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TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2016-00340-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2016-00340-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Ref: Exp. 25290-31-03-002-2016-00340-01 y 25290-31-03-002-2017-00264-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fu sagasugá dentro del proceso verbal promovido por José Nicasio Quintero Delgado y María Eliyer Puentes Gaspar contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa-, Mauricio Romero Castillo, Yorlén Durán Pérez y Elías Beltrán Bello, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por l os demandantes con ocasión de la muerte de su hija, la niña Lindeyi Yulisa Quintero Puentes, y, como consecuencia, c ondenarlos a pagar los perjuicios que tasaron en $48’515.621,74 por concepto de lucro cesante pasado y $22’014.740,58 como lucro cesante futuro, para cada uno, dado que la muerte prematura de la menor disminuyó el incremento patrimonial que “ con mucha probabilidad hubiere logrado ”, así como al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales

futuro, para cada uno, dado que la muerte prematura de la menor disminuyó el incremento patrimonial que “ con mucha probabilidad hubiere logrado ”, así como al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral , y otro tanto por el daño a la vida de relación.grv. exp. 2016-00340-01 2 Dicen, al efecto , que el 22 de septiembre de 2006, la niña, que tenía par a entonces siete años, se movilizaba en compañía de sus padres en el bus de transporte público de placas SMA -265, afiliado a la cooperativa demandada, conducido por Elías Beltrán Bello y de propiedad del demandado Mauricio Castillo Romero, cuando a la altura de la curva conocida como El Muña, kilómetro 110+800 mts, vereda El Chusac á-Sibaté, el vehículo colisionó contra el muro de contención, se salió de la carretera y cayó al abismo, accidente en el que perdió la vida la niña.

Debido a ello , los demandantes se marcharon de Colombia, a vivir a Calgary , Canadá, pues al perder su única hija, permanecer en el país se les hizo imposible , desde que tenían con ella unos lazos afectivos muy fuertes y además perdieron la posibilidad de volver a procrear, porque a raíz de ese suceso, José perdió su órgano de reproducción.

Se opus ieron la cooperativa demandada y el propietario del vehículo formulando como excepciones la de ‘prescripción de la acción’, fincada en que los hechos ocurrieron el 22 de septiembre de 200 6 y la demanda se

Se opus ieron la cooperativa demandada y el propietario del vehículo formulando como excepciones la de ‘prescripción de la acción’, fincada en que los hechos ocurrieron el 22 de septiembre de 200 6 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2016 y la solicitud de conciliación no tuvo la virtualidad de suspender dicho término porque los convocantes no acudieron directamente y no le otorgaron a su apodera da poder expreso para conciliar, y las que denominaron ‘no agotamiento del requisito de procedibilidad por indebida representación del demandante’, dado que en la que se intentó no se ap ortó el poder especial para conciliar, lo que resulta suficiente para considerar que ese requisito para poder demandar no se colmó; ‘desistimiento tácito’, porque el término que se otorgó en auto de 8 de noviembre de 2017 para notificar a los demandados fue excedido; ‘cosa juzgada’ en la medida en que el juzgado segundo penal del circuito con función de conocimiento de Soacha en fallo de 24 de junio de 2016 determinó que el accidente ocurrió como consecuencia de un hecho imprevisible, trámite en el que los demandantes segrv. exp. 2016-00340-01 3 constituyeron como parte civil ; ‘falta de prueba que determine la existencia de los perjuicios solicitados por la demandante’, ya que no se aportó prueba alguna que los acredite; e ‘inexistencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil extracontractual’, basada en que se rompió el nexo causal debido a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor consistente en la falla sorpresiva del

acredite; e ‘inexistencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil extracontractual’, basada en que se rompió el nexo causal debido a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor consistente en la falla sorpresiva del mecanismo de frenos de la llana delantera derecha del vehículo.

Al paso que el conductor guardó silencio, el curador ad-litem designado a la demandada Yorlén Durán Páez propuso como excepciones la ‘prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual’, porque han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho, y las de ‘falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación en asuntos civiles’, en la medida en que no fue citada a conciliar, ‘inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de la señora Yorlén Durán Páez y los daños alegados por la parte actora’, dado que no se conoce en qué calidad se le cita, pues no tiene la condición de propietaria ni de conductora; e ‘inexistencia de responsabilidad’, en la medida en que no hay perjuicio que le sea imputable y, dado el caso, son las aseguradoras las que deben responder.

