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TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2022-00037-02-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2022-00037-02-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. junio veintisiete de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25-286-31-10-001-2022-00037-02

Aprobado : Sala No. 15 del 01 de junio de 2023

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el juzgado de familia de Funza.

ANTECEDENTES

1. Brayan Stiven Villanueva Aguacia formuló demanda de petición de herencia en contra de Rosalba Pérez Martínez y Sandrid Yurany Villanueva, madre e hija, para que se declare que como hijo del causante Martín Fernando Villanueva Guzmán él tiene vocación para heredarlo, se deje sin valor la escritura pública No. 0686 del 21 de junio de 2018 elevada ante la notaría única de Madrid que recogió la sucesión de su padre, se rehaga el trabajo de partición incluyéndolo, se ordene la restitución de los bienes que le correspondan por cuota herencial, más el valor de los frutos civiles que de ellos se hubieren podido percibir desde la adjudicación hasta la restitución, en caso de inexistencia del bien se le restituya su cuota hereditaria en el porcentaje respectivo, se inscriba la sentencia y se condene en costas a las demandadas.

Relata que es hijo extramatrimonial de Martín Fernando Villanueva Guzmán y Gloria Marcela

inscriba la sentencia y se condene en costas a las demandadas.

Relata que es hijo extramatrimonial de Martín Fernando Villanueva Guzmán y Gloria Marcela Aguacia Díaz, nació el 28 de abril de 1998 en Bituima, Cundinamarca, fue reconocido por su causante padre, quien era casado desde el 7 de enero de 1995 con Rosalba Pérez Martínez y de esa unión procreó, el 30 de abril de 2001, a Sandrid Yurany Villanueva hoy mayor de edad; su padre falleció el 15 de abril de 2013 en Bogotá y fue su último domicilio el municipio de Madrid.

Qu como hijo solicitó y obtuvo, el 18 de junio de 2014, el reconocimiento de Colpensiones del 25% de la pensión de sobreviviente como dependiente del causante y como no otorgó testamento, Rosalba Pérez Martínez como cónyuge y en nombre de su hija Sandrid Yurany Villanueva, entonces menor, el 14 de diciembre de 2017 inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y la herencia en la notaría única de Madrid, desconociendo su condición de heredero, pues no lo convocaron y afirmaron allí no conocer a otra persona con igual o mejor derecho.

El edicto que elaboró la notaría fue publicado en el diario La República y el 21 de junio de 2018 se otorgó la escritura pública No. 0686 donde se liquidó la sociedad conyugal y la sucesión intestada, se incluyó como único bien a repartir la casa ubicada en el municipio de Madrid, identificada con folio de matrícula No. 50C-1526558, inventariada en $20.000.000.oo. que

intestada, se incluyó como único bien a repartir la casa ubicada en el municipio de Madrid, identificada con folio de matrícula No. 50C-1526558, inventariada en $20.000.000.oo. que dividieron y se adjudicaron las acá demandadas por partes iguales.

2. Trámite.

La demanda fue admitida en auto del 31 de enero de 2022 y notificadas las demandadas contestaron, a través de un mismo escrito y apoderado, oponiéndose a las pretensiones, aceptaron haber liquidado la sociedad conyugal y la herencia de Martín Fernando Villanueva Guzmán en la notaría única de Madrid y que no citaron al demandante, pero aducen que así lo hicieron puesto que el inmueble objeto del reparto fue adquirido como patrimonio de familia de Martín Fernando Villanueva con su esposa Rosalba Pérez Martínez y su hija Sandrid Yurany Villanueva Pérez y porque antes de su fallecimiento el causante reunió a sus dos hijos y les repartió en vida la herencia, le compró un lote de terreno a la señora Gloria Marcela Aguacia2

25286-31-10-001-2022-00037-02 Díaz donde le construyó una vivienda a su hijo, así no aparezca él en la escritura, dejándole a cada uno de sus hijos vivienda y porque aunque tenían conocimiento de la existencia del acá demandante no sabían que él hubiere sido reconocido por su padre.

En curso de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. se interrogó al demandante y a una de las

demandadas, se decretaron como pruebas, las documentales allegadas por los extremos del proceso, se negaron por inconducentes las testimoniales pedidas por la parte demandada y practicadas las decretadas se corrió traslado para alegar y se profirió sentencia.

