TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2020-00282-02-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2020-00282-02-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : POSESORIO DE SERVIDUMBRE
DEMANDANTE : RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO DEMANDADO : LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA RADICACIÓN : 25290-31-03-001-2020-00282-02
APROBADO : ACTA No. 7 DE 9 DE MARZO DE 2023
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el 15 de junio de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, el señor RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO, formuló de manda de “RECUPERACIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO” en contra de la señora LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Ordenar a la demandada LILA ANDREA VILLAMAR ÍN ÁVILA que cese
de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Ordenar a la demandada LILA ANDREA VILLAMAR ÍN ÁVILA que cese inmediatamente en la ejecución de los actos que por sí mism a o por intermedio de sus dependientes, impidan el curso peatonal y vehicular del señor RONAL D JAIME SÁNCHEZ CASTILLO, en debida forma por la servidumbre de tránsito que sirv e al predio denominado “Lote 1 B ERICLAND” de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Usatama del municipio de Fusagasugá.2
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia.
2. Prohibir a la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA todo acto que perturbe el ejercicio normal de la servidumbre activa de tránsito que exista a favor del predio “Lote 1 B ERICLAND ” de propiedad de l demandante
RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO.
3. Apercibir a la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA con multas entre dos y diez salarios mínimos mensuales vigentes, por cada acto perturbador o despojo que por sí o por interpues ta persona realice en el inmueble aludido en la primera pretensión, a favor del demandante RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO, que se fijar á mediante incidente de conformidad con el numera 1 del artículo 377 del C.G.P.
4. Condenar a la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA a pagar al
de conformidad con el numera 1 del artículo 377 del C.G.P.
4. Condenar a la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA a pagar al demandante RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO los perjuicios que le causa y le viene causando con la perturbación de la servidumbre de tránsito en favor al predio “Lote 1 B ” de propiedad del demandante , perjuicios estos que bajo la gravedad de juramento se cuantifican en la suma de $20.000.000, de conformidad con el numeral 7 del artículo 82 del
C.G.P.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. El demandante RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO mediante escritura pública No. 2179 de 27 de julio de 2018 de la Notaría P rimera de Fusagasugá, adquirió la posesión material del predio “Lote 1 B”, ubicado en la vereda Usatama del municipio de Fusagasugá, por compra al señor JAIME ENRIQUE S ÁNCHEZ OSORIO , quien de igual forma había adquirido dicho predio mediante escritura pública No. 2223 del 13 de agosto del año 2015, aclarada mediante escritura pública No. 3415 del 17 de noviembre del 2015 de la Notaría Primera de Fusagasugá.
2. Este predio goza de la servidumbre de tránsito, como consta en la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre del 2010 , por medio de la cual se realizó la división materia l al predio que en su momento fue de mayor extensión denominado lote número 1 ERICLAND, identificado con
pública No. 1348 del 5 de noviembre del 2010 , por medio de la cual se realizó la división materia l al predio que en su momento fue de mayor extensión denominado lote número 1 ERICLAND, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-92621, el cual tenía un área de 44.800 M2 cuadrados, alinderado como se describe en la demanda.3
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia.
3. Del predio antes relacionado nacieron los lotes 1 A que en la actualidad es de propiedad de la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 157-112926 de la O.R.I.P. de Fusagasugá; d e igual forma , nace el predio denominado lote 1 B ERICLAND, del cual es propietario en la actualidad el demandante, RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO y que se identifica en la actualidad con matrícula inmobiliaria No. 157-112927, alinderados como se describe en la demanda.
4. Como se relacionó anteriormente el señor JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO compró el inmueble directamente al señor ERICKBERTO GALVEZ ROJAS, quien fuera la persona que hiciera la su bdivisión, quien realizó entrega del predio junto con la servidumbre que se pretende amparar, situación está que ocurrió de igual forma con la entrega o venta que realizara el señor SÁNCHEZ OSORIO a favor del demandante.
realizó entrega del predio junto con la servidumbre que se pretende amparar, situación está que ocurrió de igual forma con la entrega o venta que realizara el señor SÁNCHEZ OSORIO a favor del demandante.