Adicionalmente, la cooperativa demandada llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Sura mericana S.A., compañía que absorbió a Agrícola de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual cuya póliza 1054003284901 de 12 de mayo de 200 6 ampara el bus accidentado, con vigencia automática por un año, siendo beneficiaria la demandada.

La aseguradora se opuso a l llamamiento ,

1054003284901 de 12 de mayo de 200 6 ampara el bus accidentado, con vigencia automática por un año, siendo beneficiaria la demandada.

La aseguradora se opuso a l llamamiento , formulando como excepciones la de ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro’, y las de ‘límite máximo de indemnización por amparo de responsabilidad civil extracontractual’, ‘deducible pactado’, ‘disponibilidad de valor asegurado’, ‘las contempladas en el clausulado ogrv. exp. 2016-00340-01 4 condicionado que hace parte integral de la póliza’, ‘inexistencia de cober tura por aplicación de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de seguro: a) Exclusión aplicable en la póliza, del lucro cesante sufrido por el tercero damnificado, b) por la muerte, lesiones o daños que el asegurado o el conductor autorizado, cause con el vehículo voluntaria o intencionalmente a terceros (dolo), c) por la muerte, lesiones o daños causados cuando el vehículo se haya sobrecargado (sobrecupo) y d) por las lesiones o daños como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legales sobre transporte, normas técnicas, o de mantenimiento del vehículo’.

Al juicio se acumuló el proceso 2017 -00264 que a su turno promovieron los demandantes contra la cooperativa, Mauricio Romero Castillo y Elías Beltrán Bello, pidiendo el abono de los perjuicios que padecieron ellos a raíz de las lesiones que recibieron por causa d el mismo accidente en que perdió la vida su hija Lindeyi Yulisa, del cual solicitaron igualmente declararlos

Bello, pidiendo el abono de los perjuicios que padecieron ellos a raíz de las lesiones que recibieron por causa d el mismo accidente en que perdió la vida su hija Lindeyi Yulisa, del cual solicitaron igualmente declararlos responsables en forma solidaria, los que tasaron en la suma de $600’000.000 por concepto de daños materiales, y en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral, perjuicio a la vida de relación, perjuicio fisiológico, estético y psicológico ; súpl icas que fundamentaron en que con ocasión del accidente, ambos demandantes sufrieron traumatismos físicos severos, con secuelas permanentes, al punto que mientras ella tuvo una incapacidad médica por 42 días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y le impide caminar de manera normal, para él la incapacidad fue de 50 días y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73.05%, por secuelas de traumatismo en la médula espinal.

La demandada se opuso invocando las mismas excepciones que presentó frente a la demanda primigenia, y llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad antes citada, la que se opuso formulando las excepciones de ‘prescripción ordinaria degrv. exp. 2016-00340-01 5 las acciones derivadas del contrato de seguro’, ‘límite máximo de indemnización por amparo de responsabilidad civil’, ‘deducible pactado’ y ‘disponibilidad de valor asegurado’; por su parte, la curadora ad-litem designada a

las acciones derivadas del contrato de seguro’, ‘límite máximo de indemnización por amparo de responsabilidad civil’, ‘deducible pactado’ y ‘disponibilidad de valor asegurado’; por su parte, la curadora ad-litem designada a los otros demandados, adhirió a los planteamientos exceptivos de la demandada.

La primera instancia , que desestimó las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de ‘cosa juzgada’ e ‘inexistencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil extracontractual’ , fue apelada por los demandantes, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo, se apresta esta Corporación a resolver.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción, donde enfatizó que tratándose de actividades peligrosas el demandado sólo puede exonerarse demostrando que existió culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, pasó a señalar que si bien se acredit aron los presupuesto de la responsabilidad deducida en la demanda y no es factible considerar configurada la prescripción alegada, pues la solicitud de conciliación prejudicial la interrumpió, lo cierto es que las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de los presupuestos básicos de la responsa bilidad, sí est án llamadas a prosperar.

Lo anterior por cuanto, en el proceso penal que por homicidio culposo se adelantó contra el conductor, trámite en el que los demandantes se constituyeron en parte civil, el juzgado segundo penal del circuito de Soac ha,

llamadas a prosperar.

