TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00571-01-(01-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00571-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 4 de 9 de febrero de 2023.
Asunto: Divorcio de Johan Alexander Fajardo contra Nini Johana Páez Alonso
Exp. 2021-00571-01
Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de 11 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza.
2. ANTECEDENTES
2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES:
En el libelo genitor el señor Johan Alexander Fajardo Toro pidió, se declare el divorcio de su matrimonio civil, contraído con la señora Nini Johana Páez Alfonso el 16 de abril de 2011 en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, por la causal 2ª del art. 154 del C.C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada.2 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 Pedimentos que realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
en estado de liquidación la sociedad conyugal formada.2 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 Pedimentos que realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
- El 16 de abril de 2011, el demandante celebró matrimonio civil con la demandada en la Notaría Cincuenta y Dos de la ciudad de Bogotá, unión de la cual se procrearon dos hijos que en la actualidad son menores de edad.
- Fundamentó la acción incoada dentro de la causal 2ª del artículo 154 del C.C., bajo el argumento de que su compañera no brinda socorro ni ayuda a su cónyuge, no busca una oportunidad laboral y de esa manera , incumple con las obligaciones del contrato de matrimonio.
- Johan Alexander Fajardo Toro, no convive con la demandada desde el mes de enero de 2020, y en cuanto a la sociedad conyugal vigente, se tiene dentro de la misma, un bien inmueble adquirido por Johan Alexander Fajardo Toro el 10 de septiembre de 2019, co mprado con recursos provenientes del subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y DEMANDA DE
RECONVENCIÓN:
La demanda fue admitida el 19 de julio de 202 1 1 , ordenándose la notificación del extremo pasivo y la citación del Ministerio Público; la demandada se notificó por medio de correo electrónico conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, quien dentro del término establecido para ello, presentó demanda de reconvención.
La demanda de reconvención se basó en los siguientes hechos:
1 Archivo 3 Cuaderno principal3
Legislativo 806 de 2020, quien dentro del término establecido para ello, presentó demanda de reconvención.
La demanda de reconvención se basó en los siguientes hechos:
1 Archivo 3 Cuaderno principal3 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 - Dentro de la relación se procrearon dos hijos, Juan Sebastián Fajardo Páez y Jerónimo Fajardo Páez , actualmente menores de edad, Nini Johana Páez Alfonso se encuentra desempleada, dedicada al hogar y crianza de sus hijos, y el señor Johan Alexander Fajardo Toro está vinculado al Ejército Nacional.
- La acción que formula, se motiva en las causales 1ª, 3ª, y 7ª del artículo
154 del C.C., argumentando:
En la primera de ellas, que el demandado le confesó el 16 de septiembre de 2020, que estaba siendo investigado por la institución en la que labora, por temas disciplinarios en donde estaba involucrado con una mujer, investigación que el coronel Juan Carlos Neira Vicioso confirmó, y sigue en curso.
Frente a la causal 3ª, señaló que su compañero tenía un trato déspota con ella en presencia de sus menores hijos, agresiones físicas, tales como, puños y halarle el cabello, además de sufrir una con stante violencia psicológica por temas de dinero, haciéndola sentir inútil e incapaz respecto a su vida laboral y falta de estudios superiores.
En lo que tiene que ver con la causal 7ª, adujo que Johan Fajardo permitió que su hijo mayo r viera unas fotos obscenas en un
incapaz respecto a su vida laboral y falta de estudios superiores.
En lo que tiene que ver con la causal 7ª, adujo que Johan Fajardo permitió que su hijo mayo r viera unas fotos obscenas en un computador que él mismo le regaló para sus estudios, permitiéndole el acceso a sus redes sociales donde se encontraban palabras de grueso calibre.4 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 Para e l 4 de octubre de 2021 2, el juzgado admitió la demanda de reconvención, ordenando correr traslado de esta junto con sus anexos.
El demandado presentó contestación de la demanda dentro del término legal, sin proponer excepciones de ninguna naturaleza, por tal razón , se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que contempla el artículo 372 del C.G.P.
El 7 de febrero de 2022 3 se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, se agotó la etapa de saneamiento sin observaciones, se fijó el litigio y decretaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada reconveniente, rechazándose las fotografías aportadas, asimismo se neg ó la práctica de los testimonios d el G eneral del Ej ército Mauricio Morano y del Coronel Milton Mauricio Lozada Andrade, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 312 del ibidem, en razón a que no se indic ó de manera concreta , qué se pretende demostrar con esa prueba; tampoco se decretó la atestación de Mónica Palacios como directora del colegio
lo preceptuado en el artículo 312 del ibidem, en razón a que no se indic ó de manera concreta , qué se pretende demostrar con esa prueba; tampoco se decretó la atestación de Mónica Palacios como directora del colegio Principado, mas de oficio se ordenó oficiar al Ejército Nacional , Dirección de Personal, para que indique si para el primer semestre del año 2020, se le abrió proceso disciplinario a J ohan Alexander Fajardo, por presuntos hechos relacionados con una compañera sentimental, quien estaría involucrada con grupos al margen de la ley, asimismo ordenó, aportar las remisiones a psicología de los años 201 8 y 2019 por parte de la señora Nini Joha na Páez Alfonso, escuchar en entrevista a Juan Sebastián Fajardo Páez, y allegar los últimos tres desprendibles de nómina del señor Fajardo Toro.
