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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00040-01-(21-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00040-01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil - Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).

Ref: Verbal de Gloria Janeth Salamanca Coca c/. Danny Arley Rico Blanco. Exp. 25286-31 -10-001 -2019-00040-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de julio pasado proferida por el juzgado de familia de Punza dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, L - Antecedentes Se pide suspender al demandado la patria potestad de su hija menor Leire Samantha Rico Salamanca, otorgándosela exclusivamente a la actora, de lo cual ha de tomarse nota en el correspondiente registro civil. Dice al efecto que en la relación sentimental que sostuvieron la demandante y el demandado, fue procreada la niña, quien nació el 4 de junio de 2015; no obstante, desde la concepción el progenitor ha mostrado un marcado desinterés con el bienestar de su hija, pues al nacer solo la visitó en el mes de octubre y aportó una cuota de alimentos de $120.000 para luego desaparecer por un año, sin que durante ese tiempo haya contribuido con los gastos necesarios para su sostenimiento, pese a que la madre siguió conservando el mismo domicilio.grv. exp. 2019-00040-01 2 Solo en noviembre de 2016 reapareció exhibiendo su intención de tener contacto con ella, lo cual se le permitió con el fin de que la niña pudiese tener una figura

conservando el mismo domicilio.grv. exp. 2019-00040-01 2 Solo en noviembre de 2016 reapareció exhibiendo su intención de tener contacto con ella, lo cual se le permitió con el fin de que la niña pudiese tener una figura paterna, de suerte que la veía los fines de semana bajo supervisión de la progenitora y de su familia extensa; ya en enero de 2017 empezó a quedarse en la vivienda algunos fines de semana, situación que se mantuvo hasta el 22 de julio de 2017, fecha en que no volvió a tener ningún acercamiento con la niña, configurándose así la larga ausencia. Para esa época la niña "sufrió de un flujo vaginal fuerte y viscoso, además de enrojecimiento vaginal", hechos que fueron puestos en conocimiento de la comisaría de familia de Funza, autoridad que mediante resolución de 14 de diciembre de ese año, la declaró en situación de vulnerabilidad y adoptó unas medidas de protección que mantuvo en decisión de 14 de junio de 2018, entre ellas impedirle las visitas al demandado. A pesar de que la niña sigue habitando en la misma residencia, éste no se ha presentado para preguntar por ella, tampoco la ha llamado y constantemente incumple con sus deberes económicos como padre, a sabiendas de que la restricción de las visitas no implica que se hayan suspendido sus obligaciones, ni tampoco que le esté prohibido preguntar por el bienestar mental, emocional y físico de su hija. Se opuso el demandado aduciendo que nunca se ha mostrado desinteresado por los asuntos de la menor; aunque en una ocasión se alejó, fue por petición de la

físico de su hija. Se opuso el demandado aduciendo que nunca se ha mostrado desinteresado por los asuntos de la menor; aunque en una ocasión se alejó, fue por petición de la demandante, quien le señaló que estaba padeciendo de depresión pos-parto y luego porque debido a las denuncias que le hizo ante la comisaría de familia y la fiscalía, no pudo volver a ver la niña y así se lo impidió la demandante en varias oportunidades, de ahí que su ausencia no es voluntaria, sino que obedece a la intención de acatar una orden de restricción de visitas para evitar mayores inconvenientes; si bien en algunos períodos no ha contribuido con la cuota de alimentos, ello obedece a que en algún tiempo estuvo singrv. exp. 2019-00040-01 .3 trabajo y ahora por la denuncia del "supuesto abuso", pero en otras épocas sí contribuía con pañales, pañitos, leche, zapatos y en otras ocasiones con cuotas de $80.000 y $140.000. La única intención de la demandante ha sido tomar "venganza" en su contra, primero pidiéndole que se alejara por su depresión y luego denunciándolo penalmente, solo porque no accedió a conformar un hogar con ella, porque la relación sentimental con ésta ocasionó la ruptura del hogar que tenía con Doris Cubides Vargas, con quien tiene un hijo de 11 años y una niña de 16 que, a pesar de no llevar su sangre, crio como suya. La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto

llevar su sangre, crio como suya. La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, esta Corporación se apresta a resolver. II-- La sentencia apelada A vuelta de hacer un recuento del trámite cumplido y de realizar unas apuntaciones teóricas donde resaltó que lo que debe ponderarse en estos casos no es la responsabilidad del padre o cuánto aportó para la educación y bienestar del infante, sino de comprobar que existió un abandono total de esos menesteres por su voluntad, hizo ver que en este caso no se cumplen los presupuestos necesarios para suspenderle al demandado la patria potestad sobre su hija. Pues valorando en conjunto los documentos aportados, los interrogatorios de las partes y las declaraciones de Lisa María Tovar, María del Carmen Coca y Rosa Elvia Blanco, puede concluirse que el demandado sí ha estado pendiente de la menor, al punto que la reconoció como su hija el mismo día de su nacimiento, pero el proceso que se adelantó ante la comisaría donde se le suspendieron las visitas, fue el que conllevó ese alejamiento. No obstante, solicitó que se le permitieran las visitas vigiladas y hagrv. exp. 2019-00040-01 4 procurado por otros medios comunicarse con los familiares de su hija para saber de ella, lo cual no ha sido posible, algo entendible si es que fue denunciado penalmente por actos sexuales abusivos. En efecto, esa es la circunstancia que ha propiciado ese abandono y no propiamente la voluntad del demandado, situación que se ha mantenido en el tiempo,

entendible si es que fue denunciado penalmente por actos sexuales abusivos. En efecto, esa es la circunstancia que ha propiciado ese abandono y no propiamente la voluntad del demandado, situación que se ha mantenido en el tiempo, pues no obstante que la denuncia se hizo en el año 2017, el trámite penal no ha pasado de la fase preliminar y a pesar de la presunción de inocencia que constitucionahnente le asiste, no se le ha permitido ver a su hija. Además, aunque desde ese momento no ha contribuido tampoco con los alimentos, ello se debe a que no han sido fijados y a que la progenitora nunca los ha solicitado, porque según su dicho y el de la abuela materna, la niña no los necesita; en armonía con ello, denegó las pretensiones, a Ja par que fijó como cuota alimentaria a cargo del padre la suma de $150.000 y le ordenó a la comisaría segunda de familia de Funza realizar visitas vigiladas entre el padre y la niña cada quince días, primero por espacio de una hora, tiempo que podrá irse aumentando según el afianzamiento del vínculo afectivo entre ellos, de acuerdo con el criterio del equipo interdiseiplinario de esa autoridad.

III. - El recurso de apelación Aduce que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas; empezando, porque los testigos que rindieron su versión de los hechos a pedido de éste, apenas dan cuenta de su comportamiento en su vida privada, pero no Ies consta si exhibió algún interés por su hija; por el contrario, éste aceptó que en octubre de 2015 se desentendió de su rol de padre por un año y volvió en octubre de 2016

pero no Ies consta si exhibió algún interés por su hija; por el contrario, éste aceptó que en octubre de 2015 se desentendió de su rol de padre por un año y volvió en octubre de 2016 con el interés de acercarse a la niña y luego sí fue cuando la comisaría de familia le prohibió el contacto con ésta; a pesar de ello, el demandado no ha realizado una adecuada defensa formal y técnica ante la fiscalía, tampoco le ha vuelto a pedir a la comisaría el levantamiento de las medidas cautelares y menos ha ofrecido responder económicamente por su hija.grv. exp. 2019-00040-01 5 El demandado se ha excusado en la restricción de las visitas para no cumplir con sus obligaciones como padre, es decir, durante los dos años que lleva ese trámite ha desatendido completamente sus deberes, como lo había hecho ya de forma voluntaria tiempo atrás; tanto desinterés ha exhibido, que ningún recurso interpuso contra la decisión que adoptó la comisaría; así, se desconoció el interés superior de la niña. Y si el juzgado no encontró probada la larga ausencia, por lo menos debió reparar en Ja "peligrosidad de levantar la restricción de visitas de la menor con el progenitor", pues como ya lo había señalado la comisaría, en caso de duda, lo procedente es "proteger a la menor ante el presunto agresor", máxime que el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, es asunto que le corresponde a la autoridad administrativa y a su equipo interdisciplinario, de suerte que el juzgado terminó atribuyéndose facultades que no le corresponden y que no

