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TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00189-01-(25-06-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00189-01-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil veinte Referencia. 25290-31-03-002-2017-00189-01

Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se expide por escrito la decisión que desató la apelación de la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso declarativo de Fredy Yovanny , Carlos Fabián y Luz Maricela Prieto Ga rcía, Hernando Evelio Prieto y Ana Ascención Garc ía de Prieto contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa-, QBE Seguros S.A. , Pedro Miguel Moreno Baquero y Juan Felipe Urrea Rodríguez.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores, por la muerte de su pariente Nelson Mauricio Prieto García, a causa de las graves lesiones que sufrió en el accidente de tránsito acontecido el 24 de julio de 2016 . En consecuencia, condenarlos a pagar: a favor de Hernando Evelio Prieto y Ana Ascención García de Prieto (padres) la suma de $6.421.762 por lucro cesante pasado, $123.343.628 por lucro cesante futuro, y

condenarlos a pagar: a favor de Hernando Evelio Prieto y Ana Ascención García de Prieto (padres) la suma de $6.421.762 por lucro cesante pasado, $123.343.628 por lucro cesante futuro, y $73.000.000 por daños morales -para cada uno-; para Fredy Yovanny,Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 2

Carlos Fabián y Luz Maricela Prieto Gracia (hermanos) $36.000.000 por daños morales -también de man era individual -, sumas debidamente indexadas.

Los hechos fundamento de la demanda se compendian de la siguiente forma:

  • El 24 de julio de 2016 Nelson Mauricio Prieto García y Gladis Antonia Moreno García se dirigían al municipio de Fusagasugá en l a motocicleta de placas RWL -71C. En el momento eran acompañados por Juan Carlos Rodríguez Moreno, quien conducía adelante la motocicleta de placas

ULE-12D.

  • Siendo las 13:00 p.m. -aproximadamenteel señor Juan Carlos, sobre la vía que co nduce de Arbeláez a Fusagasugá, en e l sector conocido como El Michú, se encuentra con el vehículo de servicio público de placas SMB-632, que transitaba en sentido contrario , invadiendo el carril por el que aquél conducía su motocicleta, y por donde también se desplazaban Nelson

Mauricio y Gladis Antonia.

  • El vehículo de servicio público estuvo a punto de chocar la motocicleta conducida por Juan Carlos Rodríguez y enseguida colisionó la motocicleta donde viajaba n Nelson Mauricio y Gladis Antonia, en la curva
  • El vehículo de servicio público estuvo a punto de chocar la motocicleta conducida por Juan Carlos Rodríguez y enseguida colisionó la motocicleta donde viajaba n Nelson Mauricio y Gladis Antonia, en la curva conocida como el Divino Niño, kilómetro 2+500 de la ruta que lleva de

Arbeláez a Fusagasugá.

  • El mencionado vehículo de servicio público era conducido por Pedro Miguel Moreno Baquero, de propiedad de Juan Felipe Urrea Rodríguez, afiliado a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá y asegurado por la compañía QBE Seguros S.A. bajo la póliza 706194290.
  • Una vez impactó la motocicleta el conductor del automotor de placas SMB-632 frenó 3 metros adelante, tratando de acomodar el vehículo en el carril que le correspondía, es decir, el carril izquierdo , arrastrando así a la motocicleta y a las personas que en ella se trasportaban. Enseguida se bajó hablando por su teléfono y a verificar el estado de los heridos.Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 3
  • El choque se produjo por la invasión del carril a cargo del automotor de placas SMB -632 y por donde transcurría la motocicleta del señor Nelson Mauricio . Con el impacto, aquél automotor sufrió daños en la parte frontal izquierda, con rompimiento del parachoques delantero costado izquierdo y el tercio medio izquierdo de la parte frontal . Entre tanto, la motocicleta resultó dañada en su sistema de luces, guardabarros y manubrio.
  • Un conductor que se dirigía en el carril derecho sentido

izquierdo y el tercio medio izquierdo de la parte frontal . Entre tanto, la motocicleta resultó dañada en su sistema de luces, guardabarros y manubrio.