5. Aproximadamente 18 meses atrás, la demandada LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA directamente y a través de sus dependientes, empezó a perturbar la posesión ininterrumpida, quieta y pacífica que el demandante había comprado y venía ejerciendo sobre la servidumbre mencionada; en la actualidad, el tránsito o ingreso al predio del demandante por la parte superior, está siendo interrumpido y sumariamente afectado por construcciones y prohibiciones de ingreso peatonal y vehicular que ejerce la demandada, obligándolo a utilizar un camino mucho más largo y con pendientes elevadas que afectan el ingreso de los vehículos que son utilizados p ara transporte de alimentos, de animales y específicamente para explotación porcícola, situación que ha producido enormes perjuicios materiales y morales, los cuales bajo la gravedad del juramento se cuantifican en la suma de $20.000.000.
6. Se ha requerido a la ahora demandada en varias oportunidades para que cese en la perturbación del paso del tránsito peatonal y vehicular hacia el predio del demandante, sin que haya sido posible lograr solución alguna y menos el pago de los perjuicios causados; se iniciaron acciones por parte del anterior dueño ante el corregimiento respectivo, pero fue este funcionario quien indic ó que se deberían iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria.
ACTIVIDAD PROCESAL:4
del anterior dueño ante el corregimiento respectivo, pero fue este funcionario quien indic ó que se deberían iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria.
ACTIVIDAD PROCESAL:4
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2021 (archivo 22, C01), notificada la demandada, por medio de apoderado formuló las siguientes excepciones de mérito (archivo 31, C-1, páginas 5 - 13): “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA”, fundada en que, las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un año completo contado desde el acto de molestia y el hecho número 6 de la demanda, refiere que la demandada empezó a perturbar la posesión aproximadamente 18 meses at rás; y que si bien hubo un proceso policivo, el mismo fue negado porque según los testimonios allegados en esa acción, el señor JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OSORIO no ha ostentado la posesión de la servidumbre; toda vez que la puerta de acceso siempre ha estado c errada y con limitación de paso de personas ajenas al predio.
“INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE RECLAMADA”, basada en que, el “Lote 1 B ERICLAND” propiedad del demandante, cuenta con acceso a la vía pública y por ende, no aplica la imposici ón de una servidumbre; que la servidumbre fue pensada para la explotación del Lote 1 A de propiedad de la demandada y que no resulta lógico el
acceso a la vía pública y por ende, no aplica la imposici ón de una servidumbre; que la servidumbre fue pensada para la explotación del Lote 1 A de propiedad de la demandada y que no resulta lógico el derecho reclamado , pues el camino tiene un desnivel de aproximadamente 10 metros , por lo que no conecta los predios , ni permite tránsito normal vehicular ni peatonal.
“INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS”, apoyada en que, el camino de servidumbre que comunica la carre tera de Los Guayabos con la parte sur occidente del Lote 1 A, no ha sido transitado por vehículos nunca; que del tráns ito de animales y personas no hay evidencia de su paso por esta zona del predio; que el demandante recibió su inmueble real y materialmente con la única entrada al predio por la vía de Santa Luc ía y en virtud de ello , no puede pretender unos perjuicios sobre un presunto derecho que nunca ha tenido; y que el demandante allegó registro fotográfico de un camino interno del predio de la demandad a, hecha y mantenida por ella, sin tener en cuenta que la franja denominada como servidumbre, linda con el predio vecino de JAIME CHACÓN según el plano de loteo, franja en la que no ha existido tránsito alguno.
“IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DECLARAR LA SERVIDUMBRE”, asentada en que dentro del predio de la demandada hay construcciones de galpones de cerdos que ya existían antes de la adquisición del predio; que al permitir el paso de los demandantes por el predio de la demandada, se generarían graves perjuicios a la5
construcciones de galpones de cerdos que ya existían antes de la adquisición del predio; que al permitir el paso de los demandantes por el predio de la demandada, se generarían graves perjuicios a la5
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. misma, porque el demandante tiene en curso un proceso con la CAR por irregularidades con el manejo de animales muertos , utilizados para hacer jabones y afines, y que en dado caso , dicho paso implicaría la transgresión de las normas de bioseg uridad impuestas por la CAR, dado que exponer a los porcinos al tránsito de animales muertos, ocasionaría graves problemas sanitarios, que incluso pueden desatar que toda la región se vea afectada; y que no tiene sentido permitir el paso, pues existe un de snivel de aproximadamente 10 metros (abismo) entre la propiedad de la demandada y el lote del demandante.
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dic tar sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
El señor juez a quo de entrada resolvió la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE RECLAMADA”, declarándola probada, por cuanto no existe la servidumbre que está siendo reclamada por la parte demandante, ya que no se encuentra establecida en el título con las formalidades que requiere dicho derecho real ; que en la escritura pública No . 1348 del 5 de
por cuanto no existe la servidumbre que está siendo reclamada por la parte demandante, ya que no se encuentra establecida en el título con las formalidades que requiere dicho derecho real ; que en la escritura pública No . 1348 del 5 de noviembre de 2010 de la Notaría de Silvani a se realizó la división material del predio denominado “Lote 1 Ericland”, con matrícula inmobiliaria No.157-92621, de cual salieron dos predios que se dominan Lote 1 A y Lote 1 B; que en ninguna parte de los certificados de libertad que identifica n los citados lotes existe anotación o la constitución de la servidumbre a pesar de que en la escritura pública citada se haya mencionado en uno de los linderos de los predios la existencia o la destinación de un camino para el servicio de lo s Lotes 1 A y 1 B; que con la escritura pública de subdivisión no se observa cuál es el predio sirviente ni cuál es el predio dominante, solamente se hace la anotación a t ítulo de colindancias cuando se hace relación al lindero occidental del Lote 1 B ; que al no existir6
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. gravamen no existe tradición y al no existir tradición no existe el derecho que está reclamado por el demandante; que cuando se hizo la división del predio el único dueño era Erickberto Gálvez, donde simplemente se hizo una división y se estableció un servicio de tránsito que servía a predios que eran del mismo dueño;
reclamado por el demandante; que cuando se hizo la división del predio el único dueño era Erickberto Gálvez, donde simplemente se hizo una división y se estableció un servicio de tránsito que servía a predios que eran del mismo dueño; que se pudo determinar que el Lote 1 B de propiedad del demandante, no se encuentra desprovisto de comunicación con camino público, toda vez que exactamente por su frente pasa la vía pública que se denomina “Santa Lucía”; que no se cumple con los requisitos legales para constituir una servidumbre voluntaria; que para dar aplicación al artículo 938 del C.C. el servicio debe ser continuo y aparente pero en la causa ello no se probó, ya que al tratarse de una servidumbre de tránsito se requiere la actividad del hombre para ser ejecutada y en la inspección judicial se pudo determinar que si bien existe un camino de entrada vehicular que tiene su reja de acceso, ese camino no fue lo que en un principio se proyectó en los planos y en la escritura pública como el camino de servicio de los predios de la subdivisión, sino fue construido directamente por los propietarios del lote que hoy es propiedad de la demandada; además, el camino debatido como servidumbre, queda a un costado, exactamente sobre la cerca divisoria en el cual no ha habido tránsito vehicular; que al testimonio de Jaime Enrique Sánchez Osorio, no se podía dar valor probatorio por ser el padre del demandante y tener interés en las resultas del proceso; que no se acreditó el servicio continuo y aparente con la sola declaración de la se ñora Yolanda Gómez ; y que la declaración del señor Erickberto Gálvez confirma que la pretendida servidumbre es un camino enmontado, donde hace mucho tiempo no se presenta tránsito permanente.