de las medidas de restablecimiento de derechos, es asunto que le corresponde a la autoridad administrativa y a su equipo interdisciplinario, de suerte que el juzgado terminó atribuyéndose facultades que no le corresponden y que no están contempladas para los procesos de suspensión o privación de la patria potestad. Aunque los artículos 280 y 281 del código general del proceso autorizan a los jueces para fallar ultrapetita y extrapetita, ello solo es procedente cuando es necesario brindarle una protección adecuada al niño y aquí, sin embargo, no hay ningún sustento probatorio, ni argumentativo de porqué debían reglamentarse las visitas con el "presunto agresor sexual dentro de una denuncia penal", simplemente el arbitrio, sin hacer cuenta de que eso pone en riesgo la integridad de la menor. Es así que el fallo es incongruente, pues además de lo anterior, fijó una cuota de alimentos sin ninguna justificación en la parte motiva. Consideraciones Sabido es que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres para que puedan cumplir con las obligaciones que la ley y la Constitución les impone frente a sus hijos menores de edad y que dentro de dichos poderes se encuentran, entre otros, el de representarlos en todos los actos jurídicos y el de administrargrv. exp. 2019-00040-01 6 y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean; no obstante, aunque encierra un conjunto de "deberes establecidos en favor del hijo", también envuelve "los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todo orden, que la relación filial determina" (Cas. Civ.

obstante, aunque encierra un conjunto de "deberes establecidos en favor del hijo", también envuelve "los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todo orden, que la relación filial determina" (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 25 de mayo de 2006, exp. 2006-0071400). Esa patria potestad, a su turno, puede ser suspendida o terminada cuando los padres incurren en las causales previstas en los artículos 310 y 315 del estatuto civil, determinación que trae como consecuencia el cese temporal o definitivo de la titularidad de dichas facultades, conservándose apenas los deberes que el padre o la madre tienen con los hijos, entre ellos la obligación alimentaria. De ahí que la médula de este tipo de procesos la constituye eso que la doctrina autorizada, con apoyo en normas superiores, conoce como el interés superior y prevalente del menor; a partir de ese concepto la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [normatividad de rango superior según la doctrina constitucional (sentencias C-1003 de 2007 y C-203 de 2005 entre otras)] obliga a procurar que el niño, en lo posible, crezca al amparo de sus progenitores, pues, como lo reza su artículo 9o, es imperativo velar "porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y ios procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño", de suerte que por ello se ha dicho que para el "proferimiento,

judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y ios procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño", de suerte que por ello se ha dicho que para el "proferimiento, de una determinación de semejante naturaleza (...) £.7 juzgador debe actuar con especial esmero, haciendo uso, si fuere del caso, de sus facultades oficiosas para que la causal invocada esté debidamente comprobada, pues no debe olvidarse que el amor, la presencia, guía e imagen paternal es necesaria para el desarrollo integral del niño" (Cas. Civ. Sent. de 17 de abril de 2013, exp. 2013-00748-00 en la que reiteró el fallo de 25 de mayo citado).grv. exp. 2019-00040-01 7 Aquí, la suspensión de la patria potestad pedida se funda en la larga ausencia por parte del progenitor frente a su hija, lo que. evidentemente, de ser probado, acarrea como consecuencia esa suspensión, cual lo establece el precepto 310 del ordenamiento citado, a cuyo tenor se tiene que la "patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos padres, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo"; por supuesto que un cargo de tal gravedad exige una comprobación fática irrefutable, a partir de la cual pueda concluirse que, en efecto, ha existido un completo desapego para ejercer ese vínculo que los une por virtud del

