TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00147-01-(29-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00147-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., agosto veintinueve de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25286-31-10-001-2021-00147-01
Aprobado : Sala No. 21 del 11 de agosto de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el juzgado de familia del circuito de Funza el 18 de febrero de 2022.
ANTECEDENTES
1. Flor Angela Galeano Ángel demandó a Cesáreo Rey Castro pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2020 y que de ella se derivó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, que se declare su disolución y ordene su liquidación.
Relata que sin tener aquellos impedimento en el espacio señalado conformaron una comunidad de vida estable , permanente y singular, viviendo bajo el mismo techo, que inicialmente tomaban apartamentos en arriendo y posteriormente compraron un predio y construyeron una casa de dos pisos donde establecieron su hogar.
Compartían todos los gastos del hogar, se brindaban ayuda económica y espiritual permanente, comportándose socialmente como marido y m ujer, lo que se hizo notorio ante sus respectivas familias, la comunidad de Funza y lugares circunvecinos y en su relación procrearon un hijo de nombre Julián Steven Rey Galeano, nacido el 26 de marzo de 2004.
familias, la comunidad de Funza y lugares circunvecinos y en su relación procrearon un hijo de nombre Julián Steven Rey Galeano, nacido el 26 de marzo de 2004.
La unión se prolong ó ininterrumpidamente hasta el 30 de ab ril de 2020 fec ha desde la cual ya no comparten la relación sentimental, marital y afectiva, pues a pesar de vivir en el mismo inmueble lo hacen en habi taciones sep aradas, porque el demandado abandonó de manera grave e injustificada el cumplimie nto de s us obligaciones maritales y tornó en un imposible la convivencia marital.
Dentro de la vigencia de la unión marital adquirieron dos inmuebles y un establecimiento de comercio. La vivienda familiar y el supermercado están ubicados en el mismo predio en el municipio de Funza calle 23 No. 2 A-65 y el lote en el municipio de El Rosal.
2. Trámite.
La demanda fue admitida mediante proveído del 1° de marzo de 2021 , el demandado se notificó a través de su apoderado por conducta concluyente1 y no contestó la demanda, aunque propuso incidente de nulidad por indebida notificación , la decisión se mantuvo incólume en auto del 13 de octubre de 20212
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en in terrogatorio a las partes , decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la decisión que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la decisión que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
La jueza declaró la existencia de la unión marital conforme se demandó, del 1º de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2020 , y que ella generó por igual periodo una sociedad patrimonial que declaró disuelta y ordenó liquidar.
1 Fl. 06 CUADERNO PRINCIPAL.
2 Fl. 09 CUADERNO INCIDENTE DE NULIDAD2
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Señaló que las prueb as testimon iales, incluida la declar ación del hijo de la pareja , los interrogatorios y documentales aportadas eran suficientes para acreditar los presupuestos de la unión marital de hecho que exigía la ley 54 de 1990; que dan cuenta l os medios incorporados que la relación había sido permanente, singular, e ininterrumpida, entre personas solteras, que desarrollaron su convivencia en diferentes lugares, terminándola en un lote que compraron y en el que construyeron y que aún habitan, el compañero siempre presentó a la actora como su esposa, sus familias extensas conocieron de la existencia de esa relación, que aunque en algunas ocasiones la demandante se q uedaba con su hijo en la casa, la relación se mantenía con el socorro y la ayuda mutua, que la última salida de la familia fue a Paipa en febrero de 2020.
Concluyendo que no existía discusión en torno a la fecha de inicio de la relación y que aunque el demandado en su interrogatorio adujo que la relación terminó en e l año 2017 , las demás
Concluyendo que no existía discusión en torno a la fecha de inicio de la relación y que aunque el demandado en su interrogatorio adujo que la relación terminó en e l año 2017 , las demás pruebas acreditaban que la convivencia se prolongó hasta la fecha indicada en la demanda, abril 30 de 2020.
Precisó que la actora relató que la familia realizó un paseo en el mes de febrero de 2020 a Paipa Boyacá estando bien la relación y que fue después que se enteró que su compa ñero estaba saliendo con otra persona , que ella realizó averiguaciones y por los reclamos que le hizo su compañero la agredió y ella acudió a la comisaria de familia y solicitó una med ida de protección, pero ya desde el mes de abril del año 2020 el socorro y ayuda mutua habían cesado.
