede corroborar que el dinero ingresó directamente a JC
SOLUCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES S.AS.
(ii) Inexigibilidad de la obligación por manifestación del acreedor. Soportada en que el ejecutante emitió tres notas crédito por un total de $73.176.200, evidenciando con ello un saldo a favor de la ejecutada, se corrigieron errores aritméticos de algunas de las facturas, soportes que utilizó Automotores Comerciales Autocom S.A. para contabilización de las operaciones de descuento.
(iii) Cobro de lo no debido. Porque el cobro corresponde a una obligación cancelada en su totalidad, según los allegados documentos que acreditan que la deuda se canceló, que no se debe la suma manifestada por el actor.
(iv) Mala fe – temeridad. El cobro pretendido son actos para obtener un beneficio de carácter patrimonial o extrapatrimonial ejecutando actos desleales y malintencionados, encaminados a causar un perjuicio.
(v) Inexistencia de la obligación. Dado que la deuda ya se encuentra en su totalidad cancelada con todos los descuentos hechos con débitos automáticos y otros.
(vi) Principio de buena fe exenta de culpa. En razón a que la ejecutada actúa de buena fe
con todos los descuentos hechos con débitos automáticos y otros.
(vi) Principio de buena fe exenta de culpa. En razón a que la ejecutada actúa de buena fe exenta de culpa, pues siempre ha estado en el marco de la legalidad, siendo inexplicable que la ejecutante alega incumplimiento del pago de la obligación contraída y desconoce su actuar y manifestaciones proferidas.
(vii) Fraude procesal. Derivado de la presentación de la demanda para el cobro de una deuda inexistente y/o paga, una demanda llena de irregularidades que lleva al juez o funcionario a cometer posibles errores y perjudicar jurídicamente a la contraparte.
El 1º de diciembre de 2022 se surtió la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., se oyó en interrogatorio al representante legal de la actora, el 17 de mayo de 2023, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento donde, practicado interrogatorio al representante legal de la ejecutante y oídas las alegaciones de conclusión se anunciaron que el fallo sería proferido por escrito, lo que en efecto ocurrió el siguiente 13 de junio de 2023.
3. La sentencia apelada.
El juez declaró probada la excepción de pago total de la obligación, revocó el mandamiento de pago y dec retó la terminación del proceso con la condena en costas al ejecutante, tras la verificación de rigor de los presupuestos procesales fijó como problema jurídico determinar si se había demostrado la excepción de pago total de la obligación que conllevara a revocar el mandamiento de pago.
Refirió entonces que el artículo 422 del C.G.P. habilita la ejecución de las obligaciones claras,
se había demostrado la excepción de pago total de la obligación que conllevara a revocar el mandamiento de pago.
Refirió entonces que el artículo 422 del C.G.P. habilita la ejecución de las obligaciones claras, expresas y exigibles, que la excepción de pago consiste en “la prestación de lo debido, el cual se
1 Fl. 06 carpeta digital 01 Cuaderno Principal4
25286-31-03-001-2021-00227-01
hará bajo todos los respectos de conformidad al tenor de la obligación, tal como pregonan los artículo 1626 y 1627 del Código Civil”, al tiempo que el artículo 784 del Código de Comercio consagra el pago como medio exceptivo y que con él el deudor puede enervar las acciones del acreedor que lo ejecuta.
Precisó que se pretendía un pago que sumaba $175.286.792 por capital e intereses de mora por concepto de facturas cambiarias de compraventa de las que se allegaron los documentos idóneos que tenían fuerza ejecutiva al reunir los requisitos generales y especiales que dieron lugar al proferimiento del mandamiento de pago y que la ejecutada excepcionó pago total de la obligación y acreditó con los documentos aportados al contestar que el importe de los títulos valores base del recaudo ejecutivo fue descargado en debida forma, que la prueba no fue desconocida ni tachada de falsa por la ejecutante y sí reconocida por el representante legal de aquella al verter su interrogatorio.
