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TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2021-00849-01-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2021-00849-01-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Reconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25286-31-03-001-2021-00849-01

Clase de proceso: Reconocimiento de frutos Civiles

Demandantes: Leonor Lozada Muñoz y Cesar Augusto Cañas Ortega.

Demandado: Bronces y Latones Aleados S.A.

Decisión: Confirma

Discutido y aprobado en Sala de decisión No.9 del 20 de marzo del 2025

Bogotá D.C., primero ( 1º. ) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda , al declarar probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada de

“INEXISTENCIA DE FRUTOS NATURALES Y CIVILES”

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

1.1.1. Los señores LEONOR LOZADA MUÑOZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑAS ORTEGA presentaron demanda para que a través del proceso verbal de mayor cuantía se condene a la parte demandada al pago de los frutos civiles

1.1.1. Los señores LEONOR LOZADA MUÑOZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑAS ORTEGA presentaron demanda para que a través del proceso verbal de mayor cuantía se condene a la parte demandada al pago de los frutos civiles hasta que se realice la entrega del inmueble común, por valor de $733.510.998 y la suma de $589.561.034 por concepto del pago de los intereses de mora hasta que se realice el pago de los frutos civiles a favor del señor CESAR AUGUSTO CAÑAS (32.73% de su participación). Y a favor de la señora LEONOR

1 Archivo 018 C01Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 LOZADA MUÑÓZ por valor de $794.636 .914 por frutos y $638.691.121 por intereses (34,89% de su participación). 1.1.2. Los hechos en los que fundamentó sus pretensiones se contraen a que los demandantes son copropietarios junto con la sociedad demandada, del inmueble ubicado en la C alle 9B No. 19A -62 del municipio de Mosquera, Cundinamarca. 1.1.3. En dicho inmueble, antes de la adjudicación en común y proindiviso a favor de los demandantes, cuando estos eran socios de la empresa demandada, se construyó una bodega que actual mente ocupa y explota la demandada como planta industrial. 1.1.4. Mediante laudo arbitral proferido en mayo de 2017 y complementado por otro de junio del mismo año, se adjudicó el inmueble en común y proindiviso, reconociendo a los demandantes la calidad de copropietarios.

complementado por otro de junio del mismo año, se adjudicó el inmueble en común y proindiviso, reconociendo a los demandantes la calidad de copropietarios. 1.1.5. Desde la adjudicación, los demandantes no han podido ejercer el uso, goce y disfrute de su parte del inmueble, debido a la ocupación exclusiva por parte de la demandada, quien explota el bien sin reconocer contraprestación alguna. 1.1.6. En el año 2018 se adelantó proceso divisorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual culminó con sentencia que ordenó la venta del inmueble y decretó el secuestro del mismo. 1.1.7. Aunque el procedimiento s e adelantó conforme a derecho, no se ha cumplido la obligación pactada en el acta de secuestro, consistente en constituir un contrato de arrendamiento entre los copropietarios y la empresa demandada, quien continúa en posesión del inmueble y explotándolo económicamente.

1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 17 de febrero de 20222 se admite la demanda, ordena notificar a la demandada, y reconocerle personería jurídica al abogado de la parte demandante.

2 Archivo 022 C01 Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 1.2.1. El 11 de agosto de 2022 3 el juzgado tiene por notificada la sociedad demanda por conducta concluyente, así mismo reconoció personería al judicial de la demandada y se corrió traslado de las excepciones de mérito y

sociedad demanda por conducta concluyente, así mismo reconoció personería al judicial de la demandada y se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio por el término de cinco (5) días.

1.2.2. El extremo demandado allegó la contestación de la demanda4, en la que se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existe fundamento legal ni económico para la condena solicitada por los demandantes. Señaló que el inmueble en cuestión es un lote de terreno que ha sido usufructuado de manera conjunta por todos los copropietarios, sin que exista ningún acto que haya impedido el uso o goce del mismo por parte de los demás. Asimismo, aclara que no se han causado frutos civiles ni naturales, pues no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento, ni se ha dado explotación económica al bien, y que el dictamen pericial presentado por la parte demandante carece de validez, ya que se basa en supuestos erróneos al calificar el inmueble como bodega comercial cuando en realidad es un lote de terreno sin vocación industrial actual.

