TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00240-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00240-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: 25286-31-10-001-2019-00240-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 25 de noviembre de 2021)
Con arreglo al procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, s e decide n las apelaciones interpuestas contra la sentencia de 4 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso declarativo que promovió Rafel Suri Duran Salcedo contra María Elizabeth Valero Rico.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que entre los intervinientes existió una unión marital , iniciada e l 16 de diciembre de 2011 y finalizada el 9 de mayo de 2018. Además, que se reconozca la consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros durante ese interregno, para que se ordene su liquidación.
Como fundamento de tales súplicas , en lo fundamental, se indicaron los siguientes hechos:Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 2
Los contendientes desde el 16 de diciembre de 2011 y hasta el 9 de mayo de 2018 conformaron una unión amorosa pública y reconocida en Bogotá y Cota, quienes compartieron los gastos del hogar y se ayudaron mutuamente, familia que se extinguió por causa imputable a la demandada por motivo de que “exigió de manera violenta” al demandante “que abandonara de manera definitiva el
hogar y se ayudaron mutuamente, familia que se extinguió por causa imputable a la demandada por motivo de que “exigió de manera violenta” al demandante “que abandonara de manera definitiva el lugar de convivencia”.
La sociedad patrimonial erigida no tuvo impedimento legal, esto, atendiendo a que el convocante mediante la escritura pública 77 de 8 de marzo de 2000 disolvió y liquidó la sociedad conyugal que sostuvo con Claudia Patricia Neira Arias, y que la convocante con el documento notarial 1363 de 3 de agosto de 2011 disolvió y liquidó la sociedad conyugal que mantuvo con Ricardo Arturo Narváez Isurieta.
Durante la convivencia se adquirieron los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50N -20537 y 16236577, ambos avaluados en $1.250.000.000.
2. El libelo se radicó el 14 de febrero de 2019, se admitió el 2 de abril de esa anualidad y el juez mediante auto de 29 de enero de 2020 validó las notificaciones realizadas y de contera ordenó contabilizar el término de traslado de la demanda, empero, mediante proveído de 28 de septiembre de 2020 invalidó aquél enteramiento por incumplir con los requisitos legales necesarios para su configuración y, en efecto, en esa fecha notificó a la encausada porRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 3
conducta concluyente, quien propuso las excepciones denominadas “prescripción extintiva de la acción, inexistencia de certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar… el demandante se
conducta concluyente, quien propuso las excepciones denominadas “prescripción extintiva de la acción, inexistencia de certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar… el demandante se encontraba impedido legalmente para iniciar una convivencia permanente en las fechas de supuesto inicio de la relación”.
La enjuiciada fundamentó su oposición indicando que la relación marital no finalizó en la fecha dicha en la demanda, sino en febrero de 2015, prueba de ello es que el actor en esa anualidad se separó de su excónyuge Claudia Patricia Neira Arias, divorcio que se confeccionó mediante la escritura pública 1077 de 20 de febrero de 2015 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá.
Y, cual se precisó en libelo, refrendó que la unión amorosa halló su fin el 9 de mayo de 2018 y de contera, en su sentir, la sociedad económica pretendida prescribió el 9 de mayo de 2019 por mandato del precepto 8° de la Ley 54 de 1990, esto, por motivo de que el auto que admitió a trámite esta controversia no se notificó definitivamente en el plazo del artículo 94 del Código General del Proceso.
3. El convocante, en el traslado concedido aportó una declaración extrajuicio que signó con la convocante el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota, a través de la cual señalaron que “convivimos en unión libre entre si desde hace 4 años”.
4. La sentencia. Confirió credibilidad a lo dicho por la
2016 en la Notaría Única de Cota, a través de la cual señalaron que “convivimos en unión libre entre si desde hace 4 años”.
4. La sentencia. Confirió credibilidad a lo dicho por la convocada en punto al hito inicial de la relación de pareja investigadaRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 4
y de contera la declaró desde el 1° de febrero de 2015 y hasta el 9 de mayo de 2018; de otra parte dispensó sin éxito la excepción de prescripción de la acción patrimonial invocada y no condenó en costas porque las pretensiones prosperaron parcialmente.