3. La sentencia apelada.

La jueza declaró que la partición realizada en el trámite sucesoral de Martín Fernando Villanueva Guzmán, protocolizada a través de la escritura pública No. 686 de la notaría única de Madrid Cund, era inoponible al demandante y ordenó rehacer el trabajo partitivo para que en él se incluyera al actor.

Condenó a las demandadas a restituir a la masa herencial el bien objeto de adjudicación y sus frutos civiles y naturales, los aumentos de dichos bienes desde la adjudicación del inmueble en proporción de su cuota parte como heredero, la inscripción en el registro de la decisión y condenó en costas a la parte demandada.

Encontró que el demandante era heredero en el mismo orden que su hermana Sandrid Yurany, que su registro civil de nacimiento daba cuenta que era hijo del causante, fallecido el 15 de abril de 2013 según su registro civil de defunción, y estaba llamado a recoger la herencia en concurrencia con su hermana, conforme lo indicado por el artículo 1045 del Código Civil.

Que se desconoció la condición de heredero del actor, pues la escritura pública No. 686 del 21 de junio de 2018 de la notaría única de Madrid contenía la liquidación de la sociedad conyugal del de cuyus con la señora Rosalba Pérez Martínez y de su sucesión, acto que se registró en el

de junio de 2018 de la notaría única de Madrid contenía la liquidación de la sociedad conyugal del de cuyus con la señora Rosalba Pérez Martínez y de su sucesión, acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del único bien, adjudicándose a la cónyuge un 50% y a la hija Sandrid Yurany Villanueva Pérez el otro 50% del inmueble, perjudicándose al hijo no convocado y ello habría paso para ordenar rehacer el trabajo de partición y la restitución de la cuota parte de la herencia que le correspondía.

No atendió a la excusa de que la omisión ocurrió porque el demandante era hijo extramatrimonial, anotando que los hijos matrimoniales o extramatrimoniales constituyen una asignación forzosa en el primer orden hereditario; tampoco la alegación de que el inmueble objeto del reparto estaba grabado con patrimonio de familia a favor del causante, su esposa y su hija pues el mismo sólo hacía inembargable el bien para resguardar el capital familiar.

Ni consideró atendible la alegación de que el causante en vida llamó a sus hijos y les pidió no discutir por sus bienes pues ya había él entregado al acá actor una casa a través de su progenitora; aduciendo que no existía una escritura pública que probara esa transferencia y no podía ella recogerse en documento privado, que se afirmaba que se había transferido a nombre de la señora Gloria Marcela Aguacia, tercero ajeno al trámite, sin probarse ese hecho.

Concluyó que las demandadas ocultaron de mala fe la información que tenían sobre un heredero en primer orden, como lo aceptaba la demandada en su interrogatorio y se desprendía del trámite

Concluyó que las demandadas ocultaron de mala fe la información que tenían sobre un heredero en primer orden, como lo aceptaba la demandada en su interrogatorio y se desprendía del trámite adelantado por Brayan Stiven para el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes, que había sido otorgada inicialmente en su totalidad a las dos demandadas, y de la escritura mediante la cual se liquidaba la sucesión en la que manifestaron desconocer persona alguna con igual o mejor derecho al suyo.

Inaceptable encontró la alegación de las demandadas de que la convocatoria del heredero omitido debería entenderse suplida con el emplazamiento efectuado a los interesados indeterminados, pues era su deber informar al notario de la existencia de otro heredero y expresamente lo negaron cuando bajo la gravedad de juramento informaron que no conocían otras personas con igual o mejor de derecho, a pesar de saber incluso el lugar de residencia del heredero demandante,3

25286-31-10-001-2022-00037-02 generando con ello que no se respetaran las legítimas rigurosas y la nulidad de la sucesión por desconocer las normas sucesorales, por lo que estaban ellas obligadas a restituir los frutos como lo solicitó la parte actora desde la adjudicación del inmueble, frutos que habrían de pedirse y demostrarse en el proceso de sucesión.

4. El recurso de apelación.

Las demandadas se muestran inconformes con la valoración probatoria, afirman que de los interrogatorios de Rosalba Pérez Martínez y de Brayan Stiven Villanueva se desprende que el cau4. El recurso de apelación.

Las demandadas se muestran inconformes con la valoración probatoria, afirman que de los interrogatorios de Rosalba Pérez Martínez y de Brayan Stiven Villanueva se desprende que el causante le compró un lote de terreno a la mamá del actor donde le construyó su casa para que éste no reclamara a su otra hija, reuniéndolos y manifestándole su voluntad en caso de su fallecimiento y que fue esa la razón por la que no se le incluyó en el juicio de sucesión.