declaración del señor Erickberto Gálvez confirma que la pretendida servidumbre es un camino enmontado, donde hace mucho tiempo no se presenta tránsito permanente.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:7
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. El demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el juez a quo no hizo una debida valoración de las pruebas, toda vez que se logró probar que el camino que se reconoce como vía Los Guayabos conduce a la vía que da acceso a Fusagasugá de manera más f ácil y rápida; que ese camino se encuentra en condiciones óptimas para que el demandante pueda acceder a su Lote 1 B, no como el que conduce a la vía Santa Lucía, que está en condiciones precaria s e imposibilita el ingreso al lote del actor; que el testigo Erickberto Gálvez, quien fue la persona que dividió el predio, indicó que fue su voluntad dejar el camino de servidumbre de tránsito continuo para que prestara servicio tanto al lote de l demandante como al lote de la demandada, por lo que al momento de realizar las ventas se dejó claro que se debía respetar la servidumbre; que la servidumbre es de tr ánsito continuo ya que tiene el servicio de acueducto del predio de l demandante; que la acción policiva fue instaurada por Jaime Sánchez hace 4 o 5 años, tiempo durante el cual el pasto naturalmente creció en la servidumbre; que
de tr ánsito continuo ya que tiene el servicio de acueducto del predio de l demandante; que la acción policiva fue instaurada por Jaime Sánchez hace 4 o 5 años, tiempo durante el cual el pasto naturalmente creció en la servidumbre; que la demandada es dueña total del predio que da ingreso a la servidumbre y en atención a esa situación es claro que esas fueron las razones por la s cuales se negó el ingreso o que se continuara sirviendo el demandante; que se debe tener en cuenta el testimonio de Jaime Sánchez Osorio, ya que fue anterior propietario del lote, quien debe entregar en lote como lo recibió de Erickberto Gálvez; que el ingreso por la vía denominada “Santa Lucía” se encuentra en detrimento sin que sea viable el tránsito peatonal y vehicular , además el actor no cuenta con los recursos económicos para adquirir vehículos 4x4 ; que no se puede determinar que la servidumbre no fue inscrita, toda vez que se encuentra inmersa dentro de la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre de 2010; que Erickberto Gálvez tenía la necesidad de dejar la servidumbre a fin de que el Lote 1 B no fuera excluido del ingreso principal y cercano a la vía principal para llegar a Fusagasugá; que la servidumbre nace de manera voluntaria del mismo Erickberto Gálvez; que uno de los anexos de la citada escritura es el plano que da cuenta de la servidumbre; que las modificaciones obedecen al tiempo en el que el demandante8
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia.
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. no se ha podido tener ingreso , 4 o 5 años, por ello el crecimiento de pasto y l as modificaciones que hizo la demandada ; y que la servidumbre reclamada fue utilizada hasta que la demandada empezó a impedir su uso.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Pretende el demandante en la especie litigiosa q ue la demandada cese inmediatamente la ejecución de los actos que por sí misma o por intermedio de sus dependientes, impidan el curso peatonal y vehicular del actor, en debida forma por la servidumbre que sirve al predio de su propiedad denominado “Lote 1 B ERICLAN”, ubicado en la jurisdicc ión del municipio de Fusagasugá de la vereda Usatama, por cuanto 18 meses atrás, la demandada directamente y a través de
por la servidumbre que sirve al predio de su propiedad denominado “Lote 1 B ERICLAN”, ubicado en la jurisdicc ión del municipio de Fusagasugá de la vereda Usatama, por cuanto 18 meses atrás, la demandada directamente y a través de sus dependientes, empezó a perturbar la posesión ininterrumpida, quieta y pacífica que el demandante había comprado y venía ejerciendo sobre la servidumbre mencionada.
El señor juez quo denegó las pretensiones de la demanda indicando que no existe la servidumbre reclamada, ya que no se encuentra establecida en título9
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. alguno; que en los certificados de libertad que identifican los predios de las partes no existe anotación o la constitución de la servidumbre; que cuando se hizo la división del predio simplemente se estableció un servicio de tránsito que servía a predios que eran del mismo dueño; que el predio del demandante no se encuentra desprovisto de comunicación con camino público; que no se puede dar aplicación al artículo 938 del C.C.; y que la pretendida servidumbre es un camino enmontado, donde hace mucho tiempo no se presenta tránsito permanente.
