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TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2021-00098-02-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-001-2021-00098-02-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA DE CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE : SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA DEMANDADO : LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO RADICACIÓN : 25290-31-03-001-2021-00098-02

APROBADO : ACTA No. 13 DE 18 DE MAYO DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados por las partes a través de sus apoderados, contra la sente ncia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 6 de septiembre de 2022, que denegó la demanda inicial y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad o judicial, el señor SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA, formuló demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de la señora LUZ JA CINTA PARDO DE CASTIBLANCO, con el fin de obtener sentencia en l a que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:2

de compraventa en contra de la señora LUZ JA CINTA PARDO DE CASTIBLANCO, con el fin de obtener sentencia en l a que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:2

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia.

1. Que se decla re r esuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de diciembre de 2019 y otro si de la misma fecha, sobre

el bien inmueble Lote No. 2 (reserva), con área de 2.012 M2, situado en la vereda de El Resguardo del municipio de Fusagasugá (Cund.), por el incumplimiento de la condición positiva por parte de la demandada para la materialización del negocio, es decir, “la garantía al Promitente Comprador, la renovación y/o efectividad de la licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación de Fusagasugá”.

2. Que se ordene a la demandada a la devolución del dinero entregado, en cuantía de $10.000.000, tal como se pactó en el contrato de promesa de compraventa.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. El señor SANTIAGO ANDR ÉS ACOSTA ARDILA , en calidad de promitente comprador celebró con la promitente vendedora, LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO, el día 15 de diciembre de 2019 y otro si de la misma fecha, documento privado denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” , sobre el bien inmueble

JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO, el día 15 de diciembre de 2019 y otro si de la misma fecha, documento privado denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” , sobre el bien inmueble Lote No. 2 (reserva), con área de 2.012 M2, situado en la vereda de El Resguardo del municipio de Fusagasugá (Cund.).

2. En el referido contrato, en la clausula cuarta, se fijó como precio de la venta prometida la suma de $900.000.000, que el promitente comprador se comprometió a pagar a la promitente vendedora, así: A) la suma de $190.000.000, el día 2 de marzo de 2020, y la suma resta nte, $700.000.000, en 12 cuotas mensuales por valor de $58. 333.333, pagaderos a partir del 1er. día hábil del mes de abril de 2020 y así sucesivamente el 1er. día hábil de cada me s, hasta terminar la última cuota el 1 de marzo de 2021.

3. En la cláusula tercera, las partes acordaron condición positiva para la materialización del negocio, según la cual la prom itente vendedora le garantizó al promitente comprad or que el inmueble reúne las condiciones que permitirán que la licencia de construcción aprobada por la Secre taría de Planeac ión de Fu sagasugá, la cual se enc uentra3

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. vencida sea renovada, y que en caso de no ser así y la licencia no sea

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. vencida sea renovada, y que en caso de no ser así y la licencia no sea renovada a pesar de haberse reunido los requi sitos solici tados, la promesa de compraventa terminará, sin que ninguna de las partes reciba por ello indemnización alguna , y la promiten te vende dora devolverá al promitente comprador el dinero que haya recibido, dentro de los 3 d ías siguientes a que la Se cretaría de Planeación de Fusagasugá rechace la solicitud de renovación de la licencia de construcción.

4. La promitente vendedora, en su calidad de propietaria del inmueble Lote

No. 2 (reserva), no logró cumplir con la condición positiva para la materialización del neg ocio; tal como lo ce rtificó la Secretaría de Planeación de Fu sagasugá, pues al ingresar al sis tema DOC U, se encontraba el pro yecto 16 -0-1429, el cual presenta resolución de desistimiento RD17 -0-0012, acto administrativo expedido el 13 de febrero de 2017 y ejecutoriado el 22 de septiembre de 2020; que respecto del uso del suelo existente en el sector vereda El Resguardo de Fusagasugá se informó que es Zona Agropecuaria Tradicional.

5. Las partes habían acordado en la cláusula décimo primera como arras la suma de $10.000.000 que la promitente vendedora declar ó haber recibido del promitente comprador a satisfacción el día 15 de noviembre de 2019”.

5. Las partes habían acordado en la cláusula décimo primera como arras la suma de $10.000.000 que la promitente vendedora declar ó haber recibido del promitente comprador a satisfacción el día 15 de noviembre de 2019”.

6. Ante el incumplimiento de la condición positiva por parte de la demandada, el demandante solicitó la resolución de contrato, así como la devolución del dine ro entre gado, en cuantía d e $10.000.000, sin respuesta positiva por parte de la demandada.

ACTIVIDAD PROCESAL:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2021 que ordenó notificar y correr traslado de la demanda a la demandada por el término de 20 días (archivo 09).