Que aunque el demandado adujo que desde el nacimient o del hijo dor mían en cuartos separados, que en el desarrollo de la vida marital el vivir en cuartos separados no desdibujaba lo que era la vida en pareja, pues aquel aceptaba que aun así eran pareja , relatando que “las relaciones íntimas podría pasar un añ o o medio año, normalmente cuando paseaban, que la última vez fue en Cartagena, que en febrero del año 2020 fue a compartir con el hijo, que fue con el hijo porque hacía mucho tiempo no se hablaban pero que por eso aprovecho ese paseo, que la señora Flor A ngela colaboraba en el supermercado, ella bajaba y se estaba un rato en el supermercado mientras que él salía a pagar algún recibo, pero que se subía porque la es tresaba, y que él era el que siempre respondió por su hogar, y que toda la vida fue quien prác ticamente
supermercado mientras que él salía a pagar algún recibo, pero que se subía porque la es tresaba, y que él era el que siempre respondió por su hogar, y que toda la vida fue quien prác ticamente estuvo al frente del hogar, que los vecinos, clientes y familia no la presentaba, que todo el mundo la conocía a ella como la patrona , que actualmente tiene otra relación en la que lleva 6 meses, pero que básicamente la convivencia de pareja fue hasta el año 2 017, y que se acuerda porque llevaban mucho tiem po como pareja sin tener relaciones ”, que eso era lo que el despacho entendía de ese interrogatorio.
La testigo María Clemencia Martínez afirmaba que la convivencia había culminad o en el 2020, le constaba porque como muy amiga que fue de ellos con frecuencia los visitaba, no conocer el motivo de la terminación, que Flor le di jo que por la infidelidad del compañero y porque le había pegado, que ya en el año 2020 en época de pande mia su amiga le contó que habían decidido separarse; mientras Gloria Ballesteros relató que la convivencia perduró hasta el año 2020 que conoce a la demandante desde cuando estaba embarazada, ella básicamente era la que le hacía unos masajes , y que “desde ese entonces se form ó una relación y que sabe que efectivamente la pareja sí conviva hasta el año 2020 porque cuando se presentó el problema, su amiga la señora Angela la llamó p ara que p or favor le colaborara con llamar a la policía, a efectos de las agresiones que estaba haciendo objeto, que los demás hechos frente a la pareja o la vida interna de la pareja, no le costa”.
Del relato del hijo de la pareja, citado oficiosamente, resaltó que este afirmó la existencia de la
efectos de las agresiones que estaba haciendo objeto, que los demás hechos frente a la pareja o la vida interna de la pareja, no le costa”.
Del relato del hijo de la pareja, citado oficiosamente, resaltó que este afirmó la existencia de la convivencia de la pareja, que los problemas empezaron para el año 20192020 y que la relación culminó en abril del año 2020 cuando su madre se enteró que su papá tenía otra persona y ante los reclamos por causa de esa infidelidad la relación se terminó, que durante todo el tiempo su madre estuvo pend iente de las labores el hogar y a partir de que se separaron de manera definitiva cesó toda obligación, toda colaboración y ayuda mutua, que es cierto que efectivamente en algunas oportunidades su mamá se quedaba en el cuarto de él, pero que pues igualmente sus papás se seguían portando co mo pareja, “que incluso hasta fueron a un paseo en mayo del año 2020 , que efectivamente los mismos para ese paseo, contrario a lo qu e manifestó el demandado, compartieron el lecho en esa oportuni dad, por cuant o habían arrendado el mismo cuarto o habían toma do el mismo cuarto, en camas separadas durmiendo la pareja en una sola cama y el hijo en otra cama”.
Evidenció de la escritura púb lica núme ro 1823 del 11 de agosto de 2018 de la notaría de Facatativá, donde el d emandado manifestaba ser soltero y con unión marital de hecho y la acreditada medida de protección tomada en favor de la actora y en su contra en octubre de3
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2020, la salida familiar en febrero de 2020, que se contradecía al demandado al afirmar acá que
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2020, la salida familiar en febrero de 2020, que se contradecía al demandado al afirmar acá que vivió hasta el 2017, con lo expresado en la escritura pública y en los descargos que rindió en el trámite de protección en donde nada adujo de la supuesta separación.
