TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2019-00049-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2019-00049-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil-Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Referencia. 25290-31-03-001-2019-00049-01 (Discutido y aprobado en sesión de 20 de abril de 2023)
Se decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por María Cecilia Gómez de Sánchez contra Jorge Alejandro Tolosa, Jairo Leónidas Barrera Tolosa y Ricardo Tolosa Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Haciendo efectiva la garantía real contenida en la escritura pública núm. 4742 de 20 de diciembre de 2012, promovió la actora demanda ejecutiva con el objetivo de recaudar la suma de $100.000.000 adeudada por los demandados -junto con los intereses de mora causados-, representada en el contrato de mutuo recogido en dicho instrumento.
De acuerdo con la demanda los ejecutados contrajeron dicha obligación el 20 de diciembre de 2012, pactando un plazo de un año para su pago, crédito que contrajeron por intermedio deExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 2
Jairo Leónidas Barrera Tolosa, a quien le confirieron poder especial, amplio y suficiente para ello. Lo deudores no han sufragado ni el capital ni los intereses causados, estando facultada la actora para
Jairo Leónidas Barrera Tolosa, a quien le confirieron poder especial, amplio y suficiente para ello. Lo deudores no han sufragado ni el capital ni los intereses causados, estando facultada la actora para promover la ejecución. Se añadió que los deudores ofrecieron como garantía de pago de los importes prestados una hipoteca sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-83547 de la ORIP de Fusagasugá, siendo que al momento de presentación de la acción ejecutiva el capital mutuado más sus intereses es superior a $124.217.400.
2.- El mandamiento de pago se libró el 4 de febrero de 2018, providencia notificada por conducta concluyente a los demandados, quienes propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “reducción de intereses”, y la de “pérdida total de intereses”.
3.- La sentencia. Acogió las últimas dos defensas y desestimó las demás, modificando el mandamiento de pago para proseguir la ejecución por la suma de $88.641.894 -más los intereses moratorios causados desde el 21 de enero de 2017-, disponiendo las medidas consecuenciales. A ese fin se ocupó en primer lugar el juzgador de la alegada caducidad de la acción, a cuyo fin señaló que los ejecutados no invocaron ninguna norma jurídica sobre el plazo que pretendían aducir, valiéndose solo de dicho concepto, lo cual determinaba el fracaso de tal defensa.
Respecto a las excepciones de pérdida total de intereses, reducción de intereses y cobro de lo no debido, empezó
plazo que pretendían aducir, valiéndose solo de dicho concepto, lo cual determinaba el fracaso de tal defensa.
Respecto a las excepciones de pérdida total de intereses, reducción de intereses y cobro de lo no debido, empezó por puntualizar el juez a-quo que tratándose de un proceso de ejecución partía de unos hechos que se presumían ciertos alExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 3
encontrarse respaldados en un documento que contenía las características descritas en el artículo 422 del C.G.P., esto es, la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, elementos que el fallador encontró colmados en la escritura pública 4742 de 20 de diciembre de 2012, de la que pudo establecer que existe la obligación por $100.000.000, con un interés a una tasa del 3%, además de manifestarse que el documento constituía la base de la ejecución, lo que justificó la emisión de la orden de pago al concurrir certeza sobre la efectividad de dicha obligación.
Advirtió que era a los ejecutados a quienes correspondía probar los hechos invocados (de conformidad con el artículo 167 del C.G.P), siendo que respecto al pago del crédito no obraban elementos probatorios que permitieran tener certeza sobre ello, pues si bien los ejecutados afirmaron que pagaron intereses al 3% por 49 meses, es decir $147.000.000, además de $100.000.000 para saldar la obligación hipotecaria, (lo que en total sumaba $247.000.000) tales circunstancias no fueron por ellos debidamente acreditadas.
Agregó el juzgado que aunque Jairo Leónidas Barrera
$100.000.000 para saldar la obligación hipotecaria, (lo que en total sumaba $247.000.000) tales circunstancias no fueron por ellos debidamente acreditadas.