La señora LUZ JACI NTA PARDO DE CASTIBLANCO, a trav és de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso excepciones de mérito, alegando: 1. “COBRO DE LO NO DEBIDO POR4

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LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACI ONES DE LA PARTE DEMANDADA ”; 2. “INNOMINADA” (archivo 15).

En escrito separado el demandado por conducto de su apoderado, formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN en contra del demandante inicial , a fin de obtener sentencia favorable a las siguientes PRETENSIONES (archivo 16):

PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato “PROMESA

DEMANDA DE RECONVENCIÓN en contra del demandante inicial , a fin de obtener sentencia favorable a las siguientes PRETENSIONES (archivo 16):

PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” suscrito el 15 de noviembre del año 2019 por parte del señor SANTIAGO ANDR ÉS ACOSTA ARDILA en su calidad de promitente comprador al no realizar el pago en las condiciones previstas.

SEGUNDA: Que se declare r esuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de noviembre de 2019 entre la señora LUZ

JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO y el señor SANTIAGO ANDRÉS

ACOSTA ARDILA.

TERCERA: Que se condene a SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA como consecuencia de su incumplimiento a que pague a LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO la cláusula penal prevista en el contrato por la suma de $20.000.000.

CUARTA: Que se c ondene a SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA como consecuencia de su incumplimiento a que pague a LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudad as desde que la obligación se hizo efectiva hasta que se realice el pago.

Como fundamento fáctico d e sus pr etensiones, narró la demandante en reconvención los hechos relativos a la celebración de la promesa de compraventa y las obligaciones pactadas; que la condición positiva incluida en la cláusula tercera de la promesa de compraventa, no impuso carga alguna a la señora LUZ JACINTA

reconvención los hechos relativos a la celebración de la promesa de compraventa y las obligaciones pactadas; que la condición positiva incluida en la cláusula tercera de la promesa de compraventa, no impuso carga alguna a la señora LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO más allá de garantizar que el predio cumpliera con las condiciones que permitirán la concesión u otorgamiento de licencia de construcción que se tramite; que la obligación de realizar la devolución del dinero ya recibido por5

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. parte del promiten te comprador se da una vez la Secretar ía de Planeación de Fusagasugá, rechace la solicitud de renovación de licencia de construcción respectiva, situación que al momento no se ha acaecido, por cuanto no se ha presentado ninguna solicitud de renovación de l icencia de construcción por parte del promitente comprador; que el promitente comprador SANTIAGO ANDR ÉS ACOSTA ARDILA no ha cancelado suma alguna de dinero pese a encontrarse vencidos los plazos pactados en la cláusula cuarta de la promesa de compraventa; que el día 24 de novie mbre de 2020 el demandante principal radicó en la Secretaría de Planeación de Fusagasugá derecho de petición solicitando el estado actual de la licencia de construcción del inmueble prometido y qué uso de suelo existe en el sector vereda El Resguardo del municipio de Fusagasugá; que dicha petición no corresponde a una solicitud de renovación de licencia de construcción tal y como lo dispone la cl áusula tercera del con trato de promesa sino a una

existe en el sector vereda El Resguardo del municipio de Fusagasugá; que dicha petición no corresponde a una solicitud de renovación de licencia de construcción tal y como lo dispone la cl áusula tercera del con trato de promesa sino a una solicitud de información de uso de su der echo fundamental de pet ición; que el inmueble prometido en venta aún reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento de la licencia de construcción pretendida por el pro mitente comprador.

Admitida la demanda de reconvención por auto de fecha 5 de octubre de 2021 (archivo 21), mediante auto del 9 de febrero de 2022 (archivo 23) se tuvo por no contestada la demanda en reconvención toda vez que la parte demandada en reconvención guardó silencio frente a la demanda en reconvención.

Posteriormente, se practicó audiencia de inicial y más tarde la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual se profirió fallo desestimatorio de la demanda inicial y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención.6

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LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

Reseñado el trámite del proceso , la s eñora Juez de primera instancia sometió a estudio la demanda inicial y determinó los requisitos sustanciales de la acción resolutoria ; que los requisitos de validez del contrato de p romesa de compraventa están plenamente cumplidos; que el despacho adopta la tesis de que el incumplimiento se generó por parte del demandante principal, pues la condición

