TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2020-00150-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2020-00150-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ref: Ejecutivo hipotecario de Juliana
Andrea Santiago Pardo c/. Jaime Ernesto Correal Romero. Exp. 25290 -31-03001-2020-00150-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de febrero último dictada por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda, presentada el 16 de julio de 2020, solicitó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra del demandado, por la suma de $200’000.000 por concepto de capital del pagaré Nº. 1 creado el 21 de julio de 2018 y cuya fecha de vencimiento era el 19 de julio de 2019, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.
Con la demanda, amén de l título en r ecaudo, se aportó la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré, la primera copia de la escritura 1920 de 23 de julio de 2018 de la notaría segunda de Fusagasugá, por la cual el deudor constituyó hipoteca abierta sobre los predios denominados El Vergel , La Esperanza y El Porvenir, ubicados en la vereda Bethel del citado municipio, y los
cual el deudor constituyó hipoteca abierta sobre los predios denominados El Vergel , La Esperanza y El Porvenir, ubicados en la vereda Bethel del citado municipio, y los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria degrv. exp. 2020-00150-01
2 los anotados fundos (157-35467, 157-35468 y 157-35469, respectivamente), en los que figura inscrito el gravamen hipotecario en cuestión.
Por auto de 3 de agosto de 2020, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de ejecutante y a cargo del demandado, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado.
Notificado el demandado, s e opuso formulando las excepciones de ‘pago parcial’, fincada en que ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con la obligación, cancelando intereses de plazo a la tasa del 2% mensual; ‘cobro de lo no debido’, pues la demandante no puede pretender e l pago total de la obligación , esto es, capital e intereses, sin imputar previamente lo abonado ; ‘reducción o pérdida de intereses’ y ‘usura’, las que hizo consistir en que ha existido un “ cobro ilegal de intereses”, pues siendo variable la tasa de correcc ión monetaria fijada mes a mes por la autoridad respectiva, el interés pactado en algún momento debió superar esos topes, lo que acarrea no sólo la pérdida de todos los int ereses, sino que constituye también un proceder que sanciona la ley penal ; ‘temeridad y mala fe’, en la medida en que la demanda ninguna alusión
sólo la pérdida de todos los int ereses, sino que constituye también un proceder que sanciona la ley penal ; ‘temeridad y mala fe’, en la medida en que la demanda ninguna alusión trae a que él canceló intereses al 2% mensual hasta marzo de 2020 ; ‘imposibilidad de cumplir la obligación por el estado de emergencia – afectación derechos humanos’, ‘estado de emergen cia económica, social y ecológica derivado de la pandemia por Covid -19’, pues debido a la pandemia se han visto afectados todos los sectores de la economía, es decir, que es por cuestiones de fuerza mayor que no ha podido cumplir cabalmente con su obligación.
A lo que replicó la ejecutante argumentando que si bien el demandado canceló intereses hasta marzo de 2020 por $4’000.000, éstos serán imputados en l a liquidación; los intereses nunca sobrepasaron el monto fijado por la Superintendencia Financiera, por lo que no hay lugar a la reducción o pérdida pretendida; la crisis sanitaria no puede servir de excusa porque la obligación se hizogrv. exp. 2020-00150-01
3 exigible desde el 19 de julio de 2019, esto es, mucho antes de la pandemia.
La sentencia declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial en relación con los intereses , y dispuso seguir adelante con la ejecución, con la precisión de que los intereses de mora a cancelar serían los causados desde el 1º de abril de 2020, decisión que, apelada por las partes, en recurso concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
desde el 1º de abril de 2020, decisión que, apelada por las partes, en recurso concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de realizar un recuento del trámite procesal cumplido, pasó al análisis de las excepciones propuestas, laborío en que hizo ver qu e sólo la de pago parcial está llamada a prosperar parcialmente, en la medida en que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito la demandante confesó que el demandado canceló intereses hasta el mes de marzo de 2020, por lo que el mandamiento de pago debe ajustarse, en el sen tido de que los únicos que quedan pendientes de pago son los causados a partir de abril de ese año.
