TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2014-00365-01-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2014-00365-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C. junio tres de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS
Clase de Proceso : Responsabilidad Civil Extra Contractual.
Radicación : 25290-31-03-002-2014-00365-01
Aprobado : Sala 17 de junio 2 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá el 26 de febrero de 2021.
ANTECEDENTES
1. Francisco Javier Villada y Socorro Sánchez García como p ropietarios del inmueble denominado Villa Javier, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 157-69432, de la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá y ubicado en la vereda Quebrada Honda del municipio de Silvania solicitaron declarar a María Cecilia Jaimes Amado civil y extracontractualmente responsable por los daños causados al predio de su propiedad “cuando en ejercicio abusivo del derecho real de propiedad previsto por el artículo 669 del Código Civil, y/o, ante la situación prevista por el art. 2356 ibidem (culpa), generó perjuicios económicos de orden material y moral al inmueble de propiedad de los señores Francisco Javier Villada y Socorro Sánchez García”.
Que consecuencialmente se le condene al pago de $144’777.000.oo, a título de daño emergente; $4’950.000.oo, por honorarios de peritos; $10’000.000 .oo, por honorarios de abogado para el
Que consecuencialmente se le condene al pago de $144’777.000.oo, a título de daño emergente; $4’950.000.oo, por honorarios de peritos; $10’000.000 .oo, por honorarios de abogado para el trámite de este asunto y de “ la prueba anticipada que se gestionó ante la unidad judicial de Silvania”; $50’000.000.oo, por valor de frutos civiles y naturales “dejados de percibir con ocasión de la imposibilidad de explotar y habitar el inmueble y/o, lo que resulte probado” y 100 s.m.l.m.v por perjuicios morales.
2. Como sustento de sus pretensiones relatan que adquirieron el predio “Villa Javier” mediante escritura pública 3817 del 07 de septiembre de 1999 de la notaría primera del círculo de Bogotá, y su demandada compró el predio “Buenos Aires”, colindante con el suyo por escritura pública 2470 del 23 de septiembre de 2008 de la notaría 64 del círculo de Bogotá.
La señora Jaimes Amado, “sin contar con las respectivas licencias de construcción que en estos casos expide la oficina de planeación del municipio de Silvania , procedió a ejecutar explanaciones, excavaciones, construcciones y exterminio de las plantaciones arbóreas naturales que cubrían el citado inmueble”, por lo que “se presentó un fenómeno de remoción en masa, de comportamiento complejo y de difícil caracterización dadas las intervenciones antrópicas que se registran en el entorno”.
Que en pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en
comportamiento complejo y de difícil caracterización dadas las intervenciones antrópicas que se registran en el entorno”.
Que en pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en virtud de una visita que se adelantó en los predios aludidos, se estableció que en la finca “Buenos Aires” de propiedad de la demandada “se está presentando alteración de una alta zona interna de dicho inmueble por efectos del movimiento el cual tiende a incrementarse, pues el área quedó desprovista en gran porcentaje de vegetación arbórea o arbustiva sobre un terreno ondulado y de alta pendiente, mostrando en el sector intermedio del referido inmueble un desplazamiento lento de tierras, pero progresivo generado por factores de tipo natural y antrópico que deben ser evaluados de manera técnica mediante estudios a profundidad, con el fin de establecer los detonantes reales y poder definir las acciones técnicas a seguir”.
Criterios que fueron ratificados con el dictamen pericial rendido en el curso de la inspección judicial practicada como prueba anticipada por la juez de Silvania el 21 de octubre de 2011, con citación de María Cecilia Jaime z Amado que, “el inadecuado uso y manejo del suelo por parte de la señora María Cecilia Jaime s Amado, conllevó a la deforestación de la cobertura vegetal arbustiva y arbórea nativa, para dar paso a la adecuación del terreno con explotaciones, excavaciones y construcciones; situación que generó la eliminación de los elementos de amarre2
25290-31-03-002-2014-00365-01 del suelo, como son las raíces de los árboles. Posteriormente se desarrollan cortes en ladera para
25290-31-03-002-2014-00365-01 del suelo, como son las raíces de los árboles. Posteriormente se desarrollan cortes en ladera para la construcción en vivienda y vías de penetración, dejando taludes libres y sin soporte”
Asimismo que “la alta intervención que sufrió el inmueble de propiedad de la señora María Cecilia Jaimes Amado, ha conllevado a que las líneas de flujo de las aguas de escorrentía se hayan modificado, lo que ha conllevado a la desconcentración de las mismas en canales y alcantarillas que en fuertes precipitaciones se comportan como torrentes, socavando y saturando sectores puntuales de la ladera, como es el caso del inmueble de propiedad de mis poderdantes”.
