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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2020-00543-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2020-00543-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., mayo veintitrés de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25-286-31-10-001-2020-00543-01

Aprobado : Sala No. 13 del 18 de mayo de 2023

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el juzgado de familia del circuito de Funza el 8 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES

1. Ana Esperanza Sua Barón demandó a Laura Blanco Peña , heredera determinada de Mauro Blanco y a sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el mencionado causante existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 20 de septiembre de 1999 hasta 10 de junio de 2020, fecha de su fallecimiento, de la que pide se declare su disolución y en estado de liquidación.

Afirmó que desd e la fecha indicada y sin que ninguno de los dos tuviera impedimento, conformaron una unión marital que se prolongó en el tiempo de manera permanente y singular, convivieron en su propia casa , se dieron trato de marido y mujer, pública y privadamente, ante parientes, amigos y vecinos y todas la personas los tenían como compañeros permanentes.

Desde el 2006 y hasta el 2018 se domiciliaron en Venezuela y luego volvieron a domiciliarse en Madrid (Cundinamarca), durante la unión, el compañero fallecido procreó una hija de nombre

Desde el 2006 y hasta el 2018 se domiciliaron en Venezuela y luego volvieron a domiciliarse en Madrid (Cundinamarca), durante la unión, el compañero fallecido procreó una hija de nombre Laura Blanco Peña. Su vida de pareja se desarrolló sin contratiempos, siendo la actora la única persona que acompañó y cuidó a su pareja hasta que el cáncer terminó con su vida.

En vigencia de la unión marital se adquirió un vehículo automotor de placa RDQ 657 modelo 2011 a nombre de Ana Esperanza Sua Barón , se mejoró el inmueble de propiedad de su compañero, adquirido por él en el año 1994 de matrícula inmobiliaria No. 50C-1319253 ubicado en la carrera 3ª No. 11ª -05 del municipio de Madrid que tenía una construcción de un piso y gracias al trabajo de los compañeros permanentes hoy tiene varios pisos, vivienda en que falleció el compañero.

2. Trámite.

Admitida la demanda, el 30 de octubre de 20201, fue de ella notificada la heredera Laura Blanco Peña quien contestó oponiéndose parcialmente a lo reclamado y, sin proponer excepciones, adujo que la convivencia de su fallecido padre y con la actora no inició en el año 1999 como se reclamaba sino el día 19 de febrero de 2006, que su padre en el año 1998 vivió con su hermana Flor Marina Albornoz Blanco y que en el lapso del 20 de mayo de 2001 al 18 de septiembre de 2002 fue Nancy Patricia Peña Uva su compañera permanente viviendo bajo el mismo techo y fruto de esa relación ella nació; que para el 19 de febrero de 2006 su padre se fue para Venezuela

2002 fue Nancy Patricia Peña Uva su compañera permanente viviendo bajo el mismo techo y fruto de esa relación ella nació; que para el 19 de febrero de 2006 su padre se fue para Venezuela con la demandante y con ella compartió techo, lecho y mesa y su relación finalizó al momento de su fallecimiento el 10 de junio de 2020.2

En auto del 14 de abril de 2021 se designó curador ad -litem a los herederos indeterminados, quien contestó estarse a lo probado y no propuso excepciones de mérito 3. Por auto del 25 de mayo de 2022, se señaló fecha para adelantar la audiencia inicial , se decretaron las pruebas pedidas por los dos extremos y adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se oyó en interrogatorio a las partes, se practicaron las pruebas, corrió trasladado para alegar y profirió la decisión que puso fin a la instancia.

1 Fl. 07 Carpeta 01 Primera Instancia. 2 Fl. 10 Carpeta 01 Primera Instancia 3 Fl. 25 Carpeta 01 Primera Instancia.2

25286-31-10-001-2020-00543-01

3. La sentencia apelada.

La jueza declaró la unión marital con vigencia del 19 de febrero de 2006 hasta el 10 de junio de 2020, en que murió el compañero , y por el mismo periodo la existencia de una sociedad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación.