supuesto que un cargo de tal gravedad exige una comprobación fática irrefutable, a partir de la cual pueda concluirse que, en efecto, ha existido un completo desapego para ejercer ese vínculo que los une por virtud del parentesco, que por su misma gravedad haga al padre indigno de mantener, aunque sea temporalmente, esa relación con su descendiente. La cuestión, sin embargo, es que si larga ausencia, en una concepción simple, es el alejamiento voluntario de los padres respecto de sus hijos, que le esté causando algún perjuicio, esto es, hace referencia a la "no presencia' que es la permanencia del padre en un lugar lejano que le impida apersonarse de los negocios de los hijos de familia" (Medina Pabón, Juan Enrique; Derecho CivilDerecho de Familia; Cuarta Edición; Universidad del Rosario; pág. 722), mal puede decirse que algo así se encuentra acreditado en el sub-judiee. En efecto, refutando esa conclusión a que arribó el juzgador a-quo. dice la censura, que una valoración en conjunto de las pruebas con que fue abastecido el litigio conduce en dirección opuesta, pues permite concluir en el abandono de la hija por parte de su padre, desde que se ha ausentado en varios períodos de tiempo, no ha cumplido con sus deberes alimentarios y luego de que la comisaría de familia le suspendió las visitas no ha intentado por otros medios de enterarse de todo cuanto acontece en la vida de la pequeña.grv. exp. 2019-00040-01 8 Mas, si la jurisprudencia constitucional ha considerado que "el incumplimiento de los deberes de padre,

medios de enterarse de todo cuanto acontece en la vida de la pequeña.grv. exp. 2019-00040-01 8 Mas, si la jurisprudencia constitucional ha considerado que "el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo", pues ello sólo tiene ocurrencia cuando "el demandado ha abandonado por su quereral hijo" (Cas. Civ. Sent. de 22 de mayo de 1987; se subrayó), no parece consecuente afirmar algo semejante respecto del demandado; a decir verdad, el haz demostrativo no revela, con esa contundencia que plantea la impugnación en este caso, que Danny Arley haya mostrado una actitud como esa de aquéllas que según la ley, allanan la suspensión de la patria potestad, de donde mal puede la demanda ser auspiciada en esas condiciones. Ciertamente, la capacidad moral exigida por el legislador a los padres para "confiar el cuidado personal de los hijos" (artículo 254 de la codificación civil) no es, ni puede ser, un requisito para el ejercicio de la patria potestad, ni tampoco puede creerse que el aporte económico en los gastos de la crianza, es decir el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo sea, como quiera que, itérase, "ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer (...) no se trata, entonces

siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer (...) no se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material (...) sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres" (Cas. Civ. Sent. de 25 de mayo de 2006; exp. T 2006-00714-00, citada; resaltado ajeno al original). Analizando las cosas bajo dicho enfoque, en realidad, es harto difícil hablar aquí de un "total abandono de los deberes filiales" por parte del demandado frente a su hija y mucho menos de que aquél obedezca a su querer, pues si bien las pruebas recaudadas, como lo propone la censura, describen el incumplimiento de sus deberes como padre,grv. exp. 2019-00040-01 9 como quiera que de ellas se evidencia que no ha satisfecho "plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social", cual él mismo lo aceptó, ello no es suficiente para decir que "se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por la jurisprudencia" y, desde luego, también del mismo legislador, para que sea procedente esa causal de suspensión. Así es, en verdad, pues, quiérase o no, en trasunto de ese alejamiento que motivó la presentación de la

desde luego, también del mismo legislador, para que sea procedente esa causal de suspensión. Así es, en verdad, pues, quiérase o no, en trasunto de ese alejamiento que motivó la presentación de la demanda, se encuentra la determinación que frente al punto adoptó la comisaría de familia de Punza mediante resolución de 14 de diciembre de 2017 dentro del trámite de restablecimiento de derechos de la niña, por la cual declaró en situación de vulnerabilidad y prohibió las visitas vigiladas por parte de su padre (folios 44 a 47 del cuaderno principal), restricción que ordenó mantener en resolución de 14 de junio de 2018 tras hacerle un seguimiento a la medida, por considerarlas adecuadas para sus intereses (folios 54 a 56 ibídem); eso deja al descubierto que el padre no se desprendió sin justificación alguna de la posibilidad de compartir con su hija, como venía haciéndolo, con todo y sus carencias económicas, según lo reconoció la demandante cuando relató que éste la visitaba en la casa y cuidaba de ella, aunque por su falta de trabajo no podía contribuir en gran medida con sus necesidades alimentarias. Claro, es cierto que lo que prohibió la comisaría solo fueron las visitas, aclarando que eso no eximía al demandado de su obligación de velar porque su hija Y: hallara en buenas condiciones, pero es evidente que ante un panorama como ese, donde esas medidas se adoptaron como respuesta a un posible hecho de abuso que está siendo objeto de investigación ante la justicia penal, el cumplimiento de ese rol no es algo que resultara hacedero, especialmente cuando el diligenciamiento penal ni siquiera ha sobrepasado esa etapa de indagación preliminar, pese a que muy a

