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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00982-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2021-00982-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil veintitrés Referencia. 25286-31-10-001-2021-00982-01 (Discutido y aprobado en sesión de 13 de julio de 2023)

Se decide la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso declarativo iniciado por Mauricio Fonseca Tangarife en contra de Luz Ángela Urrea Monroy.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar la existencia de una unión marital entre las partes, desde el 17 de enero de 2003 y hasta el 11 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial allí surgida.

Como fundamento de tales súplicas se compendian los siguientes hechos relevantes:

  • El actor Mauricio Fonseca Tangarife estableció convivencia permanente de pareja con la convocada Luz Ángela Urrea Monroy , dando origen a una unión marital. Ninguno de ellos tenía vínculo matrimonial vigente.
  • La mencionada unión se prolongó en el tiempo de manera continua y bajo el mismo techo por más de dieciocho años.Expediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 2
  • Dentro de tal vínculo los compañeros concibieron a su hija común Laura Sofía Fonseca Urrea que hoy tiene 13 años.
  • Dentro de tal vínculo los compañeros concibieron a su hija común Laura Sofía Fonseca Urrea que hoy tiene 13 años.
  • La terminación de la familia de hecho se suscit ó por una situación irreversible, dados los innumerables conflictos en los últimos meses por celos infundados de la demandada, por actos de violencia intrafamiliar denunciados por el compañero y, además, por la distribución inequitativa de los ingresos generados por dos apartamentos levantados en la casa de habitación.
  • Dentro de la mencionada unión marital se consolidó un patrimonio, compuesto por los bienes referidos en la demanda. Los compañeros no celebraron capitulaciones.
  • En la cláusula 8° de la escritura pública No. 6804 de 21 agosto de 2009, suscrita en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá , se indagó a la compradora Luz Ángela Urrea Monroy sobre su estado civil, manifestado bajo la gravedad del juramento ser soltera con unión marital . De igual modo compareció el señor Fonseca Tangarif e, quien manifestó ser el compañero permanente, siendo ambos firmantes de la escritura.

2.- El auto de admisión se dictó el 7 de diciembre de 2021, notificado en debida forma a la demandada, quien dijo atenerse a lo probado con respecto la declaración de unión marital, oponiéndose al reconocimiento de la sociedad patrimonial, para lo cual propuso la excepción que denominó “prescripción de la acción para la presentación de la demanda; para declarar la unión marital … y liquidación de la sociedad patrimonial… art 8 Ley 54 de 1990”.

3. La sentencia. Desestimó la aludida defensa y

la presentación de la demanda; para declarar la unión marital … y liquidación de la sociedad patrimonial… art 8 Ley 54 de 1990”.

3. La sentencia. Desestimó la aludida defensa y reconoció la unión marital entre el 15 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2020, así como la sociedad patrimonial conformada en e se periodo, su disolución y liquidación, disponiendo las anotaciones respectivas en el estado civil.Expediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 3

Con ese propósito la falladora fijó las pautas teóricas y jurisprudenciales del caso, refirió los hechos probados y se atuvo a las últimas manifestaciones de las partes en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la unión marital, a cuyo reconocimiento procedió calificando esa institución de imprescriptible a l estar vinculada al estado civil -efecto personal -, diferenciándola de la sociedad patrimonial, propia del régimen económico de los compañeros, que enseguida se ocupó de examinar, al igual que lo relativo a su prescripción.

