TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2018-01051-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2018-01051-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte Referencia. 25286-31-10-001-2018-01051-01 (Discutido y aprobado en sesión de 6 de agosto de 2020)
Con arreglo en e l trámite previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la decisión que desata el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de 3 de febrero de 2020 , dictada por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso declarativo de Virgilia Esperanza Madriz Triana contra Edilberto Alfonso Pardo Garzón.
ANTECEDENTES
1.- Se pidió declarar la existencia de una unión marital entre las partes, con reconocimiento de su sociedad patrimonial, desde el 10 de marzo de 2005 y hasta el día 22 de agosto de 2018 -o dentro de las fechas que resulten probadas-.
Como fundamento de tales pretensiones se relat aron los hechos relevantes que así se compendian:
- Desde el 10 de marzo de 2005 entre Virgilia Esperanza y Edilberto Alfonso se inició una unión marital, que subsistió de manera continua por un lapso de 13 años, 5 meses y 7 días, hasta el momento de su disolución, ocurrida el 22 de agosto de 2018, día en el cual la actora dejó elExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 2
disolución, ocurrida el 22 de agosto de 2018, día en el cual la actora dejó elExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 2
hogar común ( ubicado en el municipio de Funza), dados los constantes y reiterados ultrajes que padeció, y para evitar el maltrato físico y psicológico del que era víctima por parte de su compañero.
- Dentro de la unión marital fueron procreados las menores Nicol Valentina y Dana Salome Pardo Madriz, quienes en la actualidad tienen 12 y 3 años respectivamente , sin que el demandado haya respondido por los alimentos de éstas, ello, desde que la actora abandonó el hogar común.
- Como consecuencia de la unión descrita se formó una sociedad patrimonial, constitu ida por un principal familiar social integrad o por los bienes (inmuebles y muebles) que se describieron en la demanda.
2.- El auto de admisión se dictó el 5 de diciembre de 2018, providencia notificada de manera personal al convocado, quien se opuso , proponiendo las excepciones que denominó “mala fe y temeridad”, “inexistencia de la unión marital de hecho ”, “falta del tiempo exigido por la ley para su formación ”, “inexistencia de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho…”, “prescripción del término para alegar sociedad patrimonial de hecho”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “no haberse pre sentado la calidad de compañera permanente y en general la calidad en la que actúa la demandante”, y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.- La sentencia. Desestimó las defensas del
permanente y en general la calidad en la que actúa la demandante”, y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.- La sentencia. Desestimó las defensas del convocado, declaró la unión marital pedida desde el 1° de junio de 2009 y hasta el 22 de agosto de 2018, mientras que la sociedad patrimonial la reconoció entre el 15 de junio de 2014 y el mismo 22 de agosto de 2018, ordenando inscribir el fallo en las actas de registro.Expediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 3
Con ese fin verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y delimitó la problemática, referenciando enseguida los medios recabados en el juicio -cuyo contenido describió en extenso-, de los cuales infirió que entre las partes sí existió una unión marital, conclusión que respaldó en el testimonio de la hija común -Nicol Valentinay en el de Víctor Manuel Palma -hijo biológico de Virgilia y de crianza de Edilberto -, los que estimó concordantes y suficientes al haber informado sobre la convivencia de la pareja, su trato, l os lugares de residencia y las actividades familiares en general, atestaciones que corroboró con el material fotográfico allegado, los contratos educativos respecto de las hijas comunes y facturas de compra, amén del testimonio del administrador del conjun to Portales de Funza, donde se desarrolló la convivencia.
Descartó la juez la s versiones del demandado, señalando que su hija Valentina dio cuenta de que él iba todas las noches a la casa y los fines de semana, quedándose en ocasiones
Portales de Funza, donde se desarrolló la convivencia.
Descartó la juez la s versiones del demandado, señalando que su hija Valentina dio cuenta de que él iba todas las noches a la casa y los fines de semana, quedándose en ocasiones con su mamá, y que si se desplazaba a Madrid era porque desde allí le era más fácil madrugar a su negocio -que funcionaba en Facatativá-. Destacó el fallo que el demandado siempre hizo el mercado del hogar com ún -como lo confesó -, que pagó la administración hasta el momento en que residieron en Funza, y que ello no se explica en la simple intención de velar por sus hijas , dado que abandonó ese comportamiento de padre desde 2018 cuando vendió la propiedad donde se desarrolló la convivencia.
