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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00381-06-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00381-06-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD

DEMANDANTE : BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS

DEMANDADOS : FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y O.

RADICACIÓN : 25286-31-10-001-2019-00381-06

APROBADO : ACTA No. 2 DE 25 DE ENERO DE 2024

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Decide l a Sala a continuación el recurso de apel ación formulado por el demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Funza, el 23 de mayo de 2023 , que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD en contra de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE y CARLINA HERRERA, a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (página 58 a 74 archivo 1 C-1):

PIRANEQUE y CARLINA HERRERA, a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (página 58 a 74 archivo 1 C-1):

1. Se declare que la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS no es la madre biológica de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, por consiguiente, esta2

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. última señora no es hija biológica de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE (q.e.p.d.).

2. Declarar que la precitada FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE es hija biológica de CARLINA HERRERA.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, decretar la cancelación del acto de inscripción del registro civil de nacimiento de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, del 12 de julio de 1970, bajo el serial 8411885, de la Notaría Quinta de Bogotá registro llevado a cabo el 9 de octubre de 1981.

4. Disponer como consecuencia de las anteriores declaraciones, que el registro civil de nacimiento de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, realizado por la señora CARLINA HERRERA DE SEPÚLVEDA, el día 18 de junio de 1970 ante la Registraduría Municipal de Bojacá, es el único válido y vigente.

5. Declarar, subsecuentemente, que los verdaderos apellidos de la señora

FLOR MARINA son SEPÚLVEDA HERRERA.

ante la Registraduría Municipal de Bojacá, es el único válido y vigente.

5. Declarar, subsecuentemente, que los verdaderos apellidos de la señora

FLOR MARINA son SEPÚLVEDA HERRERA.

6. Se ordene expedir copias de la sentencia y oficios respectivos, para la efectividad de la sentencia estimatoria que se profiera a la autoridad que corresponda, disponiendo, a su vez, las correcciones del caso.

HECHOS:

Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:

1. La señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS (q.e.p.d.) en el año 1981 ante los consejos de personas ajenas a su familia y a petición de la madre biológica, acepta que a través de una declaración extra juicio presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, concretamente Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, solicitará la recepción la declaración de terceros para poder registrar como hija suya a FLOR MARINA, para esta época menor de edad; la única explicación dada por la citada para proceder en ese sentido, no fue otro que realizar un acto altruista para con la menor y su familia quienes carecían de recursos económicos, y así poder ponerla a estudiar, lo que, ciertamente, se llevó a cabo.3

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

2. ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS (q.e.p.d.) unos días antes de su

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

2. ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS (q.e.p.d.) unos días antes de su muerte le cont ó al demandante que la señora HILDA HERNÁNDEZ GARCÍA el 9 de octubre de 1981 valiéndose de la declaración extra juicio mencionada, se presentó ante la Notaría Quinta de Bogotá y procedió a registrar a FLOR MARINA como la hija del matrimonio conformado entre ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS y SANTOS CRUZ. En dicho registro se dejó señalado que el 12 de junio de 1970 en la ciudad de Bo gotá, había nacido FLOR MARINA, quien en la actualidad es mayor de edad y se presenta como FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, hija de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE (q.e.p.d.) y del difunto SANTOS CRUZ, quien, en vida, fue esposo de esta última.

3. No obstante, el referido registro y estado civil que se anuncia en ese documento público, la señora FLOR MARINA no es hija biológica ni adoptiva de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS (q.e.p.d.); ni la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ni el señor SANTOS CRUZ llevaron a efecto proceso de adopci ón; FLOR MARINA nace bajo el fruto de la relación conformada por los señores CONSTANTINO SEPÚLVEDA y la señora CARLINA HERRERA; afirmación que se puede comprobar según el verdadero registro civil de nacimiento de la señora FLOR MARINA, efectuado en la Alcaldía Municipal de Bojacá, donde quedó atestado que

señora CARLINA HERRERA; afirmación que se puede comprobar según el verdadero registro civil de nacimiento de la señora FLOR MARINA, efectuado en la Alcaldía Municipal de Bojacá, donde quedó atestado que nació el 12 de junio de 1970 en el Hospital San Rafael de Facatativá y es hija biológica de CARLINA HERRERA ; quien dentro de las investigaciones penales adelantadas en su contra por el delito de falso testimonio confesó que FLOR MARINA es su hija biológica.

