TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2015-00264-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2015-00264-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Ref.: Exp. 25290-31-03-002-2015-00264-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, d ecídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de enero pasado proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso de p ertenencia promovido por Adela Ruiz de Mena contra Mario Augusto Mena Pardo y personas i ndeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes.
La demanda, que fue presentada el 19 de febrero de 2014, pidió declarar que la actora ha ganado por prescripción extraordinaria de dominio, el lote denominado ‘Bella Vista’, ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de Pandi, de lo cual ha de ordenarse su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
Como sustento de tal aspiración se aduce que la demandante ha ejercido posesión sobre el bien objeto de la demanda de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años ; durante ese tiempo ha realizado mejoras tales como la construcción de dos viviendas, una que es ocupada por el cuidandero y otra que habita ella con su esposo, y lo ha dedicado a la agricultura en menor escala
más de veinte años ; durante ese tiempo ha realizado mejoras tales como la construcción de dos viviendas, una que es ocupada por el cuidandero y otra que habita ella con su esposo, y lo ha dedicado a la agricultura en menor escala con cultivos de tomate de árbol, maíz, frijol, uchuva ygrv. exp. 2015-00264-01 2 alverja, le instaló los servicios de agua y luz, los cuales ha cancelado, así como los impuestos.
El proceso fue tramitado inicialmente por el juzgado municipal de Pandi, pero luego de la nulidad declarada correspondió al juzgado a-quo, el cual la admitió a trámite por auto de 4 de mayo de 2016.
Se opuso el demandado formulando las excepciones que denominó ‘falta de los requisitos establecidos por la ley para la posesión como es el ‘ánimus y el corpus’ y ‘mala fe’, las que se hicieron consistir en que la actora no ostenta posesión, pues sabía que el propietario del bien se lo entregó en administración a su hermano José Miguel Mena Pardo, esposo de la demandante, porque se encontraba domiciliado en Venezuela y no podía hacerse cargo directamente de sus bienes, de suerte que su permanencia ahí no lo es con ánimo de señora y dueña, sino por la autorización de su c ónyuge, situación de la que pretende obtener provecho.
Los servicios públicos, impuestos, mejoras y gastos de man tenimiento se sufragaban con dineros que le enviaba a José Mig uel desde V enezuela o a tra vés de su hermano Guillermo; cuanto a las v iviendas existentes, una
Los servicios públicos, impuestos, mejoras y gastos de man tenimiento se sufragaban con dineros que le enviaba a José Mig uel desde V enezuela o a tra vés de su hermano Guillermo; cuanto a las v iviendas existentes, una ya existe desde 1982 y la otra fue levanta da por Guillermo León Mena con dineros suyos y es ocupada por la actora y su esposo apenas desde el año 2012 cuando se les “derrumbó” la casa que tenían en San Bernardo.
Por su parte, l a curadora ad-litem designada a los indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso.
La sentencia desestimatoria fue apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apeladagrv. exp. 2015-00264-01 3 Luego de teorizar acerca de la acción de pertenencia, encontró que si bien la demanda recae sobre un bien susceptible de adquirir por esa vía y quedó plenamente identificado, lo cierto es que no se demostró un a posesión material por parte del demandante suficiente para prescribirlo, pues habiendo firmado la escritura 3552 de 13 de diciembre de 2013 de la notaría 1ª de Fu sagasugá, por la cual pretendía adquirir el bien , lo que hizo fue reconocer dominio ajeno en cabeza de su verdadero propietario, desconociendo así el ánimus que debe caracterizar la posesión, con todo y que esa transferencia no haya podido finiquitarse.
En efecto, lo que eso demuestra es que la actora
dominio ajeno en cabeza de su verdadero propietario, desconociendo así el ánimus que debe caracterizar la posesión, con todo y que esa transferencia no haya podido finiquitarse.
