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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2020-00024-01-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2020-00024-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Ref. Exp. 25286-31-10-001-2020-00024-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por Laura Catalina Ortiz Gutiérrez contra la sentencia de 22 de agosto del año anterior proferida por el juzgado de familia de Funza dentro del proceso verbal de Julie Viviana Pardo Poveda contra Sergio Iván Ortiz Pardo, Andrés Felipe Ortiz Comita -representado por su progenitora , Nubia Stella Comita Reina-, y la recurrente, representada por su madre, Jynna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, en calidad de herederos determinados de José Rodrigo Ortiz Guzmán , y herederos indeterminados del citado causante, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda, pidió declarar que entre el finado José Rodrigo Ortiz Guzmán y Julie Viviana Pardo Poveda existió una unión marital de hecho desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2014.

Adújose, en compendio , que la convivencia perduró por más de siete años, hasta el día en que él murió en un accidente de trabajo, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de forma continua, permanente y pública; durante la unión procrearon a Sergio Iván Ortiz Pardo, nacido el 7 de agosto de 2008; la actora fue

en un accidente de trabajo, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, de forma continua, permanente y pública; durante la unión procrearon a Sergio Iván Ortiz Pardo, nacido el 7 de agosto de 2008; la actora fue reconocida como beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes, en sentencia proferida dentro del procesogrv. exp. 2020-00024-01 2 promovido ante el juzgado sexto laboral de Bogotá, la que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; el causante, por su parte, tenía dos hijos más fuera de la unión.

Al paso que el c urador ad-litem designado al menor Sergio Iván Ortiz Pardo y a los herederos indeterminados se atuvo a lo probado, la representante legal del demandado Andrés Felipe Ortiz Comita, guardó silencio. Por su lado, Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos, representante de la menor Laura Catalina Ortiz Gutiérrez , se opuso , señalando que fue ella con quien sostuvo una unión marital con el causante desde agosto de 2005 hasta su fallecimiento, fruto de la cual nació su hija el 21 de febrero de 2008; formuló como excepción la que denominó ‘extremos temporales de la unión marital de hecho’, que hizo consistir en que la convivencia exige que exista singularidad, por lo que no pueden existir dos uniones para evitar la ‘bigamia’ como medida de protección para los menores.

La sentencia estimatoria de primera instancia, fue apelada por la demandada Laura Catalina Ortiz Gutiérrez en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

La sentencia estimatoria de primera instancia, fue apelada por la demandada Laura Catalina Ortiz Gutiérrez en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de un breve recuento del trámite procesal cumplido y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre los elementos constitutivos de la unión marital, descendió al examen de las pruebas recaudadas, de las cuales concluyó que entre la demandante y el causante existió una convivencia que perduró durante la época a que alude la demanda.

El interrogatorio de Andrés Felipe Ortiz Comita, las declaraciones extrajuicio rendidas por los padres del causante, el escrito que envío éste a la Eps con el fin de afiliar a la actora como beneficiaria, la certificación de que fue a ella a quien se le reconoció judicialmente la pensión degrv. exp. 2020-00024-01 3 sobrevivientes precisamente por tener la calidad de compañera permanente del causante, las fotografías en que aparecen e n diferentes momentos que compartió la pareja con su hijo, y los testimonios de Diego Alejandro Chaparro Cárdenas y Jenny Mireya Quintana Morales, amigos cercanos de la pareja, son concordantes en cuanto a que éstos eran reconocidos como pareja por su familia y amigos, que la convivencia se desarrolló en el municipio de Madrid y que al causante no se le conoció durante ese tiempo ninguna otra relación.

Si bien la progenitora de la menor Laura Catalina aduce que tuvo convivencia de sde antes con el causante, no logró demostrar que ello haya sido así, desde

al causante no se le conoció durante ese tiempo ninguna otra relación.

Si bien la progenitora de la menor Laura Catalina aduce que tuvo convivencia de sde antes con el causante, no logró demostrar que ello haya sido así, desde que la única prueba que aportó en pos de esa afirmación fue el testimonio de su hijo Darién Yaced Celis Gutiérrez, el que resulta insuficiente en ese propósito, pues además de contradictorio, no dice que hayan compartido con la familia del difunto, como sí lo hacía la demandante en su calidad de compañera, algo que impide aceptar esa duplicidad de uniones alegada; en todo caso, una simple infidelidad no conlleva la ruptura de la convivencia, cuando está claro que esa comunidad de vida existía era entre el causante y la actora.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que la unión marital no cumple con el requisito de singularidad, ya que la relación entre el causante y Jinna Jyzsenia no fue una simple infidelidad, sino una unión marital , que se consolidó desde antes de que supuestamente diera inicio la de la demandante, y prueba de ello es el nacimiento de la menor en febrero de 2008, de modo que no puede decirse que existió convivencia y que ésta fue singular.