4. La apelación.
4.1. El demandado apela afirmando que s e demostró sin ningún asomo de duda , como lo manifestó Flor Angela Galeano en su interrogatorio que sostuvieron la relación sentiment al y de pareja hasta el año 2018, fecha en la cual ella pernoc taba con su menor hijo, y que no compartía lecho con mi prohijado ; que as í lo s ostuvo en su interrogatorio el demandado que habían convivido como pareja hasta el año 2018, que por conflictos de pareja apartaron camas, que no compartían lecho ni mesa, que él lavaba sus prendas de vestir, comía en la calle o a domicilio que la única ayuda y socorro mutuo es por su menor hijo.
Los testigos no fueron veraces, ni claros, generaban duda eran testigos de llamadas, no vivían n en el mismo inmueble, ni en la cuadra, ni tenían conocimiento de la relación de pareja ni de cómo vivían y que el testimonio de los familiares debe analizarse con mayor rigurosidad , por ser quienes se ven favorecidos con la decisión.
Las pruebas debieron valorarse con mayor rigurosidad pues no se reúnen a cabalidad todos los requisitos para la declaratoria de la unión marital, considera que no se acredita que en las fechas de la deman da los mismos convivían como compañeros permanentes compart iendo techo
requisitos para la declaratoria de la unión marital, considera que no se acredita que en las fechas de la deman da los mismos convivían como compañeros permanentes compart iendo techo lecho y mesa, pues no se pr estaban ayuda mutua, n i se present aban ante familiar es, ámbito laboral y amigos como esposos , solicita se revoque la sentencia apelada y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.2. Al descorrer el traslado el demandante pide la confirmación de la decisión , insiste en qu e se partió de la aplicación de la sanción probatoria q ue tiene para el deman dado e l no haber cumplido la carga procesa l de contestar la demanda , presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión invocados en la demanda, que contrario a lo afirmado por el recurrente la prueba recopilada si dejó establecidos los elementos necesarios para acceder a la declaración reclamada, que se hizo en el fallo aplicación de la libertad que en la apreciación de las pruebas tiene el juzgador.
Surtido el trámite procesal se define la apelación, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital , nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes l lamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausenc ia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promu lgación es anterior a la expe dición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo
Aun cuando su promu lgación es anterior a la expe dición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebra ción del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vigencia de la pr esente ley y para los efectos civiles , se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida per manente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañ ero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conferid a para aque lla pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3 .
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
3 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de ma rzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la pro tección era solo para las parejas heterosexuales; pero ta l doctrina acaba de ser mo dificada, por una nueva lec tura const itucional que posibili ta la declaración de existencia de unión marital de hecho entre
pero ta l doctrina acaba de ser mo dificada, por una nueva lec tura const itucional que posibili ta la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.4
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c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se tra ta de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la re lación de hecho por espacio no inferi or a dos añ os tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4.
2. La solución de la alzada.
Como el reparo del recurrente s e centra en la valoración pro batoria en la decisión emitida, la Sala se detendrá en el análisis de los medios de prueba recaudados, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de culminación de la unión marital se dio el 30 de abril de 2 020, como s e indicó en la demanda y también lo concluy ó la sentencia, o lo fue 2017 o 2018 como lo aducen el
fecha de culminación de la unión marital se dio el 30 de abril de 2 020, como s e indicó en la demanda y también lo concluy ó la sentencia, o lo fue 2017 o 2018 como lo aducen el demandado y su apoderado, respectivamente.
Pues con una lectura descontextualizada de los interrogatorios de parte y dejando de lado los demás medios incorporados, el apelante afirma que los extremos del litigio afirmaban que la terminación de la convivencia se dio desde el 2018 porque ya no dormían juntos, que la actora aducía que para ese entones dormía con su hijo y el demandado señalaba que por conflictos entonces separaron sus camas . Queriendo restar credibi lidad a los testigos oídos porque no vivían en la casa o cuadra de la pareja y al hijo porque podría beneficiarse con la decisión que se llegara a emitiera en el caso.
2.1. En efecto, al no contestar la dema nda el demandado no solo perdió la oportunidad de presentar su versión de los hechos objeto del reclamo de la existencia de la unión mari tal, sino que además inicia el trámite de la acción con la aceptación de los relatos de la demanda que son susceptibles de prueba de confesión, esto es, que desde el 1 de septiembre de 2003 se inició entre él y la demandante una relación de pareja de carácter permanente , singular y estable, viviendo bajo un mismo techo, brindándose ayuda mutua y comportá ndose como marido y mujer. (derivados de los hechos 1 y 2 ).
