TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-002-2023-00475-01-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-002-2023-00475-01-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25286-31-03-002-2023-00475-01 (Discutido y aprobado en sesión de 21 de noviembre 2024)
Se decide la apelación interpuesta en contra de la sentencia que el 12 de marzo de 2024 dictó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza en el proceso declarativo que Allianz Seguros S.A siguió en contra de Espumlatex S.A.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar la existencia del alquiler que
involucró a la bodega No. 9 de la manzana A ubicada en el Parque Industrial Galicia del municipio de Funza; que se decrete que la sede convocada es responsable de los daños originados en ese activo y, en consecuencia, consigne a la aseguradora demandante $1.596.844.232 a título de la indemnización de perjuicios reconocida ocasión del contrato de seguro No. 02167104.
De conformidad con la demanda y las actuaciones, puede deducirse que Sergio Villamizar Villamizar, Erika Villamizar Prada, Adriana Patricia Villamizar Prada, Tatiana Villamizar Prada,Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 2 María Jimena Rivera Manrique y María Paula Rivera Manrique son los propietarios de la bodega reseñada y autorizaron a la Organización Inmobiliaria Fierro Díaz para que la arrendara, entidad
María Jimena Rivera Manrique y María Paula Rivera Manrique son los propietarios de la bodega reseñada y autorizaron a la Organización Inmobiliaria Fierro Díaz para que la arrendara, entidad que en efecto -en condición de arrendadorala alquiló a la empresa accionada mediante el contrato de 30 de noviembre de 2007, luego de lo cual Sergio Villamizar Villamizar , actuando como único tomador beneficiario, la cobijó con el contrato de seguro No. 02167104 que la aseguradora convocante le of reció el 5 de diciembre de 2014, póliza que cubre contingencias al 100% que no superen los $2.000.000.000.
Con posterioridad aquella inmobiliaria cedió el arrendamiento a los propietarios de la bodega, los que les habían entregado el inmueble para su administración, y estos renovaron el alquiler mediante el escrito de 23 de abril de 2013, en cuya convención 9° la sociedad arrendataria -demandadase obligó a conservar y a entregar el activo en el estado en que lo recibió.
El 7 de enero de 2015 se presentó un incendio que destruyó la bodega, conflagración que al parecer tuvo lugar por una inadecuada maniobra de uno de los operarios de la sociedad encausada, según arrojaron las resultas de la investigación cumplida por Invesfire Colombia y, de acuerdo con las cuentas de los arrendadores , la reconstrucción del inmu eble se estimó en $1.774.271.369 y la aseguradora con vocante pagó $1.596.844.232, previo haber descontado el deducible de l 10% estipulado en la
los arrendadores , la reconstrucción del inmu eble se estimó en $1.774.271.369 y la aseguradora con vocante pagó $1.596.844.232, previo haber descontado el deducible de l 10% estipulado en la póliza No. 02167104.Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 3 La compañía de seguros a la hora de verificar la viabilidad de pagar la póliza percató que el beneficiario de ese seguro no era el único propietario del bien y, por consiguiente, mediante una transacción distribuyó el importe del seguro así a Sergio -único tomador y beneficiario - $199.605.529, a Erika $199.605.529, a Adriana Patricia $199.605.529, a Tatiana $199.605.529, a María $399.211.058 y a María Paula Rivera $399.211.058, quienes suscribieron otra transacción con la empresa demandada, a través de la cual esa sede al parecer reconoció su responsabilidad en el suceso aquí denunciado y se comprometió a consignarles $97.000.000 por concepto de indemnización parcial.