2 Archivo 5 Cuaderno demanda reconvención 3 Archivo 22 Cuaderno demanda reconvención5 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 En audiencia de 11 de mayo de 2022 4, se practicaron las pruebas decretadas, rindieron los alegatos de conclusión y profirió sentencia , declarando probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, alegada en la demanda de reconvención, para decretar el divorcio como cónyuge culpable atribuible a Johan Alexander Fajardo Toro, sin tener como probadas las causales 1ª , 2ª y 7ª de la mentada normatividad ; se fijó como cuota alimentaria el valor de $500.000 a favor de Nini Johana Páez Alonso, modificó
las causales 1ª , 2ª y 7ª de la mentada normatividad ; se fijó como cuota alimentaria el valor de $500.000 a favor de Nini Johana Páez Alonso, modificó la determinación de cuota alimentaria de los menores contenida en el acta de 26 de abril de 2021 de la Comi saría de Familia y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre la pareja.
Inconforme con la decisión, el demandante dentro de la demanda principal presentó recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primer grado, empezó con un resumen de los hechos, pretensiones y la conducta adjetiva asumidas por las partes, para continuar con unas citas sobre las causales de divorcio y un resumen del material probatorio (documental, interrogatorios, testimonios y entrevistas).
Analizó la configuración y acreditación de las causales alegadas por las partes; así que frente a la causal 2ª del artículo 154 del C.C., invocada por el demandante, que trata sobre el incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone, los argumentos fácticos para esta causal fueron, que la señora Nini Jhoana Páez Alonso no brinda socorro ni ayuda al padre de sus hijos, incumpliendo con las obligaciones del contrato
4 Archivo 37 y 38 Cuaderno demanda reconvención6 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 de matrimonio, a pesar que su cónyuge le ofrece el apoyo para que se eduque académicamente y pueda buscar una oportunidad laboral , que una revisado
25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 de matrimonio, a pesar que su cónyuge le ofrece el apoyo para que se eduque académicamente y pueda buscar una oportunidad laboral , que una revisado el cardumen probatorio, no encontró prueba que acreditara esa causal, describiendo los acuerdos a que llegó la pareja una vez hubo los hijos, y que la mujer no adelantó estudios, frente a lo cual, el marido decidió romper con el matrimonio. La A quo concluyó que no puede pretenderse que se diga que la demandada incurrió en la casual 2ª atribuida, comoquiera que el demandante no demostró probar lo alegado.
En cuanto al trámite de reconvención, en lo que respecta a la causal 1ª alegada por la demandante, señaló que la misma no se acreditó en debida forma, toda vez que dentro del desarrollo probatorio no se probó el hecho que el esposo tuviera una investigació n disciplinaria, tampoco, se allegó un certificado de que el demandado conviva con otra persona, n i se acreditó la existencia de un hijo extramatrimonial.
Sobre la causal 7ª, refirió la Jueza que, lo que alega do fue que el demandado permitió que su hijo mayor viera unas fotos obscenas enviadas a su Facebook de mujeres desnudas y donde se empleaban palabras indebidas, en ese entendido, quedó probado que Johan Alexander Fajardo Toro no lo hizo con intención, en el sentido que su red social qued ó abierta, motivo por el que no encuentra probada esa causal de corromper o de inducir a la inmoralidad o a la ilicitud de la conducta, la que también carece de prueba.
hizo con intención, en el sentido que su red social qued ó abierta, motivo por el que no encuentra probada esa causal de corromper o de inducir a la inmoralidad o a la ilicitud de la conducta, la que también carece de prueba.