La demandada relató que el causante les dijo a sus dos hijos que a cada uno les estaba dando herencia en vida y si bien no era ello un testamento sí era la voluntad del hoy causante de darle a cada quien lo que tenía que darle, y que ello se podía haber corroborado con los testimonios que se pidieron al contestar la demanda y cuyo decreto se negó desconociendo que el proceso se funda en pruebas documentales, testimoniales y cualquier otro elemento que se pueda convertir en prueba al sentenciador para tomar una decisión.

Que la cónyuge al estar convencida que el causante en vida entregó a sus hijos lo que le correspondía no citó al hijo porque ya le habían dado su parte, además de que se hicieron emplazamientos por ocho meses y si el demandante no compareció fue porque era consiente que ya le habían dado lo que le correspondía.

Que el actor ahora acudía a reclamar sobre el otro bien en el que su padre había destinado que su hermana recibiera lo que a ella le correspondía, sin mencionar el bien en que él recibió su herencia, porque ese sí no hace parte del reparto.

Que al negarse a oír sus testimonios, de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos,

su hermana recibiera lo que a ella le correspondía, sin mencionar el bien en que él recibió su herencia, porque ese sí no hace parte del reparto.

Que al negarse a oír sus testimonios, de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, se violó flagrantemente el debido proceso, su derecho de presentar pruebas y controvertir las que se le allegaron en su contra, pues se tienen como ciertas las afirmaciones de la demandante sin poder contradecirlas.

Por último, afirman que no se cumplió con el ritual de tomar juramento a las partes antes de ser oídas, no se preguntó a la demandante si era su voluntad conceder poder al abogado que la acompañaba y que contra la decisión de negar el decreto de los testimonios se interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, pero se limitó la juzgadora a conceder el segundo sin pronunciarse sobre la reposición y, por último, que fue exagerada la condena en costas procesales impuesta para un proceso de mínima cuantía.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

nición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

Establecidos están los presupuestos procesales, de necesaria concurrencia para el proferimiento de una decisión de mérito, la competencia del juzgado que conoció en primera instancia por la naturaleza del asunto y el domicilio de las demandadas y de este Tribunal por ser su superior funcional. Demandante y demandadas son personas naturales y mayores de edad, tiene por su existencia, capacidad para ser parte y por su mayoridad capacidad para comparecer, y la demanda reunió los requisitos formales que permitieron su admisión.4

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2. La petición de herencia.

2.1. Otorga el artículo 1321 del código civil a todo aquel que pruebe su derecho a una herencia que esté ocupada por otra persona, bajo la calidad de heredero y frente al cual se tiene mejor o igual derecho en el reclamo herencial, la facultad de solicitar que se le adjudique aquella, en concurrencia con aquél o excluyéndolo, su herencia y, con ello, la restitución de las cosas que conformaban la masa sucesoral sus aumentos y frutos proporcionales de los bienes relictos, en un nuevo reparto compartido o excluyente.

Se tiene entonces que la pretensión del reclamo herencial la tiene quien pruebe tener derecho a la herencia que fue objeto de reparto, contra la persona que ocupa su herencia, en calidad de heredero, que “…la petición de herencia se consagra por la ley para perseguir con ella una universalidad jurídicael patrimonio del causante -por parte de quien siendo heredero suyo no tiene la ocupación de la herencia. Es entonces, acción de

que “…la petición de herencia se consagra por la ley para perseguir con ella una universalidad jurídicael patrimonio del causante -por parte de quien siendo heredero suyo no tiene la ocupación de la herencia. Es entonces, acción de carácter general, propia del heredero, no trasmitida por el de cuyus sino personal de aquél, que tiene como sujeto pasivo a quien diciéndose heredero tiene o pretende la herencia y, que, como ya se dijo, existe con el objeto de obtener la tutela jurisdiccional del derecho hereditario sobre el patrimonio del causante, ya porque el actor alega y demuestra ser un heredero único, concurrente o de mejor derecho que el ocupante de ella”1

Se señala indispensable para que se abra paso el reclamo, que exista una discusión en torno a la calidad de heredero entre quien demanda y su demandado, cuestión propia del derecho familiar que es, en últimas, lo que se pretende hacer valer pidiendo que prevalezca un orden sucesoral sobre otro bien, o bien, como en el caso ocurre, la concurrencia en el reparto de otro heredero del mismo orden hereditario, porque fue pretermitido en el reparto inicial.

