TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2022-00191-01-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-10-001-2022-00191-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil veinticuatro Referencia: 25286-31-10-001-2022-00191-01 (Discutido y aprobado en sesión de 8° de febrero de 2024)
Se deciden las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia de 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso declarativo que promovió Norberta Pérez Sana en contra de Marco Antonio Parada, con vinculación de Gloria Liliana Gómez Merchán.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital , el 1° de enero de 1998 y hasta el 10 de octubre de 2021 . Además, que se reconozca la consecuente sociedad patrimonial durante e se interregno.
La demanda se basó en que los intervinientes en las fechas descritas sostuvieron una relación de los contornos de la Ley 54 de 1990, caracterizada por ayuda muta, esfuerzos económicos y afectivos, orientados a consolidar una familia, quienes se comportaron públicamente como compañeros permanentes y no celebraron capitulaciones , cuya ruptura el demandado ocasionó porque al parecer incumplió sus deberes maritales y en virtud de que emprendió violencia doméstica ; e n vigencia del vínculo se generó una sociedad patrimonial que se encuentra conformada con
porque al parecer incumplió sus deberes maritales y en virtud de que emprendió violencia doméstica ; e n vigencia del vínculo se generó una sociedad patrimonial que se encuentra conformada con los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C -Ref. 25286-31-10-001-2022-00191-01 2
724203, 50C-15566532 y 50C-634311 y con los vehículos de placas
BPJ-515 y SMB-487.
2. El auto admisorio se dictó el 16 de marzo de 2022 y el enjuiciado promovió las excepciones de “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital y prescripción de los efectos económicos…” , cuyo abogado cimentó esa oposición detallando que “mi poderdante s í había sostenido una relación sentimental con la demandante, relación que duró hasta el mes de febrero de 2019, cuando decidieron dejar el lecho que compartían, a partir de esa fecha, el señor se trasladó al segundo piso del inmueble avenida 9 # 68-26 de Funza… la demandante se trasladó a una habitación ubicada en el primer piso, a partir de esa fecha finalizó cualquier tipo de relación sentimental de compañeros permanentes, mi prohijado indica que continuaron una buena amistad, que vivían en la misma casa”.
3. Gloria Liliana Gómez Merchán, pidió ser admitida como coadyuvante del encausado, a quien catalogó como su compañero permanente porque supuestamente residen en el mismo inmueble desde hace más de 15 años , cuya versión guarneció con 50 fotografías. El juez, admitió ese pedido, dejando
compañero permanente porque supuestamente residen en el mismo inmueble desde hace más de 15 años , cuya versión guarneció con 50 fotografías. El juez, admitió ese pedido, dejando la salvedad de que aquélla debía tomar el proceso en el estado en que se encentra y de que su s probanzas se evaluarían en el momento oportuno.
4. La sentencia. El fallador solucionó sin éxito las excepciones, consideró que la unión marital se conformó en las épocas anunciada s en el libelo y dio paso a la liquidación de la sociedad económica , órdenes que edificó en los descargos del convocado en virtud de que enseñaron que la relación familiar se extinguió en febrero de 2019, finalización que prolongó hasta el 10 de octubre de 2021 atendiendo a que los deponentes de laRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 3
convocante refirieron que la relación tuvo su fin en esa época, cuyas versiones estimó coherentes y fiables porque fueron estructuradas con suficientes pormenores de tiempo modo y lugar.
De otra parte, evidenció que el accionado emprendió en contra de la actora agravios verbales y económicos porque durante la convivencia la humilló y porque no le permitió conseguir su propio sustento económico, pues por más de 20 años fue “utilizada como objeto sexual” y porque solo podía cumplir labores domésticas y precisó que el enjuiciado en sus excepciones consintió la alianza marital y que en su interrogatorio la negó, cambió de posición que no asintió porque el material suasorio es diáfano en
domésticas y precisó que el enjuiciado en sus excepciones consintió la alianza marital y que en su interrogatorio la negó, cambió de posición que no asintió porque el material suasorio es diáfano en instruir la existencia de la familia durante el espacio temporal reseñado en el escrito postulador de la contienda.
