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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2018-00797-01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2018-00797-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Ref.: Verbal de Teresa Sepúlveda Barón c/.

Olegario Hernández Bayona . Exp. 25286-31-10-001-2018-00797-01.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de septiembre del año anterior proferida por el juzgado de familia de Funza dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que entre la demandante y Olegario Hernández Bayona existió una unión marital desde 1988 hasta el 21 de julio de 2018, de la cual surgió una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación también se pidió declarar.

Adújose, en compendio , que los compañeros conformaron una unión de vida estable, permanente y singular desde el año 1998, la que perduró por espacio de 26 años ; durante la relación procrearon a Jorge Enrique, Wilson, Adriana, Ingrith Nataly y Carlos Andrés Hernández Bayona, nacidos el 13 de julio de 1989, 13 de agosto de 1990, 3 de enero de 1994, 14 de junio de 1998 y 18 de enero de 2001, respectivamente, para cuya manutencióngrv. exp. 2018-00797-01 2

1990, 3 de enero de 1994, 14 de junio de 1998 y 18 de enero de 2001, respectivamente, para cuya manutencióngrv. exp. 2018-00797-01 2 debía laborar en el campo, porque el demandado no cumplía cabalmente con sus deberes de padres.

La pareja no celebró capitulaciones, pero producto del trabajo mancomunado adquirieron mediante un proceso de pertenencia cuya sentencia se dictó el 13 de agosto de 2011 por el j uzgado civil del circuito de Funza, un lote denominado ‘Los Guitarreros’ ubicado en la vereda La Moya, y un vehículo ma rca Chevrolet de placas RFK642; aunque ya no comparten lecho, permanece vigente el de ber de solidaridad, pues respon den mutuamente por la s responsabilidad propias de todo hogar y viven bajo el mismo techo.

Se opuso el demandado aduciendo q ue la convivencia cesó en 2014, como se comprueb a con la medida de protección decretada p or la comisaría de familia de Cota el 15 de diciembre de ese año ; incluso antes, pues en 2012 ya se había presentado ante la fiscalía una querella por violencia intrafamiliar ; con base en ello formuló la excepción de ‘prescripción del derecho que tenía la señora Teresa Sepúlveda Barón para solicitar la declaración de existencia de sociedad patrimonial’.

A lo que replicó la demandante que no obstante los episodios de violencia que quedaron registrados ante las diferentes autoridades, siguieron conviviendo bajo el mismo techo , hasta marzo d e 20 19 cuando decidió abandonar de manera definitiva el hogar

A lo que replicó la demandante que no obstante los episodios de violencia que quedaron registrados ante las diferentes autoridades, siguieron conviviendo bajo el mismo techo , hasta marzo d e 20 19 cuando decidió abandonar de manera definitiva el hogar con sus hijos menores, pues la violencia por parte de su compañero nunca cesó.

La sentencia de primera instancia, que declaró conformada la unión marital desde 2006 hasta el 15 de diciembre de 2014 y prescrita la acción tendiente a declarar la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, fue apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.grv. exp. 2018-00797-01 3 II.- La sentencia apelada

A vuelta de unas apuntaciones teóricas sobre la acción y de realizar un recuento de las pruebas con que fue abastecido el litigio, hizo ver que la existencia de la unión marital quedó demostrada con l a confesión de las partes y los registros civiles de nacimiento de los hijos, la que dio inicio en diciembre de 1988, pues no obstante que la demandante para esa data tenía un v ínculo conyugal vigente, ya estaba separada de hecho, por lo que era perfectamente posible tener un proyecto de vida compartido con su compañ ero, en la medida en que no había una convivencia paralela.

No obstante, la relación solo perduró hasta diciembre de 2014, pues a pesar de que en la demanda se dijo que la convivencia perduró hasta el año 2018, en el interrogatorio de parte que rindió, ella aceptó que hace

diciembre de 2014, pues a pesar de que en la demanda se dijo que la convivencia perduró hasta el año 2018, en el interrogatorio de parte que rindió, ella aceptó que hace cuatro años se separaron de lecho y que solo en ocasiones le preparaba el almuerzo al demandado pero éste no le recibía y fue a raíz de ello, cuando acudieron a la comisaría y lo denunció por violencia intrafamiliar , que terminó la convivencia como pareja; así lo hizo ver también el demandado, al asegurar que fue con ocasión de esa citación que le hicieron , que la comisaria d e familia les señaló que ya no podían convivir como pareja en el mismo cuarto y que debían respetarse , pues por la minoría de edad de sus hijos, debían seguir compartiendo techo.