En efecto, lo que eso demuestra es que la actora no se consideraba dueña del predio, sino tenedora, junto con su esposo José Miguel Mena, quien obraba como administrador de los bienes de su hermano ; los testimonios de José Arturo Vásquez, Julio Alberto Ortiz Parada, Marina Ubaque de Ortiz y Carlos Urrea, apenas dan cuenta de que han visto a la demandante en el predio hace más de 30 años, habitándolo y cultivándolo, pero no tienen la fuerza persuasiva suficiente para probar que lo hacía con ánimo de señora y dueña, pues no refieren ningún acto de rebeldía o alzamiento respecto de su propietario , equivocidad y ambigüedad que obsta la pertenencia.
III. – El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que no se realizó una valoración adecuada de l as pruebas que acreditan que se cumplen los presupuestos necesarios para adquir ir el bien por prescripción ; los testigos, que son personas de arraigo campesino, dan fe de que han visto a la demandante en el predio por m ás de 3 5 años , y si bien lo hicieron de forma “ castiza”, dado su “ poco grado de escolaridad ”, aseguraron que siempre la ven cuando pasan por el lado de la carretera que conduce a la vereda Santa Rita, algo natural si es que por estar ocupados en sus labores agrícolas no pueden estar visitando a sus vecinos, pero sus versiones songrv. exp. 2015-00264-01 4
la carretera que conduce a la vereda Santa Rita, algo natural si es que por estar ocupados en sus labores agrícolas no pueden estar visitando a sus vecinos, pero sus versiones songrv. exp. 2015-00264-01 4 espontáneas y creíbles en cuanto se refieren a ella como ‘poseedora’ y no como ‘simple tenedora’.
El poder que el 5 de agosto de 2013 le otorgó Mario Augusto Mena Pardo a José Miguel Mena Pardo para suscribir la escritura de venta a favor de la demandante, ‘hábilmente’ fue revocado, lo que ocasionó que la notaria no ‘avalara’ el instrumento correspondiente, por lo que éste no puede influir en su posesión, pues amén de no haber sido ‘ejecutado’, cuando se otorgó la actora había completado más de veinte años de posesión, es decir, cuando ya ten ía consolidado su derecho , el que no puede ser desconocido por un contrato de mandato y una revocatoria que no surte efectos en su contra, menos cuando ese poder solo tenía como propósito ‘burlarse’ de los derechos que tiene como poseedora de buena fe.
Por lo demás, los testimonios y la inspección judicial acreditan los actos posesorios qu e ha realizado ; el demandado vivió más de 40 años fuera de Colombia y solo volvió a raíz de la crisis que se presentó en Venezuela, lo que explica por qué los testigos lo han visto hace unos tres o cuatro años en la región, pero no ha vuelto al predio, sino apenas para la práctica de la diligencia de inspección judicial donde no formuló ninguna oposición , lo que termina por corroborar que ha ostentando un señorío exclusivo y excluyente por el t iempo necesario para
apenas para la práctica de la diligencia de inspección judicial donde no formuló ninguna oposición , lo que termina por corroborar que ha ostentando un señorío exclusivo y excluyente por el t iempo necesario para prescribir; así, encontrándose reunidos los presupuestos exigidos para ello, debe accederse a la pertenencia.
Consideraciones
La solución del litigio no parece tan sencilla como lo plantea la apelación, pues con prescindencia de las razones que esgrimió el juzgador a-quo para desestimar las súplicas de la demanda, debe decirse que si la actora nunca ha negado que ingresó al predio mediante un título precario, al punto que en dicho aspecto litigioso está cifrada buena parte de la materialidad de la contienda, es clarísimo que, en esas condiciones, el hacer probatorio que le esperaba a lagrv. exp. 2015-00264-01 5 demandante con el fin de demostrar que esa mera tenencia que la llevó al bien trocó en posesión era de mucha más intensidad que el que, en últimas, adelantó en el proceso, omisión que, por su entidad, se yergue como principal obstáculo para que la pertenencia progrese.