Consideraciones

A la verdad , no piensa el Tribunal que esa duplicidad de uniones que se plantea por la recurrente estégrv. exp. 2020-00024-01 4 debidamente demostrada, desde luego que, en esas condiciones, el fallo impugnado debe confirmarse, particularmente porque si ningún tipo de aspereza expone la apelación sobre la concurrencia de esos requisitos inherentes

debidamente demostrada, desde luego que, en esas condiciones, el fallo impugnado debe confirmarse, particularmente porque si ningún tipo de aspereza expone la apelación sobre la concurrencia de esos requisitos inherentes a ese tipo de uniones a que alude l a demanda y declaró el juzgador a-quo, eso es lo que debe concluirse.

Cierto, que entre Julie Viviana y José Rodrigo existió esa comunidad de vida que declaró el a-quo entre diciembre de 2007 y el día en que él falleció en noviembre de 2014, es algo que e stas alturas del proceso no admite discusión, pues tal corolario encuentra sustento tanto en esa aceptación que hace la defensa en el recurso de que ello fue así, lo cual, de suyo, resulta indicativo de que esa comunión como pareja tuvo lugar durante ese tiempo , como en ese elenco de pruebas que en respaldo de ese hecho acabó siendo parte del haz demostrativo del litigio, cual en efecto se aprecia de los testimonios de Diego Alejandro Chaparro Cárdenas y Jenny Mireya Quintana Morales, en cuyos dichos hay suficientes elementos para concluir que, ciertamente, la pareja compartió como tal por esa época en el municipio de Madrid, y en el relato que ofreció Andrés Felipe Ortiz Comita, hijo del causante, quien no solo conoció a la demandante como compañera sentimental de su padre , sino que fue testigo de la convivencia desde muy temprana edad, dado que en razón del vínculo la presentaba ante sus amigos como esposa, atestaciones todas que pueden corroborarse en las declaraciones extrajuicio rendidas por María Librada Guzmán Maldonado y Jorge Enrique Ortiz Ríos, padres del

dado que en razón del vínculo la presentaba ante sus amigos como esposa, atestaciones todas que pueden corroborarse en las declaraciones extrajuicio rendidas por María Librada Guzmán Maldonado y Jorge Enrique Ortiz Ríos, padres del causante, quienes además de narrar esos hechos de convivencia por los siete años que se reconocieron en la sentencia apelada, adujeron que esa comunidad de vida se nutría con esos ingredientes que de acuerdo con la doctrina son los que le dan cuerpo, vale decir, el techo, el lecho y la mesa, algo que a la postre se desgaja de las fotografías que obran a folios 29 a 3 del archivo 01 del expediente virtual, donde se les ve compartiendo con su hijo como familia, todo lo cual compagina con lo expresado por él en la carta quegrv. exp. 2020-00024-01 5 envió a la Eps Famisanar solicitando la unificación del grupo familiar que conformaba con Julie, como compañera, y sus menores hijos, en la que certifica aquello de la convivencia, la que llevaba más de dos años.

Obviamente, si contar con lo expresado por el Tribunal de Bogotá al confirmar en 2019 el fallo del juzgado sexto laboral del circuito de la capital, dictado el 18 de noviembre de 2018, en que reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, desde luego que todo ese acopio probatorio no puede dejarse de lado si es que el objetivo del proceso es establecer si la convivencia entre la demandante y el causante existió.

La recurrente dice, sin embargo, que desde antes de que comenzara esa convivencia entre la demandante

probatorio no puede dejarse de lado si es que el objetivo del proceso es establecer si la convivencia entre la demandante y el causante existió.