Y concluyó que los medios de prueba reflejaban la consignación efectuada por la sociedad aquí ejecutada a favor de quien e ejecuta el día 19 de noviembre de 2018 por la suma de
aquella al verter su interrogatorio.
Y concluyó que los medios de prueba reflejaban la consignación efectuada por la sociedad aquí ejecutada a favor de quien e ejecuta el día 19 de noviembre de 2018 por la suma de $102.750.595 en la cuenta de ahorros de Bancolombia y que ese monto aceptó haberlo recibido el señor Juan Carlos Ortega Ramírez al absolver su interrogatorio, que por ende era improcedente continuar con la ejecución pues se acreditaba el haberse extinguido la obligación objeto de cobro y procedente resultaba disponer la terminación del proceso.
4. La apelación.
La ejecutante recurre pidiendo se revoque la sentencia y ordene seguir con la ejecución, aduce que en el desarrollo del contrato al que refieren los documentos objeto de cobro nunca hubo un sobrecosto como se indica en la nota crédito no. 003 de fecha 13 de noviembre de 2018, la cual se suscribió por concepto de presunto sobre costo contrato calle 80, y prueba de ello es que se facturó hasta la suma ejecutada y debidamente aceptada por demandado $175.703.711 mcte., que todavía quedaba un saldo de ejecución sobre el que se debía aplicar la nota crédito 003, que en su momento se expidió una factura No. 062, por el valor de la nota crédito pero el demandado nunca la recibió y de manera abusiva y sin autorización decidió cruzarla con una factura que ya había aceptado y no había pagado que se encontraba en mora, con la finalidad de defraudar a la ejecutante.
Sostiene que aunque el representante legal aceptó el abono realizado por la ejecutada, jamás con ello admitió que con esos pagos se cubriera el monto total de lo debido ni el pago de la
de defraudar a la ejecutante.
Sostiene que aunque el representante legal aceptó el abono realizado por la ejecutada, jamás con ello admitió que con esos pagos se cubriera el monto total de lo debido ni el pago de la totalidad de las facturas que son objeto del cobro y que quedaron incluidas en el mandamiento ejecutivo porque el demandado no las canceló.
Agrega que las notas créditos que se adjuntan con la contestación de la demanda son documentos que no cumplen los requisitos de validez, que deben ellos indicar por lo menos la factura o facturas que debe afectar y en el caso en las notas créditos invocadas por la ejecutada no se especifica sobre cuales facturas debían recaer dichos ajustes, ello porque claramente no era para las facturas demandadas en mora y simplemente de manera arbitraria el demandado procedió a realizarlos sin estar debidamente autorizados por el demandado.
Que según la DIAN las notas crédito deben contener mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción, IVA, valor unitario y valor total. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.4.15 del Decreto 1625 de 2016, si hay lugar a devoluciones o rescisiones deberá emitirse la nota crédito, o efectuarse la anulación cuando se presente alguna inconsistencia, antes de ser aceptada la operación por el adquirente.
5. La ejecutada al descorrer el traslado del recurso aboga por la confirmación de la sentencia apelada, señala que si bien entre ejecutante y ejecutada se suscribió un contrato civil de obra el día 6 de febrero de 2017, el mismo no debe ser objeto de estudio en el presente proceso, toda
apelada, señala que si bien entre ejecutante y ejecutada se suscribió un contrato civil de obra el día 6 de febrero de 2017, el mismo no debe ser objeto de estudio en el presente proceso, toda vez que la litis se desarrolla sobre la cuerda de un proceso ejecutivo y el pago de las facturas se dio conforme a las exigencias, en su momento, de la parte ejecutante.5
25286-31-03-001-2021-00227-01
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. El debate que la alzada plantea se resume en últimas en definir si se ratifica o revoca la conclusión de la sentencia recurrida de dar por acreditada la existencia de un pago total de la obligación objeto de la ejecución.