O sea, si fue ella misma quien con sus propias palabras terminó aceptando , con alcances de confesión , destácase, cuál fue su verdadera condición en relación con el bien al entrar materialmente a él , pues ciertamente relató que llegó a vivir a ésta cuarenta años atrás con su esposo , José Miguel, quien ya habitaba en la heredad , pues “Mario le había hecho un poder a Miguel ” para “ administrar porque él estaba fuera de Colo mbia”, y que desde entonces
que llegó a vivir a ésta cuarenta años atrás con su esposo , José Miguel, quien ya habitaba en la heredad , pues “Mario le había hecho un poder a Miguel ” para “ administrar porque él estaba fuera de Colo mbia”, y que desde entonces ha permanecido en el predio en compañía de su cónyuge, es patente que a ese dicho debe estarse el juzgador en la tarea evaluativa que en un supuesto como el que confiesa la demandante establece la ley, vale decir, el de la existencia de un título precario de inicio en su ocupación, de donde emerge que la carga probatoria que corría en sus hombros no era cualquiera, como al parecer lo entendió.
Le correspondía, en esas condiciones, no sólo remontar la severidad que de suyo diman a de ese título de mera tenencia, sino también demostrar , sin ningún tipo de vacilación, en qué momento hubo la interversión en posesión, aportando la prueba fehaciente del instante en que se rebeló contra la persona por cuya decisión ingresó al bien, naturalmente que si “[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, desde luego que para ello se exige al tenedor la prueba de la interversio possessionis, por medio de un acto traslaticio emanado de t ercero o del propio contendor naturalmente titular del derecho ó de su alzamiento o rebeldía, esto es del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa ” (Cas. Civ. Sent. de 22 de octubre de 2004. Exp. 7757 – sublíneas ajenas al texto).
Ocurre, empero, que de ninguna de las
del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa ” (Cas. Civ. Sent. de 22 de octubre de 2004. Exp. 7757 – sublíneas ajenas al texto).
Ocurre, empero, que de ninguna de las pruebas del litigio se desgaja esa eventua l rebeldía de sugrv. exp. 2015-00264-01 6 parte frente a su cónyuge o frente al propietario, pues lo que quedó al descubierto es que siempre esos actos de señorío que aduce realizó, f ueron desplegados a la sombra de su cónyuge, quien lo habita también en calidad de tenedor, calificativo que cabe en él no únicamente porque esa fue la condición que le aparejó el remate que de la propiedad que ostentó sobre el bien desde que el 16 de ener o de 1973cuando lo adquirió de manos de Augusto Mena Pardo -, se hizo e l 22 de diciembre de 1989 por el entonces juzgado único civil del circuito de Fusagasugá (Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135 -141), sino también porque fue la propia actora la que aceptó que éste siguió viviendo ahí con el fin de administrar los bienes de su hermano, nada más y nada menos, quien figura como propietario del bien que pretende usucapir.
Antes bien, si se miran bien las cosas, lo que puede decirse es que doña Adela considera que ese hecho posesorio surgió en ella por haber vivido durante tantos años en el bien , sin hacer cuenta de que es o, por sí mismo, no comporta señorío, naturalmente que el “ mero hecho de
puede decirse es que doña Adela considera que ese hecho posesorio surgió en ella por haber vivido durante tantos años en el bien , sin hacer cuenta de que es o, por sí mismo, no comporta señorío, naturalmente que el “ mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno” (Cas. Civ. Sent. de 3 de octubre de 1995, exp. 4547).
Es que cuando se habla de posesión, ya lo tiene decantado suficientemente la jurisprudencia, “no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derechogrv. exp. 2015-00264-01 7 de dominio; todos los cuales no tienen eficacia poseso ria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre d e la comunidad;
cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre d e la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad) ”, porque por regla general, “todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y n ótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño ” (Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01).
La prueba testimonial , de otro lado, de poder estarse a ella, tampoco tendría utilidad en el propósito de establecer que la permanencia en el bien por parte de la demandante haya trocado de tenencia en posesión; nótese en efecto cómo Ana Marina Ubaque de Ortiz, de 53 años, dijo que desde que llegó a vivir a la vereda, hace más o menos 37 años, la actora ya habitaba el predio con su esposo José Miguel Mena, a quienes reconocía como dueños porque era a los únicos que veía ahí habitando y cultivando; Carlos Urrea, de 77 años, vecino también de la región, por su parte, señaló que conoce el predio hace unos 25 y 40 años porque pasa por el frente y que siempre ha
dueños porque era a los únicos que veía ahí habitando y cultivando; Carlos Urrea, de 77 años, vecino también de la región, por su parte, señaló que conoce el predio hace unos 25 y 40 años porque pasa por el frente y que siempre ha visto ahí a la demandante, sembrándolo y habitándolo con su esposo.