En lo que coincidió Ingrith Nataly Hernández Sepúlveda, hija de la pareja, quien en últimas aceptó que existió una convivencia por ‘conveniencia’, dada la situación económica de la pareja , porque no tenían otro lugar para irse a vivir, pero fue por orden de la comisaría que se separaron de camas y dejaron de dormir juntos, amén de que no existió reconciliación, porque su padre vivía de forma independiente y solo l legaba a buscar a su progenitora cuando había consumido bebidas embriagantes; por lo demás, el dicho de María Carmenza Sepúlveda, hija de la actora, en poco aporta, por que sostuvo que la últimagrv. exp. 2018-00797-01 4 vez que visitó el domicilio de la pareja fue en 2014 y que de ahí en a delante, lo que le consta es porque s u madre se lo

vez que visitó el domicilio de la pareja fue en 2014 y que de ahí en a delante, lo que le consta es porque s u madre se lo contó por vía telefónica; igual acontece con el testimonio de Nelson Cely Díaz, porque adu ciendo que visitó e l hogar entre 2016 y 2018 en compañía de María Carmenza, su compañera, quedó desmentido por lo aseverado por aquélla, de suerte que no puede dársele credibilidad a su dicho.

Así, como el demandado logró acreditar que la convivencia cesó en diciembre de 2014 cuando se le amonestó por la comisaría de familia, para septiembre de 2018 en que se presentó la demanda, ya se había consumado la prescripción de la acción patrimonial sobre la sociedad que pudo haber surgido desde el 19 de julio de 2006, momento en que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo la actora con José Ignacio Rodríguez Niño , motivo suficiente para declarar fundada la excepción propuesta por éste; atinente a los alimentos del hijo menor de edad, consideró que no habiéndose acreditado el monto de los ingresos del demandado, debía presumirse que devengaba un salario mínimo, por lo que fijó éstos en la suma de $300.000.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que la demandante tiene derecho a que se reconozca el trabajo doméstico que aportó al hogar durante todos esos años de convivencia, pues fue solo hasta el año 2018 que decidió separarse definitivamente de su compañero y si bien no compartían lecho, sí se socorrían; en efecto, la demandante

doméstico que aportó al hogar durante todos esos años de convivencia, pues fue solo hasta el año 2018 que decidió separarse definitivamente de su compañero y si bien no compartían lecho, sí se socorrían; en efecto, la demandante no cancelaba ningún arriendo, lo que significa que en ellos todavía existía el ánimo de conformar una familia y se ayudaban, comunidad de v ida que no se desvirtúa por el solo hecho de no tener relaciones sexuales, pues si se separaron de habitaciones fue como producto de l a amonestación de la comisaría, por los constantes maltratos físicos y psicológicos que recibía de aquél, por lo que ya fue cuando éstos se volvi eron insoportables que decidió demandarlo, pero siempre vivieron bajo el mismo techo, degrv. exp. 2018-00797-01 5 suerte que no puede decirse que en 2014 acaeció la ruptura definitiva a partir de la cual se cuenta el término de prescripción, pues siguieron prestándose ayuda mutua, socorro y compartía el mismo techo, amén de que ella cumplía con los deberes del hogar.

Por lo demás, las respuestas que dio en el interrogatorio obedecieron a su estado emocional y a la forma confusa en que la juez realizó las preguntas, pese a lo cual lo que terminó reafirmando es que desde el 2014 dejó de sostener relaciones sexuales con el demandado debido a los episodios de violencia.

De otro lado, el hecho de que haya estado casada con José Ignacio Rodríguez no empece el nacimiento de la sociedad patrimonial desde el 31 de diciembre de 1988, pues amén de que mediante sentencia

los episodios de violencia.

De otro lado, el hecho de que haya estado casada con José Ignacio Rodríguez no empece el nacimiento de la sociedad patrimonial desde el 31 de diciembre de 1988, pues amén de que mediante sentencia de 18 de julio de 2006 se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio, éste realmente no fue consumado, lo que dio lugar a la declaración de n ulidad que hizo el Tribunal Eclesiástico de Soacha , con lo que reafirmar que ese vínculo realmente nunca existió.