2. La sociedad demandada propuso las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cosa juzgada, transacción e inexistencia de un pago con carácter liberatorio por parte de la compañía de seguros ”, a través de las cuales indicó que la acción judicial prescribió por mandato del artículo 1096 del Código Civil , porque no se propuso 2 años después de que la aseguradora pagara la indemnización; expresó que mediante la transacción de 8 de julio de 2015 concilió con los arrendadores los inconvenientes que deriven del predio alquilado y
después de que la aseguradora pagara la indemnización; expresó que mediante la transacción de 8 de julio de 2015 concilió con los arrendadores los inconvenientes que deriven del predio alquilado y de contera opera la institución jurídica de la cosa juzgada; comentó que no es factible disponer el pago de lo aquí pretendido con acopio en el mentado seguro porque sus clausulados excluyeron la indemnización de cualquier tipo de pérdidas resultantes de eventos de responsabilidad civil contractual, como lo son los derivados del alquiler discurrido en precedencia y, máxime cuando el tomador del seguro incumplió la regla de l a póliza que prohibía que en laExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 4 bodega se almacen aran elementos azarosos, inflamables o explosivos, pues le permitió ejercer su actividad comercial de producción y comercialización de espumas mediante material inflamable de poliuretano, y se opuso al juramento estimatorio.
Adujo que las convenciones de la póliza informan que su tomador fue Sergio Villamizar Villamizar y no relacionan como como beneficiarios a los demás arrendadores y, en consecuencia, “el único valor indemnizable lo era el interés del asegurado… que sobre un monto indemnizable total de $1.596.844.232 y teniendo en cuenta las proporciones de su porcentaje en la propiedad del inmueble, equivalía a tan solo $199.605.529, valor este al cual se ha debido limitar el pago por parte de la compañía de seguros”; refirió que en la bodega ni en el sector donde se ubica hay un sistema idóneo contra incendios y anotó que “ quién ocasionó la
debido limitar el pago por parte de la compañía de seguros”; refirió que en la bodega ni en el sector donde se ubica hay un sistema idóneo contra incendios y anotó que “ quién ocasionó la conflagración no fueron ni operarios ni empleados ni funcionarios al servicio de Espumlatex S.A, fue la firma Contratista Taller Inalmet EU, quien desarrollaba unos trabajos en el inmueble, con total autonomía y con personal únicamente a cargo de dicha empresa, sin dependencia o relación laboral alguna de Espumlatex S.A”.
3. La compañía demandante, en sus alegatos conclusivos pidió que la controversia se desate con amparo en la presunción de culpa que deriva de los contratos de arriendo supra.
4. La sentencia. Juzgó la disputa con amparo en la responsabilidad civil contractual y denegó las pretensiones porque no se comprobó que la empresa demandada hubiese causado elExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 5 incendió de marras, al paso que dijo que no es factible aplicar la presunción de culpa pedida en los alegatos dado que, de conformidad con la sentencia SC-1819-2019, solo confluye en los contratos en los cuales se confirió a la parte arrendataria el deber de seguridad y, con cimiento en esta reflexión, dedujo que la sede demandante le asistía el deber de probar los fundamentos fácticos que equipan su acción judicial, específicament e que el daño generado en la heredad asegurada provino de la sociedad demandada.
Respecto del dictamen entregado por la sede demandante sostuvo que no tiene el poder de desatar la
que equipan su acción judicial, específicament e que el daño generado en la heredad asegurada provino de la sociedad demandada.
Respecto del dictamen entregado por la sede demandante sostuvo que no tiene el poder de desatar la problemática con otro enfoque, en consideración a que el perito estuvo en el lugar de los hechos aproximadamente un mes después del incendio y , además, porque manifestó que los elementos encontrados en la bodega no permitían llegar a una conclusión certera que permitiera inferir la causa o motivos que generaron la conflagración; refirió que los intervinientes aludieron que la Empresa Inalmet EU realizó trabajos de soldadura en el predio analizado y que esa labor pudo haber sido la que produjo el evento dañoso, pero que no hay prueba que exteriorice que esa actividad fue contratada por cuenta y riesgo del ente enjuiciado y, en efecto, esa omisión demostrativa impide endilgarle la responsabilidad denunciada.
Conceptuó que la transacción que firmó la parte arrendataria no es un documento que permita concluir que aceptó la responsabilidad de lo sucedido, ya que lo que prometi do pagarExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 6 fueron las rentas adeudadas a los propietarios del bien, así como el valor que por concepto de deducible les iban a descontar, conforme con las condiciones contractuales pactadas en la póliza 0216710488 y, con sustento en esas reflexiones, el juez denegó las pretensiones del escrito inicial.
5. Apelación. La compañía de seguros manifestó que su contraparte no recurrió la providencia de primer grado ni por el sendero de la apelación adhesiva y, por consiguiente, se tienen
pretensiones del escrito inicial.