  • Un conductor que se dirigía en el carril derecho sentido Arbeláez-Fusagasugá, y que transitaba detrás de la motocicleta que conducía Nelson Mauricio, le reclamó al conductor del vehículo de placas SMB -632 por la manera en que iba conduciendo ; al ver el reclamo éste retrocede su rodante quedando en el carril derecho en el sentido Arbeláez-Fusagasugá.
  • Varias personas que presenciaron lo ocurrido informaron a la Policía Nacional, presentándose en el lugar el sub-intendente Arley Jahir Patiño Giraldo, quien realizó el informe del accidente de tránsito, describiendo la situación y posicionamiento de vehículos que observ ó en dicho instante.
  • Nelson Mauricio fue trasladado por paramédicos al Hospital San Antonio de Arbeláez , al día siguiente fue remitido al hospital San Rafael Fusagasugá -atendido en la UCIy debido a las lesiones que padeció fue de

nuevo trasladado a la ciudad de Bogotá D.C. a la IPS Medical INFO.

  • En dicho centro médico se le diagnostic ó a Nelson Mauricio luxo fractura en libor abierto de pelvis, politraumatismo, con hematorax masivo secundario, toracostomia derecha, fractura del radio y cubito, anemización secundaria requiriendo transfusión, laceración en el diafragma y trauma craneal; además de requerir ventilación mecánica y encontrarse en alto riesgo de mortalidad. Finalmente, producto de las lesiones graves Nelson Mauricio falleció el 25 de julio de 2016 a las 22:40 horas.

trauma craneal; además de requerir ventilación mecánica y encontrarse en alto riesgo de mortalidad. Finalmente, producto de las lesiones graves Nelson Mauricio falleció el 25 de julio de 2016 a las 22:40 horas.

  • Nelson Mauricio no se encontraba en esta do de embriaguez en el momento del accidente ni trataba de adelantar otro vehículo en el recorrido, conduciendo por el carril correspondiente, sentido ArbeláezFusagasugá, a una velocidad moderada.
  • El fallecido no era casado ni poseía compañera, tampoco tenía hijos reconocidos. Convivía en la casa de sus padres, junto con sus hermanosExpediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 4

y sufragaba los gastos de alimentación, servicios, entretenimiento, recreación y demás.

  • Nelson Mauricio para la fecha del incidente labora ba para la empresa Alianza Temporal S.A.S. en misión para la organización Servientrega S.A., ocupando el cargo de auxiliar camioneta y devengando un salario mensual de $903.000.
  • La señora Luz Maricela P rieto Garc ía, hermana del occiso, producto de la pérdida de su pariente, requirió acompañamiento y tratamiento psicológico para asimilar la trágica muerte. Fue atendida en la Clínica La Paz, donde le diagnosticaron irritabilidad, disminución de la necesidad de dormir e hiperbulia, demandando hospitalización y posterior rehabilitación con la ingesta de fármacos. Por su parte, los padres y hermanos de la víctima se han visto lesionados afectivamente, dada la cercanía con dicho pariente.

rehabilitación con la ingesta de fármacos. Por su parte, los padres y hermanos de la víctima se han visto lesionados afectivamente, dada la cercanía con dicho pariente.

2.- El auto de admisión se dictó el 31 de mayo de 2017, y se notificó en debida forma a los demandados. QBE Seguros S.A. concurrió para oponerse y, al paso que objetó el juramento estimatorio, propuso las defensas que denominó “inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil”, “existencia de la causal de exclusión de responsabilidad civil denominada culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de prueba de los perjuicios”, “excesiva tasación de perjuicios”, “cobro de lo no debido”, “fa lta de legitimación en la causa por pasiva”, “delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura”, “ concurrencia de culpas”, “límite de la responsabilidad de la asegurada” y las demás que resulten probada en el proceso.

Cootransfusa y el propietario Juan Felipe Urrea Rodríguez excepcionaron “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual solicitada, por causa eximente atribuible a la víctima”, “hecho de un tercero”, y la de “falta de prueba sobre la existencia y el valor de los perjuicios solicitados y objeción a la estimación de l os perjuicios…” . ElExpediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 5

conductor Pedro Miguel Moreno Baquero formuló las excepciones de “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual solicitada, por

conductor Pedro Miguel Moreno Baquero formuló las excepciones de “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual solicitada, por causa atribuible a un tercero distinto a los aquí demandados y/o conductor del vehículo, y a la víctima”, “falta de prueba sobre la existencia y el valor de los perjuicios solicitados y objeción a la estimación de los perjuicios ”, “inexistencia de responsabilidad de los terceros civilmente responsables”, y la de “concurrencia de culpas”.