Con ese fin el juez concluyó que los intervinientes admitieron que fueron compañeros permanentes y que solo hay pugna en punto a la fecha en la que inició su relación familiar, y de contera desde esa óptica edificó su ejercicio probatorio, hallando en efecto que los testigos del demandante no fueron responsivos en ilustrar que el proyecto amoroso inició el 16 de diciembre de 2011 , en consideración a que sus dichos no fueron claros, a más de que, a lo sumo, solo tienen la capacidad de certificar que las partes desde el 2012 y hasta el 2014 solo fueron novios; contrario censo consideró que los declarantes de la accionada si son categóricos en detallar que la unión marital principió aproximadamente el 1° de febrero de 2015, época que también dedujo porque la enjuiciada la ratificó en su interrogatorio.
Conceptuó que las nupcias que mantuvieron la partes con terceras personas no s e erigen como obstáculo para el surgimiento de la relación familiar analizada , como también que aquéllos
interrogatorio.
Conceptuó que las nupcias que mantuvieron la partes con terceras personas no s e erigen como obstáculo para el surgimiento de la relación familiar analizada , como también que aquéllos liquidaron y disolvieron sus sociedades conyugales antes de que empezara a convivir, situación que , coligió, no truncó la sociedad patrimonial que establecieron y sentenció que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la sociedad patrimonial de los intervinientes, para ese efecto memoró que el demandante formulóRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 5
el libelo en la anualidad de la Ley 54 de 1990 y que en el plazo del artículo 94 del Código General del Proceso aprobó los actos de enteramiento que efectuó en favor de la encausada, comunicaciones que aunque con posterioridad -a que feneciera el año del precepto 94 citadorevocó porque no cumplen con los requisitos legales , en su opinión, se erigen como capaces de interrumpir aquella prescripción, toda vez que el promotor cuando fueron validados se confió en que había cumplido con su labor notificadora.
5. Apelación del demandante. Anduvo inconforme únicamente con la fecha de inicio de la unión marital , pues insistió que comenzó el 16 de diciembre de 2011 y no el 1° de febrero de 2015; manifestó que el fallador fue desatinado en la actividad probatoria que cumplió sobre sus testigos, lo cual, en su criterio, impidió verificar los hechos familiares que patentizan que el vínculo amoroso inició aquella data y agregó que la declaración extrajuicio
probatoria que cumplió sobre sus testigos, lo cual, en su criterio, impidió verificar los hechos familiares que patentizan que el vínculo amoroso inició aquella data y agregó que la declaración extrajuicio que signó con su contendora -proporcionada en la fase de traslado de las excepciones -es señal inequívocade que la familia investigada surgió con anterioridad al 1° de febrero de 2015.
Apelación de la demandada. Enfiló su ataque con tra el despacho adverso de su excepción prescriptiva, oposición que, en su sentir, debe declárese fundada porque la notificación definitiva del auto que admitió a trámite esta disputa no se acometió, dentro del interregno del precepto 94 del Código General del Proceso y enfatizó que el accionante no fue diligente a la hora de notificarla porque no la comunicó con el lleno de las exigencias necesarias y en suRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 6
verdadero lugar de enteramiento , conforme lo advirtió en un incidente de nulidad que no fue tramitado, y de contera ello elimina la posibilidad de admitir la tesis esgrimida en el fallo opugnado.
6. En el traslado conferido por este tribunal, el convocante sustentó su argumentación inicial detallado, en lo sustancial, que el enjuiciador basó su veredicto en el interrogatorio de la accionada, dejando así de lado elementos suasorios de gran valía que dan noticia que la relación familiar ponderada principió en el instante concretado en el escrito inicial o, en su defecto, el 25 de junio de 2012, conforme
dejando así de lado elementos suasorios de gran valía que dan noticia que la relación familiar ponderada principió en el instante concretado en el escrito inicial o, en su defecto, el 25 de junio de 2012, conforme se dejó apuntado en la declaración extrajuicio que signó con la convocante el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota , a través de la cual aludieron que “convivimos en unión libre entre si desde hace 4 años”.
