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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00377-01-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00377-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ

MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE : CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS

DEMANDADO : LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ RADICACIÓN : 25286-31-10-001-2021-00377-01

APROBADO : SALA No. 3 DE 2 DE FEBRERO DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 , procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Funza (Cund.) el 17 de agosto de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, el señor CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS, formuló demanda declarativa en contra de LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES:

1. Declarar que entre los señores CAMILO ANDRÉS SARMIENTO

VELANDIA GÓMEZ, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES:

1. Declarar que entre los señores CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, se conformó unión marital desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020.2

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MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre CAMILO ANDRÉS VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020.

3. Declarar en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida por CAMILO ANDRÉS SARMIENT O VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, para que mediante el trámite posterior y/o dentro de este mismo expediente se inicie el proceso liquidatario pertinente.

4. Ordenar la emisión de los oficios pertinentes ante las notarías donde se encuentran registrados CA MILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, para registrar la sentencia declarativa de unión marital de hecho.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, quienes no tenían vigentes vínculos de matrimonio por ningún

manera:

1. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, quienes no tenían vigentes vínculos de matrimonio por ningún rito y/o relaciones maritales, ni sociedades ilíquidas anteriores, compartieron techo, lecho y mesa desde el día 7 de enero de 2012; los compañeros per manentes vivieron en varias unidades familiares en calidad de arrend atarios de inmuebles ubicados en Bogotá ,

posteriormente, adquirieron su propia residencia en la carrera 9 # 17 36 sur conjunto residencial Canelo, torre 4, apartamento 813, ciudadela Novaterra, de Mosquera (Cund.).

2. La sociedad marital estuvo acompañada por los hijos propios de LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, Alison Michel y Jeferson Stiven Castillo Velandia. Este último se emancipó, al parecer, desde el mes de octubre de 2018 y durante su convivencia marital, CAMILO ANDR ÉS y LUZ MERY, procrearon un hijo al cual bautizaron JUAN CAMILO

SARMIENTO VELANDIA.

3. Durante la vigencia de la sociedad marital de hecho, la pareja adquirió bienes muebles e inmuebles fruto de sus esfuerzos mancomunados, esto, a través de créditos, los cuales, a la fecha adeudan y pagan de manera sucesiva por mensualidades; bienes que se relacionan en la demanda.3

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MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

4. Los compañeros permanentes CAMILO ANDR ÉS y LUZ MERY,

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MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

4. Los compañeros permanentes CAMILO ANDR ÉS y LUZ MERY, decidieron separarse de hecho el día 26 de a bril de 2020 y desde entonces, cada uno reside separadamente . Los compañeros permanentes desde su separación consensuada asumieron individualmente su propia subsistencia alimentaria, por cuanto su profesión es la de Ingenieros civiles y desarrollan su actividad profesional con suficiencia en entidades privadas.

5. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, suscribieron en dos actas diferentes “ante el mismo funcionario”, lo que aparentemente refleja el acuerdo de custodia, alimentos y cuidado d e su menor hijo JUAN CAMILO SARMIENTO VELANDIA, pero en el segundo contradicen sus derechos, deberes y obligaciones. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS, se encuentra dando cumplimiento a sus deberes y obligaciones alimentarias para con su hijo JUAN CAMILO SARMIENTO VELANDIA.

6. La demandada, LUZ MERY, omitiendo premeditadamente la restricción que tiene respecto de los bienes adquiridos durante la sociedad patrimonial constituida con CAMILO ANDRÉS, procedió a enajenar el vehículo de matrícula MPR -758, traspasándolo a nombre de una hija propia (ALISON MICHEL CASTILLO VELANDIA), con lo cual disminuyó u ocultó deliberadamente parte del activo social que ahora se encuentra en litigio, defraudando la sociedad patrimonial.

propia (ALISON MICHEL CASTILLO VELANDIA), con lo cual disminuyó u ocultó deliberadamente parte del activo social que ahora se encuentra en litigio, defraudando la sociedad patrimonial.

7. La conciliación extrajudicial prevista en la Ley 640 de 2001, ordenada como requisito de procedibilidad resultó fracasada ante un desinterés rotundo de la señora LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, tal y como quedó consignado en el acta.

ACTIVIDAD PROCESAL:

Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 31 de mayo 2021 (archivo 7 C-1). Notificada LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, a través de apoderado judicial contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito (archivo 21):

“PRESCRIPCIÓN”, fundada en que, la separación física y definitiva de la pareja fue en junio de 2018, y la demanda para obtener la4

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación se radicó cua ndo había transcurrido más de 1 año contado desde la separación; por consiguiente, la acción se encuentra prescrita.

“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, apoyada en que el demandante pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho con unos extremos temporales alejados de la realidad, puesto que CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY

demandante pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho con unos extremos temporales alejados de la realidad, puesto que CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, convivieron en los términos de la Ley 54 de 1990 hasta el mes de junio de 2018.

Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

La señora juez a quo consideró que la existencia de la unión marital de hecho inició el 7 de enero de 2012; que la vida en pareja se suspendió el 31 de junio de 2018, situación que no afectó la comunidad de vida, ya que después de octubre de ese año, de acuerdo a las fotografías y mensajes de WhatsApp , la pareja siguió compartiendo en virtud de la unión marital de hecho que habían conformado, tratándose cariñosamente como una pareja hasta el 26 de abril de 2020, fecha en la que ocurre la separación definitiva y momento en el cual la pareja rompe completamente el trato y la comunicación , viéndose avocados a enfrentar tutelas, exigencia de cu stodia y medidas de protección; que en noviembre de 2018 aparece una afiliación a Compensar de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS como trabajador y los beneficiarios son LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, en calidad de conyugue, el hijo de las pa rtes y la mamá de la demandada; que si la pareja estaba separada no había necesidad de enviar

SARMIENTO VARGAS como trabajador y los beneficiarios son LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, en calidad de conyugue, el hijo de las pa rtes y la mamá de la demandada; que si la pareja estaba separada no había necesidad de enviar correos entre sí sobre contratos de arr endamiento ni un correo de 23 de5

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. septiembre del año 2019 sobre el kit de acabados del proyecto de vivienda que tenían las partes; que no es lógico poner en la escritura pública que el estado civil es unión marital de hecho si las partes ya no estaban juntos; que si la pareja no residía en el mismo sitio era por cuestiones laborales, circunstancia que no termina de manera definitiva la unión marital; que según el testimonio de Paola Alejandra Sarmiento Vargas, la pareja decidió mantener la convivencia pese a que uno vivía en Bogotá y otro en M osquera y el demandante viajaba los fines de semana o incluso entre semana a visitar a su familia; que la testigo Alison Michel Castillo Velandia, hija de la demandada , no dio cuenta sobre las salidas que la demandada reconoció que se hicieron en el 2018 y 2019 y si bien dijo que la separación definitiva fue en el año 2018, ello carece de credibilidad por cuanto le asiste un interés personal, puesto que, una vez terminada la relación de manera definitiva, la demandada le traspasó el vehículo que presuntamente es de la sociedad patrimonial; que así la parte demandada haya manifestado que tenía otra relación iniciada en septiembre del año 2018, la unión de hecho no se

definitiva, la demandada le traspasó el vehículo que presuntamente es de la sociedad patrimonial; que así la parte demandada haya manifestado que tenía otra relación iniciada en septiembre del año 2018, la unión de hecho no se destruye porque uno de los compañeros le sea infiel al otro; que como la unión terminó el 26 de abril de 2020 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2021 no hay “prescripción” de la acción, y que se probaron los elementos de la unión marital de hecho por lo que no prospera la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”. Por lo anterior declar ó que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020, así como sociedad patrimonial en las mismas fechas.

III. EL RECURSO INTERPUESTO:

La demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, hubo indebida valoración probatoria de la prueba electrónica al no tener en cuenta el criterio de6

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. la Corte Constitucional, la cual , en la sentencia T -043/2020, refiere que los pantallazos de WhatsApp son una prueba indiciaria y que lo más importante dentro de un proceso de unión marital de hecho es la prueba testimonial para determinar si una pareja comparte mesa, techo y lecho . Además, que el contrato de arrendamiento enviado a través del correo electrónico fue porque el hijo en común iba a vivir en ese inmueble y que el hecho de que se trataran con palabras de

si una pareja comparte mesa, techo y lecho . Además, que el contrato de arrendamiento enviado a través del correo electrónico fue porque el hijo en común iba a vivir en ese inmueble y que el hecho de que se trataran con palabras de amor y cariño no significa que hubieran mantenido la unión marital; esto, por cuanto esa relación termi nó en el momento que las partes se separaron de cuerpos, cuando una vive en una ciudad y el otro en otra ; que la juez a quo no valoró oportunamente las pruebas documentales como la acción de violencia intrafamiliar, el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela, donde en esta última, el demandante refirió que había vivido con la demandada 7.5 años y no 9.5 años como sería la sumatoria hasta el año 2020.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

LA ACCIÓN:7

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MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

LA ACCIÓN:7

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MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.

La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.

Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.

patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o8

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:

“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la

a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar , la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros9

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre

permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.

Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.

Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.

Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la

entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular s in estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de10

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.

Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.

Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:

“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones

“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones an álogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1

CASO CONCRETO:

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas.11

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ

MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existe ncia de unión marital de hecho formada entre CAMILO

MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existe ncia de unión marital de hecho formada entre CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ , desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020 y su consecuente sociedad patrimonial durante el mismo término.

En la sentencia motivo de apelación, l a señora juez a quo estimó que de acuerdo con las pruebas se configuran los elementos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho entre las partes a partir del 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020 y que no hay prescripción de la acción.