Mencionó asimismo que las fotografías reflejaban el acercamiento afectivo, que el demandado apoyaba económicamente a la actora -al punto de comprarle una máquina de coser para su actividad laboral en casa-, que la existenci a de dos hijasExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 4
certificaba que compartieron lecho, y que por el lapso que separa el nacimiento de la descendencia (2006-2015) no era posible admitir que ello fue el resultado de encuentros esporádicos o fugases , y en cambio sí de una permanencia en el tiem po, acompañada del ánimo de sostener una unión marital.
Entre tanto, e l fallo reseñó las contradicciones en el testimonio de Luz Marina Sanabria y las razones por las cuales no resultaban creíbles los dichos de Yulieth Viviana y Yilber Giovanni
ánimo de sostener una unión marital.
Entre tanto, e l fallo reseñó las contradicciones en el testimonio de Luz Marina Sanabria y las razones por las cuales no resultaban creíbles los dichos de Yulieth Viviana y Yilber Giovanni Pardo Sanabria -hijos de la primera unión -. Se indicó también que el material fotográfico arrimado no fue cuestionado, dando cuenta de la relación de pareja; que el interrogatorio del demandado fue inconsistente y evasivo; que las versiones de lo s testigos convocados por la pasiva no estaban respaldadas, y que en conjunto el material demostrativo probaba sin dudas la unión marital entre las partes, como comunidad de vida permanente y singular.
Pese a ello, advirtió la funcionaria a-quo que la familia de hecho no podía reconocerse desde la fecha señalada en la demanda -2005sino apenas desde 2009, cuando el demandado fue a residir al Conjunto Portales de Funza -cuya dirección reportó al sentar la matrícula educativa de su hija-, y hasta el 23 de agosto de 2018 cuando se terminó la relación, siendo que dos meses después se enajenó la propiedad donde se surtió la convivencia, suspendiéndose la ayuda económica y familiar.
Sobre la fecha de inicio recordó además que si bien mediante sentencia de 1 4 de ju lio de 2014 el mismo despacho reconoció una unión marital entre Luz Marina y Edilberto (periodoExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 5
1985 a junio de 2013) , tal cosa resultó de la aprobación de un acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes sin debate
1985 a junio de 2013) , tal cosa resultó de la aprobación de un acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes sin debate probatorio y fijación de cons uno de las fechas, ante lo cual solo podía presumirse que lo manifestado entonces era cierto, sin embargo, a juicio de la juez las pruebas de este juicio demostraban que la relación singular se surtió verdaderamente con la demandante, de modo que correspondía reconocerla desde 2009.
En cuanto a la sociedad patrimonial puntualizó la providencia que no podía admitirse una coexistencia de ellas, de modo que aunque la convivencia se demostró desde aquélla anualidad -2009-, por más de 2 años como lo exige la ley, la respectiva sociedad solo podía declararse desde el 15 de junio de 2013, día en que ya estaba disuelta la primera unión, inferencia que respaldó citando jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo demás, desestimó el fallo las defensas del demandado y halló tempestiva la presentación de la demanda, descartando así la configuración de la excepción de prescripción.
4.- El re curso de apelaci ón. Vino articulado sobre 3 frentes, el primero de los cuales se orientó a denunciar el desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en los fallos SC -4360 y SC -128 de 2018 -entre otros -, relativo a la existencia de l impedimento para declarar uniones maritales cuando uno o varios miembros de la pareja tienen un vínculo de la misma especie con sociedad patrimonial vigente, poniendo énfasis en la singularidad como elemento indispensable -trayendo variadas
existencia de l impedimento para declarar uniones maritales cuando uno o varios miembros de la pareja tienen un vínculo de la misma especie con sociedad patrimonial vigente, poniendo énfasis en la singularidad como elemento indispensable -trayendo variadas citas sobre la temática -, haciendo ver qu e la juez se apartó de tal criterio al declarar la unión marital de aquí, a sabiendas del falloExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 6
de 14 de julio de 2014, que previamente reconoció un vínculo igual entre Luz Marina Sanabria y el demandado -de 1985 al 14 de julio de 2013-, vulnerando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, estando su decisión viciada, incluso, de pleno derecho, configurando un defecto sustancial . En este aparte la censura reprobó por igual la conceptualización que dio el fallo sobre el mentado impedimento y sus verdaderas implicaciones de cara a la sociedad patrimonial.