5. Apelación. La compañía de seguros manifestó que su contraparte no recurrió la providencia de primer grado ni por el sendero de la apelación adhesiva y, por consiguiente, se tienen como veraces los puntos que reconocieron la existencia de la subrogación con los arrendadores y de contera la segunda instancia debe limitar se a verificar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual; adujo que el juez infringió lo dispuesto en los preceptos 1604, 1730 y 2005 del Código Civil que gobiernan que frente al arrendatario debe presumirse la culpa de los perjuicios denunciados, salvo que se compruebe alguna causa extraña y, por ende , los pedimentos deben prosperar, máxime cuando la sociedad accionada obligada estaba a conservar la bodega y a restituirla en las condiciones en las que le fue entregada; anotó que el precedente compilado en el fallo SC-1819-2019 no apreció el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento, pues lo allí analizado tuvo que ver con un ajuste de prestación del servicio de energía eléctrica; reseñó que la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC -282-2021 sostuvo que a la entidad demandante solo le asiste comprobar el menoscabo cuya indemnización se procura.Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 7
Dijo que la empresa accionada no enseñó que actuó con diligencia y cuidado, a más de que no probó que contaba con un sistema de contraincendios que atendiera las contingencias de su labor; expresó que “en la audiencia celebrada el 29 de enero de
diligencia y cuidado, a más de que no probó que contaba con un sistema de contraincendios que atendiera las contingencias de su labor; expresó que “en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2024, el representante legal de la demandada confesó que, efectivamente, había celebrado un contrato con el contratista Taller Inalmet EU, en virtud del cual éste último prestaba labores de mantenimiento”, situación que el fallo impugnado omitió examinar, así como el hecho 10 de la contestación de demanda mediante el cual la sociedad accionad a dijo que “quién ocasionó la conflagración no fueron ni operarios ni empleados ni funcionarios al servicio de Espumlatex S.A., fue la firma Contratista Taller Inalmet EU, quien desarrollaba unos trabajos en el inmueble, con total autonomía y con personal únicamente a cargo de dicha empresa, sin dependencia o relación laboral alguna de Espumlatex S.A”, agregó que el juzgador no puso su mirada en que el perito manifestó que “ la alta o la elevada duración del incen dio, que fueron nueve horas, un incendio bastante prolongado, pues tiene relación con la elevada carga combustible que se encontraba dentro de la bodega, evidencia es que las materias primas y los productos terminados que se encontraban en el sitio, pues representaron una carga combustible bastante alta y por eso también se explica la duración del incendio de nueve horas”.
6. La entidad enjuiciada, -en apretada síntesisdijo que no contaba con legitimación para recurrir el fallo del juez porque le fue favorable y de contera el debate no puede circundar no más en
6. La entidad enjuiciada, -en apretada síntesisdijo que no contaba con legitimación para recurrir el fallo del juez porque le fue favorable y de contera el debate no puede circundar no más en los requisitos de la responsabilidad civil contractual, so pretexto deExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 8 que no formuló apelación adhesiva y, entre otras cuestiones, adujo que si se revoca la providencia de la fase anterior debe procederse al estudio de sus excepciones, conforme lo permiten los designios del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte que la subrogación gobernada en el precepto 1096 del Código de Comercio “…es un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización”, -SC-002-1984-, norma que en su primer inciso concede a la empresa de seguros la facultad de reclamar al autor del siniestro el reembolso del capital que destinó para cubrir la póliza que adquirió el asegurado y, en consecuencia, “habilita al asegurador para entrar, ipso iure , a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y acciones - en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aqu él por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro. Así, la empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del hecho dañoso, para «ocupa[r] su lugar en esa relación obligacional,
concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro. Así, la empresa aseguradora entra a sustituir al asegurado víctima del hecho dañoso, para «ocupa[r] su lugar en esa relación obligacional, -SC 16 de diciembre de 2005-.
En esas condiciones, sale a relucir la legitimación por activa frente a la compañía de seguros demandante para solicitar los $1.596.844.232 ambicionados en el escrito inicial, precisamente porque enseñó que mediante el seguro todo riesgo No. 02167104,Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 9 cobijó las contingencias que pudiere sufrir la bodega implicada y en virtud de que comprobó que pagó un específico capital para resarcir los daños que sufrió dicho predio con ocasión de la conflagración ocurrida el 7 de enero de 2015.