Y “según la CAR y dictamen pericial rendido por la perita Magda Liliana D íaz Hernández, se detecta que el terreno de la citada María Cecilia Jaime s Amado, carece de un sistema o red de alcantarillado, estableciéndose que para el manejo de las aguas de escorrentía se utilizan po zos sépticos, los cuales aportan directamente aguas al terreno de propiedad de mis poderdantes.”
Situación está que “junto con el prolongado y extenso periodo invernal genera una sobresaturación de los suelos que finalmente conlleva a una pérdida de propiedades geomecánicas y esfuerzos que generan o aceleran procesos de inestabilidad de terrenos en ladera”., por lo que , “se teme la destrucción total del lote de terreno junto con la vivienda de propiedad de mis poderdantes, pues son tan profundas las afectaciones por los movimientos que
ladera”., por lo que , “se teme la destrucción total del lote de terreno junto con la vivienda de propiedad de mis poderdantes, pues son tan profundas las afectaciones por los movimientos que generaron múltiples fisuras en pisos y muros de consideración en toda su dimensión, fenómeno que es producto de la presencia de aguas de escorrentía superficial que ha precipitado el problema geotécnico de la zona”.
Que como consecuencia de las obras realizadas por la señora María Cecilia Jaimes Amado, en el predio “Buenos Aires ” de su propiedad, -“deforestación de la cobertura vegetal arbustiva y arbórea nativa, luego procedió a realizar expla naciones, excavaciones y construcciones en el inmueble (…), no contar con licencia de construcción, no canalizar adecuadamente las aguas lluvias, de escorrentía y residuales , anudo a la tala de árboles nativos” , se derivaron “deslizamientos de la parte alta, y generó daños de tal magnitud al inmueble de propiedad de mis prohijados, inmueble denominado “Villa Javier lote 24”, ubicado en la vereda Quebrada Honda, municipio de Silvania”, dando lugar a los perjuicios cuya indemnización ahora se demandan.
3. Trámite.
La demanda presentada el 18 de septiembre de 2014 1, fue admitida el siguiente 30 de enero de 20152 y notificada la demandada el 1 de marzo de 2019 3 contestó a través de apoderado , proponiendo las excepciones previas de : (i) “prescripción de la acción” ; (ii)“ineptitud de la demanda por requisitos formales (no se relacionan hechos)”; (iii) “ineptitud de la demanda por
proponiendo las excepciones previas de : (i) “prescripción de la acción” ; (ii)“ineptitud de la demanda por requisitos formales (no se relacionan hechos)”; (iii) “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (ausencia de juramento estimatorio)” , declaradas infundadas a través de proveído del 02 de diciembre de 20194.
Negó la mayoría de los hechos principalmente porque conforme al escrito remitido por la CAR “en ningún aparte del mismo, se indica que : se está presentando alteración de una alta zona interna…”, el término utilizado por el funcionario, es para indicar que el movimiento de tierras no es general sobre el predio e, indica: él área alterada está desprovista.., de ninguna manera concluye: “…pues el área quedó… y, aún menos que existiera algún efecto, es más, esa palabra éfectó no se anota en ningún aparte del documento y menos a ún que: por efectos de movimiento el cual tiende a incrementarse ”; por lo que “queda claro que el demandante manipula el contenido del documento falseándolo”.