En ese sentido determinó que la sociedad de bienes se estableció al tenor del literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues la unión marital se prolongó por espacio muy superior al indicado en esa norma y sin mediar impedimento entre la pareja . Se ocupó entre tanto de la prescripción invocada, para lo cual adujo: que en el mes de junio de 2021 se presentó solicitud de conciliación por la parte actora, habiéndose expedido constancia de no acuerdo el 11 de agosto de ese año, ante la incomparecencia de la

que en el mes de junio de 2021 se presentó solicitud de conciliación por la parte actora, habiéndose expedido constancia de no acuerdo el 11 de agosto de ese año, ante la incomparecencia de la convocada; que la separación de las partes se dio el 11 de septiembre de 2020 como se aceptó; que de ese modo el término de prescripción se habría extendido en principio hasta el 11 de septiembre de 2021 y que, no obstante, antes de vencerse dicho plazo, la parte actora radicó petición de conciliación en la ciudad de Bogotá, ello es, 4 meses antes de que se configurara tal fenómeno,

Ante tal panorama memoró sendos estudios en torno a la interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en punto de los efectos de la presentación de la solicitud de conciliación de cara a la prescripción y la caducidad, validando la inferencia según la cual ese acto implicaba la interrupción del respectivo término y no su suspensión como lo expresaba la norma, interrupción que conllevaba a contar de nuevo el periodo después de presentada laExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 4

solicitud, reconociendo el carácter de la conciliación y el derecho de acceso a la administración de justicia, concluyendo as í que no operó el fenómeno prescriptivo, además, porque el auto admisorio de la demanda se notificó dentro del año siguiente a su emisión.

4.- La apelación. Alegó la demandada que la decisión de tener presentada en tiempo la acción para reclamar la liquidación de sociedad patrimonial no se ajusta a los pronunciamientos de la

4.- La apelación. Alegó la demandada que la decisión de tener presentada en tiempo la acción para reclamar la liquidación de sociedad patrimonial no se ajusta a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dejándose de mencionar en el fallo que la demanda había sido presentada dentro del término del año y que fue rechazada previamente en los juzgados de Mosquera por competencia, siendo nuevamente radicada el 30 de noviembre de 2021 en la municipalidad de Funza.

Manifestó que las afirmaciones d e la juez sobre los artículos 20 y 21 de la Ley 640 se orientaron a extender injustificadamente los términos para permitir al actor acceder a un derecho que está prescrito, habiendo éste tenido tiempo suficiente para presentar su demanda. Dijo la censura, además, que el Decreto 564 de 2020 explicó con claridad los fenómenos de interrupción y suspensión en torno a los términos de prescripción, previendo que es el primero el que se configura ante los trámites de conciliación, de manera que una vez superada dicha etapa se contabili za el tiempo que restaba al momento de presentar se la solicitud , mientras que si la etapa conciliatoria termina y queda tiempo para la presentación de la demanda el fenómeno será el de la suspensión, como así lo indica la norma, lo que demostraba el criterio desacertado de la juzgadora.

Agregó el recurso que el acogimiento de la excepción propuesta no vulnera el artículo 229 de la C.N. ni el 29 del estatuto,

criterio desacertado de la juzgadora.

Agregó el recurso que el acogimiento de la excepción propuesta no vulnera el artículo 229 de la C.N. ni el 29 del estatuto, insistiendo en que la parte demandante contó con el tiemp oExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 5

suficiente para accionar, evidenciando su negligencia el hecho de que notificó indebidamente a su contraparte para que le designaran curador. Se aseguró de que el intento de arreglo a través de la conciliación no pueda emplearse para premiar la negligencia del actor, dado que el agotamiento de ese mecanismo ni siquiera era obligatorio, en tanto que los bienes obtenidos durante la convivencia están en cabeza de la convocada, habiéndose podido obviar la conciliación mediante la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda, quedando evidenciada la errónea estrategia del promotor. Anotándose finalmente que la conciliación no fracas ó por capricho de la demandada sino por la falta de claridad del demandante, quien pretendía la constitución de la unión marital pero nunca estuvo dispuesto a que se liquidara la sociedad patrimonial formada.