Agregó el juzgado que aunque Jairo Leónidas Barrera Tolosa al rendir interrogatorio afirmó haber entregado por concepto de intereses $50.000.000 y $100.000.000 por el capital adeudado, dicha manifestación distaba de lo afirmado al contestarse la demanda, sin obrar pruebas que explicaran cómo se realizaron los pagos, emergiendo allí un indicio grave en contra de las excepciones planteadas, además de ser insuficiente la versión del ejecutado para desvirtuar el título, máxime cuando desconocía el principio general que implica que nadie puede crear su propia prueba.Expediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 4
Entre tanto, resaltó el fallador que la parte demandante realizó una afirmación referente a los pagos, la cual era susceptible de apreciar como confesión, pues reconoció que había recibido dineros correspondientes al periodo que transcurrió del 20/12/2012 al 20/01/2013 por $3.000.000, el 20 de junio de 2013 por la suma de $5.000.000, el 20 de diciembre de 2013 por $2.400.000 y el último abono de $90.000.000 el 1 de noviembre de 2016 por concepto de intereses, pagos o abonos que el despacho tuvo como probados y cuya aplicación dispuso -según liquidación que expusoen función de la tasa pactada cotejada con la que resultaba legalmente aplicable.
En ese sentido evidenció el fallador, tocante con la
probados y cuya aplicación dispuso -según liquidación que expusoen función de la tasa pactada cotejada con la que resultaba legalmente aplicable.
En ese sentido evidenció el fallador, tocante con la excepción de pérdida de intereses, que analizados dichos pagos el primero se encontraba dentro del límite permitido, sin configurarse el supuesto para aplicar la respectiva sanción (refiriendo las normas que la regulaban); frente al segundo pago (de $5.000.000) determinó que en su imputación hubo un exceso en el cobro de intereses por un valor de $561.881, por lo cual ordenó devolver el valor doblado ($1.123.762) y abonar los 5.000.000 pagados por los ejecutados. Mientras que frente al tercer pago ($2.400.000), evidenció por igual que hubo un cobro excesivo de intereses por la suma de $122.972, decretando la devolución por la suma de $2.655.944. Finalmente señaló que en el último pago ($90.000.000) no se verificó el cobro excesivo de intereses, ya que la suma se encontraba dentro del rango establecido por la ley, sin tener cabida ninguna sanción.
Así, concluyó el juzgador que el valor por el cual debía continuar con la ejecución ascendía a $88.641.894, accediendo deExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 5
ese modo a la excepción de pérdida total de intereses, desestimando la defensa de pago de la obligación, modificando en ese sentido el mandamiento de pago.
4.- La apelación. La plantearon los ejecutados alegando en principio que no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en
desestimando la defensa de pago de la obligación, modificando en ese sentido el mandamiento de pago.
4.- La apelación. La plantearon los ejecutados alegando en principio que no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en torno a los intereses, hallándose desprovistos de protección y de posibilidad de demostrar los pagos invocados, pues como la demandante lo mencionó, no se expidieron los respectivos recibos, esto, por el grado de confianza existente entre las partes y la creencia de un actuar de buena fe en la actora, al haber realizado negociaciones previas con ella. Además, reprocharon al fallador que asumiera como verídico lo mencionado por la señora Gómez de Sánchez en lo referente a los pagos hechos, con independencia de si ello correspondía con la realidad o no.
Sostuvieron asimismo que no se tuvo en la cuenta la contradicción en la que incurrió la ejecutante al afirmar unos hechos en la demanda inicial y otros al descorrer el traslado de las excepciones; que no existió claridad por parte del juzgador en cuanto a los intereses, en tanto aplicó el 1.5% correspondiente al interés corriente, cuando para la fecha correspondía a 1.7% de acuerdo a la Resolución 1528 del 2012. Y en cuanto al interés moratorio enfatizó la censura que existieron prórrogas hasta el 20 de enero de 2017, por lo cual los intereses corrientes aplicaban hasta esa fecha, dado que la prórroga era hasta diciembre de 2018, según el acuerdo al que llegaron las partes.
Por último, manifestaron que los intereses moratorios
de enero de 2017, por lo cual los intereses corrientes aplicaban hasta esa fecha, dado que la prórroga era hasta diciembre de 2018, según el acuerdo al que llegaron las partes.
Por último, manifestaron que los intereses moratorios corrieron desde el 21 de enero de 2017 acorde con las pruebas y loExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 6
señalado en la demanda, y que los pagados hasta esa fecha estaban acordes con la Resolución 1528 del 28 septiembre de 2012 -vigente al momento de suscripción de la escritura pública-, bajo una tasa de interés correspondiente al 1.7%, por lo cual al realizarse un cobro a la suma de 3% ya estaba configurándose el exceso, así luego se exigieran intereses al 2.5% y al 2.0%, en tanto que la fijación del interés es al momento en que se celebra el negocio jurídico.