Señaló que de los documentos, registros civiles de defunción, nacimiento, formulario y escritos emitidos por profesionales como Francisco José Carreño, Diego Antonio Jiménez, María Sonia

patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación.

Señaló que de los documentos, registros civiles de defunción, nacimiento, formulario y escritos emitidos por profesionales como Francisco José Carreño, Diego Antonio Jiménez, María Sonia García y del certificado de matrícula inmobiliaria, nada se establecía respecto de la fecha de inicio de la unión marital ; que la demandante la fijaba en el 20 de se ptiembre de 1999 residiendo la pareja en Mosquera y viniendo continuamente a Madrid donde estaban construyendo parte de la vivienda en el inmueble del compañero , que tenían allí una habitación donde algunas pernoctaban los dos o sólo su compañero, que vivían entre uno y otro municipio. En el año 2002 su compañero tuvo una hija con la empleada de su cuñada quien residía en la misma vivienda con ocasión del trabajo y la habitó hasta 4 meses después del parto, que del nacimiento ella se enteró nueve meses después de ocurrido por la confesión de su compañero, no c onoció a la madre de la niña pues se escondía cuando ella llegaba, que fue ello una infidelidad que no rompió la relación. En el 2006 viajaron a Venezuela y permanecieron varios años, regresaron a residir a la vivienda en Madrid en el año 2018 y allí permanecieron hasta la muerte de su compañero el 10 de junio de 2020 . Toda la familia del fallecido tenía conocimiento de la unión marital desde su inicio hasta su culminación.

Del relato de la demandada hija destacó que reconocía la existencia de la pretendida unión marital de hecho, que señalaba haber sido informada por su tía Flor Marina Blanco que sólo inició en el

inicio hasta su culminación.

Del relato de la demandada hija destacó que reconocía la existencia de la pretendida unión marital de hecho, que señalaba haber sido informada por su tía Flor Marina Blanco que sólo inició en el 2006 cuando se fueron a vivir a Venezuela, pues antes su padre residía junto con su tía y los dos hijos de ésta en su vivienda de Madrid, que similar comentario recibió de su abuela y su propio padre; que sólo conoció a la actora cuando tenía 8 años, en el año 2010, su papá se la presentó.

Expuso que sin otros medios de prueba, las encontradas versiones de demandante y demandada sobre la fecha de inicio de la relación tendrían que definirse con los testimonios recibidos y sopesados unos y otros se inclinaba por los de la parte demandada no desvirtuados por la actora; pues de sus declarantes ninguno visitó a la pareja, no relataban circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa comunidad de vida, del compartir techo, lecho, mesa, o de ayuda y solidaridad.

Mientras la hermana del fallecido compañero dijo desconocer la convivencia demandada en el periodo de 1999 al 2006, que conoció a Ana Esperanza pero que su hermano nunca vivió en Mosquera y que había él convivido con Nancy Patricia Peña; que oída esta última, corroboró el dicho de Flor Marina Albornoz relatando haber tenido una convivencia con el fallecido del 20 de mayo de 2001 hasta septiembre del año 2002 a quien conoció en el año 2000 cuando llegó a trabajar a esa casa y que en ese inmueble y nunca vio a la actora en ese periodo de tiempo.

José Agustín Villareal inquilino en el inmueble propiedad del compañero permanente, relató que

trabajar a esa casa y que en ese inmueble y nunca vio a la actora en ese periodo de tiempo.

José Agustín Villareal inquilino en el inmueble propiedad del compañero permanente, relató que llegó a residir en la casa de Madrid en el año 2005 que en ese periodo no conoció a la demandante, que el fallecido vivía en el tercer piso de la vivienda con su hermana y que no le conoció pareja.