Respecto de la prueba anticipada allegada por la actora manifiesta que “la unidad judicial de Silvania actuó de manera irregular, al certificar en el acta de la diligencia la existencia de mojones e, indicar que: teniendo en cuenta que los mojones se han desplazado..., esto para octubre de 2011, cuando hay registro fotográfico y documental que el señor Francisco Villada , para el mes de octubre del año 2010 , retiró los mojones y subió cercas. Por ello la funcionaria no podía certificar la existencia de mojones y menos, lo de un supuesto desplazamiento de terreno”. ;
de octubre del año 2010 , retiró los mojones y subió cercas. Por ello la funcionaria no podía certificar la existencia de mojones y menos, lo de un supuesto desplazamiento de terreno”. ; además, “los llamados ínformes presentados por los peritos, los mismos carecen de rigor científico, ausencia absoluta de citas bibliográficas, o documentales, sus conclusiones son contradictorias, no hay soporte técnico elemental como sería la medición y documentación para cada una de sus conclusiones. En efecto, se realiza un ál parecer estudio sobre suelos, sobre el
1 Fl. 260 C. 1 2 Fl. 273 C. 1 3 Fl. 298 C. 1 4 Fl. 14 a 19 C 2 de Excepciones previas.3
25290-31-03-002-2014-00365-01 sitio donde la realizó, la época del año, la actividad o no del predio, si había actividad, esta sería agropecuaria, o ganadera, o minera del sitio donde, al parecer, toma la muestra” y menos aún “el peritó realizó consulta sobre la posibilidad que en el sector o en la misma vereda se estuviera presentando, este fenómeno de remoción en masa o deslizamientos de terreno, debido, como es conocimiento público y principalmente en calidad de ingeniero , que las veredas, entre otras, Quebrada Honda y Yayatá se ubican sobre la plancha 246 Fusagasugá”5.
Seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, a través de proveído del 01 de febrero de 2021 se decretaron las pruebas pedidas por los dos extremos del proceso, y se fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia prevista en el artículo
través de proveído del 01 de febrero de 2021 se decretaron las pruebas pedidas por los dos extremos del proceso, y se fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P.6, en la que se declaró fracasado el intento de conciliación, se recepcionaron los interrogatorios, se efectuó el control de legalidad, se fijó el litigio, se recepcionaron las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la sentencia que puso fin a la instancia7.
4. La sentencia apelada.
El juez negó las pretensiones y condenó en costas al extremo demandante , c onsideró que enmarcada la acción dentro de la responsabilidad civil extracontractual -art. 2356 C.C.-, necesario para su prosperidad se hacía acreditar la existencia de un hecho, un daño y un nexo causal entre aquellos; que analizadas las pruebas recopiladas no acreditaban “el primero de los presupuestos para que se genere la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el supuesto hecho dañino”, y ello le relevaba de estudiar los demás presupuestos y conducía a negar los reclamos elevados sin lugar “a declarar responsable a la demandada de los presuntos daños que alegan los demandantes les fueron ocasionados por malos manejos de aguas, las construcciones y demás hechos que se habló en la demanda”.
Precisó que con la demanda se reclamaron como perjuicios materiales los daños causados en el inmueble de los demandantes derivados de la deforestación de los suelos y el mal manejo de las aguas superficiales y residuales del predio Buenos Aires de propiedad de la demandada, pues
inmueble de los demandantes derivados de la deforestación de los suelos y el mal manejo de las aguas superficiales y residuales del predio Buenos Aires de propiedad de la demandada, pues generaron hundimiento en los terrenos cuesta abajo afectando gravemente el predio Villa Javier de propiedad de los actores ocasionando saturación y humedad de los suelos , pero que tal situación no se había acreditado.
Que si bien en la inspección judicial realizada como prueba anticipada “se reseñaron múltiples daños como hundimientos, fisuras, humedades, grietas, desprendimientos , filtraciones, desniveles, inclinaciones, entre otras, a lo largo de todo el lote y la casa de habitación” y se había designado un perito con el fin de establecer las causas de los daños en la finca Villa Javier , determinando la ingeniera geógrafa designada que “el predio afectado se encuentra en mal estado a causa del deslizamiento presentado en el predio Buenos Aires, por el mal manejo de las aguas superficiales y que lleva también las aguas residuales con destino al pozo séptico , ya que este pozo no es funcional y todo este manejo complica y aligera el proceso de deslizamiento”
La perita en la declaración rendida al juzgado absolviendo un cuestionario, relató que se apoyó en el ingeniero geólogo para realizar su dictamen, acept ó que las conclusiones fueron tomadas del informe del citado ingeniero “y se destaca que la perito refirió que el predio afectado fue revisado a simple vista y no con estudios técnicos y que en el otro predio de propiedad de la demandada no lo alcanzaron a recorrerlo en su totalidad, sino solo una parte del predio”.
revisado a simple vista y no con estudios técnicos y que en el otro predio de propiedad de la demandada no lo alcanzaron a recorrerlo en su totalidad, sino solo una parte del predio”.