Por otro lado, aunque es acertada la decisión de imponer las obligaciones alimentarias en favor de su hijo Carlos Andrés, lo que no resulta aceptable es que si los gastos de educación del menor superan los $5’000.000, se haya fijado la cuota en apenas $300.000, pues ese valor es pagado con mucho esfuerzo por la demandante y el demandado tiene un patrimonio suficiente para prove erle una cuota justa a su hijo. En el escrito de sustentación pidió además fija r una cuota alimentaria en favor de la demandante, pues si bien no se pidió en la demanda, se encuentra en una precaria situación económica.

Consideraciones

A juicio de la recurrente, la juzgadora dio equivocadamente en la prescripción de la acción patrimonial que acumuló a la primera pretensión de sugrv. exp. 2018-00797-01 6 demanda, al haber surgido la sociedad que de esta jaez presume la ley por razón de la conviv encia entre las partes, por pasar alto que siempre que entre la pareja exista ayuda y socorro mutuo, con prescindencia de si comparte o no

demanda, al haber surgido la sociedad que de esta jaez presume la ley por razón de la conviv encia entre las partes, por pasar alto que siempre que entre la pareja exista ayuda y socorro mutuo, con prescindencia de si comparte o no lecho, debe entenderse que subsiste la convivencia, situación que , en ese orden de ideas, acreditado precisamente esto dentro del proceso, descartaría , según su modo de ver las cosas, cualquier posibilidad de que la convivencia haya dejado de ser tal desde diciembre de 2014.

De allí que , perfilada la polémica del recurso en esos términos, lo apropiado es entrar a analizar si, cual se aduce en el recurso, es pos ible que ello ocurra, es decir, si es factible que la “ estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados ”, no obste de todas maneras la convivencia a que alude la ley 54 de 1990? Y, al respecto, lo que enseña la jurisprud encia es que, en efecto, nada impide hablar de ese tipo de comunidad de vida cuando alguno su s elementos se diluy e con el paso del tiempo, lo cual, es obvio , en tanto que se mantengan presentes los demás ingredientes de éste “no puede significar el aniquil amiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para

presentes los demás ingredientes de éste “no puede significar el aniquil amiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera ” (Cas. Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173-2016).

Aquí, se tiene desd e un comienzo del litigio, la pareja siguió habitando en la misma casa –algo en que los propios litigantes coinciden -, de suerte que, atendiendo los criterios enunciados, hay que convenir en que , en principio, no es posible hablar de una ruptura definitiva de la relación, por supuesto que si l as leyes de la experiencia indican que la terminación de la unión implica la separacióngrv. exp. 2018-00797-01 7 física de los miembros de la pareja, es muy puesto en razón afirmar, entonces, que mientras lo s compañeros permanecen bajo un mism o techo, desdecir de la convivencia como tal no es laborío sencillo para quien aduce que, no obstante ello, la unión terminó , pues en condiciones semejantes asume una carga probatoria bastante compleja, en cuanto debe demostrar contra lo que la evidencia e nseña, por supuesto que si se niega algo que brota del planteamiento del caso, a éste le corresponde demostrar, sin resquicio de duda, que todo terminó.

Obviamente, tal quehacer probatorio no se colma con la simple afirmación de que todo terminó. Antes bien, de su resorte será traer al conocimiento del juzgador pruebas macizas de que la intención de convivir con su

Obviamente, tal quehacer probatorio no se colma con la simple afirmación de que todo terminó. Antes bien, de su resorte será traer al conocimiento del juzgador pruebas macizas de que la intención de convivir con su pareja desapareció , pues solo acreditando que la “separación física y definitiva de los compañeros ” se dio , algo en que, tendrá la posibilidad de hacerse a los efectos jurídicos que la ley establece, y en ello, por supuesto, le bastará demostrar que “uno de los compañeros, o ambos ”, haya decidido “ darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001 -0045101; se subraya).

O sea, siendo “perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, comoquiera que “el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes ”, como “es el caso incluso del padre o madre qu e viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012 -01), es claro que, precediendo a esta forma de convivencia aquella otra

calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012 -01), es claro que, precediendo a esta forma de convivencia aquella otra regulada por la ley 54 de 1990, las exigencias probatoriasgrv. exp. 2018-00797-01 8 que surgen en hombros de quien aduce contra la unión marital se antojan mucho más intensas.