Además, plantean como excepciones de mérito, la buena fe en el manejo del bien común, la inexistencia de frutos civiles y naturales, la imp rocedencia económica de los frutos reclamados, la falta de aptitud industrial y comercial del lote según el POT vigente, la inexistencia de condena previa al pago de frutos civiles, y la cosa juzgada, dado que estas mismas pretensiones ya fueron debatidas y negadas en el proceso divisorio sobre el inmueble. Finalmente, objetó el juramento estimatorio presentado por la parte actora, señalando que el

frutos civiles, y la cosa juzgada, dado que estas mismas pretensiones ya fueron debatidas y negadas en el proceso divisorio sobre el inmueble. Finalmente, objetó el juramento estimatorio presentado por la parte actora, señalando que el método utilizado para calcular los presuntos frutos civiles es equivocado, y solicita el decreto de pruebas para sustentar su defensa.

1.2.3. El 22 de agosto de 2022 5 los demandantes a través de su apoderado, replicaron las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio presentadas por la empresa. Sostienen que la objeción carece de sustento técnico y jurídico, dado que la estimación de los frutos civiles está debidamente soportada en un dictamen pericial legal, que demuestra cómo la empresa ha usufructuado, desde el año 2017, un predio de propiedad común

3 Archivo 28 C01 Primera Instancia 4 Archivo 27 C01 Primera Instancia 5 Archivo 30 C01 Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 (67,62% de los actores), explotánd olo de manera exclusiva y obteniendo ganancias considerables sin reconocer a los demandantes los frutos civiles correspondientes. Se destaca, además, que la explotación del predio se realiza mediante una infraestructura industrial activa, lo que contradice las afirmaciones de la demandada respecto de la inexistencia de rentas o aprovechamiento económico.

Frente a las excepciones de mérito, los demandantes niegan la buena fe alegada por la contraparte, refutan la inexistencia de frutos civiles al demostrar

aprovechamiento económico.

Frente a las excepciones de mérito, los demandantes niegan la buena fe alegada por la contraparte, refutan la inexistencia de frutos civiles al demostrar con pruebas contables y periciales los ingresos anuales generados, y rechazan la supuesta improcedencia económica de los frutos presuntos, ya que estos derivan directamente de la explotación industrial del bien. Asimismo, consideran infundadas el resto de excepciones, resaltando que el proceso arbitral previo no resolvió sobre frutos civiles y que, por lo tanto, este proceso busca el reconocimiento patrimonial justo por la explo tación unilateral del inmueble.

1.2.4. Audiencia inicial6. Una vez verificada la comparecencia de las partes y sus apoderados, el juez invitó a conciliar, sin que existiera ánimo conciliatorio. Superada esta etapa, procedió a practicar los interrogatorios de parte y decretó las pruebas solicitadas.

1.2.5. En Acta de Instrucción y Juzgamiento del 19 de octubre de 2023 7, el despacho deja constancia de la presentación de las partes y apoderados, la práctica del testimonio solicitado por la parte demandada y la contradicción de los dictámenes periciales.

1.3. La Sentencia.8 Se profirió sentencia el día 24 de noviembre de 2023, en cuya motivación el juez a-quo consideró que no asistía razón a los demandantes para obtener el reconocimiento de frutos civiles derivados del inmueble objeto de la litis, toda vez que se advirtió la improcedencia jurídica de reclamar frutos en forma autónoma y separada del proceso divisorio, dentro

demandantes para obtener el reconocimiento de frutos civiles derivados del inmueble objeto de la litis, toda vez que se advirtió la improcedencia jurídica de reclamar frutos en forma autónoma y separada del proceso divisorio, dentro del cual ya se había negado dicha pretensión sin que se formulara reparo alguno.

6 Archivo 37 C01 Primera Instancia 7 Archivo 41 C01 Primera Instancia 8 Archivo 26 C01 Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 Señaló, además, que no se demostró la existencia de frutos naturales o civiles derivados del predio común y proindiviso, ni se acreditó la celebración de contrato de arrendamiento o explotación económica que generara rentas a favor de los copropietarios, concluyendo también que no se evidenció un uso abusivo del bien por parte de la sociedad demandada, pues no se probó que se hubiera impedido el ejercicio de los atributos de la propiedad a la parte actora. Por último, advirtió que, frente a la inexistencia de frutos, no procede el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que con fundamento en las consideraciones expuestas resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada intitulada “INEXISTENCIA DE FRUTOS NATURALES Y CIVILES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $110.256.000”.