Para la jueza no logró probarse la convivencia en el periodo de 1999 al año 2006, la demandante reconocía que el fallecido en ese periodo tenía su cuarto en Madrid, en el primer piso y luego en el tercero, que habían conservado una habitación allí, que él sólo se había llevado ropa o algunas cosas nada más. Que no era entendible cómo sí el fallecido tenía una casa propia no llevaba a vivir allí a su compañera, de sus testigos no lograba establecerse que esa convivencia se hubiese dado en Mosquera ninguno daba cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran describir esa comunidad de vida e incluso la singularidad quedaba en duda por la relación del fallecido con Nancy Peña con quien procreó una hija, que de ser cierto que se quedaban a veces en el cuarto de su casa en Madrid , no entendía como no pudo la actora percibir su presencia y sólo vino a saber de la niña cuando tenía 8 meses.

Concluyó que la valoración conjunta de las pruebas no permitían establecer que la unión marital iniciara en el año 1999, y sólo había lugar a declararla desde la fecha señalada por la demandada, pues se probó que la relación inició cuando se trasladan a Venezuela el 19 de febrero de 2006 y

iniciara en el año 1999, y sólo había lugar a declararla desde la fecha señalada por la demandada, pues se probó que la relación inició cuando se trasladan a Venezuela el 19 de febrero de 2006 y hasta el fallecimiento del compañero el 10 de junio de 2020.

4. La apelación.3

25286-31-10-001-2020-00543-01 Reclama la demandante al impugnar que en l a valoración probatoria efectuada no se consideró la relación familiar de los testigos traídos por la demandada , quienes por su grado de consanguinidad con ella estaban afectados en su credibilidad e imparcialidad resulta ban sospechosos y contradictorios, según las reglas de la experiencia y la sana critica.

Que se dejó de apreciar el documento aportado al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, declaración presentada por el fallecido a Famisanar E.P.S. en la que se adujo para el 28 de febrero de 2018, que el compañero tenía 18 años de convivencia con la acá demandante, lo que permitiría concluir que la convivencia venía desde el año 2000.

Punto que reiteró en el escrito de sustentación al afirmar que la jueza incurrió en un defecto fáctico pues ignoró el documento aportado al material probatorio, que contiene la declaración del señor Mauro Blanco el día 28 de febrero de 2018 ante Famisanar, señalando tener para ese entonces 18 años de convivencia con su compañera permanente.

CONSIDERACIONES

1. La le y 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de

CONSIDERACIONES

1. La le y 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestr a sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin es tar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual4 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se

heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual4 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cad a uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas5.

2. La solución de la alzada.

2.1. No existe controversia frente a la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de febrero de 2006 y el 10 de junio de 2020, fecha del fallecimiento de Mauro Blanco , así lo acepta la demandada expresamente al contestar la demanda, lo expone en su declaración, lo convalidan los testigos por ella arrimados y fue en esos términos sentenciado el litigio.

4 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero

términos sentenciado el litigio.

4 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 5 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 20134

25286-31-10-001-2020-00543-01 El reparo de la recurrente actora se centra en críticas a la valoración de los testigos oídos a solicitud de la hija del fallecido compañero, el alcance dado a l as declaraciones de Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva, porque en su apreciación se dejó de lado que se trataba de sus familiares y ello afectaba su credibilidad, no los hacía imparciales y los convertía en testigos sospechosos.

De otro lado, aduce falta de apreciación del documento declaración del fallecido compañero del 28 de febrero de 2018 afirmando llevar 18 de convivencia con la actora en formulario de Famisanar EPS, documento aportado al proceso al descorrer el traslado de la contestación o excepciones que evidencia la existencia de la convivencia interrumpida desde el año 2000 , y no desde el 2006 como lo adujo la demandada y terminó siendo sentenciado.