Es ella una pretensión real, no por la naturaleza de los bienes materia de la herencia sino porque se considera la herencia un derecho real (art. 665 C.C.), y de orden patrimonial, pues no solo está en juego la calidad de continuador de la personalidad jurídica del causante que se reclama, sino la de obtener un nuevo reparto en que, previa cancelación de la partición anterior, se haga una nueva adjudicación excluyente o compartida de los bienes relictos, que comportará, la transferencia del dominio y la entrega a sus adjudicatarios.

la de obtener un nuevo reparto en que, previa cancelación de la partición anterior, se haga una nueva adjudicación excluyente o compartida de los bienes relictos, que comportará, la transferencia del dominio y la entrega a sus adjudicatarios.

2.2. En este caso, no hay discusión en que la sucesión de Martín Fernando Villanueva Guzmán se adelantó y protocolizó en la notaría única de Madrid, a través de la escritura No. 686 del 21 de junio de 20182, que en su trámite se liquidó la sociedad conyugal y adjudicó el 50% del inmueble en calidad de gananciales a Rosalba Pérez Martínez como cónyuge supérstite; y fue reconocida como única heredera a Sandrid Yurany Villanueva Pérez a quien se le adjudicó el otro 50% del único bien objeto de la partición, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1526558.

No se debate que Brayan Stiven Villanueva Aguacia acreditó su condición de hijo extramatrimonial del causante Martín Fernando Villanueva Guzmán, con la prueba conducente, registro civil de nacimiento3 asimismo, aunque no es ella heredera al acreditarse la defunción4 del causante y la existencia del matrimonio5 de aquel con la también demandada Rosalba Pérez Martínez se explica la convocatoria de esta última al proceso, pues la sociedad conyugal que tenía con ella el causante y que se disolvió con su muerte, se liquidó conjuntamente con su herencia en el mismo acto notarial, como se desprende del también acreditado trámite sucesoral, adelantado en la notaría única del municipio de Madrid6, lo que permite dar por acreditados los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión.

en el mismo acto notarial, como se desprende del también acreditado trámite sucesoral, adelantado en la notaría única del municipio de Madrid6, lo que permite dar por acreditados los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión.

3. La solución de la alzada.

1 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de julio 12 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianneta. 2 Página 15 a 37. Folio digital 02 Demanda y Anexos. Carpeta 01 Cuaderno Principal. 3 Página 13. ibidem. 4 Página 14. Folio digital 02 Demanda y Anexos. Carpeta 01 Cuaderno Principal. 5 Página 41. ibidem. 6 Página 10 a 13 y 15 a 40 Folio digital 02 Demanda y Anexos. Carpeta 01 Cuaderno Principal5

25286-31-10-001-2022-00037-02 3.1. Para definir la alzada, en primer lugar se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra el auto7 que negó el recaudo de los testimonios, pedidos al contestar la demanda, de Nicolás Guzmán Bolaños, Miguel Eduardo Villanueva Guzmán y Carlos Augusto Villanueva Guzmán, bajo la consideración de que eran inconducentes e impertinentes, pues no se podría con ese medio acreditar una adjudicación de bienes, acto sometido a prueba solemne, escritura pública de disposición y adjudicación de bienes o sentencia aprobatoria de la partición.

Que el objeto del proceso era verificar si se adelantó una sucesión desconociendo herederos de igual o mejor derecho y no determinar que bienes hacían parte de la masa herencial, que era este

Que el objeto del proceso era verificar si se adelantó una sucesión desconociendo herederos de igual o mejor derecho y no determinar que bienes hacían parte de la masa herencial, que era este último un debate propio del trámite liquidatorio en el que se acreditan con títulos de propiedad los bienes que están en cabeza del causante.

Reclamo que se reitera en la apelación de la sentencia, afirmándose que esa negativa viola su derecho de defensa, en tanto impide aportar la prueba necesaria para demostrar que el causante entregó a sus dos hijos la herencia en vida y desvirtuar las pretensiones del actor.

3.2. La resolución de la apelación del auto que negó el recaudo de los testimonios se realiza con la de la sentencia, como lo permite el artículo 323 numeral 3° inciso séptimo del C.G.P., pues no se encuentra procedente acceder al recaudo de la prueba testimonial.

Para la Sala, esa negativa tiene estrecha vinculación con lo que constituye el primer reparo contra la sentencia, la consideración de la jueza de instancia inicial de que no puede por medio de testimonios acreditarse que se emitió una memoria testamentaria o que se hizo por el causante un reparto herencial por acto entre vivos.