En segundo lugar el recurso reprobó el ejercicio de valoración probatoria, señalando que no fue integral y desatendió elementos fundamentales para construir la conclusión; se dolió en particular del alcance que se le dio al testimonio de Nicol Valentina -que transcribió -; extrañó el análisis de cuestiones que confesó la actora al ser interrogada -relativa a la no convivencia efectiva-; adujo que el testigo Víctor Manuel Palma fue instruido y preparado, descartándose su credibilidad; que la declaración de Sandra Ismenia Muchicón tampoco era fiable por carecer de elementos para informar sobre la situación, enterándose de oídas,
preparado, descartándose su credibilidad; que la declaración de Sandra Ismenia Muchicón tampoco era fiable por carecer de elementos para informar sobre la situación, enterándose de oídas, por lo que le contaba la demandante; y que se desatendieron los otros testimonios -Yulieth y Luz Marina -, que revelaban la real convivencia de Edilberto. Asimismo se criticó el examen de la prueba documental, sobre todo los registros fotográficos que se tildaron de ilegales e ilegítimos, que en todo caso solo darían cuenta de eventos esporádicos y celebraciones de las hijas, irregularidad probatoria que junto con las otras configuraba un defecto fáctico.
El tercer y último aspecto de la impugnación versó sobre la violación del principio de congruencia, en suma, porExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 7
haberse reconocido por la juez la unión marital y la sociedad patrimonial en condiciones que están por fuera de lo pretendido en la demanda, fallando de forma extra petita , rehusando tal garantía y la propia del debido proceso.
CONSIDERACIONES
a) Bien es sabido que la figura de la unión marital -concebida a partir de la Ley 54 de 1990 - formalizó la situación de hecho en la cual dos individuos desarrollan un proyecto de vida común y singular, a semejanza de cómo lo harían si fueran casados, compartiendo la tríada que de manera muy ilustrativa se ha conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “lecho, techo y mesa”. No estructura dicha forma de familia natural la simple convivencia en un mismo lugar , sin la voluntad responsable de
casados, compartiendo la tríada que de manera muy ilustrativa se ha conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “lecho, techo y mesa”. No estructura dicha forma de familia natural la simple convivencia en un mismo lugar , sin la voluntad responsable de conformarla ni emerge en presencia de un vínculo sentimental efímero o accidental , menos cuando carece de permanencia y singularidad, pues siempre hará falta que se conjuguen todos sus elementos, sin los cuales no nace o se desnaturaliza.
Énfasis que debe hacerse, por el desdoblamiento que ha tenido este proceso, en el presupuesto de singularidad que es inherente a la unión marital; dígase así que la cohabitación de la pareja no puede de ningún modo ser casual o circunstancial, más bien debe guiarse por principios de estabilidad, perseverancia y constancia, los que naturalmente resultan vadeados si es que alguno de los compañeros mantiene coetáneamente una relación de similar abolengo, situación ante la cual comprometido quedaría, a no dudarlo, el requisito de continuidad o singularidadExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 8
que predica el legislador para estas relaciones, como que su propósito al regularlas no fue el de auspiciar la promiscuidad.
Claro que no es cualquier lazo el que puede quebrar dicho supuesto de singularidad y, de paso, frustrar la declaración de unión marital, hace falta acreditar la concurrencia estricta de una relación de al menos de idéntica clase, punto sobre el cual la jurisprudencia patria tiene dicho que “la singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisiónuna relación de al menos de idéntica clase, punto sobre el cual la jurisprudencia patria tiene dicho que “la singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisiónaludiendo a la providencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117 -, „atañe con que sea solo esa, sin que exista otra d e la misma especie‟, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que „las expresiones lingüísticas „comunidad de vida permanente y singular‟, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relacio nes de similar naturaleza destruye la singularidad” (CSJ. SC-034 de 10 de abril de 2007).
En el mismo sentido señaló el máximo tribunal de la justicia ordinaria , robusteciendo su decantada doctrina, que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única un ión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ. SC-034 de 10 de abril de 2007).
alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ. SC-034 de 10 de abril de 2007).
b) Con mira en las premisas jurisprudenciales descritas y a propósito de los cuestionamientos enfilados con el recurso deExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 9
apelación, empezará el tribunal su labor de enjuiciamiento analizando una zona específica de la decisión de primer grado , a saber, la que deparó en el reconocimiento de la unión marital sub júdice tomando como hito de inicio junio de 2009 y con prescindencia de la sentencia que el mismo despacho a-quo dictó el 14 de ju lio de 2014, la que declaró una previa familia de hecho entre Luz Marina Sanabria y el hoy demandado, del año de 1985 al 14 de junio de 2013.