4. La señora FLOR MARINA siempre ha conocido su real estado civil; quienes son sus padres legítimos, por consiguiente, quien es su madre biológica, es plenamente consciente que el registro aportado para solicitar su cédula de ciudadanía (No. 51.983.418 de Bogotá), y llevar a cabo otras actuaciones, no es el verdadero; e l registro civil espurio llevado a cabo ante la Notaría Quinta de Bogotá, en donde se dejó la falsa constancia sobre el nacimiento de la señora FLOR MARINA, como de sus padres y el lugar de nacimiento, no fue suscrito ni por la supuesta madre (Ana Silvia Piraneque Rojas), ni el supuesto padre (Santos Cruz)

5. La señora FLOR MARINA, valiéndose de la situación presentada; consciente de que su familia de sangre no eran los CRUZ PIRANEQUE sino los SEPÚLVEDA HERERRA, aprovechando tal irregularidad y la ancianidad de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS exhibiendo el registro civil espurio, concurrió a la sucesión del señor HÉ CTOR

SANTOS CRUZ PIRANEQUE, hijo de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS

ancianidad de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS exhibiendo el registro civil espurio, concurrió a la sucesión del señor HÉ CTOR SANTOS CRUZ PIRANEQUE, hijo de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS y SANTOS CRUZ, invocando su condición de hermana del mismo, sin4

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. serlo, y reclamando su derecho de transmisión, derivado de su padre SANTOS CRUZ también fallecido, logró que se le adjudicaran como heredera cuantiosos bienes. Esos beneficios patrimoniales derivan de un estado civil que no detenta.

6. En el proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, al realizarse la respectiva partición, a la demandada le corresponden muebles e inmuebles por la cuantía de $500.750.000 y dicha partición fue registrada ante funcionarios competentes. Varios de esos bienes están siendo disfrutados por la demandada desde su adjudicación, derivando de allí, esos actos abusivos y deshonestos, perjuicios para el actor.

7. La situación presentada con la señora FLOR MARINA dio lugar a diferentes investigaciones de naturaleza penal, empero, no se ha logrado restablecer el orden de las cosas, pues tales averiguaciones han prescrito o se ha declarado su caducidad, a raíz de las dilaciones de los procesos tanto por FLO R MARINA como por su apoderado; e n la

restablecer el orden de las cosas, pues tales averiguaciones han prescrito o se ha declarado su caducidad, a raíz de las dilaciones de los procesos tanto por FLO R MARINA como por su apoderado; e n la actualidad ante la Fiscalía 211 Seccional Unidad Especializada ADPBCA código Fiscal 0211, cursa investigación en contra de la demandada FLOR MARINA por el delito de falso testimonio, en dicha causa penal hubo formulación de acusación.

8. En esas pesquisas punitivas, incluyendo la referida en precedencia, la señora FLOR MARINA, en varias citaciones que se le han efectuado, inclusive la conducción por parte de la autoridad ante uno de los fiscales de conocimiento, no ha permitido la toma de la muestra de sangre para la realización del examen científico de ADN; l a señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS (q.e.p.d.) ha aceptado, expresamente, que recogió a FLOR MARINA, empero no es su hija; la demandada FLOR MARINA PIRANEQUE ROJAS a ciencia y paciencia, contrariando la realidad y verdad de las cosas, ha persistido en beneficiarse económicamente de uno de los derechos de los que carece jurídicamente.