Dicha decisión fue apelada por la demandada a través de su apoder ado, indicando que hubo indebida valoración probatoria ya que los pantallazos de WhatsApp son una prueba indiciaria; que lo más importante dentro de un proceso de unión marital de hecho es la prueba testimonial ; que el contrato de arrendamiento fue enviado a través de correo electrónico porque el hijo en común iba a vivir en ese inmueble; que el hecho que las partes se trataran con palabras de cariño no significa que hubieran mantenido la unión marital de hecho; que la relación terminó en el momento que las partes se separaron de cuerpos , cuando vivían ciudades diferentes; que no se valoró las pruebas documentales que dan cuenta de acción de violencia intrafamiliar, el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela, donde en esta última, el demandante refirió que había vivido con la demandada 7.5 años y no 9.5 años, como sería la sumatoria hasta el año 2020.

acción de tutela, donde en esta última, el demandante refirió que había vivido con la demandada 7.5 años y no 9.5 años, como sería la sumatoria hasta el año 2020.

Como quiera que la compe tencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el cual se centra en la fecha de termin ación de la unión marital, lo que conduce a establecer si se configura o no la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes.12

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ

MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. Para empezar, habrá de precisarse que la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encuentra regulación expresa en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que sobre el particular determina : “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: “1) a partir de la separación física y def initiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”. Veamos:

norma: “1) a partir de la separación física y def initiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”. Veamos:

En el presente caso , resulta claro que el año al que se refiere la citada norma se debe contabilizar “a partir de la separación física y defi nitiva de los compañeros”; hecho que ocurrió de manera definitiva el 26 de abril de 2020, como lo señaló el actor en su demanda, véase que si bien la demandada alega que la separación definitiva de la pareja ocurrió en junio de 2018, encuentra la Sala que el demandante en interrogatorio afirmó que durante la convivencia con la demandada se trasladaron a un apartamento al municipio de Mosquera a finales de 2018, pero como su trabajo se desarrollaba en Bogotá, se quedaba en Bogotá, pero los fines de semana se quedaba en Mosquera, que en la pandemia residió en Mosquera desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020; que en junio de 2018 tuvo problemas c on la demandada por violencia intrafamiliar ocasionados por ésta, pero continuaron con la relación compartiendo lecho, techo y mesa; que ninguno de los dos tenía otra relación marital; que luego de los problemas continuaron recuperando la relación poniéndose de acuerdo en que ella se iba a vivir a Mosquera por asuntos laborales; que de junio de 2018 a abril13

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ

MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia.

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. de 2020, iban de paseo a La Vega y V illeta; que la regulación de visitas y de alimentos se dio en el momento de los problemas, esto es, junio y agosto de 2018; que el 26 de septiembre de 2018 viajaron Piscilago para el cumpleaños del niño; y que el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela se presentaron en el año 2020, luego de la separación; que la compra del apartamento se inició durante la convivencia, pero se legalizó después de la separación; que el proceso ejecutivo terminó por conciliación ; que la s fotos obrantes a páginas 112 y 113 archivo 1, fueron tomadas en diciembre de 2019 en Mosquera; que las fotos obrantes a páginas 11 5 y 116 archivo 1 corresponden paseo en Villeta en 2019; que la obrante a obrante a página 114 archivo 1 corresponde a enero de 2019 cuando viajaron a Cartagena por tierra en familia; que la foto de la página 120 archivo 1 fue el 25 de diciembre de 2019; y que la foto de la página 124 archivo fue en noviembre de 2019 por clausura de jardín del niño.

Al paso, la demandada en interrogatorio de parte indicó que la unión terminó el 30 de junio de 2018; que la convivencia terminó a raíz del embarazo y del nacimiento de l ni ño Juan Camilo, porque cuando terminó la licencia de maternidad había acordado con el demandante que la mamá de éste cuidaría el

del nacimiento de l ni ño Juan Camilo, porque cuando terminó la licencia de maternidad había acordado con el demandante que la mamá de éste cuidaría el niño los sábados, pero como el niño no fue llevado donde la abuela paterna el demandado abandonó el hog ar un viernes y el sábado el demandante formuló demanda por violencia intrafamiliar; que el inmueble de Mosquera lo adquirió ella con beneficios laborales y los pagos los hizo con recursos propios; que la escritura del inmueble se firm ó con el demandante en julio de 2020 porque la promesa y plan de pagos se había hecho años atrás; que el demandante dio un aporte mínimo para la compra del inmueble; que en la escritura pública de adquisición del inmueble, se indicó para los dos unión marital de hecho vigente porque eso es un requisito para obtener el crédito hipotecario; que pese a la separación siempre quiso llevar una relación amena con el deman dante por el niño, diferente a una relación de pareja; que después de la separación en junio de 2018 no hubo14

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. reconciliación; que cuando el niño estaba pequeño se fue a vivir a Mosquera tomando un apartamento en arriendo el 22 de noviembre de 2018 en el Conjunto Arrayán – Novaterra, y luego se trasladó a otro apartamento el 4 de diciembre de 2

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