Pues en nuestro régimen jurídico del derecho sucesoral, la voluntad testamentaria está sometida a formalidades que hacen necesario que su existencia se acredite con los medios de prueba en que puede el testamento recogerse y no puede su acreditación sustituirse por la sola prueba testimonial.

Es decir, la defensa de las demandadas ante la probada pretermisión del heredero demandante del reparto herencial por ellas adelantado es que aquél ya había recibido en vida del causante su herencia.

testimonial.

Es decir, la defensa de las demandadas ante la probada pretermisión del heredero demandante del reparto herencial por ellas adelantado es que aquél ya había recibido en vida del causante su herencia.

Pero no se acreditan ni la existencia de un reparto herencial realizado por el causante, es decir, una memoria testamentaria que recogiera la alegada disposición de sus bienes para después de sus días, a través de un testamento solemne o escrito, de un testamento solemne abierto ante notario y testigos o nuncupativo ante cinco testigos ni de uno menos solemne o privilegiado, con las observancia de las formalidades que para cada uno de aquellos se establecen en el Libro Tercero, título III, capítulos I y II, artículos 1055 a 1083 del Código Civil; pues lo que se pretende es que de los testimonios cuyo recaudo se negó, se dedujese que había existido una disposición testamentaria del causante para sus hijos por fuera de esa regulación legal, lo que resulta inaceptable por contravenir la mencionada regulación familiar, normativa de orden público e imperativo cumplimiento cuyos efectos no pueden modificarse por sus destinatarios.

Tampoco aparece probado que en el caso se hubiere aplicado la entre nosotros novedosa regulación del reparto herencial del patrimonio en vida del causante, que regula el parágrafo del artículo 487 del C.G.P. al señalar que “La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales“.

deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales“.

Pues no se acompasa con dicha regulación los hechos que aducen las demandadas de cómo se habría dado el reparto anticipado de la herencia, es decir, no hay una escritura pública que permita afirmar que el causante en vida decidió acogerse a ese mandato y realizar entre sus hijos el reparto de sus bienes, no se señala que en una escritura pública se hubiere recogido esa

7 Página 2 Folio digital 24 Audiencia Carpeta 01 Cuaderno Principal.6

25286-31-10-001-2022-00037-02 intención de voluntad del fallecido, con el lleno de los requisitos que la ley prescribe, sino que se aduce en su lugar, que el aludido reparto de bienes del causante a sus hijos de hizo a través de interpuestas personas, por fuera de los referidos marcos legales, sin que tampoco se allegue ninguna prueba de la existencia de la invocada transferencia de dominio del inmueble de la que se pretende derivar semejante conclusión.

Por tanto, acertado resultaba decidir que no era la prueba testimonial conducente para acreditar la existencia del acto de disposición de bienes atribuido al causante en beneficio de sus hijos como anticipo de un reparto herencial, para negar el decreto de los referidos testimonios, pues no podría suplir la prueba testimonial la falta de la prueba documental o solemne que estableciese o bien la existencia de un testamento cerrado o abierto menos solemne, ni se trataba de testigos de una memoria nuncupativa que ante ellos emitiera el causante.

no podría suplir la prueba testimonial la falta de la prueba documental o solemne que estableciese o bien la existencia de un testamento cerrado o abierto menos solemne, ni se trataba de testigos de una memoria nuncupativa que ante ellos emitiera el causante.

Ni tampoco podrían los testigos citados dar fe de la existencia de una partición del patrimonio que en vida espontáneamente hiciera el causante en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 487 del C.G.P., pues como se vio, este también esta sujeto a una formalidad que culmina con su elevación a escritura plúbica, que no puede ser reemplazada por una manifestación verbal que se pretende acreditar con prueba testimonial.

Ahora bien, tampoco es admisible la alegación de las apelantes de que las declaraciones de parte oídas concuerdan en que el causante en vida distribuyó la herencia entre sus dos menores hijos y Brayan Stiven no fue llamado al trámite de adjudicación notarial, porque como herencia su padre le compró un lote de terreno a Gloria Marcela Aguacia Díaz, su mamá, y allí le construyó una vivienda a su hijo, así el no aparezca en la escritura; y no tendría entonces él derecho sobre el inmueble adjudicado a Sandrid Yurany y su madre Rosalba Pérez Martínez.