De modo que la aseguradora bien puede procurar el desembolso del dinero reclamado, y ello puede lograrlo siempre y cuando demuestre la existencia del perjuicio y la cuantía que destinó al asegurado, comoquiera que “el artículo 1096 del Código de Comercio no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación… de ahí que no sea suficiente que al demandado se le endilgue la comisión de la conducta antijurídica generadora del siniestro, ya que se exi ge, para la prosperidad de la pretensión de recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño
recobro, la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante”, -SC-331-2024-.
Apropósito de la prescripción blandida en las excepciones, bueno es recordar que el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro no lo es el ordinario de 2 años ni el extraordinario de 5 años disciplinado en el artículo 1081 del Código de Comercio, esto, atendiendo a que “si la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación,Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 10 que se repite, es la misma que tenía a su alcance el aseguradodamnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no est á sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil,
entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre el responsable” -SC de 2005 -; en esas condi ciones, el tiempo prescriptivo sería el decenal del artículo 2536 del Código Civil y ello significa que esta acción judicial no fue abrigada con el fenómeno extintivo, en tanto que el incendio supra ocurrió el 7 de enero de 2015 y en virtud de que el escrito postulador se radicó el 5 de abril de 2019.
Prístino es que el régimen de responsabilidad elegido en la demanda y admitido en la fijación de litigio que fue el civil contractual y, a contrario-sensu de lo juzgado en la fase anterior, sí opera la presunción de culpa a cargo de la sociedad demandada y ello hace suponer que fue la culpable del incendio que destruyó la bodega que recibió a título de alquiler mediante los contratos de 30 de noviembre de 2007 y 23 de abril de 2013, dicho ello porque la Corte Suprema de Justicia fue diáfana en indicar que “de acuerdo con el artículo 2005 del C.C. especial para el contrato deExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 11 arrendamiento, pesa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad. Le toca a él destruir esa presunción probando que la pérdida no sobrevino por su culpa , ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado
culpabilidad. Le toca a él destruir esa presunción probando que la pérdida no sobrevino por su culpa , ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la conservación de la cosa, pues esa clase de diligencia, que es la opuesta al descuido ligero y que corresponde a un buen padre de familia (Art. 63, inc. 3º. y 4º.) …. siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya (art.1730); y que la extinción de las obligaciones incumbe probarla al que la alega (art.1757)”; (énfasis fuera del texto, SC de 1952).
Cabe agregar que lo expuesto no sufre alteración con los lineamientos recogidos en la sentencia SC-1819-2019 que el juez mencionó para edificar su veredicto , habida cuenta de que el caso ponderado en ese fallo no guarda simetría con la controversia aquí examinada, comoquiera que circundó sobre una temática que involucró la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, al ser así las cosas, en aquella providencia no podía imponerse la consabida presunción de culpa , ya que en materia contractual -entre otros eventos - opera frente a los negocios que tengan sustento en un contrato de alquiler, como aquí acontece, en los cuales esa presunción confluye por mandato del artículo 2005 del Código Civil que obliga al arrendatario a restituir la heredad alquilada en el estado en el que le fue entregada, e idéntica glosa
los cuales esa presunción confluye por mandato del artículo 2005 del Código Civil que obliga al arrendatario a restituir la heredad alquilada en el estado en el que le fue entregada, e idéntica glosa refulge de la convención 9° del contrato de alquiler que la entidad demandada signó el 23 de abril de 2013, pues allí se comprometió a conservar y a entregar el activo en el estado en el que lo recibió.Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 12
De modo que aquí opera la presunción de culpa en contra de la compañía demandada y , por ende, le incumbe salir a responder por la pretensión indemnizatoria que la aseguradora invocó en el escrito inicial, más aún cuando no enfiló su empresa probatoria para justificar una causa extraña o que intentó prevenir el incendió o menguarlo mediante un comportamiento cuidadoso, sin que esa deducción sufra alteración por el hecho de que la bodega ni el lugar donde se ubica no contaba con un sistema de incendios, precisamente porque esa situación no se erige como un hecho del todo suficiente para que aquella sede pueda evadir la responsabilidad imputada, pues a más de ello le asistía el deber de comprobar que sus dependientes no iniciaron la conflagración ocurrida el 7 de enero de 2015.