El demandante centra su recurso de apelación en que el camino Los Guayabos conduce a la vía que da acceso a Fusagasugá de manera más fácil y rápida no como el que conduce a la vía Santa Lucía, el cual está en condiciones precarias; que el testigo Erickberto Gálvez, quien dividió el predio, indicó que fue
rápida no como el que conduce a la vía Santa Lucía, el cual está en condiciones precarias; que el testigo Erickberto Gálvez, quien dividió el predio, indicó que fue su voluntad dejar el camino de servidumbre de tránsito continuo para que prestara servicio tanto al lote del demandante como al lote de la demandada, por lo que al realizar las ventas dejó claro que se debía respetar la servidumbre; que la acción policiva fue instaurada por Jaime Sánchez hace 4 o 5 años, tiempo durante el cual el pasto natura lmente creció; que la servidumbre se encuentra inmersa en la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre de 2010; y que la servidumbre fue utilizada hasta que la demandada empezó a impedir su uso.
Para resolver de entrada advierte la Sala que según se desprende de las pretensiones y hechos de la demanda, el demandante instauró acción posesoria, ya que tiene por objeto que cesen los actos perturbatorios por parte de la demandada en el “ejercicio normal de la servidumbre ”, de la cual goza como consta e n la escritura pública No. 1348 del 5 de noviembre del 2010, por medio de la cual se dividió materialmente el predio que en su momento fue de mayor de extensión.
Recuérdese, que l as acciones posesorias tienen como manantial la necesidad de proteger la presunción de propietario que se otorga al poseedor, en10
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. razón a que la posesión es una manifestación visible de la propiedad, y por esto,
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. razón a que la posesión es una manifestación visible de la propiedad, y por esto, quien ejerza actos de señor y dueño sobre un bien específico, debe tener protección.
Es pues , ésta la garantía para que al poseedor le sea respetada su posesión si ésta es perturbada, o se le restituya si ha sido despojado del bien objeto de la posesión.
Nuestra legislación civil clasifica las acciones posesorias en dos grupos: El primero es el conformado por las acciones posesorias propiamente dichas, reguladas por los artículos 972 a 985 del Código Civil. El segundo, es el que consagra las acciones posesorias especiales, enmarcadas dentro de los artículos 986 a 1007 del Código Civil.
El primer grupo, o sea, las acciones posesorias propiamente dichas encuentran fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 977 del Código Civil según el cual “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”. De ello se deduce que las acciones posesorias se dividen en dos clases de acuerdo con la intención con que se instauren:
- Las que tienen por objeto conservar la posesión, manteniendo al poseedor y librándolo de toda perturbación o embarazo.
- Las que se orientan a recuperar la posesión, restituyendo al poseedor la posesión del bien de que ha sido privado por otra persona.
poseedor y librándolo de toda perturbación o embarazo.
- Las que se orientan a recuperar la posesión, restituyendo al poseedor la posesión del bien de que ha sido privado por otra persona.
Las acciones posesorias solo proceden cuando se trata de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 C.C.). Para su prosperidad es preciso que se demuestre el despojo o la perturbación de la posesión, según la clase de acción, y que desde el momento en el que se produjo la perturbación o el despojo,11
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. no haya transcurrido un año (art. 976 C.C.). Así mismo, únicamente puede instaurar la acción posesoria quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (art. 974 Ibídem).
Sobre las acciones posesorias, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
"Bien sabido es que la posesión, de acuerdo con nuestras normas, que son iguales a las que universalmente predominan, jurídicamente es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de dueño y señor. De aquí los dos elementos que debe reunir quien se titula poseedor: contacto material con la cosa, o sea la tenencia; y señorío de ella, mediant e su uso, goce y aprovechamiento. No importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño, ya empieza a ser dueño, a desplazar el verdadero propietario, quien en esa situación
importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño, ya empieza a ser dueño, a desplazar el verdadero propietario, quien en esa situación de desconocimiento práctico de su derecho carece del poder de acudir a la violencia haciéndose por sí mismo justicia, debiendo entonces apelar al apoyo de los Jueces para que le reconozcan la propiedad que otro le está usurpando.