Respecto de lo cual con prontitud se evidenci ó que razón le asist ió al promotor de la alzada al rebatir dicho punto, como quiera que la comentada declaración judicial, cuya prueba se arrimó al proceso cabalmente, en verdad impedía admitir la coexistencia de la familia de facto invocada por Virgilia Esperanza desde junio de 2009 y tan siquiera hasta el 14 de ju nio de 2013 , por la potísima razón de que durante ese interreg no no pudo hacer presencia en este vínculo el presupuesto de singularidad, en la dimensión en que ha quedado explicado.
Y aquí no cabía el argumento de la juez afincado en el análisis del contexto en el que se produjo ese primer veredicto,
hacer presencia en este vínculo el presupuesto de singularidad, en la dimensión en que ha quedado explicado.
Y aquí no cabía el argumento de la juez afincado en el análisis del contexto en el que se produjo ese primer veredicto, pues aunque la existencia de la unión marital Pardo-Sanabria haya sido resultado de un acuerdo de voluntades extraprocesal incorporado en el ámbito de una audiencia de conciliación agotada en el juicio (ver folios 169 a 174 cd. 1) , lo que terminó por relegar el debate probatorio dejando los extremos temporales de esa unión al criterio de los interesados, lo cierto es que los resultados de ese arreglo se aprobaron mediante una providencia judicial que al quedar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada, cuya inmutabilid ad no puede ser ignorada por la jurisdicción enExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 10
este específico proceso, que no fue adelantado con ese propósito , soslayando además el principio de seguridad jurídica que debe campear siempre entre los justiciables.
Siendo así, en ese primer aspecto confrontado se impone el acogimiento del recurso de apelación, lo que eventualmente apareja la adecuación del fallo de primer grado, empero, no sin antes escrutar la subsiguiente censura que dirigió el demandado , quien en todo caso perseveró en desestimar la existencia de la unión marital que invocó la demandante, de donde se sigue que lo que ahora corresponde determinar es si la familia de hecho se estructuró, con todos los elementos que le son propios, después de la fecha en que feneció el primer vínculo que
existencia de la unión marital que invocó la demandante, de donde se sigue que lo que ahora corresponde determinar es si la familia de hecho se estructuró, con todos los elementos que le son propios, después de la fecha en que feneció el primer vínculo que comprometió la singularidad.
c) Por las circunstancias del caso estim a esta corporación que tal análisis debió ser acometido desde dos ópticas, primero, aunque es cierto que el demandado sostuvo una unión marital pre cedente, no hay que perder de vista que la misma finiquitó su existencia por voluntad misma de sus partícipes, como así se reconoció en el fallo de 14 de julio de 2014, sin estar aquí probado que entre esos anteriores compañeros (Pardo-Sanabria) la convivencia se reestableció íntegramente, lo que en principio era necesario para mantener la idea de que la singularidad dentro de la nueva unión marital se hallaba menoscabada.
Y no pasa desapercibido que la declaración de ese vínculo familiar anterior, su terminación, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial allí conformada, fueron peticionadas enExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 11
virtud de una demanda judicial, lo que devela el ánimo contencioso que en principio medió entre los entonces compañeros, como señal inequív oca de que entre ellos efectivamente cesó la respectiva relación, lo que aceptaron al final vía arreglo directo formalizado en una conciliación aprobada en juicio.
Mas siendo ello así, se estima que si lo ambicionado por el demandado era alegar la continuación de su unión marital
vía arreglo directo formalizado en una conciliación aprobada en juicio.
Mas siendo ello así, se estima que si lo ambicionado por el demandado era alegar la continuación de su unión marital con Luz Marina para desvirtuar la postrera familia de hecho con la hoy actora, era condición necesaria demostrar de manera certera el restablecimiento de la convivencia anterior, pero no de cualquier forma, sino acompañada de la voluntad responsable de reconformarla, en comunidad de vida desplegada con permanencia y singularidad, como lo así lo exige la doctrina jurisprudencial, cosa de la que no hay prueba en el expediente.