Por su parte, la encausada replicó su inconformidad y advirtió que los actos de notificación que emprendió su contraparte y que inicialmente fueron validados en la primera instancia, no tienen capacidad de detener el fenómeno prescriptivo que cobijó a la sociedad patrimonial , en consideración a que son producto de maniobras de mala fe, toda vez que “el profesional del derecho a quien se le delegó los trámites de notificación optó de manera torticera por dejar un sobre en una de las garitas de vigilancia de dicho complejo administrativo de la Gobernación de Cundinamarca, a sabiendas que la demandada ejercía su cargo de secretaría privada del Gobernador de Cundinamarca”.Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 7
CONSIDERACIONES
Se observa que la alzada del promotor propende porque el veredicto impugnado se revoque, eso sí, en lo que atañe a la declaración que sentenció que la unión marital que conformó con la demandada halló su fin el 1° de febrero de 2015, pues, en su opinión, esa relación familiar debe dispensarse desde el 16 de diciembre de
declaración que sentenció que la unión marital que conformó con la demandada halló su fin el 1° de febrero de 2015, pues, en su opinión, esa relación familiar debe dispensarse desde el 16 de diciembre de 2011 o, en su defecto, a partir d el 25 de junio de 2012, tesis que robusteció con la declaración que signó con la convo cada el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota, a través de la cual advirtieron que “convivimos en unión libre entre si desde hace 4 años”, así como en los deponentes que convocó para refrendar los fundamentos fácticos articuladores de su escrito inicial.
La solución del embate planteado por el demandante exige inauguralmente memorar que el legislador confirió libertad probatoria a la hora de certificar, en el escenario judicial , el establecimiento de la familia reglada en la Ley 54 de 1990, de donde se sigue que su demostración -en el campo judicialno está sometida a tarifa legal o a determinada formalidad, en consideración a que “la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad” , Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999.Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 8
De lo hilado puede conceptuase que la condición de compañero permanente, como los hitos temporales del vínculo
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De lo hilado puede conceptuase que la condición de compañero permanente, como los hitos temporales del vínculo amoroso, no son puntales que pueden derivar per-se de una declaración efectuada ante un fedatario, ello, porque no es un elemento formal previsto expresamente por el legislador para demostrar en el escenario judicial la existencia o prolongación de un núcleo familiar, menos cuando la conformación de la unión marital es asunto que debe patentizase con mejor esfuerzo mediante otras probanzas que den noticia del devenir diario de la pareja que comparte su vida con la intención inconfundible de formar una familia en los términos del precepto 42 Superior y de la Ley 54 de 1990.
En el caso analizado, el demandante equipó su alzada con la declaración que rubricó con su contendora el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota, documento notarial que al margen de que no puede erigirse como la prueba reina en este asunto, hay que decir que se encuentra soportad o con información relevante que exterioriza la libre declaración de aqu éllos como también descifra algunas circunstancias concluyentes que rodearon el grupo familiar, esto, atendiendo a que los intervinientes de modo categórico dejaron plasmado en aquel instrumento que establecieron un hogar “hace 4 años”, es decir, el 25 de junio de 2012 y, además, que habitaban “bajo el mismo techo y dependemos económicamente de los dos, por ser nosotros quienes suministramos todo lo necesario para nuestra
años”, es decir, el 25 de junio de 2012 y, además, que habitaban “bajo el mismo techo y dependemos económicamente de los dos, por ser nosotros quienes suministramos todo lo necesario para nuestra supervivencia”.Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 9
Y bien analizadas las declaraciones vertidas, emerge irrebatible que los datos confinados en la documento notarial indicado supra anduvieron fielmente defendidos por algunos de testigos, lo que a la postre permite arribar a la conclusión de que el sentenciador anduvo equivocado a la hora de detectar la época inaugural del vínculo marital examinado ; son así las cosas porque eslabonada aquella declaración extra juicio con algunas declaraciones, esa ecuación ofrece como resultado que la familia principió el 25 de junio de 2012, cual y lo manifestaron los intervinientes en presencia del Fedatario Único de Cota.
Lo anterior por cuanto la deponente Flor Paulina reseñó que los compañeros permanentes a finales del 2011 empezaron a comportarse como un matrimonio, en consideración a que decidieron residir juntos en la misma vivienda y a interactuar como tal en diferentes actividades sociales, hechos que esa testigo tiene conciencia porque (i) desde aquella fecha y hasta el 2013 trabajó con la pareja asesorando a un “candidato” en el municipio de Cota, (ii) por motivo de que visitaba frecuentemente su hogar, (iii) porque en aquella anualidad fue el día en que “empezó la novena” y (iv) porque en aquella calenda “me desprendí de un bien que me gustaba
motivo de que visitaba frecuentemente su hogar, (iii) porque en aquella anualidad fue el día en que “empezó la novena” y (iv) porque en aquella calenda “me desprendí de un bien que me gustaba mucho”, a saber, un espejo, que, dijo, se lo regaló a la accionada.