de investigación ante la justicia penal, el cumplimiento de ese rol no es algo que resultara hacedero, especialmente cuando el diligenciamiento penal ni siquiera ha sobrepasado esa etapa de indagación preliminar, pese a que muy a despecho de la demandante, desde noviembre de 2017 el demandado le solicitó a la fiscalía que le diera la oportunidadgrv. exp. 2019-00040-01 10 de escuchar su versión de ios hechos (folio 118 del citado cuaderno). Y todavía menos cuando lo que se tiene es que la demandante, so pretexto de proteger a la niña, ha impedido cualquier tipo de contacto, cual se deduce de la forma en que abordó el interrogatorio de parte que se le formuló, donde primero intentó hacer ver que el demandado se despreocupó completamente de la niña, para luego reconocer que no está dispuesta a permitir ningún acercamiento incluso en caso de que la justicia penal lo absuelva de esa acusación; aun más, del informe rendido por la trabajadora social de la comisaría el 28 de mayo de 2018 se descubre que la propia demandante señaló allí que "se han negado las visitas al progenitor propio a la situación, sin embargo este contacta con los familiares de la NNA por medios virtuales de forma esporádica para saber de la niña" (folio 52 reverso), cual también ya lo había expuesto en la entrevista que se realizó el 20 de febrero anterior, donde expuso que tenía "miedo ya que en meses pasados observó al progenitor cerca del lugar de residencia de la infante, ante lo cual reaccionó incrementando la seguridad de su casa y al llevar a la niña a la entidad educativa" (folio 51 ibídem), lo que termina por

que en meses pasados observó al progenitor cerca del lugar de residencia de la infante, ante lo cual reaccionó incrementando la seguridad de su casa y al llevar a la niña a la entidad educativa" (folio 51 ibídem), lo que termina por corroborar que todo ese distanciamiento, no ha sido más que cascada de las circunstancias y no algo que obedezca a la mera liberalidad del demandado de desentenderse completamente de su hija. Cierto que el demandado reconoció que no compartió personalmente con la niña entre octubre de 2015 y 2016, pero no debe olvidarse que el artículo 196 del estatuto procesal vigente, proscribe la posibilidad de escindir la confesión de todas las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, y lo que aclaró éste es que ese distanciamiento obedeció a la actitud que asumieron la progenitora y su núcleo familiar, amparándose en una supuesta depresión pos parto; pero véase que también dijo que durante ese tiempo no solo siguieron los padres de la niña manteniendo contacto telefónico, sino que, en la medida de sus posibilidades contribuía con los alimentos, cual lo acreditan esos recibosgrv. exp. 2019-00040-01 11 de consignación que obran a folios 129 a 136 del expediente, lo que confirma la intención que tuvo éste de hacerse cargo de sus deberes como padre y, de paso, descarta la existencia de esa causal de suspensión. Todo lo más si se tiene en cuenta que ese alejamiento perdió actualidad, porque luego se le permitió volver a visitar a la niña, compartir con ella en la casa e

de esa causal de suspensión. Todo lo más si se tiene en cuenta que ese alejamiento perdió actualidad, porque luego se le permitió volver a visitar a la niña, compartir con ella en la casa e incluso quedarse allí los fines de semana, como lo admitió la demandante al sostener que por ese acercamiento la niña reconocía en él una figura paterna y que posiblemente se generaron también lazos afectivos entre ellos, algo suficientemente demostrativo de que así la relación padre e hija no se ha desarrollado en condiciones normales, ni con una efectiva participación en la custodia y cuidado personal de los niños, como es de esperarse, pues son los padres los primeros llamados a asumir ese compromiso, lo cierto es que esa relación filial con su hija, aunque con algunas deficiencias, se ha mantenido vigente con el paso del tiempo. Y si ello es así, en lo último que podría convenirse es en la suspensión, pues eso choca de manera directa con el interés superior de la menor, ya que "dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su transcendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico, requeridos para su sana estructuración mental y física" (Cas. Civ. Sent. de 28 de julio de 2005, Exp. T. 00049 -01), aspectos en los que innegablemente es indispensable el concurso y la intervención también del progenitor y no solo de su progenitura y la familia extensa. En definitiva, al no haberse probado que la larga ausencia del padre sea injustificada, no otro podía ser