Lo anterior por cuanto, en el proceso penal que por homicidio culposo se adelantó contra el conductor, trámite en el que los demandantes se constituyeron en parte civil, el juzgado segundo penal del circuito de Soac ha, mediante sentencia de 24 de junio de 2016 , dio en absolverlo, sobre la base de que allí se configuró un caso de fuerza mayor, pues el accidente ocurrió debido a una falla en el mecanismo de frenado de la llanta derech a, lo que , pese a las maniobras que hizo, produjo el volcamiento del automotor, conclusión a la que arribó porque no habíagrv. exp. 2016-00340-01 6 prueba fehaciente de que el conductor se desplazaba con exceso de velocidad, ni tampoco de que el vehículo presentara fallas mecánicas previas al accidente; antes bien, según lo dijo el conductor, antes de llegar al peaje se bajó con el ayudante, revisaron el motor, le echaron agua al carro y todo estaba normal , y ya fue al pasar el peaje que no le respondieron los frenos , anotando que se trataba de un vehículo relativamente nuevo, pues tenía sólo dos años en circulación, y la fiscalía no acreditó que el ve hículo no contara con las revisiones mecánicas requeridas ; así, si la jurisdicción penal absolvió al conductor tras establecer que existió un caso fortuito o una fuerza mayor, esa determinación se impone también en el proceso civil , por estructurarse el fe nómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, especialmente si se tiene en cuenta que esa decisión hizo un estudio adecuado de los medios probatorios que conllevaron a sostener que el suceso no

estructurarse el fe nómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, especialmente si se tiene en cuenta que esa decisión hizo un estudio adecuado de los medios probatorios que conllevaron a sostener que el suceso no puede atribuírsele a la culpa del conductor,

III.- El recurso de apelación

Aducen que si bien en la sentencia SC5125 de 2020 se estableció que no existirá responsabilidad civil si dentro del proceso penal se realizó un análisis pormenorizado de los temas que se pretender controvertir en la acción civil, lo cierto es que aquí no existió aquél, pues ningún pronunciamiento se hizo en el fallo apelado acerca de las razones que expuso la fiscalía sobre el análisis de culpabilidad para formular la acusación, donde enfatizaba en el exceso de velocidad del conductor; si el juzgado penal absolvió al conductor , fue porque no contaba con los insumos necesarios para determinar si las huellas de frenado encontradas estaban relacionadas o no con la falla del automotor; es una decisión que se fundó en inferencias, sin tener en cuenta que probatoriamente se estableció que el resultado sí tuvo que ver con el mal actuar del conductor, por lo que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada, pues dicho principio sólo aplica cuando la decisión penal sea unívoca, esto es, cuando no se preste para interpretaciones diversas, lo que no ocurre en este caso.grv. exp. 2016-00340-01 7

Consideraciones

1.- Los hechos en que resultaron gravemente lesionados los demandantes y muerta su pequeña hija, de apenas siete años, según se advierte del plenario, ocurrieron a primeras horas del 22 de septiembre de 2006, cuando el

Consideraciones

1.- Los hechos en que resultaron gravemente lesionados los demandantes y muerta su pequeña hija, de apenas siete años, según se advierte del plenario, ocurrieron a primeras horas del 22 de septiembre de 2006, cuando el bus de transporte público de placas SMA -265 en que se desplazaban de Fusaga sugá hacía Bogotá, afiliado a la cooperativa demandada, conducido por Elías Beltrán Bello y de propiedad del demandado Mauricio Castillo Romero, colisionó contra un muro de contención que existe en la curva conocida como El Muña, kilómetro 110+800 mts, vereda El Chusacá -Sibaté, lo que hizo que se saliera de la carretera y cayera al abismo adyacente, evento donde además de los actores y su hija, como víctimas, resultaron también afectados otros de los pasajeros que se transportaban en el dicho automotor.

A partir de estas circunstancias, los demandantes impetraron dos procesos, uno en que , de acuerdo con la síntesis que se hizo en su momento, deprecaron el abono de los perjuicios morales y materiales que en forma per sonal padecieron por razón del fallecimiento de su hija, daños que si bien derivan de la inejecución del contrato de transporte por el cual la demandada se comprometió a transportar a ese núcleo familiar que conformaban los tres hasta esta ciudad, corresponden a los que el deceso de su hija les acarreó, y los otros por el detrimento patrimonial y extrapatrimonial que en ellos causaron l as lesiones que padecieron ambos a consecuencia del hecho, perjuicios cuyo venero, desde