Pues a más de que el demandante en su declaración negó la existencia de ese hecho y adujo que la única propiedad dejada por su progenitor correspondía a la vivienda adjudicada a la esposa e hija matrimonial, frente a la que reclamaba su derecho en la sucesión como hijo del causante; lo cierto es que ni siquiera se relacionó por las demandadas el número de la escritura de

hija matrimonial, frente a la que reclamaba su derecho en la sucesión como hijo del causante; lo cierto es que ni siquiera se relacionó por las demandadas el número de la escritura de compraventa del inmueble que manifiestan hizo el causante a favor de la madre del demandante Gloria Marcela Aguacia Díaz, ni se allegó ese documento o el certificado de tradición y libertad del referido inmueble, ni se mencionó su identificación, dirección, tradición, fecha de la compra y demás anotaciones para dar seriedad a su alegación y en su solo dicho se quedó esa afirmación.

Inaceptable resulta el argumento de las demandadas de que cómo la sucesión notarial cumplió con la publicidad del acto, en tanto se publicó el edicto no solo por diez días sino por ocho meses, el demandado tuvo la oportunidad de concurrir al proceso pero no lo hizo a sabiendas de que ya había recibido su herencia; claro es que el emplazamiento ordenado en el acto de apertura de la sucesión tiene la finalidad de informar a los interesados el inicio del trámite8 para que puedan concurrir herederos, o legatarios Art. 490 C.G.P.-, pero ello no libera la carga del peticionario del trámite herencial notarial de que, conociendo la existencia de herederos de igual o mejor derecho, deba ponerlo de presente al notario quien sólo podrá adelantar el trámite si ese otro interesado está de acuerdo con que ello acontezca.

Lo que en el caso no ocurrió, pues es precisamente esa omisión de las acá demandadas lo que habilita el ejercicio de la pretensión que acá se eleva, acreditado está que las demandadas que adelantaron la sucesión notarial conocían de la existencia de Brayan Stiven Villanueva y de su

habilita el ejercicio de la pretensión que acá se eleva, acreditado está que las demandadas que adelantaron la sucesión notarial conocían de la existencia de Brayan Stiven Villanueva y de su condición de hijo del causante y omitieron su deber de informarlo al funcionario para intentar su comparecencia.

3.3. Ahora, frente a los reparos por la alegada existencia de irregularidades procesales en curso de la primera instancia, debe señalarse que además de considerar el legislador que de no invocarse

8 Nótese que la finalidad del emplazamiento es el de dar a conocer a todos los interesados la apertura del sucesorio, sin que e n momento alguno se restrinja la oportunidad que éstos tienen para intervenir en el proceso, pues el plazo para que concurran los herederos, legatarios, el albacea y el cónyuge sobreviviente, de una parte, y los acreedores, de otra, lo determinaba el precepto 590 del referido estatuto, el cual, para el caso de los primeros , fue variado por el artículo 491 del Código General del Proceso, «hasta antes de la ejecutoriada de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes», advirtiendo que «los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentra». (Sentencia S TC18685 del 9 de noviembre de 2017.7

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esos vicios menores, que no configuran una nulidad procesal, hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia aquellas se consideran saneadas9, lo cierto es que tampoco se configuran las invocadas por el recurrente.

Es decir, su reclamo de que “No se cumplió con la ritualidad que demanda un proceso jurídico, pues

de primera instancia aquellas se consideran saneadas9, lo cierto es que tampoco se configuran las invocadas por el recurrente.

Es decir, su reclamo de que “No se cumplió con la ritualidad que demanda un proceso jurídico, pues se escuchó en interrogatorio a las partes sin el juramento de rigor”; basta con oír el audio de la audiencia inicial adelantada el día 29 de noviembre de 2022 para encontrar que en el minuto 16:56 al 17:40, la jueza a-quo, pone de presente a las dos partes que concurrieron las previsiones del artículo 442 del Código Penal, les previene que su declaración es bajo la gravedad de juramento e indaga si se comprometen a decir “la verdad y nada más que la verdad sobre lo que se les va a preguntar”, a lo que la señora Rosalba Pérez Martínez responde de viva voz: “si señora juro decir la verdad”, igual el demandante Brayan Stiven Villanueva juró decir la verdad, no es cierto entonces que no se cumplió con esta ritualidad.

Asimismo, la queja de que no se indagó a su poderdante, quien lo acompañaba a la audiencia, sí era su deseo concederle poder, resulta inatendible si se observa que en auto anterior, del 1º de julio de 2022,10 por haberse allegado por el abogado Luis Darío Jaramillo López la contesta

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