9. La señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS falleció el día 1 de marzo de 2019; e l demandante BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS manifiesta que el conocimiento de la situación lo obtuvo por confesión por parte de la occisa ANA SILVIA, su hermana, días antes de su fallecimiento, en los comienzos del mes de febrero, exactamente el 10 de febrero de 2019.

que el conocimiento de la situación lo obtuvo por confesión por parte de la occisa ANA SILVIA, su hermana, días antes de su fallecimiento, en los comienzos del mes de febrero, exactamente el 10 de febrero de 2019.

TRÁMITE PROCESAL:5

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 29 de mayo de 2019 (página 1 50 archivo 1 C -1), ordenándose l a notificación a las demandadas , notificada FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE (página 154 archivo 1 C-1), quien mediante apoderado contestó la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito (página 184 archivo 1 C-1):

“AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE,” fundada en que el demandante BENJAMIN PIRANEQUE ROJAS no prueba en modo alguno el interés actual que le asiste en la acción como exigencia legal, no es ascendiente legítimo de la causante ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS, tampoco prueba el interés actual que le asiste en la acción y no es suficiente con señalar en el poder su condición de hermano de la causante; el demandante tampoco puede ser heredero de su hermana ANA SILVIA en virtud que si se aceptara en gracia de discusión tal calidad, no es viable en virtud que la misma causante tuvo como hijos, además de FLOR MARINA a HÉCTOR SANTOS CRUZ y JESÚS CRUZ PIRANEQUE ya fallecidos y que el último de los

discusión tal calidad, no es viable en virtud que la misma causante tuvo como hijos, además de FLOR MARINA a HÉCTOR SANTOS CRUZ y JESÚS CRUZ PIRANEQUE ya fallecidos y que el último de los mencionados dejó como descendientes a sus hijas de nombres ANA MILENA CRUZ TORRES y ANGGIE MARCELA CRUZ SOSA, quienes por lo mismo son herederas por representación, con mejor derecho.

“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, apoyada en que si bien el demandante informa que el 10 de febrero de 2019, antes del fallecimiento de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS, ésta le informó que FLOR MARINA no era su hija biológica, ello es falso, induciendo en error al j uzgado para hacerle creer que la caducidad de la acción no había operado ; por el contrario de la confesión misma contenida en la demanda, pruebas y anexos presentados por el demandante, se prueba que el conocimiento de la causa que aducen para impugnar la maternidad, ocurrió con fecha anterior y que para la fecha de presentación de la demanda la acción ya había caducado.

“INEPTITUD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES” , soportada en queque conforme al artículo 219 del C.C., hay cesación del derecho a impugnar la maternidad, en virtud que según el registro civil de nacimiento de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, el mismo fue sentado a solicitud de su progenitora ANA SILVIA PIRANEQUE DE CRUZ en la Notarla Quinta de Bogotá el 9 de octubre de 1981, vale decir,

nacimiento de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, el mismo fue sentado a solicitud de su progenitora ANA SILVIA PIRANEQUE DE CRUZ en la Notarla Quinta de Bogotá el 9 de octubre de 1981, vale decir, hace 38 años; que existen casos como el que nos ocupa en los que se deben privilegiar los valores de paz familiar, seguridad jurídica, afecto6

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. filial y el rol o funcionalidad de la relación paterno filial, desvalorizando la realidad biológica y estableciendo unos esquemas de determinación de la filiación , basados en la voluntad unilateral o en determinadas presunciones, y vedando la posibilidad de impugnación o investigación filial, por fuera de esquemas legales previstos; que los artículos 335 y 337 del C.C. establecen quienes pueden impugnar la maternidad; que el demandante no demuestra, ni siquiera esgrime derechos sucesorales o testamentarios que le pudieran corresponder de la causante.