Ahora, frente a la causal 3ª que consiste en ultrajes, trato cruel y maltrato de obra, se debe prob ar la ocurrencia de la conducta, más no de los efectos o secuelas que deja la misma ; la demandante en reconvención alegó que su esposo tenía para con ella un trato déspota en presencia de sus hijos, agresiones físicas como puños, le halaba el cabello, había violencia psicológica7 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 por temas de dinero, haciéndola sentir como una persona inútil e incapaz de no tener estudios superiores. En el interrogatorio practicado, Johan Alexander Fajardo manifestó que nunca la agredió, que en su casa le inculcaron buenos valores, que no han tenido antecedentes de violencia en el conjunto Alcaraván, empero, Nini Johana, dijo que su hijo se vio psicológicamente afectado, que luego de que el menor hablara con la la psicóloga , ella le preguntó si en el hogar había visto maltrato y que según el menor, en efecto manifestó las agresiones físicas por parte de su padre hacía su madre, motivo por el que la remitieron a psicología y acudió al comando de la jefatura del Ejército donde fue valorada, además, aportó una medida de protección que fue iniciada ante la Comisaría de Familia, en la que la pareja acud ió el 26 de
Ejército donde fue valorada, además, aportó una medida de protección que fue iniciada ante la Comisaría de Familia, en la que la pareja acud ió el 26 de abril de 202 1, por diferencias en el cuidado de los hijos , donde ella aseveró que se sentía hostigada por su esposo. En tanto que de la entrevista realizada al menor Juan Sebastián, extrajo que, dentro del hogar si se habían presentado agresiones, actitudes de tipo agresiva en el entorno social, que había sido testigo de algunos comportamientos que conllevan a concluir el temo r como hijo hacia él , que era su madre quien básicamente se había encargado del cuidado de los menores y que efectivamente la cónyuge por las actitudes agresivas de su compañero siente temor, el menor relat ó cómo su padre fue agresivo y grit ó a su mamá por el simple hecho de no haber pagado unos recibos de servicios públicos ; sobre lo cual, la falladora analizó la prueba desde la perspectiva de género, y acorde con lo que manifestó el demandado, donde aceptó que efectivamente él terminó su hogar , porque no vio un progreso con su pareja, y citó a su esposa a la Comisaría de Familia para fijar una cuota alimentaria frente a unos gastos, sin tener en cuenta que era una persona que dependía económicamente de su esposo, “y obligarla en las mismas condiciones sin medir esa igualdad dentro de los parámetros de la desigualdad” ; el juzgado consideró que frente a lo ocurrido si se dio una violencia de tipo económico, y en ese sentido si se prueba dentro del plenario la causal 3ª .8 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022
económico, y en ese sentido si se prueba dentro del plenario la causal 3ª .8 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 Finalmente, se decretó el divorcio de la pareja, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se fijó como cuota alimentaria a favor de Nin i Johana Páez Al fonso por el valor de $500.000 y los gastos de matrícula, pensión, útiles y uniformes de los menores, serán asumidos por Johan Alexander Fajardo Toro en un 100% y se condenó en costas a la parte vencida, la suma de dos salarios mínimos como agencias en derecho.
4. EL RECURSO
La parte actora de la demanda principal , como reparos expuso lo siguiente:
- La primera instancia realizó una interpretación extensiva de las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales se pretendía dar a conocer los verdaderos motivos de la ruptura de la pareja y con el fin de probar que Nini Johana Páez Alonso incumplió con las obligaciones de esposa y ocasionó un detrimento patrimonial a la sociedad conyugal ; además, dedujo de manera errónea y subjetiva que el matrimonio de la pareja finalizaba por causa de la violencia intrafamiliar que ejercía el demandante sobre la deman dada, deducción a la que llegó sin realizar un análisis juicioso de las pruebas, configurándose así un yerro procesal.
- La demandada está faltando a la verdad, y aclaró que lo que se busca con la sociedad conyugal respecto a las obligaciones de los cónyuges, es lo estipulado en el artículo 176 del C.C., “Los cónyuges están obligados a guardarse
- La demandada está faltando a la verdad, y aclaró que lo que se busca con la sociedad conyugal respecto a las obligaciones de los cónyuges, es lo estipulado en el artículo 176 del C.C., “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”, adicionó, que en el desarrollo del proceso, se demostró que el demandante ha venido cumpliendo con las obligaciones como padre, y lo único que se9 25286-31-10-001-2021-00571-01
Número interno 5399/2022 reclamó fue la falta de apoyo por parte de su pareja en el vinculo matrimonial, como se demostró con las pruebas aportadas.
- Las partes deseaban lo mejor para sus hijos, y en las conversaciones del hogar, la pareja proyectaba darle estudio en el exterior a los menores , para lograr ese objetivo debía n mejorar sus ingresos , por lo el señor Toro Fajardo le pidió a su esposa que buscara un trabajo que le pudiera generar una mayor ganancia, no obstante, para ella fue humillante ese ofrecimiento y le generó violencia económica, “como lo hizo ver en sus declaraciones” , asimismo, el demandante adujo en el interrogatorio, que est aba agradecida con su esposa por el cuidado y protección de sus hijos, que como madre no tiene reparos, pero que en su rol de pareja no sintió su apoyo, por lo que decidió iniciar el proceso de divorcio.