5.- Durante los traslados corridos en segunda instancia las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Viene bien recordar que la iniciación del proceso ejecutivo reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste, por regla general, en un documento proveniente del deudor -o de su causantey que constituya plena prueba en su contra, lo cual impone que con la respectiva demanda se aporte un documento que colme las comentadas condiciones, siendo que cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación debe ser alegado en las oportunidades de rigor y, desde luego, probado por el extremo ejecutado con arreglo a la previsión del artículo 167 del C.G.P., tanto más si las
exigibilidad de la obligación debe ser alegado en las oportunidades de rigor y, desde luego, probado por el extremo ejecutado con arreglo a la previsión del artículo 167 del C.G.P., tanto más si las obligaciones que se ejecutan se encuentran contenidas en un título valor, que de suyo se presume auténtico en atención a lo normado en el artículo 244 ibídem.
a.- Sin perder de vista dicha premisa general se propuso el tribunal desatar la apelación propuesta, hallando convenienteExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 7
examinar de modo inaugural la discusión que plantearon los ejecutados en torno a la falta de valoración de las manifestaciones que vertieron al rendir sus respectivos interrogatorios, entre otras, las que apuntaban a sostener que entregaron la suma de $247.000.000 por concepto de intereses y capital, circunstancias que en su sentir incidían además en la resolución de las excepciones propuestas.
Alegato que, con prontitud hay que decirlo, no puede tener acogida en esta sede, pues al margen de que los demandados no aportaron documentos que respaldaran sus aseveraciones acerca de los pagos en esa cuantía, la prueba de descargo se ofrece confusa, en tanto que fue el propio Jairo Leónidas Barrera Tolosa quien al verter su relató señaló que apenas entregó la suma de $150.000.000, emergiendo clara la incoherencia con lo arriba señalado y, con ello, la falta de certeza en las manifestaciones de los ejecutados, que naturalmente lejos están de desvirtuar la veracidad y peso que como prueba tiene el título ejecutivo allegado al juicio.
señalado y, con ello, la falta de certeza en las manifestaciones de los ejecutados, que naturalmente lejos están de desvirtuar la veracidad y peso que como prueba tiene el título ejecutivo allegado al juicio.
Sin que resulte atendible la subsiguiente reprobación que efectuaron los convocados acerca de la presunta desventaja en la que se hallaban para demostrar esos pagos, sobre la idea de que los respectivos recibos no eran expedidos por la acreedora en atención a la confianza que mediaba entre ellos, la buena fe que le atribuían y la costumbre que venía de otros negocios, explicaciones que no se corresponden con la importancia del negocio y su considerable monto -reconociendo Jairo Leónidas que, de hecho, esa fue una falla de su parte-, mientras que tampoco se probó que la no expedición de recibos fuera una costumbre propia de las relacionesExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 8
económicas entre las partes, siendo que, en últimas, tampoco se desvirtuó el aludido principio constitucional, que se presume al tenor del artículo 83 superior.
b.- Por otro lado, se vio que el recurso también censuró la falta de lealtad con la que pudo actuar la ejecutante, al devenir contradictorias las circunstancias señaladas en la demanda y las que adujo al momento de descorrer el traslado de la contestación, notando esta corporación que en ello tampoco encuentra sustento suficiente para variar la suerte de lo hasta ahora decidido, porque si bien en la réplica a dicha contestación la parte actora apuntó nuevos elementos de hecho, tocantes con el estado de la
notando esta corporación que en ello tampoco encuentra sustento suficiente para variar la suerte de lo hasta ahora decidido, porque si bien en la réplica a dicha contestación la parte actora apuntó nuevos elementos de hecho, tocantes con el estado de la obligación, los abonos y las prórrogas concedidas -apartándose de lo que conformó el factum de su libelo-, lo cierto es que ese proceder hace parte de su derecho de contradicción y defensa, ejercicio desplegado en función de las defensas que opusieron los ejecutados, sin que per-se sea reprochable desde el punto de vista normativo, lo menos cuando esas atestaciones fijadas al descorrerse ese traslado tienen, como se verá, incidencia en el cobro coercitivo que viene adelantándose.
c.- Ahora bien, otro de los motivos de inconformidad que quedó explícito con la apelación atañe con el trato que el juzgador de primer nivel otorgó a las manifestaciones de la actora, en tanto que asumió como veraz lo que ésta expuso en torno a los pagos realizados, desatendiendo lo que los ejecutantes narraron sobre la temática; algo que, dígase desde ya, debía ser así y no de otra manera, pues al paso que las atestaciones de María Cecilia Gómez de Sánchez constituyen prueba de confesión, no lo mismo se sigue de las versiones que postularon los demandados, lasExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 9
cuales, como ya se vio, carecen de sustento y afloran contradictorias.