Sin embargo, analizada esa prueba conforme al artículo 237 numeral 2 del C.P.C. que aplicaba para la época en que fue practicada junto con los artículos 226, 232 y 241 de Código General del Proceso, “en el presente caso , brillan por su ausencia los fundamentos de claridad, precisión y detalle en la experticia presentada por la perito Magda Liliana Diaz Hernández se limitó a absolver un cuestionario que le fuera presentado en una prueba de inspección judicial anticipada, pero no explica en él los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que hubiera tenido en cuenta, es más, ni siquiera presenta unas conclusiones propias de su experticia, sino que se apoya en la del ingeniero geólogo Elkin Hernando Espitia Jiménez , la propia experta Magda Liliana Diaz Hernández no explicó con suficiencia ni detalle, ni emitió conclusiones de cómo llegó a determinar que fue por el mal manejo de las aguas, la falta de árboles, y la construcción de obras en el predio de la demandada que se originaron los daños ocasionados al predio de los demandantes, sino que se limitó a responder un cuestionario sin imprimir ni anotar en su experticia su concepto profesional, del
5 Fl. 327 a 343 C. 1 6 Fl. 349 a 350 C. 1 7 Fl. 419 C. 14
25290-31-03-002-2014-00365-01 porque llegó a tales conclusiones. También brilla por su ausencia los documentos, pruebas que
6 Fl. 349 a 350 C. 1 7 Fl. 419 C. 14
25290-31-03-002-2014-00365-01 porque llegó a tales conclusiones. También brilla por su ausencia los documentos, pruebas que permitan evidenciar la experiencia del perito en casos análogos al aquí presentado y su preparación académica para presentar el referido dictamen.”
Que “realmente son notables las falencias que presenta dicha prueba pericial en los términos ya indicados, en tanto, no se demostró la capacitación, la experticia y la perito en los términos ya indicados no indicó los procedimientos, los estudios realizados sobre el caso en particular para llegar a las conclusiones, que incluso no las manifestó de manera particular sino a través del ingeniero ya mencionado, razones suficientes para que el juzgado deba desestimar dicha prueba pericial, por cuanto n o reúne los presupuestos legales ya mencionados para que su experticia tenga la suficiente claridad, precisión, y exhaustividad que requieren las citadas normas.”
Que el informe técnico emitido por la CAR el 10 de noviembre de 2010, “si bien señala que en la vereda Quebrada Honda en Silvania Cundinamarca, sitio donde está ubicado el bien de la demandada y el predio de los demandantes hay un movimiento de tierras, la CAR refiere como conclusión teórica, no práctica, que hay un movimiento de tierra lento y continuo, al parecer hay presencia de agua como factor detonante, es decir, no hay un concepto técnico definido sobre que ésta sea causa de remoción del terreno, y a folio 238 la CAR refiere que por la diversidad de afloramientos de aguas en la parte baja o pata del terreno que se está desplazando, se puede
que ésta sea causa de remoción del terreno, y a folio 238 la CAR refiere que por la diversidad de afloramientos de aguas en la parte baja o pata del terreno que se está desplazando, se puede estar presentando una sobresaturación debido a la presencia de escorrentías superficiales, subsuperficiales y/o filtraciones por diferentes agentes naturales o antrópicos, aunado al afluente del sépticó, aseveración que a juicio de este juzgado no es concluyente ni contiene un concepto técnico definitivo, sino que se basa en suposiciones , aunqu e sean emitidas por la máxima autoridad ambiental del departamento de Cundinamarca , no se basa en un estudio técnico real que dictamine cuales son las causas de la remoción en masa que se presenta en el predio Buenos Aires de la demandada y que presuntamen te causó daños al bien inmueble Villa Javier de propiedad de los demandantes”.
Que las declaraciones de José Reyes Villamil Avendaño y William Néstor Rivera Ariza si bien, “relatan conocimiento de los presuntos daños presentados en el predio Villa Javier de los demandantes, estos fueron ocasionados por malos manejos de agua s, explanaciones en predios de la demandada, lo cierto es que hay que tener en cuenta que los testigos solamente se enteraron de su dicho, el primero por ser vecino del sector y el otro por ser presidente de la junta de acción comunal de la vereda, cercano a los predios, pero no tienen un conocimiento técnico o científico especializado donde puedan determina r que realmente debido a esa tala de árboles, explanaciones, malos manejos de agua en predio de la demandada , hubiera generado los daños en el predio de los demandantes y, por lo tanto, su declaración no es creíble, no constituye prueba
explanaciones, malos manejos de agua en predio de la demandada , hubiera generado los daños en el predio de los demandantes y, por lo tanto, su declaración no es creíble, no constituye prueba para este juzgado de los presuntos hechos dañinos que se generaran desde el predio de la demandada hacia el predio los demandantes”.