Lo cierto, ya descendiendo al plano del litigio, es que si bien hoy por hoy existe completa certeza de que la relación terminó, ese hecho o decisión inequívoco que indique que el rompimiento definitivo de la comunidad de vida conformada por los compañeros se dio para la época en que lo concl uyó el a-quo, es algo que no alcanza a establecerse con la claridad necesaria para considerar que la acción patrimonial prescribió ; pues si , incluso, tratándose del matrimonio, para la separación se “ requiere que cada uno viva en un lugar diferente y por eso si los cónyuges comparten la misma residencia no se tendrá separación de cuerpos, porque se sigue presumiendo que la cohabitación comprende todas las actividades propias de la pareja ”, (artículos 214 y 217 código civil - Derecho civil. Derecho de familia/ Juan Enrique Medina Pabón. – 4ª ed.- Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2014. Pág. 291), con mayor razón se exige tratándose de la unión marital, naturalmente que si esa clase de familia tiene origen en lazos naturales que emanan de la “ voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común ” (Cas. Civ.

naturalmente que si esa clase de familia tiene origen en lazos naturales que emanan de la “ voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común ” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008 -00084-02), lo mínimo que esperaríase es la prueba irrefutable de que en efecto en esa data alguno de los compañeros abandonó el hogar, ocasionando con ello la ruptura de la comunidad de vida, todo lo más si ambos han coincidido en que el hogar social continuó siendo habitado por ambos, hasta que en el curso del proceso la actora finalmente se fue a vivir a otro lado por cuenta de la denuncia penal que en su contra y de sus hijos formuló el demandado.

Claro, que entre la pareja han existido serias desavenencias es algo que no está en duda, pues eso es lo que desgaja de las diferentes acciones penal es y administrativas que cada uno ha promovido por su cuenta, pero ello, contrariamente a lo estimado en el fallo apelad o, no denigra por sí de la perman encia de l vínculo congrv. exp. 2018-00797-01 9 posterioridad a diciembre de 2014; ciertamente, aunque en la actuaci ón que el dem andado promovió contra la actora ante la comisaría de familia de Cota, dicha autoridad decidió ‘amonestarlo ’ para que cesara “ todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la señora Teresa Sepúlveda ”, medida que se hizo extensiva “ a favor de los hijos de las partes y quienes conviven con su progenitora, cualquier forma de

violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la señora Teresa Sepúlveda ”, medida que se hizo extensiva “ a favor de los hijos de las partes y quienes conviven con su progenitora, cualquier forma de violencia”, requ iriéndolos “ como integrantes de una familia, para que acudan a diálogo y correcta comunicación respecto de los conflictos que entre ello s existen y que los pueden motivar a desgastar las relaciones, atentando contra la convivencia pac ífica, la p az, tranquilidad, armonía y unidad familiar ”, tras considerar que “las partes se encuentran en el marcado ciclo de violencia, que el denunciante el señor Olegario Hernández Bayona, en la calificación de pruebas solicitadas por esta comisaría arrojaron que es él el que ejerce la violencia sobre su compañera ya que la amenaza y amedranta diciéndole que la va a sacar de su propiedad, que donde ella vive es una herencia del señor y por tal motivo él tampoco responde económicamente por sus 5 hijos ”, de suerte que acordaron “ mantener el acuerdo realizado entre los mismos de fecha 15 de mayo del 2012. Además la señora acuerda que la habitación ocupada por el señor Olegario, se le respetará para el mismo llegue y la ocupe, realizándosele la observación que el denunciante no llegara a perturbar la tranquilidad ni la paz de sus hijos de la mamá de los mismos ” ( folios 63 a 66 del cuaderno principal), lo que eso está indicando es que no obstante que ya desde el año 2012 cuando la demandante lo denunció ante la fiscalía por violencia intrafamiliar, ya habían

la mamá de los mismos ” ( folios 63 a 66 del cuaderno principal), lo que eso está indicando es que no obstante que ya desde el año 2012 cuando la demandante lo denunció ante la fiscalía por violencia intrafamiliar, ya habían decidido dormir en habitaciones separadas, para ese momento el grupo familiar no se había disuelto, no obstante esa fractura evidente que se advierte en la relación de la pareja, como que de otra forma no tendría por qué estar debatiendo asuntos atinentes al desenvolvimiento de la vida familiar y a las situaciones que perturbaban la paz y sosiegos domésticos.grv. exp. 2018-00797-01 10 Así, en esas condiciones, es de sind éresis pensar que con unos antecedentes como los que tenía la pareja, solo un rompimiento absoluto entre sus miembros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, podía traer al convencimiento del juzgador que la relación acabó definitivamente; eso debió acreditar el demandado para demostrar certeramente que la convivencia terminó; y vale la pena hacer hincapié en e llo, pues, aunque la voluntad exteriorizada tiene esa trascendencia que en estos campos advierte la doctrina, por supuesto que la intencionalidad es elemento estructural cuando de esta comunidad de vida se trata, no puede perderse de vista que surgiendo este tipo de uniones de los hechos, la pesquisa del juzgador, al indagar sobre su existencia, debe focalizarse es en ellos, que no exclusivamente en la voluntariedad.