Ciertamente, lo dicho por la demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda y al absolver su
cuales, como ya se vio, carecen de sustento y afloran contradictorias.
Ciertamente, lo dicho por la demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda y al absolver su interrogatorio, en cuanto reconoció la realización de abonos, la variación de la tasa de interés y las prórrogas al plazo para sufragar el crédito, se corresponden con hechos que, y en ello radica la diferencia principal, le producen efectos jurídicos adversos de cara a su reclamo judicial, estando cumplidos los demás requisitos que previene el artículo 191 del C.G.P. para tener por estructurado dicho medio de prueba, lo que necesariamente llevaba a contemplarlo, no lo mismo las manifestaciones de los convocados, a quienes, como lo evidenció con tino el a-quo, no les es permitido fabricarse su propia prueba, menos una que los favorezca.
d.- Hasta aquí, es dable inferir que los argumentos del recurso analizados en precedencia carecen de vocación de prosperidad, quedando por estudiar la crítica que se elevó por la aplicación de los abonos e intereses al crédito, algo sobre lo cual, como preliminarmente se infiere, no devino del todo preciso el quehacer expuesto en la sentencia combatida, encontrando el tribunal que no fueron atendidos en un todo los pactos verbales que ajustaron las partes frente a la obligación, los que justamente confesó la parte actora en los términos arriba descritos.
A decir verdad, es pacífico que el capital que se entregó a título de mutuo en virtud de la escritura pública 4742 de 20 de diciembre de 2012 ascendió a la suma de $100.000.000, para ser
A decir verdad, es pacífico que el capital que se entregó a título de mutuo en virtud de la escritura pública 4742 de 20 de diciembre de 2012 ascendió a la suma de $100.000.000, para ser pagado el 20 de diciembre de 2013, habiéndose pactadoExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 10
inauguralmente una tasa de interés corriente del 3%. Lo que no podía pasarse por alto, insístase, por venir confesado al presentarse el memorial de réplica frente a la contestación de la demanda y al absolverse el interrogatorio, es lo siguiente:
- Que la fecha de exigibilidad de la obligación se prorrogó por las partes en varias ocasiones, fijándose finalmente el 20 de diciembre de 2018 como último plazo para satisfacer la obligación, conferido por la acreedora a sus deudores.
- Que si bien la tasa de interés corriente se pactó en el referido instrumento público en un 3% mensual, esa tasa solo estuvo vigente para el primer mes del crédito (diciembre de 2012 a enero de 2013), pues para los dos meses siguientes se avaló el pago de intereses al 2.5% (enero a marzo de 2013), y al 2.4% para la mensualidad que corrió entre marzo y abril de 2013, mientras que en adelante se acordó en un 2%. Réditos que así deben contemplarse porque devienen de la precisa explicación dada frente a la contestación, porque armonizan en buena medida con las aclaraciones que entregó en su declaración la señora Gómez de Sánchez -y con las del testigo José Bernabé Sánchez Leguizamón-, y porque
frente a la contestación, porque armonizan en buena medida con las aclaraciones que entregó en su declaración la señora Gómez de Sánchez -y con las del testigo José Bernabé Sánchez Leguizamón-, y porque se ajustan a los valores pagados por los deudores.
- Que a lo largo de vigencia del mutuo los deudores efectuaron sendos abonos, a saber, $3.000.000 el 20 de diciembre de 2012, $5.000.000 el 20 de junio de 2012, $2.400.000 el 20 diciembre de 2013 y $90.000.000 en el mes de octubre de 2016.
Así pues, esta colegiatura se propuso verificar el estado del crédito objeto de recaudo, considerando las condicionesExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 11
puntualizadas y aplicando parámetros adicionales para la exactitud de los resultados, a saber: a) el primer abono realizado por los ejecutados (de $3.000.000, realizado el día de entrega del capital mutuado), debe asumirse como el pago de los intereses de manera anticipada, que no como abono al capital -así lo entendieron las partes y resulta lógico acorde con la dinámica de los créditos-, por lo que de esa forma se dispuso su aplicación; b) que en los periodos en los que se verificó el cobro excesivo de intereses -por sobrepaso de la tasa de usurase aplicará la sanción que se desprende del artículo 884 del estatuto mercantil1, en armonía con el artículo 72 de la Ley 45 de 19902, cuyo valor se aplicará al respectivo capital.