No acontece lo mismo con las otras defensas enarboladas por el ejecutado, pues no acreditó qué pagos hizo, cuándo, por qué valores , para de acuerdo con ell os establecer que pagó intereses superiores a los permitidos legalmente; tampoco cabe predicar mala fe de la ejecutante, pues en el proceso reconoció ese pago de intereses alegado por aquél, algo indicativo de que si los pidió desde julio de 2019, quizá fue por un error de digitación; por lo demás, cuando se hizo exigible la obligación todavía no se había decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica y, en todo caso, no existe prueba de la afectación que la pandemia causó en las finanzas del ejecutado.
III.- El recurso de apelacióngrv. exp. 2020-00150-01
4 La demandante alega que si los intereses
que la pandemia causó en las finanzas del ejecutado.
III.- El recurso de apelacióngrv. exp. 2020-00150-01
4 La demandante alega que si los intereses moratorios empezaron a causarse a partir del 20 de julio de 2019 y el demandado hizo pagos hasta marzo de 2020 por la suma de $4’000.000, la solución no es exonerarlo del pago de aquellos en esos meses, donde, por lo demás, son tasas distintas, sino tomar esos pagos que hizo como abono a esos intereses que se reclaman.
El demandado, por su parte, aduce que si la ejecutante confesó haber recibido el pago de intereses de julio de 2019 a marzo de 2020 por sumas que superan los intereses legales, debieron declararse probadas las excepciones propuestas en relación con el cobro de lo no debido, la reducción y pérdida de intereses, usura, temeridad y mala fe, cuyos argumentos replicó en el escrito de sustentación; además, la pandemia le impidió cumplir con su obligación, pues pretendía hacerlo con un crédito bancario, al que no pudo acceder por ser independiente, pero siempre ha exhibido su interés por ponerse al día.
Consideraciones
A voces d el precepto 884 de l estatuto comercial, “[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés , éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor
convenio el interés , éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses” (subraya la Sala); esta regla se complementa con lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 45 de 1990, que a su vez establece que “ [c]uando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”.grv. exp. 2020-00150-01
5 Pues bien. La hermenéutica del antecitado precepto 884 descubre cómo, en principio, tratándose de intereses de plazo prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes, obviamente, de primera mano son los llamados a determinarlos, lo que a su turno significa que esa predeterminación que al respecto se hace en la norma es apenas de carácter supletorio, en cuanto aplica en la medida en que no exista ese acuerdo de las partes sobre ellos, aspecto en que destaca, eso sí, que de mediar acuerdo, éste ha de avenirse a los topes máximos permitidos por el legislador, el cual, siguiendo el criterio decantado por la jurisprudencia
en que destaca, eso sí, que de mediar acuerdo, éste ha de avenirse a los topes máximos permitidos por el legislador, el cual, siguiendo el criterio decantado por la jurisprudencia frente al punto desde antes de la modificación entronizada por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 [disposición que, bien se sabe, apenas si dio en reducir el límite de los intereses de mora del doble que otrora era autorizado, a una y media veces el interés bancario corriente], corresponde al máximo señalado para la usura tanto para los intereses de mora, como para los de plazo.
Así lo ha señalado de vieja data la jurisprudencia, considerando que “el legislador no sanciona en forma expresa el convenio de la tasa de interés durante el plazo que excede el interés legal comercial permitido, consistente en el bancario corriente, motivo por el cual ‘... como no existe expresa prohibición de hacerlo, entonces los intereses remuneratorios que excedan de ese límite deben ser fijados por el juez al doble del interés bancario corriente”, es decir, que los intereses de “plazo, no se pueden pactar por encima del doble de los bancario s corrientes” (Cas. Civ. Sent. de 27 de noviembre de 2002, exp. S-217 de 2002).