5.- En su oportunidad la parte no recurrente guardó silencio frente a los argumentos de la alzada.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de zanjar la alzada parte el tribunal de una circunstancia pacífica a esta altura, ello es, que entre Mauricio y Luz Ángela se conformó una unión marital que estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2020 ,

una circunstancia pacífica a esta altura, ello es, que entre Mauricio y Luz Ángela se conformó una unión marital que estuvo vigente entre el 15 de septiembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2020 , habiéndose asimismo constituido la sociedad patrimonial entre esos compañeros, con arreglo en la hipótesis normativa prevista en el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

Dicho lo cual, se ve que la cuestión que ha suscitado la inconformidad de la demandada y cuyo examen ha trasladado a esta sede por virtud de su apelación, guarda relación no más que con la definición que en la primera instancia se le dio a laExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 6

prescripción, invocada como excepción con sustento en el artículo 8° de la comentada ley, modo que en sentir de aquella se estructuró y que, de ser así, comportaría la extinción del derecho que tenía el actor para solicitar en su favor los bienhechores efectos patrimoniales derivados de la unión marital.

En ese orden, importa también poner de relieve que la prescripción, bien en su s modalidad adquisitiva o extintiva, puede ser ciertamente afectada, desde el punto de vista temporal, por los fenómenos de suspensión e interrupció n, el primero de los cuales implica apenas un compás de espera, de forma que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia no queda desvanecido ni esfumado, pudiéndose tener en la cuenta para efectos de su consolidación una vez cese el respectivo motivo de suspensión (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil) ; consecuencia diversa de la

esfumado, pudiéndose tener en la cuenta para efectos de su consolidación una vez cese el respectivo motivo de suspensión (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil) ; consecuencia diversa de la que se sigue para los casos en los que opera la interrupción, pues sea ésta o la renuncia, lo que se sigue es la nueva contabilización del respectivo término, de ceros, sin contemplar el tiempo que hubiere avanzado (artículo 2536 infine del Código Civil).

Ahora bien, dentro del caso sub-júdice ha sido justamente la aplicación de uno de esos fenómenos el que ha determinado la suerte de la prescripción alegada por la convocada, generado con ocasión del pedido extrajudicial de conciliación que el demandante auspició antes de promov er la presente demanda declarativa, juzgando l a sentencia apelada que dicho trámite provocó la interrupción del correspondiente término, pues es lo que se sigue de la interpretación que se ha vertido en torno al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sin que entonces se hubiera sobrepasado el bienio que establece el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para que se consolide la prescripción propia de estos asuntos.Expediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 7

Sin embargo, con poco que esta Sala de Decisión ha fijado su vista en la problemática planteada, pudo advertir, no solo que dicha interpretación está desprovi sta de una fundamentación jurídica y argumentativa sólida, careciendo de algún cariz vinculante, sino que el contenido del mentado artículo 21 es de suyo suficiente para concluir que el fenómeno que apareja la

que dicha interpretación está desprovi sta de una fundamentación jurídica y argumentativa sólida, careciendo de algún cariz vinculante, sino que el contenido del mentado artículo 21 es de suyo suficiente para concluir que el fenómeno que apareja la solicitud de conciliación extrajudicial es el de suspensión, con las connaturales consecuencias que de él se expelen.

Al efecto, dice el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que la “presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artícu lo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se subrayó).

Nótese que el legislador previó sin equívocos la suspensión de la prescripción como consecuencia subyacente al inicio y vigencia del trámite de conciliación, determinando inclusive los hitos de inicio y finalización de ese fenómeno -según sea el caso-, sin evidenciar esta colegiatura razones idóneas para, de cara a causas familiares como la de ahora, hilvanar un entendimiento diferente sobre tal disposición legal.

Es más, al ocuparse de examinar el contenido de la norma referenciada, la jurisprudencia civil -en pauta que sí resulta

causas familiares como la de ahora, hilvanar un entendimiento diferente sobre tal disposición legal.