Que esa relación de pa reja se hizo notoria antes sus respectivas f amilias y la comunidad de Funza, que en ella procrearon un hijo y que está se prolongó hasta el 30 de abril de 2020
mujer. (derivados de los hechos 1 y 2 ).
Que esa relación de pa reja se hizo notoria antes sus respectivas f amilias y la comunidad de Funza, que en ella procrearon un hijo y que está se prolongó hasta el 30 de abril de 2020 cuando decidieron no seguir comportándose como tales, a causa del comportamiento infiel del demandado. (derivados de los hechos 3, 4, 5).
Y si bien la presunción derivada del artículo 97 del C.G.P. admite prueba en contrario, lo cierto es que los medios incorporados apreciados de forma individual y en su conjunto conducen a la ratificación de la conclusión que se deriva de la alegada presunción.
2.2. Así, en su d eclaración la demandante Flor Angela Galeano Ángel reitera el surgimiento de su relación afectiva con el demandado precisando que su embarazo generó el inicio de su convivencia y que fue la infidelidad del compañero lo que ocasio nó la ru ptura de la relación que vino a darse para abril de 2020 que “ desde ahí empezaron las cosas mal po rque yo lo escuché con un amigo que l e estaba comentando que estaba saliendo con una vendedora, desde ahí entonces empezaron los problemas”, dijo recordar la época “porque nosotros estuvimos en febrero, estuvimos en un paseo en Paipa y ahí todo estaba muy bien, en abril fue que yo me empecé a enterar de que él estaba saliendo con una vendedora, y empezaron los problemas”.
Precisó que en el año 2018 durmieron en cuartos separados porque la hab itación dond e dormía el hijo en común presentó humedad y el menor sufre de rinitis el papá decidió dormir
problemas”.
Precisó que en el año 2018 durmieron en cuartos separados porque la hab itación dond e dormía el hijo en común presentó humedad y el menor sufre de rinitis el papá decidió dormir en ese cuarto y su hijo durmió con ella , pero la situación du ró “un tiempo como de un año ”, hasta cuando le arreglaron la habitación al hijo, “o sea él dormía en mí misma cama, y mi exesposo Cesario ya
4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 20135
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estaba en la otra habit ación, porque e s que tenía mucha humedad, pero igual teníamos relaciones” ; la convivencia con el demandado continuó en iguales términos en los que venían d esde el inicio, que sólo hasta abril del año 2020 terminó por la infidelidad .
Su relato merece a la sala credibilidad, es espontáneo, sincero y refleja con claridad la existencia de la relación de pareja ; de manera coherente narra que la unión inició desde septiembre del año 2003 tenía dos meses de embarazo , al comienzo tomaban apartamentos en arriendo y estaban en el SISBEN, pero para el año 200 7 compraron el lote y construyer on la vivienda donde habitan, pusieron un supermercado en el primer piso y su vivienda de la familia en el segundo piso , pagaban seguridad social en una EPS privada, el demandado como cabeza de familia, ell a y el hijo como sus beneficiarios, situación que aún persiste, él pagaba servicios públicos, mercado y demás necesidades del hogar ; administraba el local com ercial y ella se
familia, ell a y el hijo como sus beneficiarios, situación que aún persiste, él pagaba servicios públicos, mercado y demás necesidades del hogar ; administraba el local com ercial y ella se ocupaba de los quehaceres del hogar lavar, cocinar, planchar, ella algunas veces bajaba a colaborarle con la atención del sup ermercado. En los últimos años ella empezó a vender productos a través de re vistas, lo que también les p ermitió viajar entre los años 2018, 2019 y 2020 a varias ciudades “más que todo siempre tratamos de salir a Melgar o yo empecé a vender y nos daban prem ios y estuvimos en Medellín, Cartagena y Santa Marta”; la última salida en familia fue a Paipa en febrero de 2020 con su hijo. El 30 de septiembre de ese mismo año, aun conviviendo en la misma casa, mi smo piso, p ero en h abitaciones separadas, sostuvieron una fuerte discusión que incluso llev ó a las agresiones donde intervino la policía “porque ahí yo le dije de que ya sabía quién era la vendedora, que yo le iba a llamar la atención y todo y fue el día que me agred ió, el 30 d e septiembre”, añadió “fui a la comisaría porque él me agredió, él me agredió y mi hijo pues intervino y nos tocó salirnos para la calle y que llegara la policía, y yo poner la queja en la comisaría y ahí me pasaron el caso a fiscalía por un problema de violencia intrafamiliar”, desde esa fecha el demandado se bajó al primer piso y ella conti nua en el segundo.