5. Apelación. El demandado aseveró que su contestación de demanda no puede servir para sentenciar el certamen en su contra, ya que los fundamentos fácticos que la guarnecen provienen de su profesional del derecho y no de él, menos cuando no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la confesión que emana de los abogados; advirtió que las exigencias de la Ley 54 de 1990 no confluyen en virtud de que recibió a la actora en su casa “por un acto de humanidad” y porque escasamente tenían intimidad y, máxime cuando su verdadera compañera es Gloria Liliana ; desmintió los hechos de violencia intrafamiliar, los cuales, en su criterio, no fueron refrendados mediante las pruebas enlistadas en el Código General del Proceso y aludió que las declaraciones y fotografías recopiladas no fueron ponderadas con acierto y ello impidió contextualizar lo que verdaderamente sucedió , lo que de suyo conlleva a que se tengan dudas de lo acontecido.Ref. 25286-31-10-001-2022-00191-01 4
Gloria Liliana Gómez Merchán (coadyuvante), replicó lo dicho por el demandado y enfatizó que éste nunca integró una verdadera familia con la postuladora de la pugna, menos cuando solo la reconoció a ella como esposa y porque fue a la única que
dicho por el demandado y enfatizó que éste nunca integró una verdadera familia con la postuladora de la pugna, menos cuando solo la reconoció a ella como esposa y porque fue a la única que presentó “con orgullo” ante la sociedad.
6. En el traslado conferido por este tribunal, los inconformes proporcionaron sus sustentaciones que basaron en lo discurrido en precedencia.
CONSIDERACIONES
Bueno es recordar que el inciso 3° del precepto 77 de la Ley 1564 de 2012 gobierna que el poder conferido a un abogado lo habilita para “confesar espontáneamente” , prebenda que el mandante no puede limitar porque esa norma instrumenta que “cualquier restricción” sobre tal facultad “se tendrá por no escrita”, de donde se sigue que lo decantado en el libelo , contestación o excepciones debe asumirse como cierto, justamente porque la autorización de confesión “ se presume para la demanda, las excepciones de mérito, sus contestaciones y la audiencia inicial (o su equivalente en el trámite verbal sumario), reiterando que cualquier disposición… en contrario estará salpicada de ineficacia de pleno derecho”, (STC-8494-2019).
En idéntica orientación lo conceptuó la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2016: “la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda , las excepciones y las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines
judicial siempre podrá confesar en la demanda , las excepciones y las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a queRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 5
promueve intereses públicos valorados por la Carta. Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional”.
De lo anotado se sigue que, lo dicho en las excepciones se erige como una manifestación susceptible de tener incidencia, no solamente porque la ley prevé esa consecuencia sin condicionamientos, sino también porque los sucesos allí relatados fueron claros, a más de que con coherencia y exposición de detalles circunstanciales r econocieron la alianza marital, pues se proyectaron así: “mi poderdante s í había sostenido una relación sentimental con la demandante, relación que duró hasta el mes de febrero de 2019, cuando decidieron dejar el lecho que compartían, a partir de esa fecha, el señor se trasladó al segundo piso del inmueble avenida 9 # 68-26 de Funza… la demandante se trasladó a una habitación ubicada en el primer piso, a partir de esa fecha finalizó cualquier tipo de relación sentimental de compañeros permanentes, mi prohijado indica que continuaron una buena amistad, que vivían en la misma casa”.
En esas condiciones, debe tenerse como confesión lo ilustrado en los descargos y de contera ello facilita la labor demostrativa del caso, justamente porque a partir de lo hilvanado
amistad, que vivían en la misma casa”.