Para sentenciar que “analizadas en su conjunto las pruebas documentales, testimoniales y pericia rendidas, practicadas y traídas al proceso, este juzgado concluye que no está demostrado el primero de los presupuestos para que se genere la responsabilidad civil extracontractual y esto es el supuesto hecho dañino. Al no estar demostrado con plenitud y suficiencia el hecho dañino, realmente se releva el juzgado de estudiar el presunto daño y el nexo causal, porque si el hecho generador no existió, o por lo menos así lo ve este juzgado según las pruebas practicadas, no hay lugar ni siquiera a seguir con el estudio del daño y el nexo causal. Por lo tanto, la conclusión necesaria es que en esta instancia se deben negar las pretensiones de la demanda al no estar demostrado el supuesto hecho dañino, no hay lugar entonces a declarar responsable a la demandada de los presuntos daños que alegan los demandantes, les fueron ocasionados por malos manejos de aguas, las construcciones y demás hechos que se habló en la demanda, según se explicó anteriormente”.
5. El recurso de apelación.
Al recurrir el extremo actor reclama la revocatoria de la decisión señalando que, contrario al análisis del a-quo, “el dictamen pericial rendido por la señora Magda Liliana Diaz Hernández sí goza de las características en que debe soportarse todo dictamen pericial”.
análisis del a-quo, “el dictamen pericial rendido por la señora Magda Liliana Diaz Hernández sí goza de las características en que debe soportarse todo dictamen pericial”.
Que para la obtención de los resultados anotados en la pericia la experta y el geólogo en quien se apoyó, tuvieron en cuenta pruebas de laboratorio, fotografías, análisis de suelos, “dentro del terreno de la demandante efectivamente vislumbraron, al momento de la intervención de estos dos expertos, vislumbraron humedad natural, que efectivamente la parte alta del terreno de la señora demandada estaban haciendo excavaciones, estaban realizando aún construcciones y que5
25290-31-03-002-2014-00365-01 ese terreno lo iban depositando en la parte baja”, con lo que concuerdan los testigos “en el caso del señor William Rivera, quien como presidente de la junta de acción comunal, tuvo la necesidad de querellar a la demandada porque, además de las explanaciones sin licencia de construcción , había tapado uno de los conductos o los ductos que servían de drenaje a su predio para ser depositado en la parte baja, en uno de los canales”
Añade que los peritos, “contrario a lo que afirma el despacho, el uno es ingeniero geólogo que está acreditándose, está manifestándolo con su tarjeta profesional, es más, dentro de las recomendaciones de ese dictamen pericial, hay anexos de laboratorio y anexos de carácter topográfico donde se demuestra que efectivamente, y además, la deforestación masiva de la que fue víctima el predio de la señora demandada, generó el desgarre, desarraigamiento de los árboles y permitió que los terrenos de su propiedad fueran a parar al predio de propiedad de mi
fue víctima el predio de la señora demandada, generó el desgarre, desarraigamiento de los árboles y permitió que los terrenos de su propiedad fueran a parar al predio de propiedad de mi poderdante”.