Por su parte, la declarante Peña Avendaño certificó que presenció que los intervinientes en marzo de 2012 ya vivían juntos en una casa ubicada en el municipio de Cota, que dormían en la misma recamara, que se comportaban como esposos públicamente enRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 10
diferentes eventos a los que asistió, que “se besaban en mi presencia… bailaban y se bañaban juntos”, sucesos que, a no dudarlo, son indicadores de la unión marital de la Ley 5 4 de 1990 que, se advierte, dicha testigo puede referir con autoridad , esto, como producto de que los presenció de modo directo cuando fue empleada doméstica de aquéllos, labor que, aseguró, desarrolló aproximadamente desde marzo de 2012 y hasta finales de 2013.
En esas condiciones, la confrontación interna cumplida sobre las versiones rendidas por los declarantes aludidos permite colegir que con holgura prohijaron las afirmaciones que los intervinientes plasmaron, dentro de la declaración que rubricaron el 25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota , y de contera se sentenciará que la relación marital principió el 25 de junio de 2012; son así las cosas porque tales deponentes presenciaron que los
25 de junio de 2016 en la Notaría Única de Cota , y de contera se sentenciará que la relación marital principió el 25 de junio de 2012; son así las cosas porque tales deponentes presenciaron que los intervinientes en esa fecha ya estaban viviendo juntos y en condición de compañeros permanentes, cuyos dichos, se advierte, son de capital importancia para la solución del caso porque fueron testigos directos del diario vivir de los compañeros, toda vez que por su cercanía laboral visitaban diariamente su hogar y de contera se enteraron de sus pormenores cotidianos.
Aunque los declarantes de la accionada, entre ellos, Diana Carolina Rodríguez González y Jairo Emiro meridianamente refirieron que la unión marital empezó en febrero de 2015, hay que decir que sus dichos no vienen escoltados de los pertinentes pormenores de tiempo, modo y lugar, omisión que resta certeza a sus conclusiones,Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 11
sumado al hecho de que la anualidad que señalaron como fecha inaugural de la unión marital encuentra resistencia con lo que l a propia demandada indicó en la plurimentada declaración notarial, pues, memórese, que ésta dijo al Fedatario Único de Cota que la relación amorosa principió el 25 de junio de 2012.
De otra parte, se pasará al embate planteado por la enjuiciada que anhela porque se declare prescrita la acción patrimonial que erigió con el demandante, fenómeno jurídico que, en su criterio, convergió porque el auto que admitió a trámite esta
enjuiciada que anhela porque se declare prescrita la acción patrimonial que erigió con el demandante, fenómeno jurídico que, en su criterio, convergió porque el auto que admitió a trámite esta disputa no fue enterado en el plazo consagrado en el artículo 94 del Código Civil.
Viene importante ilustrar que la sociedad patrimonial examinada no se hallaba prescrita cuando el actor activó esta jurisdicción en búsqueda de ser declarado como compañero de la apelante, esto, atendiendo a que desde la época en la que finalizó la unión marital, 9 de mayo de 2018 y hasta cuando se radicó la demanda, 2 de abril de 2019, aún no había trascurrido la anualidad prescriptiva del precepto 8° de la Ley 54 de 1990 , dicho ello apropósito de concluir que resulta practico sentenciar en esta instancia si la notificación del petitum logró o no interrumpir la prescripción.