“COSA JUZGADA FRENTE A LA ACCIÓN DE IMPUGN ACIÓN”, apuntalada en que la causante ANA SILVIA PIRANEQUE en vida, en el año 2005 había ejercido la acción de nulidad del registro civil de nacimiento de FLOR MARINA, aludiendo como se pretende ahora, que no era la madre biológica, proceso que correspondió al Juzgado Noveno de Familia el cual con fecha diciembre 19 de 2005 profirió sentencia declarando la excepción de CADUCIDAD de la acción , el recurso de

no era la madre biológica, proceso que correspondió al Juzgado Noveno de Familia el cual con fecha diciembre 19 de 2005 profirió sentencia declarando la excepción de CADUCIDAD de la acción , el recurso de apelación fue inadmitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

La demandada CARLINA HERRERA notificada por aviso según constancia secretarial de 22 de octubre de 2019 (página 229 archivo 1 C-1), sin que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2021 (archivo 38 C-1), se vinculó a MILLER y ALEXANDER PIRANEQUE REYES como sucesores procesales del demandante

BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS.

Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia.

II. EL FALLO APELADO:

En e l fallo de primera instancia la señora Juez a quo señaló que el demandante, hermano de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS sería heredero de7

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. dicha causante, es decir, estaría en el tercer orden según las reglas sucesorales, por lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero ya que disputa igualmente unos derechos de carácter patrimonial; que el demandante tendría un interés en impugnar la maternidad en el sentido de que en el caso de que

lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero ya que disputa igualmente unos derechos de carácter patrimonial; que el demandante tendría un interés en impugnar la maternidad en el sentido de que en el caso de que prosperara la pretensión, éste sería el llamado a heredar y si bien se indica que también existen otros herederos como son las nietas de la señora Ana Silvia ; también es cierto que dentro del proceso quedó acreditado que existe una demanda de impugnación de esa “paternidad” que fuera reconocida a las que se encuentran actuando hoy dentro del proceso de sucesión; que en el proceso no se pudo practicar la prueba de ADN, pese a las varias citaciones, dando lugar a declarar la renuencia constituyéndose, en una presunción de que Flor Marina no ser la hija biológica de Ana Silvia; que pese a ello, se debía analizar si debía tenerse en la cuenta lo manifestado por la jurisprudencia respecto de esos lazos familiares, valga decir, hijo de crianza; que se cumple con los lineamientos jurisprudenciales para definir que Flor Marina fue hija de crianza de Ana Silvia, de lo cual da cuenta el acervo probatorio recaudado; que el estado notorio de hija perduró hasta prácticamente la muerte de la señora Ana Silvia; y que existió un trato social y familiar propio de una relación materno filial; que la impugnación de la maternidad no puede ser declarada solo con una prueba de ADN, pues acá no existió; que se requería, como un requisito sustancial en atención a las circunstancias concretas en la causa que el reconocimiento en todo caso voluntario, autónomo, estuviese ausente de un trato

una prueba de ADN, pues acá no existió; que se requería, como un requisito sustancial en atención a las circunstancias concretas en la causa que el reconocimiento en todo caso voluntario, autónomo, estuviese ausente de un trato sociocultural y familiar; que no puede acabarse de un solo tajo con un conocimiento materno prolongado en el tiempo de los derechos, tampoco a mantener una identidad, una personalidad jurídica adquirida por el hecho ajeno a su resorte, pues incluso que ha servido por muchos años, hasta cuando Flor Marina se emancipó incluso previo a fallecer y estuvo presente en su entierro. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.8

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El demandante presentó recurso de apelación por medio de su apoderado, alegando que la sentencia es incongruente, pues se pronunció sobre aspectos que la parte demandada no solicitó, tampoco se adoptó en desarrollo de las facultades oficiosas conferidas a los jueces de familia que les permite fallar extra o ultra petita; que la demandada no está en una situación que amerite una protección especial; que la demandada no pidió que fuera declarada hija de crianza o que se le reconociera esa condición a partir del estado notorio de hija; que la juez a quo no fue fiel a los parámetros señalados por las altas Corporaciones a propósito de reconocer derechos a los hijos de crianza; que se apartó del contexto histórico, moral, social y