En lo que coincidieron José Arturo Vásquez Jiménez, de 58 años, quien relató que conoce a la demandante hace unos 30 años porque siempre ha vivido en la región y que la ha visto de forma permanente en el predio trabajando en los cultivos y Julio Alberto Ortiz Parada, de 73 años, también vecino, cuando narró que conoce el prediogrv. exp. 2015-00264-01 8 hace más o menos 35 años cuando llegó a la vereda y allí conoció a José Miguel Mena porque éste ya estaba viviendo en un ranchito que había en la finca cerca de la carretera en compañía de su esposa Adela.
Manifestaciones que impiden establecer cuándo pudo haberse dado esa interversión del título de tenencia, si fue que ello aconteció, pues apenas hablan de esa relación material que constatóse en la inspección judicial, existente entre la actora y el fundo; pero, harto se ha dicho que así como el poseedor tiene esa relación, en el tenedor ésta es igualmente visible; tanto en la una como en la otra el signo que las identifica es precisamente esa relación hombre-cosa que está a la vista de todos, la que a la postre permite abordar la pesquisa del segundo elemento de la posesión, esto es, el ánimus, entendido como esa percepción que tiene la persona de ser dueña y señora de la
relación hombre-cosa que está a la vista de todos, la que a la postre permite abordar la pesquisa del segundo elemento de la posesión, esto es, el ánimus, entendido como esa percepción que tiene la persona de ser dueña y señora de la cosa, la cual difiere del simple tenedor, quien ante todo acepta el señorío ajeno.
Obviamente, en esas condiciones, la respuesta a la pertenencia no podía ser otra, pues así diga la apelación que no podía esperarse más del dicho de los testigos por su falta de preparación académica y por estar dedicados a las labores agrícolas que cada uno d esempeña en su pr edio, la verdad es que eso no basta para eximir a la demandante de la carga que tenía de traer al convencimiento del juzgador los hechos que permitieran concluir en la existencia de ese señorío exclusivo y excluyente por el tiempo que exige la ley para adquirir un bien por prescripción, pues éste debe quedar establecido de forma tan prístina, que “ no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad” (Cas. Civ. Sent. de 4 de abril de 1994, exp. 4057), aspecto en el que no pueden admitirse ningún tipo de relajamientos, por supuesto que estando en trasunto nada más y nada menos que el dominio, lo mínimo que debe hacer el juzgador es verificar que todos los requisitos previstos por el legislador para usucapir, se encuentren debidamen te acreditados.grv. exp. 2015-00264-01 9 De allí que, si todo indica que José Miguel también ha estado al frente del bien en su condición de tenedor, es claro que la sola presencia allí de la demandante
acreditados.grv. exp. 2015-00264-01 9 De allí que, si todo indica que José Miguel también ha estado al frente del bien en su condición de tenedor, es claro que la sola presencia allí de la demandante no puede tener esa lectura que desde un comienzo ha sugerido pretendiéndose ostentar una posesión exclusiva y excluyente frente a él, pues cohabitando en el bien con esa persona con quien tiene un vínculo matrimonial que trae consigo una serie de deberes como la cohabitación y la solidaridad, que fue lo que en últimas determinó su ingreso, la carga probatoria que le esperaba para descartar cualquier idea de que su permanencia no siguió obedeciendo a ello, era mucho más encomiable.