1.4. El recurso de apelación.9 Inconformes con la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2023, los demandantes, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la totalidad del fallo, fundamentando su inconformidad en que el juez a quo desconoció los derechos derivados de la copropiedad proindiviso que detentan sobre el predio objeto de litis. Sostienen que la decisión negó injustificadamente el derecho de los demandantes a percibir frutos civiles por el uso exclusivo del inmueble por parte de la sociedad demandada Bronces y Latones Aleados S.A.S., la cual usufructuó de manera continua y exclusiva el predio desde la adjudicación en el laudo arbitral del 30 de mayo de 2017 hasta abril de 2023, sin permitir a los otros copropietarios el ejercicio de su derecho, ni firmar el contrato de arrendamiento ordenado por el juez del proceso divisorio.

9 Archivo 44 C01 Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 El apoderado recalca que, aunque el laudo arbitral no especificó la forma de usufructuar el bien ni cómo repartir las rentas, ello no elimina el derecho de los demandantes a exigir una compensación por el uso del inmueble. Alega que la empresa demandada usó no solo la bodega, sino todo el lote, incluyendo

de usufructuar el bien ni cómo repartir las rentas, ello no elimina el derecho de los demandantes a exigir una compensación por el uso del inmueble. Alega que la empresa demandada usó no solo la bodega, sino todo el lote, incluyendo zonas verdes, accesos y servicios públicos, lo que confirma una explotación total del predio, generando frutos civiles.

Asimismo, se destaca que en el proceso divisorio no se resolvió de fondo sobre los frutos civiles, y que por tanto esta acción es procedente. También, que la demandada actuó de mala fe al impedir la suscripción del contrato de arrendamiento con el secuestre y al oponerse a la intervención de los copropietarios.

Finalmente, el apoderado cita los artículos 891, 2322 y 2328 del Código Civil, para sustentar qu e los frutos civiles de la cosa común deben dividirse entre los comuneros según sus cuotas, y que, aunque no haya contrato formal de arrendamiento, la explotación del bien por un solo copropietario da lugar al pago de frutos.

1.5. PROBLEMA JURIDICO. El problema central del caso se concreta en determinar si la utilización del inmueble común por parte de la sociedad demandada, quien también ostenta la calidad de copropietaria, genera la obligación de pagar frutos civiles a los demandantes, cuando existe ausencia de una fuente formal que vincule a las partes (contrato de arrendamiento o acuerdo sobre la administración del inmueble) y no se ha demostrado un uso abusivo del bien?

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades

demostrado un uso abusivo del bien?

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, está restringidaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.

2.2. Frutos. Es pertinente recordar que, conforme a los artículos 714 y ss. del Código Civil, los frutos se clasifican en naturales y civiles. Los primeros son los que da la naturaleza, con ayuda o no de la industria humana, pertenecen al dueño de la cosa, con ciertas limitaciones (art. 716), y según el art. 715 esos frutos naturales “se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas”, al paso que los “naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado”.

A su vez, los frutos civiles, que son “ los precios, pensiones o cánones de

como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado”.

A su vez, los frutos civiles, que son “ los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido ”, también pertenecen al dueño de la cosa, salvo ciertas limitaciones (art. 718). Son “pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”.

2.3. Comunero. Ahora bien, conforme al artículo 2322 del C.C. , “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”

Por su parte el artículo 2323 del C.C. señala que: “ El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.”