En esas condiciones, debe tenerse como confesión lo ilustrado en los descargos y de contera ello facilita la labor demostrativa del caso, justamente porque a partir de lo hilvanado se verific ó que el accionado admitió que el vínculo amoroso principió en la época descrita en la demanda, escenario que apropósito encuentra sincronía con las versiones de los deponentes Mary Luz Rubiano Pérez, Jairo González Vega y Javier Antonio Cruz, en atención a que relataron que los intervinientes se conocieron en 1998 y que desde esa fecha decidieron residir en la misma casa, convivencia que primero fue en Mosquera y luego en Funza y, a su vez, aludieron que trascendió al campo público porque los observaron concurriendo a eventos sociales y familiares, lo cual noRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 6
encuentra duda con lo anotado por los declarantes del convocado dado que no fueron precisos y porque sus comentarios no se encuentran equipados con detalles circunstanciales.
No puede pasarse por alto, que el enjuiciado en su interrogatorio cambió su posición en virtud de que denegó la unión marital, como también es pacífico que con la coadyuvante Gloria Liliana ideó una defensa -extemporáneaenderezada a desvirtuar la singularidad y permanencia de la Ley 54 de 1990; no obstante, lo dicho por éstos lejos está de imponer un desenlace diferente, precisamente porque sus expresiones solo buscan distorsionar la realidad y discriminar a la convocante, en tanto que con amparo en argumentos ligeros se endilgaron el rol de compañeros
dicho por éstos lejos está de imponer un desenlace diferente, precisamente porque sus expresiones solo buscan distorsionar la realidad y discriminar a la convocante, en tanto que con amparo en argumentos ligeros se endilgaron el rol de compañeros permanentes, con el fin de exteriorizar que la actora solo ocupó el papel de amante, teoría del caso que, por demás, se derrumba con el relato de los testigos , pues, como quedó visto, enseñaron otro panorama; de allí que esos factores de discriminación, sumada la violencia doméstica predicada en la demanda, imponen evaluar la temática siguiendo el enfoque diferencia de género , pues “los jueces están compelidos a aplicar, en casos como el estudiado, un «enfoque de género», previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Radicación Género de la Rama Judicial , criterio que (manda) a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo” , STC29482023A propósito de los ultrajes familiares, bueno es contextualizar que la demandante en su declaración afirmó que el accionado la agredió física y verbalmente, al punto de provocarle gran temor, lo que le impidió denunciarlo durante la convivencia, siendo además que precisó que aquél s ólo la ocupaba para que atendiera actividades del hogar, para que administrara la chatarrería -de propiedad de aquél - y para que cocinara a sus operarios,Ref. 25286-31-10-001-2022-00191-01 7
circunstancias ratificadas por los deponentes Rubiano Pérez, González Vega y Cruz , pues dieron cuenta del mal carácter del
circunstancias ratificadas por los deponentes Rubiano Pérez, González Vega y Cruz , pues dieron cuenta del mal carácter del enjuiciado y de que nunca reconoció estipendio o emolumento a la demandante, pese a que siempre la destinó a ejecutar actividades domésticas y laborales.
Lo anterior permite dictaminar que el accionado controló a la demandante, pues la subordinó y en virtud de que le impuso una actividad laboral no remunerada, último que a las claras le impidió tener acceso a los recursos económicos que requ ería y, por consiguiente, se estructuró la denominada violencia económica, tipo de afrenta que, según la jurisprudencia, “puede generarse en cualquier ámbito de la vida de la mujer, tradicionalmente puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su existencia y después de su finalización, pues, quien ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a controlar a su pareja … en muchos casos, no en todos, son las mujeres quienes se encuentran en subordinación y el hombre, como proveedor de la economía del hogar es el que define cómo, cuándo y en qué se gasta. Incluso, todavía pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como él es el “trabajador de la casa”, le asigna a la mujer todas las labores domésticas, impidiéndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar, así como la consecución independiente de recursos económicos. De suerte que cuando la relación fina liza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la
recursos económicos. De suerte que cuando la relación fina liza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en subordinación frente a quien suministra económicamente a ella o a sus hijos”, STC17351-2021, énfasis fuera del texto.Ref. 25286-31-10-001-2022-00191-01 8
Lo decantado, impone flexibilizar la labor probatoria de la promotora y descartar de plano la defensa que el accionado diseñó con la coadyuvante; en esas condiciones, las manifestaciones que guarnecen los relatos de los testigos se estiman como suficientes para conceptuar que las tareas no remuneradas que la demandante asumió, tanto en el hogar como en la prenombrada chatarrería, se constituye n como una señal inequívoca de que aquélla no fue la amante, sino la compañera permanente, máxime porque esas actividades de colaboración “se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar”, énfasis fuera del texto, SC3463-2022.