innegablemente es indispensable el concurso y la intervención también del progenitor y no solo de su progenitura y la familia extensa. En definitiva, al no haberse probado que la larga ausencia del padre sea injustificada, no otro podía ser el resultado del litigio, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse. Incluso en lo que toca con las otras determinaciones que en punto de los alimentos y las v isitas reguladas adoptó el juzgado, pues al margen de que de conformidad con el parágrafo Io del artículo 281 del códigogrv. exp. 2019-00040-01 12 general del proceso, en los "asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole", es ostensible q ue si aquí el juzgado actuó con arreglo a esa facultad para adoptar las medidas que estimó pertinentes en pro de garantizarle sus derechos a la niña, por más descontentos que despierten en la demandante, no se advierten antojadizas, desproporcionadas o que pongan en riesgo su bienestar. Cuanto a los alimentos, porque jamás podría desconocerse que el derecho a los "alimentos de los hijos menores de edad, es una de las obligaciones que se desprenden de los deberes paterno filiales establecidos en la ley, y consiste en la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus hijos", es, entonces, el "principio de equidad y especialmente el principio de solidaridad exigióle en primer lugar a la familia, el sustrato

ley, y consiste en la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus hijos", es, entonces, el "principio de equidad y especialmente el principio de solidaridad exigióle en primer lugar a la familia, el sustrato esencial de la obligación alimentaria, pues los miembros de la familia tienen el deber garantizar la subsistencia de quienes no tengan la capacidad de asegurársela", de modo que disponer lo relativo para que el padre cumpla con ese deber de proporcionar alimentos, antes que obedecer al capricho del juzgado, tiene fundamento constitucional, ya que lo que procura privilegiar es "el interés superior del niño, la protección especial de la familia en el ordenamiento jurídico así como los principios de solidaridad y de equidad", pues al fin de cuentas "la patria potestad y el derecho de alimentos son algunas de las garantías que la Constitución y la ley contemplan para asegurar el desarrollo armónico e integral de los niños" (Sentencia C-727 de 2015). Situación similar acontece con el tema de las visitas, porque el Estado "tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una situación de desarraigo que puede afectar elgrv. exp. 2019-00040-01 13 derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales" ( Sentencia C -262 de 2016) y ello supone, como es obvio, que los jueces deben propender por proteger los lazos familiares consolidados, como acontece también en el caso de la niña, porque a pesar de que las

derechos fundamentales" ( Sentencia C -262 de 2016) y ello supone, como es obvio, que los jueces deben propender por proteger los lazos familiares consolidados, como acontece también en el caso de la niña, porque a pesar de que las visitas se suspendieron hace más de dos años el trámite penal que motivó esa restricción no ha avanzado y la falta de cercanía con su padre repercute en su derecho a tener una familia, repercusiones que cada día pueden ser más hondas si no se adoptan las medidas correspondientes. Y aunque en efecto de por medio existe la orden de restricción de una autoridad administrativa, no debe perderse de vista el carácter transitorio que tienen las medidas de restablecimiento de derechos, cual lo dispone el artículo 103 del código de la infancia y la adolescencia, que fue modificado por el artículo 6o de la ley 1878 de 2018 y quién más autorizado que el propio juez de familia para disponer lo relativo cuando advierta la necesidad de adoptar otra serie de medidas que garanticen el desarrollo integral de la niña, pues de no haber sido ese el querer del legislador, no lo habría dotado de esa potestad de fallar más allá de lo pedido e incluso sobre cuestiones que no fueron objeto de controversia. Por lo demás, no puede decirse que autorizar las visitas vigiladas del padre cada quince días por espacio de una hora, represente un peligro para la seguridad e integridad de la niña, pues amén de que serán bajo la vigilancia del equipo interdisciplinario de una autoridad administrativa dentro de un escenario pleno de garantías para la niña, realmente se muestra como una medida sensata para darle la oportunidad a padre e hija de fortalecer el af

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