Sobre el contenido del derecho del comunero en la cosa o haber común, indica el artículo 2328 del código civil que "los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas", esto es, que el derecho de los condómines sobre la cosa común no solo incluye la división material ad valorem del bien, sino que, además, incluyen la división de los frutos que se hubieran podido causar durante la existencia de la comunidad.Reconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01

Se tiene entonces que los frutos forman parte de las denominadas prestaciones mutuas o recíprocas, que proceden en aquellos eventos de

Se tiene entonces que los frutos forman parte de las denominadas prestaciones mutuas o recíprocas, que proceden en aquellos eventos de restitución de bienes o finalización de controversias respecto de unos bienes y deben reflejar un mutuo beneficio para las partes, porque, así como es factible reconocer las expensas a quien realiza unas mejoras en el bien y benefician al dueño de éste o receptor, es equitativo que quien ocupa dicho bien y obtiene un producto, más allá de la condición de simple comunero, deba pagar los frutos a quien tenga derecho a percibirlos, como el dueño o comunero . Ello, por supuesto, como secuela propia de la orden de terminación de la comunidad.

Las prestaciones mutuas tienen su soporte en razones de equidad, para evitar un enriquecimiento sin causa en favor de una u otra de las partes, pues ha puntualizado la Corte que esas restituciones recíprocas “ tienen su fundamento en razones de equidad que a su vez sirven de fundamento a las doctrinas del enriquecimiento indebido y de la culpa aquiliana que han humanizado el derecho privado impregnándolo de sentido moral y social ”; criterio reiterado en varias ocasiones10

2.4. Uso de la Propiedad Común . Ahora bien, la facultad para pretender frutos por unos comuneros a los otros, no es en cualquier contexto, sobre este particular, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC-3957 de 2022 11, acorde con las normas sustanciales de la comunidad, pero de manera restringida, pues debe atenderse que el sólo hecho del uso del bien común por uno de los condóminos, no permite

Corte Suprema de Justicia SC-3957 de 2022 11, acorde con las normas sustanciales de la comunidad, pero de manera restringida, pues debe atenderse que el sólo hecho del uso del bien común por uno de los condóminos, no permite reclamar dichos réditos. Ello, sobre la base de que según el art. 2328 del Código Civil, cuando “el bien común produce frutos, civiles o naturales, estos «deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas»; por consiguiente, todos ellos recibirán una porción de la utilidad generada por la copropiedad”

La sentencia referida señala que tal reclamo resulta complejo “en tratándose del uso, o el po der del dominus de servirse de su propiedad para conseguir propósitos legítimos –v.gr. habitar un inmueble destinado a la

10 Entre otras, en sentencias civiles SC1078 -2018 (Rad. 25269-31-03-001-2006-00210-01), de 15 de junio de 1995, Exp. 4398. 11 SC3957-2022 de 13 de diciembre de /2022, Rad. 11001-31-03-011-2011-00090-01, M.P. Luis Alonso Rico P.Reconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 vivienda–. Es innegable que el legislador trató de regular algunos supuestos en los que el uso se distribuye de forma proporcional al porcentaje de copropiedad (artículos 2330 y 2331, Código Civil8); pero en el grueso de los casos –que no tienen que ver con tierras labrantías o para la crianza de bestias, supuestos que regulan los preceptos citados–, una solución como esa sería inadmisible, pues

tienen que ver con tierras labrantías o para la crianza de bestias, supuestos que regulan los preceptos citados–, una solución como esa sería inadmisible, pues al segmentar la facultad de uso de un bien común, se desnaturalizaría el derecho del comunero o, incluso, el bien mismo”12

Así, indicó que es lícito que los comuneros convengan lo pertinente frente al uso de la cosa común: “en exclusiva por un condómino, y lo sería también acordar un pago a cambio; pero si esto último no se pacta en forma expresa, deberá entenderse que el negocio entre copropietarios fue gratuito , no solo porque encuadraría en la definición del artículo 1497 del Código Civil (en tanto el acto jurídico «tiene por objeto la utilidad de una de las partes»), sino también porque el ordenamiento no consagró reglas supletivas que permitan asignarle naturaleza onerosa” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

De a hí que “si el uso no compartido de la copropiedad deriva de un contrato, a sus términos deberán estarse los condueños, especialmente en punto a la posibilidad de obtener alguna retribución por el hecho de permitir que otro de ellos sea quien se sirva de la cosa común. Pero si guardan silencio frente al particular, no surgirá para el condueño que se sirve de la cosa ninguna obligación –adicional a las que son inherentes a su condición-”

Indicó así mismo la Corte en la sentencia referida, que a pesar de resultar posible gestionar de manera concertada la situación de los condóminos, y diseñar acuerdos que atiendan sus recíprocos intereses, es frecuente que uno de