Bueno es recordar que el artículo 94 del Código General del Proceso señala que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidadRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 12
siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, como también útil es ilustrar que es e plazo de enteramiento no puede contarse a ultranza y de modo objetivo, en consideración a que bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia nacional que “la interrupción civil no se consuma con la mera
demandante”, como también útil es ilustrar que es e plazo de enteramiento no puede contarse a ultranza y de modo objetivo, en consideración a que bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia nacional que “la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por ha ber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”, (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)”
Con fundamento en ese precedente, emerge irrebatible que aunque la enjuiciada al final de cuentas resultó notificada por conducta concluyente luego de que feneció la anualidad del precepto 94 del Código General del Proceso, se tiene que en esta especialísima temática la sola radicación del escrito inicial interrumpió el fenómeno prescriptivo que circundó sobre la sociedad patrimonial sub-examine, esto, atendiendo a que el expediente patentiza que el promotor fue oportuno en comunicar a su contendora el auto que admitió a trámite esta controversia, toda vez que a tiempo remitió los actos de enteramiento de los artículos 291 y 292 del cgp, al punto que el juezRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 13
esta controversia, toda vez que a tiempo remitió los actos de enteramiento de los artículos 291 y 292 del cgp, al punto que el juezRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 13
mediante auto de 2 de abril de 2019, dictado dentro del año del canon 94 citado , valid ó esas notificaciones y de contera ordenó contabilizar el término de traslado de la demanda.
Ese panorama destella que el demandante envió las notificaciones, dentro del año del artículo 94 del cgp, y que luego el enjuiciador les impartió aprobación, situación que produjo que aquél quedase confiado de su validez, de donde se sigue que, con prescindencia de que ese enteramiento con posteriori dad fue revocado y que la demandada consecuentemente fue notificada por conducta concluyente por fuera de aquella anualidad, la presentación de la demanda y su notificación inicial provocaron la interrupción de la prescripción de la sociedad patrimonial, tanto más cuando la despreocupación del demandante de notificar adecuadamente a su contraparte fue producto de un yerro imputable al juzgado, toda vez que ese estrado por error admitió unos actos de enteramiento que no contemplaban sus fechas de envió -entre otros datos - y que tardíamente, esto es, una vez finalizó el plazo del artículo 94 reseñado, enmendó su equivocación.
Dicho de mejor modo, la no notificación adecuada y temprana de la demanda no es producto de un actuar negligente del promotor del debate, sino que es fruto de dos factores imputables al despacho de primer grado, cuales son, (i) haber admitido unas comunicaciones que no cumplían con las exigencias legales y (ii)
promotor del debate, sino que es fruto de dos factores imputables al despacho de primer grado, cuales son, (i) haber admitido unas comunicaciones que no cumplían con las exigencias legales y (ii) haber emendado su equivocación tardíamente, esto es, luego de trascurrida la anualidad del precepto 94 del Código General delRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 14
Proceso, de donde se sigue que ese yerro de valoración y moroso actuar judicial no puede desembocar en la prescripción de la acción patrimonial, menos cuando el convocante en oportunidad remitió los actos de comunicación y de contera no puede endilgarse un obrar negligente o incurioso.
En un caso parecido al analizado, la Sala de Casación Civil conceptuó que “ los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados… por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite… De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de to mar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admi tir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el
endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admi tir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades”, SC5755-2014.
Por último, hay que decir que no es dable a estas alturas verificar la justeza de las notificaciones que realizó el demandante de cara al incidente de nulidad que la convocada planteó en la primeraRef.25286-31-10-001-2019-00240-01 15
instancia, esto, atendiendo a que en la sentencia únicamente es plausible ponderar aspectos sustanciales y probatorios de la pugna, y menos cuando esa incidencia no fue tramitada en la fase anterior, lo que significa que al demandante no se le puso de presente mediante el respectivo traslado, lo que a las claras descarta ana lizarla, pues de lo contrario se conculcaría su debido proceso.
Lo analizado conlleva a modificar los numerales 2° y 3° del veredicto impugnado, con imposición de costas a la accionada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, modificar los numeral 2° y 3° del fallo apelado, los cuales, en su orden, quedarán así: “declarar que entre el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, modificar los numeral 2° y 3° del fallo apelado, los cuales, en su orden, quedarán así: “declarar que entre el demandante y la demandada existió una unión marital de hecho desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 9 de mayo de 2018” y “como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros antes citados desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 9 de mayo de 2018, con su consecuente disolución y estado de liquidación”. Lo demás permanece incólume.
Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. En su momento, inclúyase como agencias en derecho causadas en segunda instancia la suma de $3.000.000.Ref.25286-31-10-001-2019-00240-01 16
Notifíquese,
Los magistrados,