2.2. Para resolver el recurso deberá determinarse en primer lugar si hubo en el sentenciamiento la omisión en la valoración probatoria, puntualment e, si dejó de considerarse en ella el

2.2. Para resolver el recurso deberá determinarse en primer lugar si hubo en el sentenciamiento la omisión en la valoración probatoria, puntualment e, si dejó de considerarse en ella el documento que dice aportó el extremo actor; y sólo de encontrarse que ello aconteció, pasar a efectuar una nueva valoración que incluya el medio de prueba omitido y de terminar la trascendencia que esa omisión pudo tener en el resultado final del sentenciamiento, de cara a la determinación de la discutida fecha de inicio de la pretendida unión marital.

2.2.1. El documento que se señala omitido en la valoración es el que el extremo actor denominó “declaración de unión marital de hecho” y corresponde a un formulario preforma de afiliación de la compañera a Famisanar EPS que se diligenció en febrero 18 de 2018 en la que se llenó a mano algunas casillas, entre ellas, con el número 18 la casilla de años que se llevarían el trabajador en unión marital de hecho con la persona a quien en tal condición afiliaba, en el que se dejó sin llenar los espacios de meses y años y al final al parecer es firmado por el fallecido y la acá demandante; formulario que junto con otros documentos anexó la demandante a un escrito que presentó después de contestada la demanda al objeto de “descorrer traslado de las excepciones propuestas por el demandado y/o de la contestación de la demanda”, aduciendo que es un medio de prueba debidamente allegado al trámite.

Sin embargo, aunque el referido documento se aportó por el extremo demandante al proceso, su falta de consideración en la valoración del caudal probatorio realizada en la sentencia, que en verdad poco le quita a la conclusión del juez de instancia pues aún apreciado su contenido

Sin embargo, aunque el referido documento se aportó por el extremo demandante al proceso, su falta de consideración en la valoración del caudal probatorio realizada en la sentencia, que en verdad poco le quita a la conclusión del juez de instancia pues aún apreciado su contenido contrastado con las demás pruebas llevaría a la misma conclusión, no constituye un error por omisión de la juzgadora sino un acierto, según se pasa a explicar.

En efecto, sabido es que conforme con lo regulado en el artículo 173 del C.G.P., en desarrollo del principio del debido proceso, las pruebas “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, regla de trascendental importancia para la garantía del derecho de defensa cuya inobservancia es elevada en la Carta Política artículo 29 a causal de nulidad procesal de todo tipo de procesos, con especial alcance al contraer la nulidad a ese medio de prueba, como lo desarrollo el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995.

Ahora bien, en términos generales y para el proceso verbal por el que se rige la definición de este tipo de pretensión, son oportunidades para la incorporación de pruebas para el extremo demandante, la presentación de la demanda -artículo 82, numeral 6° del C.G.P.- y al descorrer las excepciones de mérito propuestas por el demandado, artículo 370 del mismo código.

Eventos previstos por el legislador para que se cumpla por el demandante la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que se buscan

Eventos previstos por el legislador para que se cumpla por el demandante la carga de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que se buscan al demandar, pues al formular el libelo no solo se le exige al actor elevar con precisión y claridad sus pretensiones, presentar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados , sino también la petición de las pruebas que para la refrendación de aquellos pretenda hacer valer.

Y sumado a esa principal oportunidad probatoria el extremo demandante , eventualmente en garantía del derecho de defensa podrá tener una segunda posibilidad de pedir o aportar pruebas que se dependerá del comportamiento procesal del extremo demandado, pues sólo se abrirá si aquel al contestar la demanda formula excepciones de mérito.5

25286-31-10-001-2020-00543-01 Así lo regula el artículo 370 del C.G.P. al prever que: “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”.