O, dicho en otros términos: como las “normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusió n de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y
inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusió n de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y media vez del interés corriente bancario” (Cas. Civ. Sent. de 29 de mayo de 1993 – subraya la Sala), ello por cuanto el legislador, sin haber “ renunciado a la tutela conferida algrv. exp. 2020-00150-01
6 deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor”, se dio a la tarea de establecer unos “límites máximos para las tasas de interés que los acreedores pueden cobrar a sus deudores (C.C., arts. 1617, num. 1°, inc. 2°, 2231 y 2232; C.Co., art. 884; L. 510/99, art. 111 y L. 546/99, art. 19), los cuales no pueden desbordar, en ningún caso, las fronteras de la tasa de interés que tipifica el delito de usura, contemplado en el artículo 305 del nuevo Código Penal (235 del abrogado), como bien lo ha precisado esta corporación (cas. civ. Mayo 30/96, CCXL, pág. 709 y cas. Civ., mayo 11/2000; exp. 5427)” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2001).
Ahora, se alega a nivel exceptivo que el interés de plazo convenido por las partes fue del 2% mensual, el que en esas condiciones fue cancelado hasta el mes de marzo de 2020; algo que, bien miradas las cosas, encuentra respaldo en los autos, en particular en lo expresado por la ejecutante al
de plazo convenido por las partes fue del 2% mensual, el que en esas condiciones fue cancelado hasta el mes de marzo de 2020; algo que, bien miradas las cosas, encuentra respaldo en los autos, en particular en lo expresado por la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones y en el escr ito de ‘liquidación del crédito’ que aportó el 12 de octubre del año anterior, donde acabó admitiendo que el interés remuneratorio cobrado ascendía a ese porcentaje, y que de julio de 2019 a marzo de 2020 recibió a título de intereses la suma mensual de $4’000.000, valor que en efecto correspondería al 2% de $200’000.000, de lo cual se deduce que, en últimas, ése fue el valor q ue se estuvo pagando mensualmente a título de intereses de plazo.
El interrogante que surge entonces es si esa rata de interés pudo desbordar los límites de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera para la tasa de usura; y la pregunta viene pertinente y obligada, porque si bien al momento del desembolso pudo esa tasa atemperarse a los dictados de la Superintendencia en el punto, eso no es indicador de que ésta se haya mantenido dentro de los límites autorizados después de ese momento, porque si dichas tasas fluctúan dependiendo de las variables que influyen en su fijación, es ostensible que de reducir la entidad que supervigila el tema ese tope, las cosas bien pudieron variar.
Al respecto se tiene: grv. exp. 2020-00150-01
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INTERESES DE PLAZO
Fecha Interés Bancario corriente E.A. (%) Tasa
Al respecto se tiene: grv. exp. 2020-00150-01
7
INTERESES DE PLAZO
Fecha Interés Bancario corriente E.A. (%) Tasa efectiva de usura anual (%) Ley 1066 29/07/06 Tasa de usura mensual (%) Días liq. Capital Tope máximo de intereses de acuerdo con Tasa de Usura Intereses cancelados Intereses cobrados en exceso Jul-18 20,03% 30,05% 2,21% 30 $ 200’000.000 $ 4’420.000 $ 4’000.000 $ 0 Ago-18 19,94% 29,91% 2,20% 30 $ 200’000.000 $ 4’400.000 $ 4’000.000 $ 0 Sep-18 19,81% 29,72% 2,19% 30 $ 200’000.000 $ 4’380.000 $ 4’000.000 $ 0 Oct-18 19,63% 29,45% 2,17% 30
$ 200’000.000 $ 4’340.000 $ 4’000.000 $ 0 Nov -18 19,49% 29,24% 2,16% 30
$ 200’000.000 $ 4’320.000 $ 4’000.000 $ 0 Dic - 18 19,40% 29,10% 2,15% 30
$ 200’000.000 $ 4’300.000 $ 4’000.000 $ 0
$ 4’000.000 $ 0 Dic - 18 19,40% 29,10% 2,15% 30
$ 200’000.000 $ 4’300.000 $ 4’000.000 $ 0 Ene -19 19,16% 28,74% 2,13% 30
$ 200’000.000 $ 4’260.000 $ 4’000.000 $ 0 Feb -19 19,70% 29,55% 2,18% 30
$ 200’000.000 $ 4’360.000 $ 4’000.000 $ 0 Mar -19 19,37% 29,06% 2,15% 30
$ 200’000.000 $ 4’300.000 $ 4’000.000 $ 0 Abr -19 19,32% 28,98% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0 May -19 19,34% 29,01% 2,15% 30 $ 200’000.000 $ 4’300.000 $ 4’000.000 $ 0 Jun -19 19,30% 28,95% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0 Jul -19 19,28% 28,92% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0 Ago -19 19,32% 28,98% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0