Frente a ese particular es menester acotar que la sanción
mercantil1, en armonía con el artículo 72 de la Ley 45 de 19902, cuyo valor se aplicará al respectivo capital.
Frente a ese particular es menester acotar que la sanción en cita se impone sobre los intereses pagados en exceso, en tanto se surta su cobro efectivo sin distinguir si se trata de intereses remuneratorios, moratorios o ambos, siempre que de paso ello esté por fuera de los límites legales, lo que acarrea para el acreedor su pérdida, aumentados en un porcentaje igual, efecto para el cual es necesario que hayan sido recaudos, siendo que los únicos que pueden ser perdidos, insístase, son los cobrados en exceso; porque si bien la redacción inicial del artículo 884 del C. Co. indica que se perderán ‘todos’ los intereses, no es menos cierto que la Ley 45 estableció, dando alcance a dicho mandato mercantil, que el acreedor sólo perderá los que fueron cobrados excediendo los
1 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio, el interés, esté será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 45 de 1990”.
2 “Art. 72. Sanciones por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,
2 “Art. 72. Sanciones por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respetivos intereses, más una suma al exceso, a título de sanción”.Expediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 12
topes legales, independientemente de que se trate de intereses de plazo o de mora.
En ese orden, solo se verificó cobro excesivo de intereses -de plazo-, para las mensualidades que corrieron entre el mes de diciembre de 2012 y mayo de 2013, habiéndose aplicado la respectiva sanción con imputación al capital debido. Asimismo, hay lugar a acotar c) que los abonos de $5.000.000 y $2.400.000 se imputaron a los intereses remuneratorios que se habían causado a la época del respectivo abono (sin trascender al capital), y d) de la misma manera se procedió frente al abono de $90.000.000 realizado en octubre de 2016, cuya cuantía satisfizo en su totalidad el saldo por intereses de plazo causados a la fecha, quedando la cuantía de $9.507.933 sin aplicar, la que se imputó al capital debido, porque para ese dinero sobrante no emerge claro el acuerdo sobre su destinación (a futuros interese, v. gr.), de donde la solución legal es
cuantía de $9.507.933 sin aplicar, la que se imputó al capital debido, porque para ese dinero sobrante no emerge claro el acuerdo sobre su destinación (a futuros interese, v. gr.), de donde la solución legal es afectar el respectivo capital.
En ese orden de ideas, se liquidaron los intereses remuneratorios conforme con las tasas acordadas y hasta la fecha que consintió la acreedora como de vencimiento de la obligación (20 de diciembre de 2018), habiéndose causado finalmente por ese concepto la suma de $43.803.989, mientras que el capital definitivo, atendidas las sanciones y abonos, quedó en $87.607.978, lo cual se refleja en la liquidación que ha sido realizada en esta sede y que se integrará a la presente providencia formando parte de la misma.
En esos términos quedan desatadas las restantes reprobaciones que enfiló la parte ejecutada con su recurso, debiéndose modificar la sentencia de primer grado para dispensarExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 13
la continuación de la ejecución por los valores advertidos, autorizándose asimismo el cobro de los respectivos intereses de mora desde la fecha en la que debía ser sufragada la obligación y hasta el momento en que sea pagada. Las costas de la segunda instancia se impondrán a los demandados -al tenor del numeral 3° del artículo 365 del C.G.P.-, empero, solo en cuantía del 75% de la causada, al haber sido acogido parcialmente su recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
artículo 365 del C.G.P.-, empero, solo en cuantía del 75% de la causada, al haber sido acogido parcialmente su recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Modificar el numeral 3° de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de precisar que las sumas de dinero por las cuales se proseguirá la ejecución ascienden a $87.607.978 a título de capital y $43.803.989 por intereses de plazo, autorizándose el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley a partir del 21 diciembre de 2018.
Segundo: Confirmar en lo demás dicho fallo.
Tercero: Costas de segunda instancia a cargo de los demandados, pero solo en cuantía del 75% de las causadas al haber prosperado parcialmente su recurso. Al momento de practicarse la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derechoExpediente: 2529031-03-001-2019-00049-01 14
causadas en esta sede la suma de $2.000.000, a la que se le aplicará dicho porcentaje.
Notifíquese.
Los magistrados,