No existe debate, por cuanto el mismo extremo ejecutado no lo objetó, respecto a que las veintidós (22) facturas cambiarias que fueron aportadas como título base de la ejecución, por un valor total de ciento setenta y cinco millones doscientos ochenta y seis mil setecientos
No existe debate, por cuanto el mismo extremo ejecutado no lo objetó, respecto a que las veintidós (22) facturas cambiarias que fueron aportadas como título base de la ejecución, por un valor total de ciento setenta y cinco millones doscientos ochenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos ($175.286.792), fueron aceptadas por la sociedad Comercio de Vehículos Autocom S.A. como adquirente del bien o beneficiaria del servicio.
De igual forma, tampoco se discute el hecho de que la sociedad ejecutada hizo una consignación a favor de la sociedad JC Soluciones y Servicios integrales S.AS. por un valor de ciento dos millones setecientos cincuenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($102.750.595), no sólo porque de ello da cuenta la documental adosada con la contestación de la demanda, el comprobante de egreso identificado con el número CE/17732/20182 y el respectivo comprobante de transacción bancaria de fecha 19 de noviembre de 2018 expedido por Credicorp Capital3, sino además porque así lo reconoció el representante legal de la sociedad ejecutante en su interrogatorio de parte rendido en el proceso.
En consecuencia, el punto central de la inconformidad del recurrente radica en que considera que ese pago efectuado por la sociedad ejecutada no es suficiente para cubrir o extinguir el importe total de los instrumentos cambiarios objeto del recaudo forzado.
Pues bien, en la liquidación en su momento elaborada por la ejecutada se incluyó un descuento del monto cobrado basado en tres notas crédito expedidas por JC Soluciones y Servicios Integrales S.A.S. aportadas con la contestación de la demanda, a saber: la nota crédito No. 001
del monto cobrado basado en tres notas crédito expedidas por JC Soluciones y Servicios Integrales S.A.S. aportadas con la contestación de la demanda, a saber: la nota crédito No. 001 del 3 de octubre de 2017 por valor de $1.050.0004, la nota crédito No. 002 del 3 de octubre de 2017 por valor de $2.766.0045 y la nota crédito No. 003 del 13 de noviembre de 2018 por valor de $69.360.2006.
En el ámbito tributario la nota crédito es el documento que permite ajustar el valor de una factura previamente emitida por diversos motivos. Si bien no existe una definición legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN explica en Oficio No. 026079 del 25 de septiembre de 2017 que: “Es importante determinar que las notas créditos son un documento legal que se utiliza en transacciones de compraventa que una empresa envía a su cliente en donde interviene un descuento posterior a la emisión de la factura y que tiene por objeto de informar la acreditación de un valor en la cuenta del cliente, dicha disminución se da por diferentes razones tales como devoluciones por avería de productos vendidos, rebajas o disminución de precios, devoluciones o descuentos especiales, o corregir errores por exceso en la facturación, entre otros aspectos, que indiscutiblemente están asociadas a operaciones de venta realizadas al cliente debidamente identificadas a una o unas facturas en particular o a un conjunto de transacciones realizadas
2 Fl. 09 pagina 45 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 3 Fl. 09 pagina 45 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 4 Fl 09 página 43 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 5 Fl. 09 página 41 carpeta digital 01 Cuaderno Principal
2 Fl. 09 pagina 45 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 3 Fl. 09 pagina 45 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 4 Fl 09 página 43 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 5 Fl. 09 página 41 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 6 Fl 09 página 39 carpeta digital 01 Cuaderno Principal6
25286-31-03-001-2021-00227-01
en el cual el vendedor se compromete a retribuirle (sic) por el cumplimiento de metas como el ejemplo planteado por el consultante”7
En el caso, el recurrente en ningún momento niega haber emitido las notas crédito aportadas por la demandada, los documentos contentivos de aquellas allegadas con la contestación no fueron tachados de falsos, a más de que fueron elaborados en papel rotulado con el sello de la empresa ejecutante.