La recurrente dice, sin embargo, que desde antes de que comenzara esa convivencia entre la demandante y el causante, ya ella vivía con él, lo que cree estar demostrando con el hecho de que al hija que procreó con él, nacida en febrero de 2008, es suficient e para acreditarlo, sobre todo si al proceso se trajo el testimonio de Darién Yussepy Celis Gutiérrez, hermano de simple conjunción de la niña por parte de su madre, algo que, decididamente, no es así, pues al argumentar de esa forma pierde de vista que si bien la procreación es un hecho indicativo de una relación, lo que se plantea en el proceso no es si durante la convivencia con la accionante el de-cuius pudo mantener una relación afectiva paralela con Jynna Jyzsenia , quien admitió en el proceso laboral que si bien fue a la demandante a quien se reconoció la pensión de sobreviviente debido a que “no tuve suficientes soportes ‘pruebas’ para haber certificado mi convivencia con él ” (Récord 1:16:25, archivo 56 del cuaderno principal) , sino si esa otra relación se enmarcó dentro de esos elementos que tipifican ese género de convivencia que allana las uniones maritales de hecho.

Ocurre, ciertamente, que cuando se habla de este tipo de convivencia “no hay campo para compromisosgrv. exp. 2020-00024-01 6 alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva

este tipo de convivencia “no hay campo para compromisosgrv. exp. 2020-00024-01 6 alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008 -00084-02); porque la expresión “singular”, debe entenderse como “ indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, i mpidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje ” (Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2012, exp. 200700313-01), de suerte que “ si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de septiembre de 2000. Exp. 6117).

Mas, si el propósito es oponerse al reconocimiento de esa unión por ausencia de singularidad, el laborío probatorio que enfrentaba la opositora debía

septiembre de 2000. Exp. 6117).

Mas, si el propósito es oponerse al reconocimiento de esa unión por ausencia de singularidad, el laborío probatorio que enfrentaba la opositora debía enderezarse a demostrar con absoluta certeza que esto ocurrió, obviamente que “no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia” (Cas. Civ. Sent. de 14 de diciembre de 2020, exp. SC5040-2020), algo que ni de lejos alcanzó, pues, es ostensible, el nacimiento de la niña , se repite, no es suficiente en tal objetivo.grv. exp. 2020-00024-01 7 Como que, “lo más que de [ella] se desprende es la ocurrencia entre la demandante y el nombrado de relaciones sexuales” (Cas. Civ., Sent. de 27 de septiembre de 2004); y por ello es que el testimonio de Darién Yussep y Celis Gutiérrez , hijo de Jynna Jyzsenia, quien dijo haber conocido al causante porque sostuvo una relación sentimental con su mamá desde el año 2001 más o menos y que por eso le constar que vivieron como pareja en Facatativá y también en Mosquera por un año, resulta ser una prueba demasiado endeble en el propósito de acreditar que hubo esa convivencia paralela que postula la impugnación;

que por eso le constar que vivieron como pareja en Facatativá y también en Mosquera por un año, resulta ser una prueba demasiado endeble en el propósito de acreditar que hubo esa convivencia paralela que postula la impugnación; sobre todo si apenas atinó a decir que el causante se quedaba algunos días en la casa , tratando de explicar esto en que su trabajo se lo exigía así , pues debía estar viajando, o que no tuvo contacto con los hijos de éste y que tampoco compartían las festividades decembrina s, sin una razón que diga a qué esto, por supuesto que, en tales condiciones, atribuir más fuerza persuasiva a la prueba de lo que objetivamente ofrece, es algo contraevidente, menos cuando no sólo no “ halla respaldo en el conjunto probatorio ” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012 -01), sino porque riñe con é ste, pues de acuerdo con las certificaciones que arribaron a la actuación, el domicilio, lugar de trabajo y la Ips que tenía asignada el de-cuius están vinculados al municipio de Madrid; además , quien figuraba allí como beneficiaria y lo hizo hasta el final de sus días no era su mamá, como lo atestiguó el declarante, sino la demandante, por lo que muy poco cabe añadir para colegir que no se demostró la existencia de una relación de la misma naturaleza que pueda poner en entredicho el requisito de singularidad, de donde lo propio era dar despacho favorable a las súplicas de la demanda, cual acabó haciéndolo el a-quo.

Corolario de lo dicho es la confirmación de la

naturaleza que pueda poner en entredicho el requisito de singularidad, de donde lo propio era dar despacho favorable a las súplicas de la demanda, cual acabó haciéndolo el a-quo.

Corolario de lo dicho es la confirmación de la sentencia apelada. Las costas, en armonía con lo expuesto, se impondrán a cargo de la recurrente, según la regla que paragrv. exp. 2020-00024-01 8 el efecto establece el numeral 3° del artículo 365 del citado ordenamiento.

IV. – Decisión

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense por la secretaría, incluyendo en la liquidación la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.

Oportunamente vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 11 de abril pasado, según acta número 9.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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