Dicho lo anterior, y si no hay duda de la fecha de inicio de la vida en pareja y de la posición de pareja que cumplieron los contendientes, resulta importante descifrar el instante en el que se produjo la separación ; al efecto, es importante memorar que el
Dicho lo anterior, y si no hay duda de la fecha de inicio de la vida en pareja y de la posición de pareja que cumplieron los contendientes, resulta importante descifrar el instante en el que se produjo la separación ; al efecto, es importante memorar que el accionado edificó su excepciones afirmando que“sí había sostenido una relación sentimental con la demandante, relación que duró hasta el mes de febrero de 2019, cuando decidieron dejar el lecho que compartían, a partir de esa fecha… se trasladó al segundo piso del inmueble … la demandante se trasladó a una habitación ubicada en el primer piso… vivían en la misma casa”.
De donde se sigue que si los participantes siguieron coexistiendo en la misma unidad habitacional, incluso, después ese supuesto alejamiento, ello, de cara a la tesis del hogar doméstico permite asumir que prolongaron sus roles de compañeros permanentes hasta la fecha anunciada en la demanda, para lo cual esta Sala de Decisión recuerda la doctrina que ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , en cuanto sostiene queRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 9
puede ocurrir que exista “…hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, en tanto que “el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes” (CJS. SC. de 25 de julio de 2005, exp. 00012-01); por manera que en el evento de que exista una convivencia previa en el marco de una auténtica unión marital, para desvirtuar la continuación de ésta es menester probar con un alto
00012-01); por manera que en el evento de que exista una convivencia previa en el marco de una auténtica unión marital, para desvirtuar la continuación de ésta es menester probar con un alto grado de convicción y certeza, cuándo aconteció la verdadera separación física y definitiva de los compañeros.
A lo anotado se añade, que los testigos informaron que la ruptura familiar ocurrió en el año 2021 y que fue producto del maltrato verbal y psicológico que el convocado emprendió en contra de la convocante, escenario que se suma para estimar como veraces los fundamentos fácticos del escrito postulador, de allí que se impone confirmar la sentencia impugnada porque anduvo acertada en los hitos temporales de la alianza marital , debiéndose advertir que la pugna no puede sentenciarse diferente con amparo en el relato y fotografías que la coadyuvante proporcionó, justamente porque esos medios solo revelan que fue cercana al accionado, eso sí, desde un ámbito de camaradería y, en gracia de discusión de que hubiesen sostenido un amorío, no debilitó la singularidad o permanencia de la alianza de la Ley 54 de 1990, precisamente porque la demandante se distanció de su contend or porque fue víctima de violencia doméstica, mas no por cuestiones de infidelidad.
Sobre ese punto hay precedente que sostiene que “durante la vigencia de la unión el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación,
“durante la vigencia de la unión el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y seRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 10
convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros” , -énfasis fuera del texto, SC3463-2022-.
Viene oportuno destacar que facultada está la actora una vez cobre firmeza esta providencia, para presentar el incidente de reparación de daños, por haber sufrido violencia como secuela de la conducta antijuridica de su expareja, dicho ello porque la Sala de Casación Civil en la Sentencia SC-5039 de 2021 consideró “pertinente establecer la siguiente subregla: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral", (énfasis fuera del
determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral", (énfasis fuera del texto).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar el fallo apelado.
Condenar en costas de la segunda instancia a los apelantes. Al momento de liquidarse las agencias en derechoRef. 25286-31-10-001-2022-00191-01 11
causadas en esta sede fíjese por ese concepto la suma de $2.000.000.
Notifíquese,
Los magistrados,