Ahora sus cuestionamientos a la nota crédito No. 003 se dirigen a la inexistencia del sobrecosto que dicha nota incluye como concepto y que fue descontada de la obligación adeudada por la ejecutada generando con ello que se considere cubiertas la totalidad de las facturas cobradas, y la invocada carencia en ella de los requisitos legales.
Frente al primer punto debe indicarse que el proceso ejecutivo regulado en los artículos 422 y siguientes del C.G.P. procura el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, consignadas en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Es característica esencial que existe certeza sobre el derecho sustancial que se pretende a diferencia del proceso de conocimiento que parte de la incertidumbre del derecho y funge como escenario de demostración de su existencia, de allí que se tenga como objeto de la
Es característica esencial que existe certeza sobre el derecho sustancial que se pretende a diferencia del proceso de conocimiento que parte de la incertidumbre del derecho y funge como escenario de demostración de su existencia, de allí que se tenga como objeto de la ejecución no la declaración de derechos inciertos o discutidos sino efectivizar derechos reconocidos en actos o títulos “de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del autor es legítimo y está suficientemente probado” 8.
2. Así, cuando el artículo 422 del C.G.P. establece que sólo pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles se refiere a que (i) éstas se encuentren debidamente determinadas, especificadas y patentes en el título y no haya que acudir a interpretaciones o presunciones para concluir su existencia; (ii) que sus elementos, es decir su objeto y sujetos, aparezcan inequívocamente señalados en el documento y (iii) que sea pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, aquel se halle vencido o ésta se haya cumplido.
En algunos eventos las obligaciones que se recogen en los títulos valores derivan de relaciones contractuales entre quienes son sus extremo, lo que no significa que sea la ejecución el escenario para debatir cualquier asunto relativo al desarrollo del vínculo negocial; pues sabido es que la acción ejecutiva“ Tienen por objeto que se ordene en la sentencia el cumplimiento de una obligación, para así dar efectividad a la prestación que ya fue declarada en un fallo judicial o surgió de una declaración de voluntad del asociado y son sus notas salientes la de contener una obligación clara, expresa y
obligación, para así dar efectividad a la prestación que ya fue declarada en un fallo judicial o surgió de una declaración de voluntad del asociado y son sus notas salientes la de contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal manera que cuando se ejercitan no se busca una declaración o condena, tan solo su cumplimiento, lo que evidencia el carácter diferente que ellas tienen, pues en estos casos no se le pide al juez que declare e imponga sino que ordene cumplir.”9
De ahí que la constatación de vicisitudes que con ocasión al desarrollo de un negocio jurídico se pudieran dar están por fuera del debate que debe darse dentro de un proceso ejecutivo, en el marco del cual el juzgador se limita a estudiar si existe o no una prestación obligacional con mérito suficiente para ser reclamada ejecutivamente y, de ser el caso, a hacerla cumplir.
En efecto, si dentro del contrato de base se generaron o no eventos adversos, y si ello tiene incidencia en los derechos que le asisten a los extremos negociales, son asuntos que corresponde ventilar a través de un proceso declarativo en donde se formulen las pretensiones correspondientes, para que se profieran las declaraciones del caso.
Así las cosas, es claro que los documentos aportados simplemente deben servir de soporte a la decisión, de cara a las pretensiones ejecutivas de la parte actora, en función de su contenido y sin mayores cuestionamientos. Por lo mismo, como no es dable desentrañar la realidad de la
7 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Gestión Jurídica. 25 de septiembre de 2017. Oficio No. 026079 con a sunto “Facturación electrónica frente a requisitos que deben incluir la notas crédito para generar efectos fiscales”.