acción resolutoria ; que los requisitos de validez del contrato de p romesa de compraventa están plenamente cumplidos; que el despacho adopta la tesis de que el incumplimiento se generó por parte del demandante principal, pues la condición positiva que se impuso a la parte dem andada principal era que el inmueble garantizara unas condiciones para que pudiera renovarse una licencia de construcción que ya había existido pero se había venc ido y si la Secretaría de Planeación de Fusagasugá por a lgún momento no aprobab a la licencia, presentándole todos los requisitos necesarios para ell o, la promitente vendedora devolvería los dineros que fueron entregados por el promitente comprador; que no existía en el texto de la promesa de compraventa, ni en la cláusula tercera ni en el otro si, una obligación clara y precisa dirigida a la señora LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO de que realizara la totalidad del trámite con resultado favorable a la aprobación de la licenci a, simplemente lo que debía garantizar era que el predio cumpliera las condiciones para que se pudiera tramitar la licencia pero no existía una obl igación de expedición de la licencia; que no existe la condición positiva en los términos planteados en la de manda principal, pues ni dentro del texto de la demanda o pr uebas aportadas, ni en el mis mo contrato se puede determinar qué tipo de licencia es el que estaba exigiendo el promitente comprador en el contrato; que quien incumplió el contrato fue el demandan te principal, toda vez que él si se comprometió a realizar e l pago del prec io del inmuebl e dando $10.000.000 de arras que está acreditados por las partes en el interrogatorio, pero

en el contrato; que quien incumplió el contrato fue el demandan te principal, toda vez que él si se comprometió a realizar e l pago del prec io del inmuebl e dando $10.000.000 de arras que está acreditados por las partes en el interrogatorio, pero seguía un pago para el 2 de marzo de 2020 de conformidad con la cláusula cuarta del contrato y el otrosí firmados, que no fue pagada en el término establecido; que el señor SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA reconoce en interrogatorio que cuando se entera que no era viable el proyecto ya se habían generado las7

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. obligaciones de pago frente a las cuales no hubo una justificación de por qué no se cancelaron en e l momento opor tuno. Por lo anterior resuelve negar las pretensiones de la demanda principal, declarar incumplido el contrato de promesa de compraventa por parte del demandante principal y declarar resuelto el contrato; condenó al demandante principal a pag ar la cláu sula penal por val or de $20.000.000

III. LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

De la parte demandante principal: El demandante inicial por medio de su apoderado, form uló recurso de apelación argumentando que el juzgador de in stancia en su e studio le da una interpretación equivocada a lo pactado por las partes en el contrato de promesa, en cuanto al obje to, así como a la condición pactada para que el negocio se desarrollara; que el despacho enrostra al señor SANTIAGO ANDR ÉS ACOSTA

interpretación equivocada a lo pactado por las partes en el contrato de promesa, en cuanto al obje to, así como a la condición pactada para que el negocio se desarrollara; que el despacho enrostra al señor SANTIAGO ANDR ÉS ACOSTA ARDILA su actuar de mala fe, sin fundamento; que el dem andante principal optó por vías de derecho, hablando y acordando con los propie tarios del inmueble las condiciones y particularidades del negocio, y luego ante el incump limiento e imposibilidad del negocio, acudió a la conciliación y arreglo directo; que las partes aceptan la existencia del negocio, el cual estaba sujeto a una condición como era la viabilidad de la licencia que permitiera seguir adelante con el proyecto industrial de culminación de la construcción existente – bodega, misma que cobra total claridad al revisar el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de noviembre de 2019 y el otro si de la mismo día y año, y que si en gracia de discusión no existe claridad en el referido documento para el a quo, ésta se suple al valorar las versiones dadas por las partes en la audiencia , pues en ning ún momento requirió al promitente comprador para el pago de lo pactado; solicitó que8

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. se revoque la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte pasiva.

De la parte demandada principal: Argumenta la demandada inicial por conducto de su apoderado, que deben reconocerse los intereses comerciales y no civiles, primero porque se trató de una

pasiva.

De la parte demandada principal: Argumenta la demandada inicial por conducto de su apoderado, que deben reconocerse los intereses comerciales y no civiles, primero porque se trató de una relación comercial entre promit ente c omprador y prom itente vendedora sobre determinado objeto, por lo tanto es una relación comercial que deriva en sí , el reconocimiento de intereses comerciales, y segundo porque el reconocimiento de intereses civiles lo que conllevaría posiblemente ser ía a u na prolongación en el tiempo frente al cumplimie nto de los posibles fallos o confirmación que haga el tribunal, pues si son los intereses civiles, es decir, el 6% anual, no existirá un a premura o afán de parte del obli gado en cancelar esa suma teniendo en cuenta que el paso del tiempo no perjudica sustancialmente sus intereses sino los de la

señora LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO.

Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupue stos procesales, los cuales habilitan a l juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso ti ene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad9

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

primera instancia el proceso ti ene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad9

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

CASO CONCRETO: En la demanda inicial incoada por el señor SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA, se pretende la reso lución del co ntrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de noviembre de 20 19 sobre el bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá, vereda El Re sguardo, entre el señor SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA como promite nte comprador y la señora LUZ JACINTA PRADO DE CASTIBLANCO como promitente vendedora, pretensión que se fincó en el incumplimiento contractual en que seg ún la demanda incurrió la demandada.