Y no se diga que lo que le atribuye posesión es el supuesto abandono de que fue objeto el predio por parte de su propietario, porque se fue a vivir a otro país hace varias décadas y solo regresó para la época en que se presentó la demanda, p ues ese argumento olvida que el hecho de que el propietario o las personas con derechos sobre el bien no estén al tanto de las gestiones inherentes del tenedor, no traduce mecánicamente para ésta poses ión, ni mucho menos interversión del título precario que justifica su presencia en el bien dado en mera tenencia a la condición de poseedor, pues para ello es menester que quien dice poseer entre en abierta rebeldía contra aquéllos, no ensimismarse esperan do que el mero transcurso del tiempo cumpla ese efecto, cual erradamente lo entendió la usucapiente, ya que la posesión debe nacer de sí, de un elemento subjetivo denominado ánimus possidendi, que lo
no ensimismarse esperan do que el mero transcurso del tiempo cumpla ese efecto, cual erradamente lo entendió la usucapiente, ya que la posesión debe nacer de sí, de un elemento subjetivo denominado ánimus possidendi, que lo impulsa a repeler toda injerencia en el mando que dice tener frente a todo el mundo, relativamente a la cosa, pero especialmente respecto de los titulares de los derechos sobre el bien, pues no puede “ considerarse como poseedor más que el que trata como propietario la cosa detentada, esto es, el que de hecho quiere tratarla lo mismo que un propietario autorizado para ello en virtud de su derecho, y especialmente sin querer reconocer persona alguna superior a él por tener mejor fundadas sus pretensiones ” (Savigny, Friederich. Tratado de la Posesión según los prin cipios delgrv. exp. 2015-00264-01 10 Derecho Romano. Editorial Comares. Traducción de José Luis Monereo Pérez. 2005. Pág. 67).
Así las cosas, sin prueba de una posesión apta para prescribir, la demanda no podía tener despacho favorable; conclusión que se mantiene indemne con todo y los reproches que en la apelación se hace n de la valoración que el juzgado a-quo le dio a la escritura 3552 de 13 de diciembre de 2013 de la notaría 1ª de Fusagasugá, por la cual la demandante pretendió comprar el inmueble pretendido en pertenencia por p arte del demandado, quien en ese acto estaba siendo representado por su hermano, el esposo de la actora, pues si bien eso no puede calificarse de entrada como el reconocimiento de dominio, toda vez que, como lo
pertenencia por p arte del demandado, quien en ese acto estaba siendo representado por su hermano, el esposo de la actora, pues si bien eso no puede calificarse de entrada como el reconocimiento de dominio, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “no repugna a la lógica que el poseedor de un inmueble pueda proponerse a comprarlo con la única intención de consolidar el dominio sobre el mismo”, ya que “ no puede afirmarse de manera absoluta que el prometiente comprador, por el hecho de recibir anticipadamente la cosa objeto de la venta prometida, adquiere la posesión de parte del otro contratante; ni que estando en ejercicio de la posesión del bien desde antes de la celebración del acto preparatorio, ésta se extinga, o que por ese solo hecho deba entender se que dicho prometiente ha claudicado de su ánimo de dueño ” (Cas. Civ. Sent. de 9 de octubre de 1996, exp. 5374 ), lo cierto e s que en las condiciones que rev ela el caso, lo que su contenido entraña para el proceso es que en efecto la demandante sabía de a ntemano cuál era su verdadera situación frente al bien y, por ende, también de los derechos que como propietario le asistían a su cuñado, al punto que ni en el po der, ni en la escritura pública se dejó establecido que la ‘posesión’ ya estaba en cabeza de ella y que su único propósito era consolidar el dominio.
Lo explanado hasta acá resulta suficiente para concluir que la pertenencia no ha podido progresar, de suerte que el fallo apelado debe confirmarse, aunque por las
propósito era consolidar el dominio.
Lo explanado hasta acá resulta suficiente para concluir que la pertenencia no ha podido progresar, de suerte que el fallo apelado debe confirmarse, aunque por las razones expuestas. Las costas, ya p ara terminar, segrv. exp. 2015-00264-01 11 impondrán con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto general del proceso.
IV.- Decisión
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo de la recurrente; tásense por la secretaría del a-quo incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’000.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutid a y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 20 de agosto pasado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.