reconociera esa condición a partir del estado notorio de hija; que la juez a quo no fue fiel a los parámetros señalados por las altas Corporaciones a propósito de reconocer derechos a los hijos de crianza; que se apartó del contexto histórico, moral, social y patrimonial, respecto del cual la finada Ana Silvia brindó, abrigo, techo y comida a la demandada Flor Marina; que desconoció deberes de los hijos para con los padres, tales como la solidaridad, la asistencia, etc.; que reconoció valor probatorio a la declaración de la demandada, y se lo desconoció a los sucesores procesales del demandante, por el prurito de tener interés en las resultas del proceso; que le atribuyó a la declaración extrajuicio tramitada por la difunta Ana Silvia, un propósito que no aparece probado en el juicio; que menospreció los procesos civiles y penales que sostuvo la difunta con la demandada; que no tuvo presente la condena penal que, aunque no está en firme, el Juzgado 38 Penal del Circuito impuso a la demandada por falso testimonio, al sostener que era hija biológica de la difunta Ana Silvia; que desatendió un hecho determinante, en cuanto que involucra la libertad de decidir, que la difunta Ana Silvia no registró a la demandada, su registro civil fue producto de un fraude; que pasó por alto que la demandada, independientemente de que haya fraguado ese fraude, utilizó el registro civil para acreditar un parentesco del que carecía y lograr beneficios económicos aún en contra de la finada Ana Silvia; que no tuvo en la cuenta que la finada Ana Silvia durante más de 14 años luchó por obtener claridad sobre que Flor Marina no era su hija, vulnerando, así la libertad de

del que carecía y lograr beneficios económicos aún en contra de la finada Ana Silvia; que no tuvo en la cuenta que la finada Ana Silvia durante más de 14 años luchó por obtener claridad sobre que Flor Marina no era su hija, vulnerando, así la libertad de decidir un estado civil para una persona; que no tuvo en cuenta en relación con los9

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. hijos de crianza que la autonomía de quien reconoce debe estar materializada de manera permanente y continúa y, por supuesto, ratificada en un reconocimiento libre y espontáneo, lo que no sucedió con la finada Ana Silvia; que pasó por alto que la demandada adquirió un estado civil a partir de una mentira y no fue por iniciativa de la finada Ana Silvia sino de terceras personas y contra la voluntad de la occisa; que la juez no tuvo en cuenta las pretensiones exteriorizadas por la madre biológica de la demandada (Carlina Herrera), en el sentido que quería recuperar su relación con su hija.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de a lguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera

inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.10

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

CASO CONCRETO: Pretende el demandante que se declare que la señora ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS no es la madre biológica de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, por cuanto ésta realmente es hija de l señor CONSTANTINO SEPÚLVEDA y la señora CARLINA HERRERA.

En su sentencia la señora Juez a quo consideró que el demandante BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS, hermano de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS sería heredero de dicha causante, es decir, estaría en el tercer orden según las reglas sucesorales, por lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero y sería el llamado a heredar; que si bien se indica que también existen otros herederos como son las nietas de ANA SILVIA; también es cierto que

reglas sucesorales, por lo que está legitimado para impugnar la maternidad en su condición de heredero y sería el llamado a heredar; que si bien se indica que también existen otros herederos como son las nietas de ANA SILVIA; también es cierto que dentro del proceso quedó acreditado que existe una demanda de impugnación de paternidad; que pese a que en la causa no se pudo practicar la prueba de ADN dada la renuencia de la demanda, se debía analizar lo manifestado por la jurisprudencia respecto de esos lazos familiares, y que de acuerdo a las pruebas FLOR MARINA fue hija de crianza de ANA SILVIA PIRANEQUE ROJAS y por ello denegó las pretensiones de la demanda.