corresponden a los que el deceso de su hija les acarreó, y los otros por el detrimento patrimonial y extrapatrimonial que en ellos causaron l as lesiones que padecieron ambos a consecuencia del hecho, perjuicios cuyo venero, desde luego, es el incumplimiento d el contrato en cuestión, de donde, planteado el litigio en esos términos, será menester indagar en el contrato , por el cual la demandada se comprometió a conducir a toda la familia sana y salva a Bogotá desde el sitio donde abordaron el automotor, así los perjuicios reclamados por la muerte de la pasajera ostenten un evidente contenido extracontractual, naturalmente que, con prescindencia de aquello, lo cierto es que si ello fue en ejecución del contrato, esto es lo que se impone.grv. exp. 2016-00340-01 8 2.- Y, ciertamente, c ontrato de transporte hubo. Si los demandantes y su pequeña hija se desplazaban en el automotor que cubría esa ruta a que alude la actuación, muy poco hay que decir acerca de este aspecto de la controversia, sobre todo si esto fue aspecto pacífico en el debate probatorio, al punto que ninguno de los demandados cuestionó que estos se encontraran como pasajeros del autobús por esa razón , es decir, ni el conductor, ni la empresa afiliadora, ni el propietario demandados, ni mucho menos la aseguradora negaron que las víctimas hayan resultado afectadas cuando el transporte se encontraba en ejecución.

Lo cual, a su turno, resulta bastante para entrar a analizar si el incumplimiento, que de hecho se desprende de que la obligación principal que surge en cabeza del

resultado afectadas cuando el transporte se encontraba en ejecución.

Lo cual, a su turno, resulta bastante para entrar a analizar si el incumplimiento, que de hecho se desprende de que la obligación principal que surge en cabeza del transportador de conducir a los pasajeros a su lugar de destino sanos y salvos, se debió a una causa extraña, la que identificó el juzgador a-quo en esas reflexiones del juez penal que absolvió al conductor, y si en verdad esa decisión penal alcanza para predicar aquello de la cosa juzgada penal que dictaminó el fall ador de primer grado para desestimar las dos demandas acumuladas en el proceso.

2.1.- Cierto, el sentenciador a-quo abordó las cosas con algunos miramientos que indicarían que tuvo en cuenta el contrato ; sin embargo , ya en la definición del asunto, al parecer, dio un paso atrás, pues terminó ateniéndose a esos contornos que delinean la responsabilidad aquiliana; y de ahí , justamente por restringir el enfoque que debía asumir para enfrentar el litigio, en vez de acometer las cosas bajo es a óptica que brinda el contrato de transporte , simplemente entró a constatar si los elementos de ésta concurrían a efectos de determinar la viabilidad de la demanda, algo que, a la final, no resulta tan desentonado, por lo menos desde el punto de vista teórico, pues al haberse derogado el precepto 1006 del código de comercio, como en efecto lo hizo el artículo 626 del código general del proceso, que a propósito hacía diferencia entre las dos tipos de acciones que podían ejercergrv. exp. 2016-00340-01 9

código de comercio, como en efecto lo hizo el artículo 626 del código general del proceso, que a propósito hacía diferencia entre las dos tipos de acciones que podían ejercergrv. exp. 2016-00340-01 9 los deudos del pasajero fallecido, pareciera redundante en una eventualidad como la que tiene lugar en este proceso , de no ser porque, ya lo expresó recientemente la jurisprudencia, esa derogatoria no significa que conceptualmente una y otra responsabilidades, así tengan como género un mism o tronco, tienen claras diferencias que, por ello, impiden hacer tabla rasa con ellas, morigerando en cierta medida el enfoque que de hacía un buen tiempo tenía la doctrina frente a esa distinción.

2.2.- Ciertamente, al abordar esta temática, la jurisprudencia dejó en claro que las diferencias entre los dos sistemas de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, no son “irrelevantes o accesorias”, como ha sido opinión generalizada hasta ahora, sino principales, tan rotundas que no es posible afi rmar que entre una y otra existan “unos elementos ‘esenciales’ comunes (el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos)”, que si bien “están presentes en ambos regímenes”, no significa que “las distinciones entre éstos son ‘accesorias’ o desprec iables”, ni mucho menos que por eso sea “ indiferente si el juez aplica uno u otro instituto para la solución de un caso concreto1”. Y esto en cuanto que “[ n]o es posible desconocer la fuerza vinculante de los contratos y sus limitaciones o extensiones en materia de indemnización de daños producidos con ocasión del contrato cuando la ley

concreto1”. Y esto en cuanto que “[ n]o es posible desconocer la fuerza vinculante de los contratos y sus limitaciones o extensiones en materia de indemnización de daños producidos con ocasión del contrato cuando la ley delega esa facultad a los particulares; pero tampoco pueden desconocerse las previsiones legales imperativas en materia de indemnización de perjuicios cuando ellas escapan a la potestad de las regulaciones privadas”; y, por último, “[ p]ara que la decisión judicial sea motivada, razonada y susceptible de corrección mediante los recursos