Versión que viene a corroborar el hijo de la pareja Julián Steven Rey Galeano de 17 años,
intrafamiliar”, desde esa fecha el demandado se bajó al primer piso y ella conti nua en el segundo.
Versión que viene a corroborar el hijo de la pareja Julián Steven Rey Galeano de 17 años, quien siempre ha permanecido con sus padres, su mamá dedicada a las labores del hogar y su padre trabajando, que convivieron como pareja hasta el mes de abril del año 2020 , que la relación se rompió “porque mi mamá se encontró a mi papá hablando con l a amante, po r así decirlo”, que en febrero de 2020 estuvieron de pas eo en Paipa, su padre insistió en el viaje “fuimos los tres como familia, él fue el de la iniciación y nosotros fuimos con él”, rentaron una habitación en un hotel “ellos se acostaron en una cama, o sea era una habitación de dos camas, ellos se acostaban en la otra y yo me acostaba solo”, para ese momento la relación entre sus padres estaba bien, fue hasta a bril de ese mismo año en que se rompió de manera definitiva. Corroboró que durmió en un tiempo con su mamá por cuestiones de salud “yo duré un tiempo durmiendo con ella, pero fue porque yo sufro de rinitis y al momento de un polvito pequeño esto, yo no puedo respirar bien, se me tapan las narices y empiezo a segregar mucho, entonces el 2018 me tocó pasar un tiempo co n ella, hasta que se arreglará la habitación en la que ahora mismo duermo” , sin que ello incidiera en la relaci ón de su s padres que contin uó. Su padre s e encargaba de la administrac ión del supermercado y su mamá de los quehaceres de la casa, cocinar para los tr es, lavar y arreglar la
en la relaci ón de su s padres que contin uó. Su padre s e encargaba de la administrac ión del supermercado y su mamá de los quehaceres de la casa, cocinar para los tr es, lavar y arreglar la ropa del papá y de toda la familia, “todo, todo lo de limpieza y cualquier cosa que fuera aquí en la casa, lo hacía mi mamá”. En años anteriores 20 18 y 2019 via jaron los tres a varios lugares “estuvimos en Medellín porque mi mamá re cibió con lo que trabaja de revistas y todo esto, recibió un viaje hacia Medellí n para ver las fábricas de Noel y todo, un montón de cosas que estuvimos viajando esos años ”, cuando su padre enfermó su mamá lo atendió y él colaboró con la administración del local.
Contrario a lo afirmado por el de mandante, sabido es que los testimonios de los familiares que estan cercanos a los hechos que se investigan por su condición de tales, en los asuntos propios del derecho de familia, como en el caso , lejos de s ospecha de parcialidad o poca credibilidad por la existencia del v ínculo familiar, deben ser apreciados con esp ecial atención, pues la proximidad con la rela ción es lo que les permite observar circunstancias de la vida íntima que difícilmente otras personas pudieran hacerlo.
En el caso, el relato del hijo de la pareja da cuenta de la manera como se desarrollaba la vida an interior de su hogar, son sus padres las personas cuyo comportamiento es objeto de prueba y la descripción que hace el hijo, sin ninguna tacha particular del demandado o su apoderado, permite deducir que en efecto aquellos se comportaron como una pareja que conformaron una
interior de su hogar, son sus padres las personas cuyo comportamiento es objeto de prueba y la descripción que hace el hijo, sin ninguna tacha particular del demandado o su apoderado, permite deducir que en efecto aquellos se comportaron como una pareja que conformaron una familia de la que es él su fruto, que como todas las familias vivi eron espacios de esparcimiento, de enfer medad y conflictos de p areja, prod ucto de los cuales terminó la relación y cuando ocurrieron.6
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La Sala confiere especial relevancia y plena credibilidad al relato del hijo de la pareja quien al haber vivido siempre con ellos conoce directamente los hechos que narra que son de su propia vida, pues también a él lo afectan , da una explicación lógica de porque sus padres durmieron en el año 2018 en cuartos separados , que presenció los enfrentamientos entre sus padres por una presunta inf idelidad que en el mes de abril de 2020 llevó a la terminación de la relación y en definitiva de la convivencia entre sus padres.