Discrepa el demandante de tal decisión, argumentando que la demandada no está en una situación que amerite una protección especial; que ésta no pidió que fuera declarada hija de crianza o que se le reconociera esa condición a partir del estado notorio de hija; que la juez a quo no fue fiel a los parámetros señalados por las altas Corporaciones para reconocer derechos a los hijos de crianza, el cual debe ser ratificado de manera libre y espontánea; que no se valoraron en debida forma las pruebas; que la difunta ANA SILVIA no registró a la demandada, quien además durante más de 14 años luchó por obtener claridad sobre que FLOR MARINA no era su hija; y que CARLINA HERRERA quiere recuperar la relación con su hija FLOR

MARINA.11

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia.

MARINA.11

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. Sería del caso proceder a resolver los argumentos de apelación , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., no obstante, la Sala debe partir del estudio de la legitimación en la causa por activa para formular la acción de impugnación de maternidad, presupuesto que si bien no fue objeto de reparo por parte de la parte apelante, ya que lo encontró acreditado la señora juez a quo y por ende, el ad quem, valga decir, esta Corporación no estaría habilitada para pronunciarse sobre el particular, conforme con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P., debemos tener en cuenta que: “Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar sentencia, … Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.”1 (Resaltado por el Tribunal).

Y, frente a la acción de impugnación de la maternidad y la legitimación para promoverla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4279-2020 de 30 de noviembre de 2020, radicación No. 68001-31-10-004-2013promoverla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4279-2020 de 30 de noviembre de 2020, radicación No. 68001-31-10-004-201300477-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, expuso: “4.4.1. Sea lo primero poner presente el contenido del artículo 337 del Código Civil y, para su mejor entendimiento, el del 335 que le antecede, los cuales establecen:

Art. 335.- La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Tienen derecho de impugnarla:

1º) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo;

2º) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya;

1 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia sentencia SC592-2022 de 25 de mayo de 2022, radicación 08638-31-84-001-2017-00482-01, M. P. Luis Alonso Rico Puerta.12

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Apelación de Sentencia. 3º) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

(…)

Art. 337.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 13. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad

3º) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

(…)

Art. 337.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 13. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

4.4.2. Conforme con el análisis que ya se hizo del artículo 219 en cuestión, quedó establecido que mediante él se otorgó legitimación a los herederos de una persona fallecida, para impugnar tanto la paternidad como la maternidad de quienes figuran como hijos legítimos de ella, sin serlo en realidad.

Por su parte, según se desprende de la transcripción que antecede, los artículos 335 y 337 de la obra en cita, tratan de la impugnación de la maternidad, extractándose de ellos que las personas facultadas para deprecar tal reclamación son: los padres putat ivos; los verdaderos padre y madre legítimos del hijo; la madre biológica de este último, independientemente de que sea la extramatrimonial, cuando pretenda exigirle alimentos al hijo; y toda otra persona a la que la maternidad putativa le cause perjuicio en su derecho a suceder al respectivo padre y/o madre supuestos.

4.4.3. Si a lo anterior se agregan las previsiones de los artículos 217 y 222 del Código Civil, se concluye, en definitiva, que la impugnación de la maternidad de los hijos legítimos pueden proponerla: el hijo mismo (art. 217); todas las personas que particularizan los artículos 335 y 337; los herederos de la madre putativa (art. 219) y sus

de la maternidad de los hijos legítimos pueden proponerla: el hijo mismo (art. 217); todas las personas que particularizan los artículos 335 y 337; los herederos de la madre putativa (art. 219) y sus ascendientes (art. 222).

En palabras de la misma Corte:

En lo atinente a la legitimación para deprecar la acción en comento, del aludido canon 335 del estatuto sustancial civil y los preceptos 217, 219, 222 y 337 ibídem, modificados en su orden por los artículos 5º, 7º, 8º y 13 de la Ley 1060 de 2006, se deduce que están investidos de la reseñada prerrogativa, las personas naturales a que se refieren los siguientes supuestos:

a) ‘(…) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo’;

b)‘(…) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya’;

c)‘(…) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo’;13

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD de BENJAMÍN PIRANEQUE ROJAS contra FLOR

MARINA CRUZ PIRANEQUE Y OTRA. Ape

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