1 Un elemento “esencial” común es un componente que siempre tiene que estar presente en un objeto o concepto porque de lo contrario vería desfigurada su “naturaleza”, o perdería su razón de ser, o eso que lo caracteriza. El conocimiento interdisciplinario actual prescinde de las alusiones a la “esencia” de las cosas, pues la pregunta por la esencia ( el qué) es un asunto filosófico concernien te al ámbito de la ontología o metafísica, pero irrelevante para la indagación científica y la operatividad práctica (el cómo). De ahí que en vez de intentar describir elementos “esenciales” – como hacían las disciplinas medievales– se hable de construcciones de significado a partir de funciones y estructuras conceptuales.grv. exp. 2016-00340-01 10 pertinentes, debe fundarse en una proposición jurídica que arroje una única conclusión, pues sólo así a casos iguales les corresponderán soluciones iguales en derecho. Escoger entre un régimen u otro está absolutamente prohibido por la condición de operatividad del sistema jurídico” (Sent. SC 780-2020 de 10 de marzo de 2020, expediente 2010-00053les corresponderán soluciones iguales en derecho. Escoger entre un régimen u otro está absolutamente prohibido por la condición de operatividad del sistema jurídico” (Sent. SC 780-2020 de 10 de marzo de 2020, expediente 2010-0005301).

O sea, no es factible considerar que el ‘daño’ en una y otra responsabilidad corresponda a un elemento común; dado que en la aquiliana “ rige sin excepción el principio de reparación integral de los perjuicios, los cuales tienen car ácter indemnizatorio, pero no sancionatorio”; d e ahí que sea menester su demostración plena, lo que no ocurre en tratándose de la responsabilidad contractual, en que su abono no está condicionado al principio de la “ reparación integral de los perjuicios qu e resulten probados”, a que alude el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en la medida en que “las partes pueden pactar el reconocimiento de una cantidad superior o inferior al monto real del daño; o pueden, inclusive, eximirse de toda responsabilidad pecun iaria si así lo acuerdan ”, lo cual implica que en la materia no es indispensable remitirse al perjuicio probado, en su cuantificación, “ porque puede extenderse o limitarse a la cantidad que se pacte por anticipado, pues nada lo impide”.

Al margen , en el ámbito contractual su magnitud “ depende de si puede o no imputarse dolo al deudor: si obró sin dolo, sólo es responsable de los perjuicios previsibles al tiempo de celebración del contrato; si hubo dolo, el deudor responde de ‘todos’ los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado

perjuicios previsibles al tiempo de celebración del contrato; si hubo dolo, el deudor responde de ‘todos’ los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (artículo 1616 del Código Civil) ”, comprendiéndose, claro está, que ese ‘todo’ está supeditado a lo que se tenga como perjuicio inmediato o dire cto derivado del incumplimiento, pues no hay manera de saber hasta dónde llega esa inmediatez, ni tampoco establecer cuándo es realmente directo, o colateral. Inclusive, “ esgrv. exp. 2016-00340-01 11 posible que no se produzca ningún daño y, aun así, haya lugar al pago de una suma acordada por las partes a modo de sanción o penalidad por el mero incumplimiento si así se estipula (artículos 1592 y 1594 del Código Civil)”.

Lo cual no ocurre en el daño extracontractual, cuya extensión está en “ la integridad de los perjuicios ocasionados, no a los previsibles; no hay en esta área una tasación abstracta como la que prevé el artículo 1616 para los casos en que se incumple el contrato sin dolo”.

También se presenta esto en lo que respecta a la culpa. Al paso que en la extracontractual hay casos de responsabilidad en que se prescinde por completo del juicio de reproche subjetivo, como es el típico de las actividades peligrosas, lo que no significa que la responsabilidad por ello pueda ser considerada como una modalidad de responsabilidad objetiva o por mera causación, pues en todo caso debe demostrarse que “ el daño le es imputable al

peligrosas, lo que no significa que la responsabilidad por ello pueda ser considerada como una modalidad de responsabilidad objetiva o por mera causación, pues en todo caso debe demostrarse que “ el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños ”, lo que demanda un esfuerzo intelectivo para establ ecerlo, en la responsabilidad contractual, “ ese elemento es innecesario en las obligaciones de resultado, en las que basta demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso”.