Lo que se explica porque las excepciones perentorias conllevan la invocación por el demandado de la existencia de circunstancias impeditivas, modificativas o extintivas del derecho reclamado en la pretensión del actor , y con ello de la formulación de unos nuevos hec hos que amplían el marco de lo que será el objeto de prueba en el trámite, pues deberá sumarse a los hechos de la demanda, los que son soporte de las excepciones de mérito y como frente a ellos el demandante

marco de lo que será el objeto de prueba en el trámite, pues deberá sumarse a los hechos de la demanda, los que son soporte de las excepciones de mérito y como frente a ellos el demandante no ha tenido oportunidad de pronunciarse ni de p edir pruebas que los acrediten o desvirtúen , surge esa nueva oportunidad probatoria.

Pero sí, como aconteció en este caso según se dejó expuesto en el antecedente, el extremo demandado no formula excepciones de mérito, no se abre una nueva oportunidad probatoria para el extremo actor, pues no se modifica el marco factico que ha de ser objeto de prueba.

Como el extremo demandado no propuso excepciones, así quedó consignado en el auto del 14 de abril de 2021, para la heredera determinada y en auto del 25 de mayo de 2022 para el curador ad-litem de los herederos indeterminados, en el que el juez indicó que el extremo demandado había contestado la demanda sin proponer excepciones.

Por ello, en esta última providencia citada, al decretarse pruebas se manifestó respecto de la prueba documental que se tendría como tal solamente “La aportada con la presentación de la demanda”, sin que el extremo apelante hubiere elevado algún recurso contra aquellas decisiones que reflejaban una respuesta al actuar de las partes en la temática en cuestión.

Lo que significa que el documento por cuya falta de apreciación recurre el demandante no fue por él aportado en oportunidad probatoria, porque como no se abrió una segunda oportunidad para la incorporación de otras pruebas al extremo demandante, dado que al contestar ni la heredera determinada ni el curador ad-litem de los demandados formularon excepciones de mérito.

para la incorporación de otras pruebas al extremo demandante, dado que al contestar ni la heredera determinada ni el curador ad-litem de los demandados formularon excepciones de mérito.

Como no se allegó en oportunidad, tampoco se dispuso por la jueza de instancia su decreto como prueba, atendiendo lo regulado en el artículo 173 del C.G.P., que reza en “la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado”.

Lo que permite concluir que no hubo omisión en la valoración probatoria, que no fue el documento soporte del reclamo incorporado legalmente al proceso y que, por el contrario, generadora de nulidad sería la valoración de una prueba documental que no se adujo en oportunidad y que, por ello, no se incorporó con el respeto de las reglas de juego que permiten su contradicción, pues nula sería su estimación por falta de observancia del debido proceso, según lo establece el artículo 29 de la C.P. y la sentencia de constitucionalidad citada.

No prospera entonces el primer reparo, pues aunque el actor reclamó por la falta de apreciación del documento en cuestión y en efecto el mismo no se consideró en el fallo apelado, al no haberse aquél incorporado oportunamente al proceso, como se acaba de exponer, no podía ser valorado, en el entendido de que, como lo dispone el artículo 164 del C.G.P., el juez “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

2.2. En lo que corresponde al segundo reparo, la alegación de que en la valoración de los testigos

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

2.2. En lo que corresponde al segundo reparo, la alegación de que en la valoración de los testigos acercados por la heredera demandada, no se consideró su relación familiar con ella que afectaba su credibilidad e imparcialidad en su apreciación y resultan siendo testimonios sospechosos y contradictorios en su dichos.

2.2.1. Debe iniciarse por señalar que ningún reclamo hizo el recurrente al respecto en curso del proceso, en la etapa de recep ción de las pruebas testimoniales como correspondía, que las grabaciones de las audiencias en que se recibieron el apoderado del extremo actor intervino para interrogar a los testigos sin prevención alguna, nada reclamó, no los tachó de sospechosos, como le correspondía hacerlo según lo regula el artículo 211 del C.G.P. , para que el juez pudiera considerar su reclamo al momento de la valoración.6

25286-31-10-001-2020-00543-01 Ahora, tampoco son de recibo las descalificaciones que hace el recurrente de las declaraciones rendidas por las señoras Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva , tía y madre de la demandada , contrario a por él manifestado, fueron estas contestes, hicieron unos relatos coherentes y coincidentes, sin que en ellas se evidencie un deseo de favorecer a la demandada heredera, sus relatos exponen la razón de su dicho , se advierte n sinceros y resultan también ratificados con la exposición de otro testigo ajeno a la relación familiar y en alguna medida con las manifestaciones de la actora.

