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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00410-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2019-00410-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil veintiuno Referencia. 25286-31-10-001-2019-00410-01 (Discutido y aprobado en sesión de 10 de diciembre de 2020)

Con arreglo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la demandante en reconvención contra la sentencia de 1 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza , en el proceso declarativo que inició Fernando Díaz Rodríguez contra Dora Ruth Correa Moreno, con demanda de reconvención de ésta.

ANTECEDENTES

1.- Con el libelo inicial se pidió decretar el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes el 28 de junio de 1991 -con fundamento en la s causales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil -, y como consecuencia la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil. Además, que se condenara a Dora Ruth a contribuir con la congrua subsistencia de su esposo divorciado -en cuantía y forma adecuada acorde con sus circunstan cias-, por haber dado lugar al divorcio.

En sustentó se relató, en lo fundamental, que dentro de dicho matrimonio civil -registrado bajo el serial 1520527se adquirieron muebles que se deben repartir, siendo la demandada la queExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 2

dicho matrimonio civil -registrado bajo el serial 1520527se adquirieron muebles que se deben repartir, siendo la demandada la queExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 2

incurrió en los motivos de divorcio, frente a la causal 2° por haberle negado a su esposo el apoyo, al punto de dejarlo solo con toda la carga del hogar, privilegiando el trabajo por encima de la familia; y en cuanto a la causal 8° se dijo que Dora Ruth, pese a convivir en la misma casa, abandonó por completo su rol de esposa, desde hace más de 5 años, comportándose como una extraña cuando visita el hogar, prefiriendo prestarle más atención a sus familiarescomo hermanasque a su propia prole.

2.- El auto de admisión se dictó el 18 de junio de 2019, providencia notificada de manera personal a la demandada, quien replicó los hechos esgrimidos por su contend or, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepci ón que denominó ”falta de legitimación en la causa por activa – causales de divorcio imputables al demandante”, aduciendo el fundamento respectivo.

3.- En forma simultánea la señora Correa Moreno promovió demanda de reconvención en aras de que se decretara el divorcio de su matrimonio, empero, mediante la invocación de las causales 1°, 2° y 3° del referido artículo 154, a la par de lo cual reclamó el reconocimiento de alimentos a su favor por ser Fernando el responsable de la quiebra conyugal. Adicionalmente pidió decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal

reclamó el reconocimiento de alimentos a su favor por ser Fernando el responsable de la quiebra conyugal. Adicionalmente pidió decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada y la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil.

Al efecto se puntualizaron algunos hechos genéricos, entre otros, la de scendencia común -25 y 27 años actualmente -, la inexistencia de capitulaciones, la separación de hecho de los esposos -desde septiembre de 2018y el abandono definitivo del hogar común por parte de Fernando -desde el 23 de junio de 2019 -. SeExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 3

manifestaron enseguida los fundamentos específicos de cada causal, en síntesis: las relaciones sexuales extramatrimoniales del reconvenido con Patricia Acero, Sandra Lara y otra mujer cuyo nombre se desconoce; el incumplimiento del deber de fidelidad, socorro y ayuda mutua con su esposa ; la inasistencia económica de Fernando para el sostenimiento del hogar y de sus dos hijos comunes; la ausencia de colaboración en el cuidado y crianza de sus prohijados; el alcoholismo del esposo ; las maniobras para defraudar la sociedad conyugal , y, entre otros , los episodios de maltrato y ultraje que padeció Rora Ruth.

4.- Con proveído de 27 de septiembre de 2019 se admitió el libelo en reconvención, frente al cual se pronunció el demandado con la manifestación de aceptar el divorcio, no obstante se opuso a que se decret ara con base en las causales alegadas por su contendora y a que se conced iera la prestación

demandado con la manifestación de aceptar el divorcio, no obstante se opuso a que se decret ara con base en las causales alegadas por su contendora y a que se conced iera la prestación alimentaria; en ese sentido, propuso como defensa la ”inexistencia de las causales invocadas… por parte de la demandante en reconvención” y la “innominada”.

5.- La sentencia de la a-quo. Desestimó las excepciones formuladas , declaró probadas la causales de los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil, y como cónyuge culpable a Fernando Díaz Rodríguez; decretó así el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, dispuso que los implicados permanecerían en residencias separadas, ordenó la anotación del fallo en las actas de registro civil y denegó la cuota alimentaria en favor de Dora Ruth Correa Moreno.