A propósito, dice el fallo mencionado que “[l]a culpa contractual admite las graduaciones que para la celebración de negocios acuñó la tradición romana, recogidos en los artículos 63 y 1604 de nuestro ordenamiento civil. La extracontractual no: el estándar único de culpa extracontractual es el de la ‘persona prudente’, de modo que una vez alcanzado este umbral de culpa media es posible atribuir el juicio de reproche concreto. La culpa extracontractual es la infracción de los deberes generales y objetivos de prudencia cuando el agente (sea que se trate de un sistema psíquico o de uno organizativo) tenía el deber jurídico y la posibilidadgrv. exp. 2016-00340-01 12 material de comportarse de otra manera; y como este reproche prescinde por completo del elemento psicológico o volitivo, es irrelevante someterlo a un juicio de valoración de la intensidad de la intencionalidad: <La culpa civil se

material de comportarse de otra manera; y como este reproche prescinde por completo del elemento psicológico o volitivo, es irrelevante someterlo a un juicio de valoración de la intensidad de la intencionalidad: <La culpa civil se concreta en un error de cálculo frente a lo que es objetivamente previsible. Si el actor previó o no que su conducta podía derivar en un evento dañoso es irrelevante para efectos de alcanzar el nivel de culpa sin representación. Lo importante es que haya actuado (o dejado de actuar) por fuera del rango de sus posibilidades de acción respecto de lo q ue está jurídicamente permitido>” (Cas. Civ. Sent. de 30 de septiembre de 2016, exp. SC13925-2016).

Adicionalmente, así como el daño y la culpa no son elementos idénticos en ambas especies de responsabilidad, tampoco la relación de causalidad califica como común entre ellas. Y basta mencionar aquellos casos en que la aquiliana se origina en omisiones, hechos ajenos, funcional y organizacional o sistémica, al paso que en las que tienen venero en el contrato, propiamente dicho, es decir, “en las obligaciones de resultado, generalmente no es necesario probar un ‘nexo causal’ entre el daño producido por el incumplimiento del convenio privado y ese incumplimiento. Si una de las partes incumple lo pactado, simplemente debe pagar los perjuicios previsibles al tiempo del contrato (si no hubo dolo), los que resulten probados (si hubo dolo), o los que se hayan estipulado (artículo 1616 del Código Civil)”.

Así es que, extendiéndose el perjuicio, en las

del contrato (si no hubo dolo), los que resulten probados (si hubo dolo), o los que se hayan estipulado (artículo 1616 del Código Civil)”.

Así es que, extendiéndose el perjuicio, en las más de las veces, a los daños previsibles al momento de celebrar el contrato o a lo que se haya pactado, la ‘relación causal’ entre el daño y el incumplimiento resulta absolutamente innecesar ia, dado que se trata de una calificación a priori de la obligación. “ El incumplimiento del contrato hace presumir que los perjuicios previsibles o pactados derivan de dicho incumplimiento, sin que se requieran mayores elucubraciones o pruebas. Cuando el incumplimiento fue doloso sí hay que probar que losgrv. exp. 2016-00340-01 13 perjuicios reclamados derivan de la inejecución o retardo, pero esa exte nsión no se calcula en el ámbito de la causalidad ‘próxima, ‘inmediata’, o ‘eficiente’ sino que el juez tiene que hacer un análisis más riguroso en el ámbito del daño jurídicamente relevante y resarcible ” (Sentencia citada – subrayado ajeno al texto).

3.- O sea, si de hecho la obligación que tenía el transportista, en el caso de autos, para con sus pasajeros, los demanda ntes y su hija, no fue ejecutada , desde que jamás ellos llegaron al destino a que debía conducirlos el transportador, esa averiguación acerca de causalidad en que se fincó el a-quo para exculpar el incumplimiento, no tenía sentido sino era para determinar si esos hechos en que dio el juez penal caben verdaderamente dentro de la descripción

transportador, esa averiguación acerca de causalidad en que se fincó el a-quo para exculpar el incumplimiento, no tenía sentido sino era para determinar si esos hechos en que dio el juez penal caben verdaderamente dentro de la descripción de una causa extraña, es decir, alguna de aquella s circunstancias a que se refiere el artículo 1003 del código de comercio, básicamente, la culpa exclusiva de un tercero o del propio pasajero, la fuerza mayor, salvo que haya mediado culpa del transportador que haya repercutido en la cau

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