Por su parte , la demanda señora LUZ JACINTA PRADO DE CASTIBLANCO, impetró demanda de reconvención a fin de que la resolución del mismo contrato sea decretada con o casión del incumplimiento en que incurrió el demandado reconvenido.

En la sentencia motivo de apelación, se solucionó el litigio así planteado, decretando la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento del promitente comprador SANTIAGO

En la sentencia motivo de apelación, se solucionó el litigio así planteado, decretando la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento del promitente comprador SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA, que encontró probado , por no cumplir los pagos previos a la celebración del con trato de compraventa, pactados en el respe ctivo acuerdo.

Decisión que fu stigó el promitente comprador señalando que quien incumplió el contrato fue la promitente vendedora al sustraerse de la ejecución de la cláusula tercera del contrato, reparo que procede la Sala a resolver.10

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. Considerado el c ontrato de prom esa de compraventa eminentemente preparatorio, pues a través de él lo que se pretende es, en esencia, asegurar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuando de un bien raíz se trate, podría considerarse entonces, que la oblig ación primordia l de los contratantes, es acudir a la notaría acordada en la fec ha y estipulada en pos de celebrar el contrato prometido, caso en el cual, la inasistencia de uno de ellos, o de ambos, los torna ilegítimos para ejercer la acción resolutoria o de cumplimiento que otorga el artículo 1546 del Código Civil.

Sin embargo, a tendiendo la libertad contractual que reconoce y r espeta nuestro régimen jurídico, generalmente l os contratantes, suelen establecer

otorga el artículo 1546 del Código Civil.

Sin embargo, a tendiendo la libertad contractual que reconoce y r espeta nuestro régimen jurídico, generalmente l os contratantes, suelen establecer obligaciones de cumplimiento previo a la de c elebración del contrato prometido, caso en el cual, las partes quedan sometid as a su cumplimiento en la forma y términos pactados, en aplicación de la regla establecida por el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su conse ntimiento mutuo o por causas legales”, a lo que se suma la ejecución de buena fe que les impone el artículo 1603 del mismo ordenamiento sustancial “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

En esa línea de pensamiento, cuando en la pr omesa de compraventa se pactan obligaciones previas que deben ser satisfechas de manera anterior al otorgamiento de la escritura pública prometida, ellas debe n ser cumplidas de manera satisfactoria, a riesgo de incurrir en mora, perdiendo de paso el derecho de ejercer y ser titular de la acción resolutoria.11

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. Recordemos s obre el tema de incumplimiento , lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, en sentencia SC1209-2018, de

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. Recordemos s obre el tema de incumplimiento , lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, en sentencia SC1209-2018, de 20 de abril de 2018. Radicado No. 11001 -31-03-025-2004-00602-01. M.P. Dr.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:

“En el ám bito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código C ivil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso d eterminado, l a fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida c uenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél prece pto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resol utoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este l inaje en provec ho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra e n situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por comp leto limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no hay a hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción

reclama por esa vía ha de estar por comp leto limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no hay a hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cump lir con las obligacio nes qu e le corresponden y, por el aspecto pasivo, i ncuestionablemente debe dirigi rse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención sur ge del cumplimi ento en el actor y de l incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319). Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus dé bitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti co ntractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ningu no de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,12

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prest ación, porque ésta úl tima c arece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada. Así lo tiene señ alado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al jue z ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indi spensable determinar con clari dad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus prop ias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente? El punto es de suma trascendencia, porque si ambo s contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cu mplimiento con la correspondie nte indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado , perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado. Semejante solución, ina ceptable desde todo punto de vista,

indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado , perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado. Semejante solución, ina ceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo , no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones. (…) El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a térm ino o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil -, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos. El aspecto uni lateral de la mora, e n lo q ue atañe a la resolución del contrato, no ofr ece dificultades. Las ofrece e l bilateral que plantea el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar.13

PROCESO RESOLUCIÓN CONTRATO de SANTIAGO ANDRÉS ACOSTA ARDILA contra

LUZ JACINTA PARDO DE CASTIBLANCO. Apelación de Sentencia. Según esta disposición, “En los contratos bilaterale s ninguno de lo s contratantes está e n mora , dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte , o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Varias hipótesis pueden presentarse:

de lo s contratantes está e n mora , dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte , o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Varias hipótesis pueden presentarse: PRIMERA.- El demandante cumplió sus obligaciones. Es claro que no cabe aquí la excepción de contrato no cumplido. SEGUNDA.- El de mandante no cumplió, ni se all anó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso tampoco cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracas aría la acción resolutoria pro puesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios. TERCERA.- El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido. CUARTO.- Demandante y demandado te nían que cumplir simultáneamente, es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando”. (…) El texto de l artículo 1609 no puede pues apreci arse e n el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución

sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces s

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