7 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Gestión Jurídica. 25 de septiembre de 2017. Oficio No. 026079 con a sunto “Facturación electrónica frente a requisitos que deben incluir la notas crédito para generar efectos fiscales”. 8 VELÁSQUEZ, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, décima segunda edición. Bogotá: Librería Jurídica Sá nchez, 2004, pág. 23. 9 López Blanco, H. (2018). Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Dupre Editores, p. 324.7
25286-31-03-001-2021-00227-01
ejecución del contrato de base, la nota crédito objeto de disputa debía considerarse en la medida en que da cuenta de una alteración del importe del título base de ejecución, sin que sea dable emitir pronunciamiento sobre lo ajustado o no del “presunto sobrecosto y faltante contrato cll 80” que en ella se consignó como concepto, pues basta con acreditar que en esos términos fue expedida por quien ahora persigue el cobro coactivo.
Frente al segundo punto de inconformidad, esto es, la supuesta falta de requisitos legales de las notas crédito es preciso señalar que, a diferencia de los títulos valores, instrumentos negociales de origen legal que dependen del cumplimiento de ciertos requisitos para habilitar la reclamación judicial de los derechos que incorporan, aquéllas carecen de esa rigurosa regulación.
Cierto es que la ley tributaria, en particular el artículo 1.6.1.4.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, norma que cita el apelante, incluye
regulación.
Cierto es que la ley tributaria, en particular el artículo 1.6.1.4.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, norma que cita el apelante, incluye algunas precisiones normativas en torno al manejo de las notas crédito en materia de facturación electrónica. Tales requisitos tienen una incidencia fiscal y su inobservancia puede, eventualmente, repercutir sobre el tratamiento tributario de las operaciones que se hagan constar en tales documentos, sin embargo, de acuerdo con la ley comercial y en el marco de un proceso ejecutivo con base en un título valor basta con señalar que la nota crédito es esencialmente un documento que se crea para ajustar una factura, según enseña la doctrina de la DIAN, de forma que lo que interesa es verificar su existencia y la alteración de la obligación cambiaria de la que da cuenta, pues constituye una prueba documental sometida a la libre valoración del juez ante quien se tramita la ejecución respectiva.
Por tanto, lo que se advierte al analizar la nota crédito No. 003 es que, al haber sido expedida por la aquí ejecutante, acredita su reconocimiento a la necesidad de ajustar el valor que se le adeudaba por el contrato de obra que existió entre las partes, mismo que dicha parte también reconoce como la fuente de las obligaciones que fueron a la postre incorporadas a los instrumentos cambiarios cobrados, y esto se suma a que no puede admitirse su tesis según la cual el objetivo de la nota crédito era el de imputarse a un valor que con base en el mismo contrato se facturaría con posterioridad, ello en razón a que una nota crédito es por definición un documento que se otorga para operar una modificación sobre una factura previa a su
cual el objetivo de la nota crédito era el de imputarse a un valor que con base en el mismo contrato se facturaría con posterioridad, ello en razón a que una nota crédito es por definición un documento que se otorga para operar una modificación sobre una factura previa a su creación, no de una que ha de expedirse luego.
En suma, como no es dable en el escenario del proceso ejecutivo ni analizar en detalle ni emitir pronunciamientos sobre desavenencias asociadas a la ejecución del contrato que dio origen a las obligaciones objeto del cobro, pues el juzgador debe ceñirse al estudio del mérito de los documentos aportados como soporte de la ejecución; y como el acervo probatorio da cuenta de que las partes expidieron un documento que refleja un ajuste del valor inicialmente facturado, con independencia de que el medio empleado cumpla o no los requisitos propios de la normatividad fiscal; entonces, era completamente razonable entender que el importe total de las facturas fue reducido y, como consecuencia de ello, hay lugar a concluir que operó su descargo pleno, al ser suficiente el pago acreditado para satisfacer de forma íntegra el monto descontado.
Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la condena en costas a la parte apelante dada la no prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.