Al contrario, los elementos de convicción revelan -y es esa la segunda óptica que completa el análisis -, que a partir del momento en que feneció la relación Pardo-Sanabria tomó pleno cuerpo la unión marital entre las partes hoy en contienda, vínculo al que, a decir verdad, solo le venía faltando la reseñada singularidad, habida cuenta de que desde antes se estaban proyectando los otros elementos que típicamente despuntan en las familias de hecho.
Y se ve que la última inferencia quedó bien erigida en el fal lo impugnado, acorde con el sustentado examen y ponderación que desplegó la juez, mismo que de contera debe prohijar el tribunal bastándole dejar expuestas algunas reflexiones.Expediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 12
En efecto, inicialmente se ve que la descendencia concebida por Virgilia Esperanza y Edilberto Alfonso, representada en las menores Nicol Valentina (nacida el 4 de septiembre de 2006) y Dana
En efecto, inicialmente se ve que la descendencia concebida por Virgilia Esperanza y Edilberto Alfonso, representada en las menores Nicol Valentina (nacida el 4 de septiembre de 2006) y Dana Salomé (nacida el 17 de marzo de 2015) es uno de los factores que certificaban la existencia de la unión marital y descarta ban el carácter accidental o transitorio de la relación, máxime cuando una de tales hijas nació luego de julio de 2013.
La asistencia que desplegó el demandado frente a sus hijas, en el ámbito de la formación académica y acompañado de la actora (como lo muestran los documentos 180 a 185 cd.1) , es otra pista que devela el proyecto común y familiar entre la pareja. Tampoco resiste polémica lo concerniente a la convivencia efectiva y el lugar donde se desarrolló, pues es pacífico que el señor Pardo Garzón dispuso de una casa de habitación en el municipio de Funza para cohabitarla allí con Virgilia Esperanza y su grupo familiar, asumiendo él los gastos del inmueble, v.gr., los de administración, pues acreditado está que aquél era el que los cubría.
El apoyo y socorro mutuo, la comunidad de vida, su ánimo de permanencia y estabilidad, no afloran solo al tenor de las descritas circunstancias, hay que observar asimismo que según lo confesó el convocado, él proveía la alimentación de tal hogar y velaba p or los momentos de esparcimiento y goce familiar, mientras que la compañera respondía por las labores domésticas e inclusive prestaba su ayuda confeccionando prendas de vestir con
lo confesó el convocado, él proveía la alimentación de tal hogar y velaba p or los momentos de esparcimiento y goce familiar, mientras que la compañera respondía por las labores domésticas e inclusive prestaba su ayuda confeccionando prendas de vestir con la intención de comercializarlas, hecho demostrado al punto de que fue Edilb erto quien le compró a su pareja la máquina necesaria para esa labor, según también se probó.Expediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 13
Ahora bien, una parte importante de la comprobación de la unión vino soportada en la prueba testimonial, terreno en el que también mostró su desacuerdo el apela nte; sin embargo, estima esta Sala de Decisión que la contrastación interna y externa de las declaraciones de la hija común Nicol Valentina, del joven Víctor Manuel Palma y la de Jaime Miguen González , permitía otorgarles a sus dichos un grado de credibili dad mayor, en tanto que resultaron espontáneas y enriquecidas con importantes referencias circunstanciales, lo que muestra que los hechos que percibieron de modo directo se sucedieron así, en cuanto a la convivencia real de la pareja, acompañada de los ele mentos propios de la unión marital.
Y es claro que los aspectos particulares expuestos por el demandado no son capaces de desmoronar el valor persuasivo que tienen aqu ellos relato s. Primero, el testimonio de la menor Nicol Valentina informó con suficiencia de la relación permanente que existía entre sus padres así como de una dinámica familiar estable, sin que pueda repudiarse el contenido toral de la declaración en función de un aspecto particular, a saber, si el
Nicol Valentina informó con suficiencia de la relación permanente que existía entre sus padres así como de una dinámica familiar estable, sin que pueda repudiarse el contenido toral de la declaración en función de un aspecto particular, a saber, si el demandado pernoctaba o no todas las noches en la residencia de Funza, máxime cuando se sabe que Edilberto adelantaba actividades laborales y productivas en otra municipalidad y sin perder de vista que los hijos habidos de la primera relación también estaban en otro sitio, lo que bien podría justificar alguna ausencia, pero no la realidad de evidente familiaridad.