Para lo último -siendo ese el asunto que interesa a la resolución de la alzada -, memoró la juzgadora el pronunciamientoExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 4

recogido en el fallo STC-10829 de 2017, la naturaleza del derecho de alimentos y los presupuestos para la fijación de la cuota alimentara, base con la cual señaló que si bien se halló al demandado en reconvención culpable de la ruptura matrimonial por incurrir en las causales 1° y 3° del artículo 154 del C.C., no se demostró en cabeza de Dora Ruth la necesidad de percibir actualmente la cuota alimentaria, denotando que en el proceso al

incurrir en las causales 1° y 3° del artículo 154 del C.C., no se demostró en cabeza de Dora Ruth la necesidad de percibir actualmente la cuota alimentaria, denotando que en el proceso al contrario se certificó que aquélla labora y depende de sí misma, construyó con sus propios medios la vivienda, es una persona con formación profesional y actualmente desempeña una actividad por la que obtiene unos ingresos de $1.400.000 como ella misma lo manifestó, además de conocerse que percibe arriendos de la casa que actualmente habita, presumiéndose que es así dado que esos recursos ya no se invierten en la universidad de la hija.

Dijo la juez que inclusive se determinó que fue la cónyuge la que logró ingresos durante el matrimonio, superiores a los de su marido, y aunque para reclamar la cuota alimentaria adujo que presentaba unas enfermedades y que no hizo cotizaciones a pensión, hoy por hoy no tiene la necesidad , precisándose por la funcionaria que ello en todo caso no significaba que en el momento en que aquélla no pueda laborar o carezca de recursos, esté imposibilitada par a reclamar la respectiva cuota de alimentos a través de la acción pertinente, siendo que en la sentencia ya se ha efectuado la declaración de cónyuge culpable, la que junto con los otros elementos da lugar a la regulación.

6.- La apelación. Provino de la actora en reconvención, quien interpeló no más que por el referido enjuiciamiento sobre los alimentos. Como fundamento de su censura memoró las causales de divorcio que dieron paso al decreto de divorcio y sus hechos

quien interpeló no más que por el referido enjuiciamiento sobre los alimentos. Como fundamento de su censura memoró las causales de divorcio que dieron paso al decreto de divorcio y sus hechos estructuradores, enseguid a de lo cual dejó ver las pruebas queExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 5

acreditarían la necesidad de los alimentos en su favor: la ausencia de cotización al sistema de seguridad social -a sus 58 años - y la subsistencia con los ingresos que deriva de su actividad como empleada -según lo confirmó el propio Díaz Rodríguez -; el apoyo económico que le provee a un nieto; la ausencia de capacidad radicada en sus hijos para sostenerla -aunque Ruth Katerine ya se graduó, no cuenta con empleo y carece de un ingreso fijo, en tanto que Oscar Andrés Tra baja pero aún no culmina su formación -; la afectación en su salud por artritis -confirmada por su hija -, y la ausencia de renta, pensión o cuota con la cual cubrir su mínimo vital, beneficios de los que sí goza su convocado.

Adujo de modo tangencial el recurso que a Dora Ruth, en consulta médica del pasado 15 de septiembre, se le remitió a control por ortopedia, realizado el día 30 del mismo mes y año, donde se le diagnosticó una rotura en el tendón del hombro derecho, prescribiéndosele tratamiento terap éutico y quirúrgico para no perder la movilidad del brazo, lo que le impedirá trabajar como hasta ahora lo viene haciendo -algo que también certificó su empleadora en documento que se allegó-. En ese orden dijo que sí se demostró el presupuesto de necesida d, lo que da paso a la

para no perder la movilidad del brazo, lo que le impedirá trabajar como hasta ahora lo viene haciendo -algo que también certificó su empleadora en documento que se allegó-. En ese orden dijo que sí se demostró el presupuesto de necesida d, lo que da paso a la fijación de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Fernando Díaz Rodríguez, como responsable del divorcio. Por lo demás, aseguró la impugnante que la concreción del rubro por alimentos era en mayor medida procedente, como forma de satisfacción a la obligación de reparación integral a las mujeres víctimas de la violencia de género por parte del sujeto responsable , pidi endo observar el bloque de constitucionalidad y la convención de Belém de Pará.

CONSIDERACIONESExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 6

1. Revisada la reseña fáctica puede advertirse que la discusión que se propuso con el recurso de apelación está contraída al ámbito de los efectos económicos derivados de la declaración de culpabilidad frente al cónyuge Díaz Rodríguez , puntualmente, lo rel acionado con el derecho de alimentos y la procedencia o no de fijar en este asunto de la cuota alimentaria reclamada por la señora Dora Ruth Correa Moreno.

2. Siendo de ese tenor las cosas el tribunal detecta con prontitud que el fundamento jurisprudencial y teórico que esgrimió la juez a-quo para solventar la pretendida condena devino acertado, en tanto que calza con e l criterio decantado por esta corporación, en virtud del cual , valga recordarlo, se ha sostenido

la juez a-quo para solventar la pretendida condena devino acertado, en tanto que calza con e l criterio decantado por esta corporación, en virtud del cual , valga recordarlo, se ha sostenido que el derecho de alimentos, en sí mismo considerado, es aquél que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de los emolumentos necesarios para asegurar su subsistencia, cuando no se encuentren en capacidad o en condiciones de procurárselos por sus propios medios.

Derecho cuya consagración legal recoge el artículo 411 del Código Civil, el que a propósito establece en su numeral 4° y, entre otr os supuestos, que es el cónyuge culpable quien debe alimentos en favor del cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, sanción que resulta de su proceder al incurrir en las causales que dan origen a la ruptura del vínculo matrimonial, sin pasar por alto que el artículo 160 ibídem asimismo prevé que uno de los efectos que el divorcio suscita es la fijación de los derechos y deberes alimentarios entre cónyuges.

No es menos importante señalar que aunque el legislador determinó quiénes son los titulares de ese derecho alimentario y los obligados a garantizarlo, responde ello a una consagración en abstracto, lo que significa que no en todos losExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 7

casos hay lugar a materializar la prestación que derive de ese derecho; es decir, aunque a un determinado sujeto se le haya reconocido el derecho de alimentos, la fijación de la cuota alimentaria, ya en concreto, solo se abre paso siempre que

casos hay lugar a materializar la prestación que derive de ese derecho; es decir, aunque a un determinado sujeto se le haya reconocido el derecho de alimentos, la fijación de la cuota alimentaria, ya en concreto, solo se abre paso siempre que concurran ciertos requisitos, a saber: i) La existencia de un vínculo jurídico, ii) La capacidad del alimentante y iii) la necesidad del alimentado. Sobre el particular no sobraría acotar que si bien el derecho de alimentos tiene carácter permanente, no ocurre lo mismo con la cuota alimentaria que se fija para su concreción, que subsiste si permanecen acreditadas las condiciones que legitimaron su reclamación.

3. Con fundamento en tales premisas generales se examinó de nuevo el asunto sub-júdice, encontrándose que la demandante en reconvención es , ciertamente, legítima titular del derecho de alimentos, por hallarse en la hipótesis del numeral 4° del artículo 411 citado. Y ya en lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria en su beneficio ., brota manifiesta la concurrencia del primer presupuesto para el fin, en tanto que el vínculo jurídico de rigor viene determinado por la decisión que encontró a su demandado culpable de la configuración de las causales 1° y 3° invocadas, que condujeron al decreto de divorcio.

Ahora bien, esta Sala est á persuadida de que, no obstante las argumentaciones de la recurrente y dejando al margen el tema de la capacidad del condenado, el presupuesto de necesidad no se encontraba colmado en debida forma, todo porque el acervo probatorio oportunamente allegado al expediente -con el

obstante las argumentaciones de la recurrente y dejando al margen el tema de la capacidad del condenado, el presupuesto de necesidad no se encontraba colmado en debida forma, todo porque el acervo probatorio oportunamente allegado al expediente -con el que debe fundarse la decisión judicial por mandato del artículo 164 del CGP.- , lejos de poner de relieve un estado de pobreza en Dora Ruth, acredita, no solo que se encuentra facultada para laborar y suplir por sí misma lo necesario par a su subsistencia, sino que percibeExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 8

ingresos que desvirtúan la condición de penuria que amerita la fijación de la prestación alimentaria.