Indicó así mismo la Corte en la sentencia referida, que a pesar de resultar posible gestionar de manera concertada la situación de los condóminos, y diseñar acuerdos que atiendan sus recíprocos intereses, es frecuente que uno de los condueños pasa a detentar la copropiedad y servirse de ella en solitario, asumiendo los demás una actitud pasiva frente a dicha situación . E n esos eventos:

“... mientras persista la aquiescencia tácita sobre el uso exclusivo de uno de los condóminos, este podrá seguir ejerciéndolo sin que surja débito

12De sostenerse que la titularidad de una cuota solo confiere la facultad de usar una porción de la cosa equivalente a esa cuota, se contrariaría la esencia del derecho del condueño, extendido por toda la heredad, solo que proporcionalmente (Cfr. CC, C-791/06Reconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 alguno a su cargo –y a fa vor de los demás –, sencillamente porque esa obligación carecería de fuente; es ajena a la voluntad del eventual obligado, y no puede ser consecuencial a su conducta, porque ninguna norma sanciona –ni podría sancionar– al copropietario que ejerce una ventaja jurídica que, en derecho, le pertenece…

…En efecto, no hay antijuridicidad alguna en el proceder de quien se sirve de la copropiedad en exclusiva, con la aquiescencia tácita de los restantes condóminos. Por consiguiente, tampoco es posible presumir el reconocimiento de frutos en favor de estos últimos, menos aún, la causación de daños patrimoniales, justamente porque el bien no está

restantes condóminos. Por consiguiente, tampoco es posible presumir el reconocimiento de frutos en favor de estos últimos, menos aún, la causación de daños patrimoniales, justamente porque el bien no está generando réditos susceptibles de reparto, ni es objeto de indebida apropiación, por estar prestándole a uno de sus copropietarios el servicio para el que fue concebido, sin oposición de nadie más.”

Para señalar en todo caso, que los restantes condueños pueden ejercer los actos pertinentes solicitando la intervención judicial para solucionar el conflicto, en el marco de procedimiento de nombramiento de administrador de la comunidad y división de la cosa común.

Así mismo, la sentencia señaló que:

“el uso de la cosa común no está circunscrito a un lapso o área equivalente al valor porcentual de cada cuota de dominio; por tanto, pueden darse circunstancias bajo las cuales se despliegue en exclusiva, sin violencia, ni desconocimiento de disposiciones le gales, judiciales o convencionales. Por esa vía, si la conducta no es reprochable, resultaría injustificado asignarle la consecuencia jurídica de compensar todos los beneficios patrimoniales que los demás condueños pudieran haber recibido, como si la copropiedad estuviera explotándose en beneficio del colectivo. Dicho de otro modo, mientras el uso no compartido sea compatible con las reglas de la comunidad (incluida la posibilidad de que exista un desacuerdo legítimo entre condóminos, que subsista hasta tanto los jueces lo resuelvan definitivamente), la conducta del condueño no podrá calificarse de ilegítima, ni mucho menos abusiva; será, sin más,

que exista un desacuerdo legítimo entre condóminos, que subsista hasta tanto los jueces lo resuelvan definitivamente), la conducta del condueño no podrá calificarse de ilegítima, ni mucho menos abusiva; será, sin más, una manifestación del ius in re propria del que es titular, inidónea paraReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 producir daños, en el sentido que le a signa el derecho a esa expresión. En conclusión, por el mero hecho de servirse en solitario de una copropiedad, no es viable imponer débito indemnizatorio o compensatorio alguno, pues ningún condueño es responsable de las secuelas que pudiera traer para su s semejantes el ejercicio legítimo de las ventajas que le confiere la titularidad de su cuota. En cambio, cuando el uso no compartido sea abusivo, y constituya una verdadera afrenta a las reglas de la comunidad, sí resultará apropiado imponer el deber de asumir los perjuicios irrogados a los condóminos injustamente privados del uso.”