Ago -19 19,32% 28,98% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0 Sep -19 19,32% 28,98% 2,14% 30 $ 200’000.000 $ 4’280.000 $ 4’000.000 $ 0 Oct -19 19,10% 28,65% 2,12% 30 $ 200’000.000 $ 4’240.000 $ 4’000.000 $ 0 Nov -19 19,03% 28,55% 2,11% 30 $ 200’000.000 $ 4’220.000 $ 4’000.000 $ 0 Dic -19 18,91% 28,37% 2,10% 30 $ 200’000.000 $ 4’200.000 $ 4’000.000 $ 0 Ene -20 18,77% 28,16% 2,09% 30 $ 200’000.000 $ 4’180.000 $ 4’000.000 $ 0 Feb -20 19,06% 28,59% 2,12% 30 $ 200’000.000 $ 4’240.000 $ 4’000.000 $ 0 Mar -20 18,95% 28,43% 2,11% 30 $ 200’000.000 $ 4’220.000 $ 4’000.000 $ 0
TOTAL $ 0
Tasa de interés efectivo mensual IEM = (1 + IEA) (1/12) - 1
De acuerdo con lo anterior y realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se comprueba que durante los meses en que el demandado canceló
Tasa de interés efectivo mensual IEM = (1 + IEA) (1/12) - 1
De acuerdo con lo anterior y realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se comprueba que durante los meses en que el demandado canceló intereses, no se excedió la tasa de usura, de suerte que en esas condiciones, lo que debe colegirse es que las excepciones por cuya prosperidad aboga el demandado en la apelación no pueden tener despacho favorable, pues si la acreedora no violó esos topes máximos a que viene aludiendo el Tribunal , no tiene por qué ser merecedora de la sanción consagrada en las dichas normas.grv. exp. 2020-00150-01
8 En definitiva, no hay nada en los autos que a juicio del Tribunal resulte suficiente para enervar la ejecución, pues amén de que ningún argumento defensivo exhibió el demandado para denigrar de la ejecutividad del pagaré traído como fundamento de la ejecución -desde luego que si además de incorporar una obligación de pagar una suma líquida de dinero por parte del ejecutado a favor de la ejecutante, tiene señalada su fecha de creación y de vencimiento y la forma en que había de cancelarse la obligación, es natural entender esa aptitud formal y material que en aquél vio el juzgado al librar mandamiento de pago- , la excusa de la mora por cuenta de la pandemia no alcanza para horadar su fuerza ejecutiva.
Y esto porque cuando se habla de títulos de ejecución y de procesos ejecutivos, viene a la mente la idea, afianzada desde tiempos inmemoriales por la doctrina procesal, de que hay de por medio un derecho indiscutido
Y esto porque cuando se habla de títulos de ejecución y de procesos ejecutivos, viene a la mente la idea, afianzada desde tiempos inmemoriales por la doctrina procesal, de que hay de por medio un derecho indiscutido que, justamente por esa característica, autoriza la adopción de medidas que simplemente conduzcan a hacerlo efectivo y por eso la única forma que tiene el demandado para remontarlo, es con bases sólidas y macizas que digan que ese derecho en realidad no existe ni ha ex istido, ora que existió pero se extinguió o, ya en otra hipótesis, que no es exigible; y, claro, es posible que teóricamente pueda discutirse si la situación de pandemia generada por el Covid-19, la que multiplicó enormemente el incumplimiento contractual, cae dentro de esas circunstancias que en un momento dado pueden afectar la ejecutividad del título; mas, subráyase, sólo hipotéticamente, que no en el caso sub-examen, pues si la mora del deudor se presentó en junio de 2019, nueve meses antes de que se declarara por el Gobierno Nacional la emergencia económica, ecológica y social, medida que adoptó en marzo de 2020, es imposible pretender que esas incidencias en que se finca la defensa del ejecutado, apoyadas en una supuesta f uerza mayor o un caso fortuito, puedan enervar el vigor ejecutivo del título base del recaudo.grv. exp. 2020-00150-01
9 Ahora. La apelación de la demandante protesta porque el juzgado dispuso que el pago de los intereses moratorios procede solamente respecto de los
recaudo.grv. exp. 2020-00150-01