Lo anotado, ciertamente, teniendo en cuenta que la defensa del demandado se cimentó principalmente en

sobre su existencia, debe focalizarse es en ellos, que no exclusivamente en la voluntariedad.

Lo anotado, ciertamente, teniendo en cuenta que la defensa del demandado se cimentó principalmente en que habiéndose separado de habitacion es no podía subsistir unión marital, olvidando que en los autos no hay prueba de un acto o un comportamiento del que desgaje, con la nitidez que lo ve el fallo apelado , que hubo un rompimiento con esos alcances definitivos que determinan la extinción del vínculo; naturalmente que si lo que quedó al descubierto es que la relación siempre fue conflictiva, por cuenta de los frecuentes episodios de violencia que ejercía el demandado respecto de su compañera y también frente a sus hijos, especialmente cuando ing ería bebidas embriagantes, algo habitual en él según lo acusan las pruebas, para denigrar del vínculo con po sterioridad a diciembre de 2014 se requería algo más que eso, ya que, por más que renegaran los compañeros uno del otro, ahí se mantenía esa cohabitación que desde 2012 ya caracterizaba la convivencia, lo que descarta, muy a despecho de todas esas consideraciones en contra que pudieran blandirse para negarla, su terminación.

No bastan, pues, para desdibujar la comunidad de vida, esas manifestaciones a que alude el proceso, que hasta cierto punto de vista se antojan hueras de contenido.grv. exp. 2018-00797-01 11 Y esto por cuanto, como lo observa la jurisprudencia, si “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra

hasta cierto punto de vista se antojan hueras de contenido.grv. exp. 2018-00797-01 11 Y esto por cuanto, como lo observa la jurisprudencia, si “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marz o de 2009; exp. 200200197-01), y s i la cohabitación de una pareja es reflejo de la unión marital de hecho, siendo ello la regla y toda otra condición de vida común la excepción, no es difícil adivinar, así parezca tautológico el argumento, “cuán importante es descif rar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01).

La cuestión, se repite , es que el demandado dedicó todo a tratar de acreditar que jamás, después de 2014, volvió a tener intimidad con Teresa, olvidando que, a la final, el obstáculo probatorio que debía remontar era el de si, amén de ello, algo que está en la más completa orfandad probatoria, pues lo que señaló la hija común de la pareja es que cada vez que llegaba en estado de ebriedad, lo cual acontecía cada semana, la buscaba en su habitación y ella algunas veces lo recibía y otras veces no, por lo que trancaba la puerta, t ampoco en el seno de esa sui-generis convivencia que describe n las partes y la hija, tampoco volvieron a darse entre ellos, como familia que eran, esos

ella algunas veces lo recibía y otras veces no, por lo que trancaba la puerta, t ampoco en el seno de esa sui-generis convivencia que describe n las partes y la hija, tampoco volvieron a darse entre ellos, como familia que eran, esos elementos que por ley estructuran este tipo de unio nes, los que ciertamente concurrían con algunas deficiencias por parte de aquél antes de que se resquebrajaron las relaciones entre ellos al punto que desencadenaron la presentación de la demanda; y no sencillamente por las razones ya expuestas, sino porque el término separación definitiva reclama algo más que una disputa familiar donde si bien esa dinámica doméstica se altera, no por ello desemboca en la terminación del vínculo que los ata.