2.3. Ahora bien, los testimonios rendid os por Gloria Esperanza Ballesteros Salamanca y María Clemenci a Martínez amigas de la actora y cercanas a la pareja, contrario a lo q ue considera el recurren te, si precisan un conocimiento de hechos básicos que reafirma la existencia de la relación familiar y de pareja y no puede ello menosprecia rse porque n o vivan en el mismo inmueble o en la misma cuadra en que se ubica la casa de las partes de este proceso.
En su s relatos dan cuenta de hech os de conocimiento directo hasta mediados del mes de
en el mismo inmueble o en la misma cuadra en que se ubica la casa de las partes de este proceso.
En su s relatos dan cuenta de hech os de conocimiento directo hasta mediados del mes de marzo del año 2020. La primera, estilista de profesión, residente en el municipio de Funza dijo conocer la pareja desde hace 19 años “ los co nocí en la cuad ra donde yo vivía, acá en este barrio, lleg aron a vivir a la casa de una amiga mía, y posterior mente en su nego cio, un autoservicio, al que acudía frecuentemente”, y añadió “de hecho, los conocí porque dentro de mi trabajo yo hago masajes, y en ese tiempo Ángela se encontraba embarazada, y ahí empezó nuestra amistad, porque yo la estaba como, delica dita de salud, y yo acudí a hacerle unos masajes a ella en su estado de embarazo”, añadió que “aproximadamente 2020, yo creería, que, pues ella me comunicó que tenían problemas, una noche me llamó tardecito de la noche, que le hiciera el favor y llamara a la policía porque tenían inconvenientes, y ellos convivían ahí, pues de vez en cuando qu e yo iba a tr abajarle a ella, pues ellos convivían ahí ”. V olvió a la casa después de la pandemia porque “yo le hacía manicure y pedicure a ella, le arreglaba el cabello ”, sabe que viví an en el segundo piso y el negocio estaba en el primer piso “ pues ella e n su apartamento, y él en su local , es su supermercado”. Vio que la demandante se preocupaba por el almuerzo para su compañero y el hijo “ ella decía el almuerzo, para e stoy con afán pa ra el
apartamento, y él en su local , es su supermercado”. Vio que la demandante se preocupaba por el almuerzo para su compañero y el hijo “ ella decía el almuerzo, para e stoy con afán pa ra el almuerzo para César, para el niño, y pues eso es todo, no le voy a decir más porque no, o sea no no me consta, nada más, o s ea de llegar a un hogar y saber que están, pues normal están, él trabajando y ella en su apartamento”.
Y la s egunda María Cle mencia Martínez, residente en Funza, ama de casa, amiga de la demandante. Narró que s e conoce con la deman dante desde hace 21 años , cu ando la deponente se vino a vivir al barrio y “ella también vivía allí, después ya al poquito tiempo la distinguí que t enía novio, me lo presentó y era Cesáreo, el actual pues ahorita es el e sposo, pero el esposo de ella, yo no le distingue más novios a ella”. Sabe que la convivencia duró hasta abril de 2020, le consta porque “ yo iba mucho allá a donde mi a miga, a la casa de ellos, yo siempre iba allá, entonces yo por ese motivo, por mi amista d y por lo qu e yo iba allá a la ca sa de ellos”, no sabe los motivos exactos por los que la relación culminó “ lo único que sé es que mi amiga me dijo que por ahí como en abril de esto, bueno en abril o en septiembre, le pegó y que tuvieron sus problemas, pe ro exacta exa ctamente no sé” . Los visitaba “por ahí en el año unas tres vece s o cuatro veces, iba yo allá”., pero ella la conocía “como la esposa de él ”, no
que tuvieron sus problemas, pe ro exacta exa ctamente no sé” . Los visitaba “por ahí en el año unas tres vece s o cuatro veces, iba yo allá”., pero ella la conocía “como la esposa de él ”, no había necesidad que la pres entara porq
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