En efecto, no se puede perder de vista, primero, que al expediente se allegó un documento que certifica que la actora en reconvención está vinculada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido , cuyo objeto es la prestación de servicios, labor por la cual viene devengando una remuneración mensual de $1.400.000 -sin considerar los auxilios extralegales allí pactados- (fls. 74 a 78 cd.1), vinculación laboral que aún para el 5 de agosto de 2020 est aba vigente, según lo certificó la propia empleadora, con todo y que aclarara que la remuneración se había ajustado a $1.300.000 más prestaciones (fl. 79 cd.1).

En segundo lugar es preciso apreciar la declaración que rindió la propia señora Correa Moreno, quien admitió que la casa donde se desarrolló la convivencia y que habita, genera igualmente unas rentas por arrendamiento, ingresos que aunque según lo

En segundo lugar es preciso apreciar la declaración que rindió la propia señora Correa Moreno, quien admitió que la casa donde se desarrolló la convivencia y que habita, genera igualmente unas rentas por arrendamiento, ingresos que aunque según lo explicó, se invirtieron en algún momento en los estudios de la hija, ha desaparecido tal contexto, de donde no afloró errado el señalamiento de la juez anterior en cuanto sostuvo que son ellos otros ingresos con los que cuenta la solicitante de la cuota alimentaria.

Y a propósito del aludido predio, en cuanto se dijo que pertenecía a la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, habría que decir que le asiste además a la cónyuge inocente la expectativa de adquirir parte del mismo dentro de la respectiva liquidación de ese patrimonio común, lo que debilita aun más la acreditación del estado de necesidad por el que se indaga. Para redundar en razones, obsérvese que Dora Ruth, como lo evidencian asimismo las diligencias, hace gala de una preparaciónExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 9

académica y formación profesional que le ha servido antes para vincularse al mercado laboral, aspecto que debe por igual ponderase para juzgar la procedencia o no de la fijación de la cuota alimentaria.

Debe destacarse, p or los embates que se plantearon con la alzada, que la determinación concreta de un rubro económico por ese concepto y a cargo del cónyuge culpable, no puede desde luego depender de escenarios hipotéticos o supuestos futuros sin comprobación, pues la fijación de la cuota en

económico por ese concepto y a cargo del cónyuge culpable, no puede desde luego depender de escenarios hipotéticos o supuestos futuros sin comprobación, pues la fijación de la cuota en comento responde a las ciertas y probadas circunstancias del alimentario, acorde con las pruebas aportadas al expediente en las oportunidades de rigor, en lo que se pone énfasis para indicar que la documentación allegada en segunda insta ncia no puede emplearse para proceder en aquél sentido, en tanto que no hace parte del material probatorio legalmente incorporado, probanzas que, en todo caso, tampoco alcanzarían a convencer de que debe ser otra la suerte de la pretensión económica en la que perseveró la recurrente.

Por manera que no surge patente el elemento que responde al estado de necesidad de la alimentaria, lo que en buenas cuentas lleva a colegir que no concurren todos los elementos para fijar la cuantía de la prestación alimentar ia, la que ciertamente es distinta de la reparación o indemnización a la que eventualmente podría tener derecho la cónyuge en un contexto de violencia de género, acorde con los instrumentos normativos que sustentan esa temática, condena que, en todo caso, tampoco se ambicionó en este proceso por los causes pertinentes.

Finalmente, en cuanto a la fijación de los alimentos, sea del caso insistir en la siempre vigente posibilidad que tienen lasExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 10

partes - advertida asimismo por la a-quopara discutir con amplitud en un nuevo proceso tal cuestión “(…) según las cambiantes y probadas

partes - advertida asimismo por la a-quopara discutir con amplitud en un nuevo proceso tal cuestión “(…) según las cambiantes y probadas condiciones objetivas de las partes y atendiendo el examen de aspectos tales como la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentario” (CS.J. S.C. de 1º de noviembre de 2006, expediente 2002 -01309), tanto más cuando se sabe que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino apenas formal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Firmado Por:

JAIME LONDONO SALAZAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO

SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA

DE CUNDINAMARCA

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZExpediente: 25286-31-10-001-2019-00410-01 11

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO

SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 CIVIL - FAMILIA

DE CUNDINAMARCA

ORLANDO TELLO HERNANDEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO

SECCIONAL

SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 004 CIVIL - FAMILIA

DE CUNDINAMARCA

ORLANDO TELLO HERNANDEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO

SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 002 CIVIL - FAMILIA

DE CUNDINAMARCA

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