Que los expertos para obtener los resultados anotados en el informe “hablan de un análisis granulométrico, mecánico, compresión in confinada, corte directo, que estuvieron perfectamente dentro del predio de la demandante y el demandado, y hablan de un corte directo. Tenían contenido de materia orgánica, también lo hicieron en su laboratorio, y detectaron la acidez del predio, de los predios de la muestra que sacaron de esos terrenos”. Lo que hace que el dictamen sea completo, responsivo.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. Sentado lo anterior se tiene entonces que el art. 2341 del C.C. establece la cláusula general de la responsabilidad civil extracontractual a cuyo tenor “El que ha cometido un delito o culpa, que ha
2. Sentado lo anterior se tiene entonces que el art. 2341 del C.C. establece la cláusula general de la responsabilidad civil extracontractual a cuyo tenor “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño otro, es obligado a la indemnización” y en el caso, como se anotó en los antecedentes, se invoca el art. 669 del C.C. que señala “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, para concluir que el reclamo refiere a la responsabilidad por relaciones de vecindad frente a la que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 8 señala que por: “relaciones de vecindad ” […] de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, encuentran fundamento, entre otras disposiciones legales, en el artículo 669 del Código Civil”, y “Sobre ese particular, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño así lo ha concebido y en la sentencia SC, 6 may. 1927, GJXXXIV, números 1747-1798, pág. 264, en lo pertinente expuso:
Éstos artículos [los atinentes a la responsabilidad civil extracontractual,] son consecuencia de la regla general del 669 del Código, según el cual, el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella […], no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, lo que quiere decir que la facultad del goce y disposición de los bienes que se poseen en propiedad no es absoluta, como que tiene por límite el derecho ajeno. […] La acción para la reparación de los daños causados en las propiedades vecinas por los aparatos de la industria
los bienes que se poseen en propiedad no es absoluta, como que tiene por límite el derecho ajeno. […] La acción para la reparación de los daños causados en las propiedades vecinas por los aparatos de la industria moderna, constituyen los llamados jura vicinitatis que son garantía y salvaguarda de la propiedad. Así lo ha reconocido la Corte en sentencia de fechas 27 de octubre de 1914 y 21 de julio de 1922, […], en la primera de las cuales reconoce la Corte que quien causa un daño en propiedad vecina por el implantamiento de una industria, debe resarcirlo, y en la segunda hace más general ese derecho aun cuando se trate de daño o perjuicio moral.
Natural es que la jurisprudencia reconozca y consagre estas consideraciones de buena vecindad, pues si bien es cierto que no comete dolo quien usa de un derecho al implantar una fábrica (…), el daño causado en el fundo ajeno, por inculpable que se suponga, da derecho a una reparación que exigen el sentido moral y el jurídico, la cual procede de la naturaleza misma del derecho de propiedad de que trata el Título 14, Libro II del Código Civil”.
Es decir, la responsabilidad así invocada requiere el determinar sí con el ejercicio de los atributos propios del derecho de dominio, que como se precisó encuentra su límite en la ley y los derechos
8 SC2758-2018. Rad. 73001-31-03-004-1999-00227-01.6
25290-31-03-002-2014-00365-01 ajenos, se vulneró el derecho de los actores, pues quien infiere daño a la propiedad colindante de otro con acciones que adelanta en su dominio está llamado a resarcir los perjuicios.
25290-31-03-002-2014-00365-01 ajenos, se vulneró el derecho de los actores, pues quien infiere daño a la propiedad colindante de otro con acciones que adelanta en su dominio está llamado a resarcir los perjuicios.
Señalando la Corte Suprema que cuando la fuente de responsabilidad invocada halla fundamento en la realización de nuevas obras sometidas a la normatividad urbanística del caso, es preciso acudir a la teoría de las actividades peligrosas que se deriva del art. 2356 del C.C. , precisando al respecto que9: “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”.
3. La solución de la alzada.
En la sentencia recurrida analizando el reclamo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 2341 y 2356 del C.C., el a-quo consideró no demostrado el daño reclamado y que ello hacía innecesario e l estudio de los demás requisitos dado que la demostración de todos ellos debía ser concurrente, y negó las pretensiones.
El apelante hace reparos a la valoración de la prueba recopilada que considera era contundente
demostración de todos ellos debía ser concurrente, y negó las pretensiones.
El apelante hace reparos a la valoración de la prueba recopilada que considera era contundente en la demostración de las conductas dañinas atribuidas a la demandada, el daño por ellas causado y su nexo causal, que ello daría lugar a declararl a responsable civil y extracontra ctualmente y condenarle al pago de la indemnización reclamada.
3.1. Para resolver la alzada la Sala volverá sobre las pruebas incorporadas a efectos de determinar si su lectura conduce a considerar acertada la conclusión del juez o si le asiste razón a la apelante.
Descendiendo al estudio propuesto se encuentra que si bien la prueba testimonial no es la más idónea para establecer la relación directa entre los alegados hechos que se atribuyen a la demandada María Cecilia Jaimes Amado y los daños generado en el predio de los demandantes, porque, como lo plantea el a-quo, los testigos carecen de los conocimientos técnicos para sustentar sus conclusiones, sin embargo, ello no significa que las declaraciones estén desprovistas de todo valor probatorio pues brindan elementos de convicción frente a los aspectos objetivos que se invocan , concretamente, sobre la existencia de las actividades que implicando movimientos de tierra se adelantaban en el predio “Buenos Aires” de la demandada.
Así José Reyes Villamil Avendaño refiere reiteradamente a algunos trabajo
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