De su parte, en cuanto al relato de Víctor Manuel Palma se halló que si bien en su momento se tachó de sospechoso, no es menos cierto que este tipo de acusación no loExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 14
demerita per se, ya que “la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso -, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sos pecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominente - halla respaldo en el conjunto probatorio” (CSJ. SC. 19 de septiembre de 2001, expediente 6624)
Siguiendo esa directriz, debe considerarse que la narración de Víctor Manuel fue espontánea, coherente y conteste, habiendo ilustrado detalles vitales de la vida familiar entre las
19 de septiembre de 2001, expediente 6624)
Siguiendo esa directriz, debe considerarse que la narración de Víctor Manuel fue espontánea, coherente y conteste, habiendo ilustrado detalles vitales de la vida familiar entre las partes, por lo que la contrastación interna de esa prueba es satisfactoria, siendo que su contrastación externa es asimismo solvente, al acompasar con otros medios de igual rigor demostrativo.
En cuanto al relato de Jaime Miguen González , incorporado al juicio de manera ofici osa, se encontró igualmente conteste, armónico y espontaneo, sin ánimo de favorecer o perjudicar a alguno de los contendores, a quien le constó no solo la responsabilidad que frente a la administración tuvo el demandado, sino que como vecino del Conjunto R esidencial Portales de Funza percibió el trato de pareja que pervivía entre Virgilia y Edilberto.
Ahora bien, es claro que los elementos demostrativos que se han venido mencionando no solo dan respaldo a los primeros insumos probatorios decantados , sino que a la par le restaban poder persuasivo a los medios e hipótesis que adujo el convocado durante el litigio, dado que las pruebas que pretendióExpediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 15
hacer valer evidentemente flaquean frente a los elementos privilegiados por la a-quo. Ciertamente que los rela tos de Luz Marina Sanabria, Germán Ríos, Yulieth Viviana y Yilber Giovanni Pardo Sanabria no se mostraron del todo fiables , toda vez que en sus repuestas se percib ió algún grado de contención y
Marina Sanabria, Germán Ríos, Yulieth Viviana y Yilber Giovanni Pardo Sanabria no se mostraron del todo fiables , toda vez que en sus repuestas se percib ió algún grado de contención y contradicción, pese incluso a su cercanía con el demandado , aunado a que los relatos de aquéllos no son completamente coherentes en los niveles interno y externo.
No sobraría recordar la premisa decantada por la jurisprudencia nacional, según la cual no incurre en equivocación el sentenciador que, en ejercicio de su plena soberanía probatoria y con sustento en las reglas de la sana crítica prefiere, de entre dos grupos de testigos que mantienen en algún grado contradicción o divergencia, uno que le merece más crédito para con él fundamentar su fallo. Elección que a quí debe ratificarse por la fuerza de las probanzas.
Por otra parte, hay que decir que la valoración del material fotográfico aportado por la promotora del litigio es asunto que tampoco merece reparo, toda vez que se trata de documentos que aducidos en oportunidad en contra de la parte demandada, no fueron desconocidos ni tildados de ilícitos, y en cambio su contenido se reconoció por el propio Edilberto, medios de convicción que eran por igual demostrativos del vínculo afectivo y familiar preexistente entre los extremos del pleito, y por ello de capital importancia dentro del acervo que se dispuso a la demostración de la unión marital.Expediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 16
En suma, estima esta corporación que la ponderación
ello de capital importancia dentro del acervo que se dispuso a la demostración de la unión marital.Expediente: 25286-31-10-001-2018-01051-01 16
En suma, estima esta corporación que la ponderación probatoria que desplegó la a-quo se ajusta a los postulados de la sana crítica, amén de haber sido integral y no parcial, en tanto que expuso las razones particulares para asignar a las pruebas su correspondiente valor demostrativo, de donde se sigue que su conclusión, en cuanto a la existencia de la familia de hecho devino igualmente en derecho.
d) Resta decir que el ataque por violación del principio de incongruencia que tangencialmente se encaminó con la alzada y por el hecho de haberse dispensado el reconocimiento de la unión marital por fuera de los extremos temporales señalados en la demanda, asoma completamente infundado, ya que el código de ritos vigente en materia civil permite que el juez, en los asuntos de familia falle “…ultrapetita y
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