-La progenitora manifestó que el gasto de los menores corresponde a la suma de $2.000.000 mensuales, sin aportar prueba de ello, y desea que el señor Fajardo los cubra en su totalidad, olvidando que la responsabilidad es
-La progenitora manifestó que el gasto de los menores corresponde a la suma de $2.000.000 mensuales, sin aportar prueba de ello, y desea que el señor Fajardo los cubra en su totalidad, olvidando que la responsabilidad es compartida, lo que no quiere decir que se pida igualdad entr e lo desigual, puesto que, se sabe que los ingresos del demandante son superiores a los de la demandada, no obstante, la Comisaría de Familia fijó como cuota alimentaria la suma de $1.250.000 para el señor Fajardo Toro, y para la señora Nini Johana Páez Al fonso el valor de $750.000, pero omit ió decir la demandada que el padre de los menores envía dinero adicional para cancelar el colegio de los niños.
-Agregó que, a la señora Nini Johana no le convenía el contacto del padre con el menor Juan Sebastián Fajardo “pues su madre le manipula su inocencia y el menor expresa lo que ella le indica … la parte pasiva, solicita una medida de protección en contra de mi cliente, justificando que el Sr. Fajardo la agredía10 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 verbalmente, buscando así declararse víctima de violencia intrafamiliar, lo cual no es cierto”, de la entrevista realizada al menor se observa que habían palabras que eran escuchadas o copiadas de adultos, que le dicen al menor para que dañe el buen nombre del demandante.
-En lo que respecta a la cuot a alimentaria fijada a favor de Nini Johana, la misma es desproporcional, pues como ella lo dijo, labora vendiendo artículos de revista, había informado en la comisaría que iniciaría labores en
-En lo que respecta a la cuot a alimentaria fijada a favor de Nini Johana, la misma es desproporcional, pues como ella lo dijo, labora vendiendo artículos de revista, había informado en la comisaría que iniciaría labores en una inmobiliaria, que no se encontraba en vulneración económic a, que no tenía ningún familiar con discapacidad que le impidiera salir a trabajar.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:11 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 - Como lo alega el recurrente, se configura para el divorcio, la causal 2ª del artículo 154 del C.C., y, por tanto, el señor Fajardo no debe ser condenado como cónyuge culpable, ni pagar cuota alimentaria mensual a la señora Páez.
- Determinar, si del acervo probatorio se l ogra evidenciar la configuración de la causal 3ª del artículo 154 del C.C.
como cónyuge culpable, ni pagar cuota alimentaria mensual a la señora Páez.
- Determinar, si del acervo probatorio se l ogra evidenciar la configuración de la causal 3ª del artículo 154 del C.C.
- Y, s i hay lugar a considerar el valor correspondiente a la pensión alimentaria y la cuota de alimentos de los hijos menores de la pareja, frente a lo pactado el 26 de abril de 2021.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuáles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y en el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y d erechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arr eglo a la ley civil.”
Sobre este punto la doctrina de la Corte Constitucional lo establece como:12 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022
5 “3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y
Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado par a que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mis mo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existenci a de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución
personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existenci a de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinid ad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo ma trimonio cesen “por
5 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000.13 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 divorcio, con arreglo a la ley civil ”. (subrayas fuera de texto original).
Es de recordar, que como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos por los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos:
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos:
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar. c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.
En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución.
Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo se ntido con el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
De ahí que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de14 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estr ucture la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegada por el inocente,
los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estr ucture la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegada por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y puede atribuírsele a alguno el origen de tal rompimiento.
Válido es afirmar, que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, puede ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilita la convivencia. P ero también, se constituye en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitos los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, colocando en condició n de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales, entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.
Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que:
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malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.
Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que:
6 “3.1. Posibilidad de elegir una causal obj etiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial …
6 Corte Constitucional, SC 1495, 2 de noviembre de 200015 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número interno 5399/2022 Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el dema ndante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia 7 ”.
De esta manera, encontramos que el Constituyente y la Ley, contemplan el matrimonio como una de las maneras como emerge la familia y es ésta, la unidad medular de toda la sociedad; igualmente se ha establecido que es un contrato de formas especiales y privilegiadas que se desarrolla bajo condiciones particulares y distintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley
condiciones particulares y distintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, imponiéndole a quien busca se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mediante el ejercicio de la acción civil, que de manera precisa e inequívoca refiera a cuál de las mismas acude para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hac ia su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.
De cara a lo anterior, con el fin de demostrarse las causales alegadas, es necesario acudir a la s pruebas, siendo ella s, los interrogatorios de parte, la entrevista de uno de los hijos menores y las documentales presentadas, de las cuales se aporta:
Documentales:
7 Stilerman-De León. “Divorcio Causales Objetivas” Buenos Aires, Editorial Universidad 1994.16 25286-31-10-001-2021-00571-01 Número intern
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