9 Ahora. La apelación de la demandante protesta porque el juzgado dispuso que el pago de los intereses moratorios procede solamente respecto de los causados a partir de abril de 2020 y no desde julio de 2019, cuando se hizo exigible la obligación ; y, en verdad, la diferencia entre intereses remuneratorios y moratorios es innegable. Al paso que los intereses de plazo se entienden como un “fruto” o rédito por las “prestaciones dinerarias”, cuya obligación de pago dimana de “ un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine ” (Cas. Civ. Sent. de 28 de noviembre de 1989) y se “devenga[n] mientras la obligación de dinero se encuentre pendiente de pago pero aún no vencida ” (Barrera Tapias, Carlos Darío; Las Obligaciones en el derecho moderno; libro primero, conceptos y clasificaciones; Colección de profesores Nº. 18 Pontificia Universidad Javeriana, 1ª edición, 1995, pág. 34) ; los intereses moratorios son “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación” (Sentencia C-604 de 2012), distinción que se ve reflejada también en su tasación, ya que la de los
perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación” (Sentencia C-604 de 2012), distinción que se ve reflejada también en su tasación, ya que la de los primeros corresponderá a la fijada por las partes y a falta de acuerdo entre ellas el bancario corriente y, la de los segundos, por su parte, precisamente por ese carácter resarcitorio, equivale a una y media veces el interés bancario corriente.
¿Qué quiere decir lo anterior? Que si al cabo del vencimiento, esto es, julio de 2019, el demandado siguió cancelando la misma suma por concepto de intereses hasta el mes de marzo de 2020 la que, como se vio, no alcanzaba a superar, ni tampoco a igualar el valor equivalente a esa una y media vez del Ibc, la respuesta que debía darse frente a ello no era precisamente la de que la ejecución solamente procede respecto de los intereses moratorios causados desde abril de 2020, sino que esas sumas que cancelógrv. exp. 2020-00150-01
10 corresponden a una porción de intereses moratorios, ya que al tenor del artículo 65 de la ley 45 de 1990, en las “obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella ” y por ello “[ t]oda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”.
En definitiva, si no hay prueba de que esos intereses moratorios se cancelar on en su totalidad, como
plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”.
En definitiva, si no hay prueba de que esos intereses moratorios se cancelar on en su totalidad, como tampoco que la que acreedora haya consentido en ese pago parcial, pues amén de que esos dineros no se le cancelaban directamente, sino a través de consignaciones, no existe carta de pago o documento semejante que permita colegir que ella aceptó reducción de intereses o la ampliación del plazo, lo procedente es liquidarlos desde que se hizo exigible la obligación como se había ordenado en el mandamiento de pago, descontando, eso sí, las sumas que a partir de ese momento le pagó el demandado a la ejecutante y que en los términos del citado precepto, se entienden como pagos realizados a ese título.
Como colofón de lo anterior, la decisión apelada habrá de modificarse, únicamente en el aspecto a que se aludió; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán a cargo de l demandado, con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto general del proceso, ya que su alzada no prosperó.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral 1º del fallo apelado para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución “ por la suma de $200’000.000 por concepto de capital, representado en el
República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral 1º del fallo apelado para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución “ por la suma de $200’000.000 por concepto de capital, representado en el pagaré Nº. 1 de 21 de julio de 2018, más los interesesgrv. exp. 2020-00150-01
11 moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Finan ciera más el 50% de dicha tasa ” desde el 20 de julio de 2019 y hasta que se verifique su pago; intereses a los que habrá de descontársele la suma de $4’000.000 que el demandado canceló mensualmente a título de interés moratorio de sde julio de 2019 a marzo de 2020, para un total de $36’000.000 ; en lo demás, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo de l demandado. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 14 de julio pasado, según acta número 19.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,