Es más, al ocuparse de examinar el contenido de la norma referenciada, la jurisprudencia civil -en pauta que sí resulta atendibleen igual sentido decantó: “[e]storban ulteriores disquisiciones acerca de si allí se está en presencia de una causal de interrupción de la prescripción, pues la claridad del texto legal se impone, ya que no solo dice expresa relación a la suspensión, sino que además señala los extremos entre los cuales debe computarse el periodo que ha de excluirse del términoExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 8

extintivo, predicando la imposibilidad de prorrogar el mismo” (CSJ. SC-6575 de 2015, se destacó).

De ese modo las cosas, no queda camino distinto que el de acoger la censura que postuló la demandada Luz Ángela Urrea Monroy, para colegir que el trámite de conciliación extrajudicial al que fue convocada, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver, conllevó la suspensión, que no la interrupción, del término de prescripción extintiva que se encontraba corriendo en contra de las aspiraciones económicas del actor Mauricio Fonseca Tangarife , a saber, el gobernado por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

Y si ello es así, lo que sigue es puntualizar: que la familia de hecho y, como tal, la convivencia entre los compañeros cesó el 11 de septiembre de 2020 (como es pacífico), momento desde el cual

Y si ello es así, lo que sigue es puntualizar: que la familia de hecho y, como tal, la convivencia entre los compañeros cesó el 11 de septiembre de 2020 (como es pacífico), momento desde el cual empezaron a correr los 2 años de prescripción; que a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (1 de junio de 2021) habían avanzado 263 días; que la prescripción se suspendió a términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 desde ese 1º de junio de 2021 y hasta el 11 de agosto de 2021 , cuando se expidió para los efectos de ley la constancia de imposibilidad de acuerdo , esto es, por un periodo de 71 días; que al reanudarse el término quedaba un lapso de 102 días para que se configurara tal modo extin tivo, lapso que finalizó el 21 de noviembre de 2021; y que la demanda se radicó el 30 de noviembre de 2021, habiendo operado finalmente la prescripción.

En consecuencia, la defensa que presentó la pasiva, denominada “prescripción de la acción para la presentación de la demanda, para declarar la unión marital… y liquidación de la sociedad patrimonial… art 8 Ley 54 de 1990”, debía ser declarada fundada, a lo que se procederáExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 9

en esta providencia, acogiendo a ese propósito la apelación que formuló la parte d emandada. No habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del

formuló la parte d emandada. No habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve revocar parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, cuya parte resolutiva, integrada, quedará así:

“Primero: Declarar que entre los señores Mauricio Fonseca Tangarife quien se identifica con C.C. No. 79.528.091 y Luz Ángela Urrea Monroy, quien se identifica con la C.C. No. 52.073.012, existió unión marital desde el 15 de septiembre de 2003 y hasta el 11 de septiembre de 2020, de conformidad con la aceptación realizada por las partes en esta audiencia.

Segundo: Declarar la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial entre los compañeros antes mencionados desde el 15 de septiembre de 2003 y hasta el 11 de septiembre de 2020.

Tercero: Declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, declarar prescritas las acciones orientadas a obtener la disolución y liquidación de la aludida sociedad patrimonial formada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Atendiendo lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto 1260 de 1970 y demás normas concordantes, Decreto 2158 de 1970, se ordena la anotación de la presente providencia en el acta de registr o civil

Decreto 1260 de 1970 y demás normas concordantes, Decreto 2158 de 1970, se ordena la anotación de la presente providencia en el acta de registr o civil de nacimiento de los compañeros antes citados, así como el registro de la presente providencia en el libro de varios de la Registraduría del Estado CivilExpediente: 25286-31-10-001-2021-00982-01 10

de Funza (Cund.). Una vez ejecutoria la presente providencia por secretaría líbrense los oficios correspondientes.

Quinto: Sin condena en costas.

Sexto: Se ordena expedir copias auténticas de la presente providencia que las partes requieran y a costa de las mismas.

Séptimo: Dar por terminado el presente proceso y el archivo del mismo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión”.

Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad de la apelación.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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