La hija de la pareja Ingrith Nataly, es cierto, dijo cosas que p odrían allanar la idea de una ruptura definitiva; mas su relato, que por regla merece el mejor de los créditos, lo que denota es cómo el grupo familiar estaba afectado por las ser ias desavenencias de los padres, pues l agrv. exp. 2018-00797-01 12 mala relación entre ellos y el poco trato que se dispensaban es algo que pud o percibir de primera mano, pero ello no necesariamente comporta la extinción del vínculo, pues por más que la prole enfrente un ambiente tan tenso como el descrito, esto mismo está indicando que para ese momento el grupo familiar no se había desintegrado definitivamente, así y todo esa fractura estuviese teniendo lugar y atravesara uno de sus momentos más difíciles, como que de otra forma no podría la hija hablar de cosas como las que mencionó en su declaraci ón, a tal punto que lo que primero señaló fue

así y todo esa fractura estuviese teniendo lugar y atravesara uno de sus momentos más difíciles, como que de otra forma no podría la hija hablar de cosas como las que mencionó en su declaraci ón, a tal punto que lo que primero señaló fue que a pesar de haberse separado de habitaciones por cuenta de lo decidido por la comisaría, para el 2018 todavía convivían, porque su madre siempre trató de componer la relación, pero siempre fue imposible porque estaban un tiempo bien y todo se dañaba cuando su padre volvía a tomar, palabras de las que se aprecia que la convivencia subsistía, bastante deteriorada, sí, pero pervivía.

Por lo demás, no cree el Tribunal que ese enjuiciamiento que hizo el juzgado resulte justo con esos resultados probatorios que arroja el litigio, menos advirtiendo la forma como fue recaudada la declaración de la propia Teresa y los testimonios de su hija María Carmenza Sepúlveda y de su yerno Nelson Cely Díaz, esto es, en condiciones que, en el fondo, no garantizan la espontaneidad que se busca de un declarante, bien sea testigo o parte en el proceso, de la que obviamente es posible extraer el grado de sinceridad que existe en sus palabras, desde luego que eso resulta labor huera sometiéndolo a un interrogatorio que, antes que procurar ese objetivo, puede hacer mella en su sensibilidad e, incluso, estar invadiendo espacios personales del declarante que, no por estar apercibido por el juramento, admiten algún tipo de presión, ni siquiera so pretexto de la oralidad, menos cuando de por medio s e encuentran los derechos de los usuarios de la administración de justicia de recibir un

que, no por estar apercibido por el juramento, admiten algún tipo de presión, ni siquiera so pretexto de la oralidad, menos cuando de por medio s e encuentran los derechos de los usuarios de la administración de justicia de recibir un trato digno, cual en últimas se estableció en el Acuerdo PSAA14-10231.grv. exp. 2018-00797-01 13 Ahora, la declaración de la demandante parecería estar admitiendo que la unión terminó en 2014; pero si en su ponderación se analizan todas esas incidencias que se escuchan en el audio, bien puede concluirse que ello debió a la reciedumbre de las p reguntas que se le formularon en el interrogatorio, donde el juzgado insistía una y otra vez en la cues tión del ‘lecho’, como si fuese el único elemento demostrativo de la uni ón; no obstante, lo que hasta donde su espontaneidad alcanza a dejar ver , es que desde el 2014 dejaron de compartir el mismo cuarto, pero que siempre habitaron bajo el mismo techo, muy a pesar de los problemas que tenían porque él la maltrataba, ingería mucho licor y cuando eso pasaba llegaba a agredirla verbal y físicamente; que en efecto, desde ese año dejaron de compartir muchas cosas y sin embargo ella cuando podía le cocinaba, así le dejara la comida servida y cuando podía le lavaba la ropa, siempre estuvo pendiente del mercado y de cancelar los servicios públicos y que se vio obligada a seguir soportando esa situación porque no tenía para donde irse con sus hijos, hasta que Adri ana, una de sus hijas, se la llevó a ella y a sus dos hijos menores a vivir en una casa

de cancelar los servicios públicos y que se vio obligada a seguir soportando esa situación porque no tenía para donde irse con sus hijos, hasta que Adri ana, una de sus hijas, se la llevó a ella y a sus dos hijos menores a vivir en una casa cercana, lo que a la final corrobora lo que hasta ahora viene exponiéndose aquí por el Tribunal.

La concl usión a la que ha de arribar la Sala, entonces, es la de que la unión se extendió hasta la fecha en que se indicó en el libelo incoativo, cuando, según se dijo allí, la actora decidió romper de forma definitiva la convivencia debido al maltrato de su compañero, pues es obvio que aun quedando acreditado que ésta salió del hogar marital hasta marzo de 2019, el Tribunal no puede, conspirando contra el propio dicho de la interesada , decir que la vida marital subsistió en tiempos en que ésta dice que ya no la había.

Lo que a su turno autoriza a decir que la acción ejercida en procura de que la respectiva sociedad patrimonial sea declara da, no alcanzó a prescribir , desde luego que si dichas acciones, al tenor del artículo 8º de la ley

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