Agréguese que tachar oportunamente un testimonio de “sospechoso” no comporta per se su

ratificados con la exposición de otro testigo ajeno a la relación familiar y en alguna medida con las manifestaciones de la actora.

Agréguese que tachar oportunamente un testimonio de “sospechoso” no comporta per se su descalificación, su no consideración , pues lo que la ley procesal impone es que sea valorado teniendo presente esas particulares circunstancias, sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza.

Así lo tiene definido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia al señalar que “no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una d e las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…).”6

2.2.2. En el caso, no resultan de recibo las razones del recurrente para sospechar de los dichos de las declarantes que , por su cercanía con la demandada , eran quienes de la ocurrencia de los puntuales hechos objeto de la controversia podía dar fe, no puede afirmarse que Flor Marina

de las declarantes que , por su cercanía con la demandada , eran quienes de la ocurrencia de los puntuales hechos objeto de la controversia podía dar fe, no puede afirmarse que Flor Marina Albornoz Blanco y Nancy Patricia Peña Uva emitieron dichos mendaces o carentes de credibilidad y que no encuentran respaldo en los demás medios incorporados, pues son sus relatos coincidentes, responsivos, concordantes, como pasa a verse:

Flor Marina Albornoz Blanco profesional en administración de empresas y tía de la heredera determinada Laura Blanco Peña, dio cuenta que su hermano Mauro Blanco entre los años 1998 y 2006 vivía con ella en la casa de él en Madrid; que ella llegó con sus dos hijos a vivir en la casa de su hermano, para el 5 de junio de 1998 día del padre y que desde ese mismo día él entraba a trabajar de 6 p.m. y llegaba a las 5 a.m., era su despe rtador, ella se levantaba lo saludaba y se iba porque iniciaba a trabajar a las 7 a.m., todos los días lo veía, que no estuvo él viviendo en Mosquera. Que para el año 2001 llegó Nancy a la casa para cu idar de sus hijas y entabló una relación afectiva con su hermano, convivieron en la misma habitación y ella quedó embarazada, que era la persona más cercana a su hermano para aquél entonces, que inicialmente ella y su hermano vivían en el primer piso, pero en el 2005 cuando acabaron los arreglos de la vivienda se pasaron al quinto piso. Conoció a la demandante cuando su sobrina Laura cumplió ocho meses, como en el año 2003, su hermano llevó a Laurita y ese día estaba Ana en la casa por la tarde, que

pasaron al quinto piso. Conoció a la demandante cuando su sobrina Laura cumplió ocho meses, como en el año 2003, su hermano llevó a Laurita y ese día estaba Ana en la casa por la tarde, que ella entendía que Ana Constanza era allegada a su hermano, si bien no la veía en la vivienda sabía que iba a la casa porque cocinaban algo especial , pero que “nosotros casi nunca nos encontrábamos o compartimos tiempo con Ana” , para el 2006 su hermano le dijo que se iba para Venezuela y se fue con Ana, allá vivieron juntos porque así lo pudo constatar cuando fue a visitarlos; ella continuó en la casa de Madrid, en el 2018 su hermano regresó de Venezuela y desde entonces si ocuparon con Ana Esperanza la misma habitación en el tercer piso de la vivienda, ella se fue de la casa en ese mismo año.

Mientras Nancy Patricia Peña Uva madre de Laura Blanco Peña relata que conoció a Mauro Blanco para el año 2000 cuando llegó a l

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