2.5. Caso Concreto. De todo lo anterior, resulta claro que entre los comuneros sí pueden reclamarse frutos, pero bajo las circunstancias reseñadas por la jurisprudencia antes citada, las cuales no encuentran sitio en el proceso de la referencia que se adelantó, pues faltó acreditar que los comuneros parte de la Litis convinieron el uso no compartido del bien con una especie de remuneración o reparto de frutos, como tampoco pueden deducirse del solo uso exclusivo por uno de ellos, de conformidad con lo anotado.

Así, quedó sin demostrarse que los demandantes LEONOR LOZADA

remuneración o reparto de frutos, como tampoco pueden deducirse del solo uso exclusivo por uno de ellos, de conformidad con lo anotado.

Así, quedó sin demostrarse que los demandantes LEONOR LOZADA MUÑOZ y CÉSAR AUGUSTO CAÑAS ORTEGA y el demandado Bronces y Latones Aleados S.A. hubiesen pactado el uso no compartido del inmueble y una remuneración del segundo a la primera, y por otro lado, no existe calidad jurídica que obligue a la empresa como administradora del inmueble.

Si bien, en el proceso divisorio al que hace referencia la parte demandante se llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de las partes del proceso el día 14 de septiembre de 2021 como dan cuenta los anexos allegados con la demanda13 en dicha diligencia se concedió el uso de la palabra al se cuestre quien manifestó: “ En este estado de la diligencia, plenamente identificado e individualizado el inmueble objeto de esta comisión procedo a recibirlo de forma real y material de lo cual se procederá de conformidad con lo que el cargo impone en el sentido de constituir contrato de arrendamiento con la parte que actualmente ocupa el inmueble teniendo en

13 Archivo 06 C01 Primera InstanciaReconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 cuenta la cuota parte de que hace mención la parte actora para proceder al depósito de esos frutos a órdenes del juzgado.” Con todo, no obra prueba al interior de las diligencias en cuanto a que, efectivamente por parte del secuestre se celebrara el contrato de arrendamiento con la sociedad demandada.

Lo anterior, fue corroborado por los demandantes en el interrogatorio de parte practicado en el proceso:

interior de las diligencias en cuanto a que, efectivamente por parte del secuestre se celebrara el contrato de arrendamiento con la sociedad demandada.

Lo anterior, fue corroborado por los demandantes en el interrogatorio de parte practicado en el proceso:

La señora LEONOR LOZADA MUÑÓZ que la empresa Bronces y Latones continuó explotando el inmueble sin acuerdo alguno sobre su uso o administración…que una vez liquidada la sociedad no existió acuerdo para señalar quien iba a admini strar dicho inmueble , así mismo sostuvo que no existe contrato de arrendamiento de la sociedad demandada con ellos ni con la sociedad que actúa como secuestre ABC Jurídica S.A.S, no existe contrato de arriendo ni sobre la bodega ni tampoco sobre el predio restante.

El demandante CÉSAR AUGUSTO CAÑAS, reiteró que en el proceso divisorio no solicitó que se designara un administrador de la comunidad , y que no se acordó la forma de administrar el inmueble después del laudo arbitral, así como tampoco realizó solicitud de administrador en el proceso divisorio, manifestando además que con la empresa demandada no se ha firmado contrato de arrendamiento respecto al lote de terreno , y que no ha realizado denuncia o querella ante autoridad policiva para que lo amparen en alguna perturbación de la propiedad y de la posesión.

Por su parte, la testigo JENNY PAOLA LOZADA quien señaló s er contadora de la sociedad demandada desde hace nueve años , informó al despacho que la sociedad no ha reportado cuentas sobre la administración del inmueble a los demandantes y que no ha arrendado ni entregado parte del lote o la bodega a terceras personas.

Por otro lado, resulta necesario agregar que no fue probado que realmente

despacho que la sociedad no ha reportado cuentas sobre la administración del inmueble a los demandantes y que no ha arrendado ni entregado parte del lote o la bodega a terceras personas.

Por otro lado, resulta necesario agregar que no fue probado que realmente esos frutos se causaron o produjeron a favor del demandado por fuera de su calidad de copropietario, por lo cual esa insuficiencia fáctica y probatoria es la que impide estimar la pretensión objeto de estudio en sede de apelación.Reconocimiento de Frutos Civiles. 25286-31-03-001-2021-00849-01 Valga recordar que en los demandantes se limitaron a expresar que las sumas pedid

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