En esas condiciones, viable es que la compañía de seguros procure el desembolso de lo pagado comoquiera que dicha presunción impone creer que la empresa arrendataria asume la culpa por la ocurrencia de aquel incidente, cuanto más porque esa entidad en su contestación de la demandada, solo explicitó una serie de hechos desprovistos de prueba para evitar la condena
presunción impone creer que la empresa arrendataria asume la culpa por la ocurrencia de aquel incidente, cuanto más porque esa entidad en su contestación de la demandada, solo explicitó una serie de hechos desprovistos de prueba para evitar la condena dineraria formulada, pues sin soporte documental aludió que “quién ocasionó la conflagración no fueron ni operarios, ni empleados, ni funcionarios al servicio de Espumlatex S.A, fue la firma Contratista Taller Inalmet EU, quien desarrollaba unos trabajos en el inmueble, con total autonomía y con personal únicamente a cargo de dicha empresa”, situación que además resulta difícil de considerar porque el vocero de la arrendataria en la primera faseExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 13 dio a entender que fue quien contrató ese servicio y, al margen de que lo hubiese contratado o no, tampoco explicó que acciones de cuidado cumplió para prevenir las contingencias de esa labor de soldadura, algo que le incumbía porque era el custodio de la bodega arrendada en el momento en el que sucedió la conflagración, pues el alquiler que suscribió el 23 de abril de 2013 estaba vigente en ese momento.
Decantado lo anterior y frente a las exclusiones advertidas en la contestación de demanda, cierto es que el acápite de “riesgos excluidos” del contrato de seguro no hace factible el pago de la póliza frente a “responsabilidad civil contractual”, pero tampoco lo es que ello guarda exclusiva relación con los perjuicios que emanan del incumplimiento de los encargos contractuales a cargo de terceros que hubiesen celebrado algún negocio jurídico con el tomador del seguro -entre otras cosas-, algo que a las claras
tampoco lo es que ello guarda exclusiva relación con los perjuicios que emanan del incumplimiento de los encargos contractuales a cargo de terceros que hubiesen celebrado algún negocio jurídico con el tomador del seguro -entre otras cosas-, algo que a las claras aquí no converge porque la indemnización cobrada encuentra génesis en una contingencia amparada en aquella póliza, siendo ésta: la destrucción total o parcial de la bodega de marras, no siendo factible imponer otro desenlace jurídico con base en que el asegurado incumplió la pó liza porque al parecer permitió a la sociedad arrendataria ejercer su actividad comercial de producción y comercialización de espumas mediante material inflamable de poliuretano, habida cuenta de que ninguna de las consignas del contrato de seguro prohíbe esa labor comercial y en virtud de que en la primera instancia no se certificó que la sociedad enjuiciada hubiese guardado elementos azarosos, inflamables o explosivos, en contravención de lo dicho en la póliza y con la venía del asegurador,Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 14 a más de que tampoco se corroboró que sus servicios, en verdad, se fabriquen con esos específicos insumos.
Antes de pasar al estudio que exige cotejar la cuantía de lo que debe ordenarse a pagar, debe descifrarse el éxito de excepción de la cosa juzgada planteada en las excepciones que encuentra estribo en la transacción que signaron los arrendadores con la empresa arrendataria. A decir verdad, ese acuerdo privado no alcanza a imponer la cosa juzgada para el cobro pretendido que representa los $1.596.844.232 consignados a los arrendadores y que
con la empresa arrendataria. A decir verdad, ese acuerdo privado no alcanza a imponer la cosa juzgada para el cobro pretendido que representa los $1.596.844.232 consignados a los arrendadores y que emanan del contrato de seguro No. 02167104 ; son así las cosas porque aquéllos en esa conciliación no involucraron esa cuantía ni acordaron que la parte arrendataria o la que hubiese provocado el evento indemnizado no le asistiría reembolsarla, dado que lo transado únicamente circundó sobre las rentas que la sociedad demandada debía a los arrendadores y sobre el 10% del deducible de la póliza que la compañía de seguros descontó al tomador.