"El fundamento de los interdictos posesorios es triba en la necesidad de proteger la propiedad, dondequiera que ésta sea posible. La posesión es el signo externo de la propiedad. De consiguiente quien tiene bajo su poder una cosa ejercitando sobre ella el señorío, debe ser protegido, porque es posible q ue sea el dueño. La ley reputa dueño al poseedor, y si otro tiene un derecho preponderante, debe demostrarlo ante los jueces. En manera alguna le será lícito invocar ese derecho preponderante -aún cuando en realidad lo sea - para cometer un acto de violenci a arrojando personalmente de la cosa al poseedor." 1
No solamente el simple poseedor puede ejercitar la acción posesoria, también la puede ejercer el propietario del bien cuando ha perdido la posesión, siempre y cuando se entre a discutir posesión y no propiedad.
Sobre el tema escribía el Maestro ARTURO VALENCIA ZEA:
1 Sentencia 2 de junio de 1943. G.J., t. LV, pág. 480.12
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA
1 Sentencia 2 de junio de 1943. G.J., t. LV, pág. 480.12
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. “A quien ejerce una acción posesoria le es suficiente acreditar que venía poseyendo un determinado inmueble y que esta posesión abarca un tiempo no inferior a un año. Nada más tiene que probar, y no necesita el título en virtud del cual posee. Esta regla se consagra con precisión por la parte 1a. del artículo 979, que dice: 'En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue'.
Sin embargo, si el demandante lo quiere, puede acreditar la causa de su posesión o modo adquisitivo de ella (compra, permuta, donación, etc.), a fin de dar mayor fuerza a su posesión y acreditar su naturaleza; mas estos títulos de dominio han de poderse apreciar sumariamente; y contra ellos no se podrán objetar 'otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera' (artículo 979, parte 2a). Así, el título se encaminará a acreditar que se trata de una posesión de usufructuario, de propietar io, o de algún otro derecho real, y que hace más de un año se adquirió la posesión; contra tal título solo puede objetarse que, a pesar de él, el demandante carece de la posesión que alega o que aún no ha poseído durante un año." 2
Ha de concluirse entonces que las acciones posesorias se encaminan de
posesión; contra tal título solo puede objetarse que, a pesar de él, el demandante carece de la posesión que alega o que aún no ha poseído durante un año." 2
Ha de concluirse entonces que las acciones posesorias se encaminan de manera exclusiva a recuperar o conservar la posesión. En ambos casos, la respectiva acción debe promoverla el poseedor que ha sido privado o perturbado en su posesión contra la persona o personas que materialmente privaron o perturbaron el hecho material, pues serán estas personas las que, en el evento de prosperar la acción, están obligadas a cumplir la sentencia.
Por estas razones, la demanda de acción posesoria que se instaure, de restitución o de conservación, ha de señalar con precisión la clase de protección que se pretende. Si se trata de restitución, deberá entonces señalarse de manera concreta la persona que privó al demandante de su posesión y la fecha en que la privación tuvo lugar. Y si se trata de conservación, deberá igualmente indicar la
2 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, Décima Edición. Temis. Págs. 91 y 92.13
POSESORIO DE SERVIDUMBRE de RONALD JAIME SÁNCHEZ CASTILLO contra LILA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA. Apelación de Sentencia. persona que perturba o embaraza la posesión y los hechos a través de los cuales lleva a cabo la perturbación.
Hay que resaltar de otra parte, que desde el punto de vista axiológico, cada una de las acciones posesorias se estructura a través de sus propios elementos, que aunque guardan semejanza en algunos de ellos, distan en lo relativo a su causa,
Hay que resaltar de otra parte, que desde el punto de vista axiológico, cada una de las acciones posesorias se estructura a través de sus propios elementos, que aunque guardan semejanza en algunos de ellos, distan en lo relativo a su causa, pues mientras en la de restitución, el elemento a probar es la fecha y las circunstancias en que el demandante fue privado de la posesión, en las de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.