En esas condiciones, no puede predicarse la cosa juzgada porque la transacción solo concilió los arriendos pendientes y el pago del deducible que la empresa de seguros descontó, de modo que ese acuerdo no puede entenderse como global, es decir, que cobijó todas las erogaciones o conceptos económicos que procedan del contrato de seguro, y esto también es así porque quienes conciliaron dejaron sentado en su acuerdo que el pago cumplido con ocasión de esa transacción se consignaría para cubrir una “indemnización económica parcial”; por manera que ese escrito no tiene la capacidad de despojar a la aseguradoraExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 15 de reclamar el prenombrado importe, pues el tomador de la póliza no concilió su recaudo con la entidad arrendataria y, menos cuando en esa conciliación no participó la compañía de seguros y de contera no puede considerarse que renunció a la subrogación aquí
no concilió su recaudo con la entidad arrendataria y, menos cuando en esa conciliación no participó la compañía de seguros y de contera no puede considerarse que renunció a la subrogación aquí planteada y que encuentra soporte en el precepto 1096 del Código de Comercio.
Clarificado lo anterior, se pasará a descifrar la cuantía económica que puede reconocerse a la aseguradora, y al efecto es importante memorar que sí el artículo 1096 del Código de Comercio establece que “ el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro” , es apenas lógico que el pago que encuentra fuente en el contrato de seguro es limitado, es decir, que no puede comprender la totalidad del monto asegurado, sino hasta la concurrencia del importe pagado al beneficiario de la póliza comoquiera que “el seguro no es fuente de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio únicamente se puede compensar el perjuicio padecido, y, por ende, la empresa aseguradora solamente está habilitada por el artículo 1096 del Código de Comercio, a recuperar el monto desembolsado al aseg urado y no una suma superior”, -SC331-2024-.
Por manera que, de conformidad con el precedente que la Corte Suprema de Justicia compiló en la sentencia SC-331-2024, “el asegurador que se subroga en los derechos de su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la indemnizaciónExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 16
“el asegurador que se subroga en los derechos de su asegurado solo puede perseguir el reembolso del importe de la indemnizaciónExpediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 16 efectivamente pagada a la víctima -amparada con el seguro-, quien, según las previsiones del artículo 2341 del Código Civil y siguientes, tiene «la facultad (…) para reclamar frente al mismo responsable del siniestro el excedente del daño que sufrió y que no le fue resarcido por el asegurador, pues, conserva la t itularidad del crédito por la cuantía faltante”
En línea con lo expuesto, diáfano es que la aseguradora no puede reclamar los $1.596.844.232 que destinó para cubrir las contingencias que provocó la conflagración que afectó a la bodega amparada, habida cuenta de que ese capital no lo consignó exclusivamente al único tomador y beneficiario la póliza 02167104, a saber, a Sergio Villamizar Villamizar, pues, según la transacción militante en el expediente y los documentos que la equipan, ese importe lo distribuyó entre los 5 copropietarios del predio que fue protegido con el contrato de seguro, distribución que apropósito se hizo consultando el porcentaje de titularidad de cada codueño.
Según enseñan las convenciones de la transacción, lo que motivó a la compañía a consignar el monto asegurado en aquellos términos fue que a la hora de verificar la viabilidad de la póliza se enteró de que su tomador y beneficiario no era el único propietario del activo amparado, y de contera en la oferta de pago incluyó a los demás titulares de la bodega, frente a lo cual hay que
póliza se enteró de que su tomador y beneficiario no era el único propietario del activo amparado, y de contera en la oferta de pago incluyó a los demás titulares de la bodega, frente a lo cual hay que decir que ese especialísimo panorama no impone que la pendencia tome un desenlace diferente, incluso, con ahincó en que el beneficiario en la precitada transacción prohijó que el importe del seguro se distribuyera en favor de los demás titulares de la bodega,Expediente 25286-31-03-002-2023-00475-01 17 habida cuenta de que no puede prevalecer la voluntad de los intervinientes del contrato de seguro por encima de lo dispuesto en el
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