QBE Seguros S.A. fue asimismo vinculada como llamada en garantía de Cootransfusa y Juan Felipe Urrea Rodríguez; contestó al llamado alegando “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro” , y replicando las defensas de “delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura” , “existencia de la causal de exclusión de responsabilidad civil denominada culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas” , “límite de la responsabilidad de la asegurada” y la genérica.

4.- La sentencia. Acogió la excepción de culpa exclusiva de la víctima y declaró imprósperas las pretensiones. Con ese fin el juzgador enunció de modo inicial los hechos no discutidos en el proceso y fijó el fundamento teórico de la acción instaurada, poniendo énfasis en los conceptos actividad peligrosa, guardián de la de la cosa y de la actividad, verificó la legitimación en la causa y el fundamento fáctico de la acción, memorando los elementos es tructuradores de la responsabilidad civil y las

guardián de la de la cosa y de la actividad, verificó la legitimación en la causa y el fundamento fáctico de la acción, memorando los elementos es tructuradores de la responsabilidad civil y las posibilidades que tenía el agente para exonerarse.

Enseguida recapituló las pruebas aportadas en el juicio, dando cuenta de su contenido y exponiendo de modo amplió los relatos de los testigos Juan Carlos Rodríguez Moreno,Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 6

Jaime Enrique Rodríguez Martínez, Javier Fernando Castro Castro , Luis Elmer Rodríguez, Sandra Milena Oviedo Alape, Gladys Antonia Moreno García, Arley Jhair Patiño Giraldo y Andrea Milena Gantiva Rivera, analizando igualmente elementos doc umentales como el informe de accidente de tránsito, el croquis, el material fotográfico y las declaraciones del conductor del microbús implicado.

De allí infirió: que el fallecido Prieto García no tenía la mayor experiencia en la conducción de motociclet as; que el conductor del microbús acababa de recoger un pasajero e iba subiendo hacía Arbel áez y salía de una curva ; que la motocicleta venía bajando y no circulaba despacio, lo que impidió que no tuviera tiempo para frenar o recostarse en un lado de la vía en una maniobra e vasiva para evitar la colisión; que por la forma en la que quedaron los vehículos y lo manifestado por el agente que levantó el croquis -Patiño Giraldofue la motocicleta la que invadió el carril contrario y traía tanta velocidad que al impacto dañó la

que quedaron los vehículos y lo manifestado por el agente que levantó el croquis -Patiño Giraldofue la motocicleta la que invadió el carril contrario y traía tanta velocidad que al impacto dañó la buseta y desplazó la pedalera del motor, perdiendo el conductor la maniobrabilidad y el control ; que por ello no era creíble la afirmación de los testigos de la parte actora -Juan Carlos Rodríguez Moreno y Jaime Enrique Rodríguez Martínez-; que en gracia de discusión, si la buseta hubiera invadido el carril de la motocicleta al venir esta tan despacio como lo manifest ó la ocupante Gladys Antonia, hubiese tenido tiempo para evitar la colisión, con una maniobra de pericia sin mayores consec uencias; que siendo así, la motocicleta se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en esta vía, sin tiempo de maniobra e impactó el costado izquierdo del carro como se ve en el material fotográfico.Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 7

Destacó el juzgador : que la moto cicleta quedó e n el carril por donde transitaba la buseta y que no había huellas de un presunto arrastre -como lo manifestaron algunos testigoscaso en el cual aquél vehículo hubiera quedado en el carril derecho por donde venía bajando ; que los últimos testimonios resultan contundentes para determinar que la culpa no fue del vehículo del servicio público, siendo además que quien conducía tenía experiencia de varios años sin record de accidentes a su cargo, mientras que el conductor de la motocicleta no t enía ni la experiencia ni la pericia para conducir de forma responsable un

servicio público, siendo además que quien conducía tenía experiencia de varios años sin record de accidentes a su cargo, mientras que el conductor de la motocicleta no t enía ni la experiencia ni la pericia para conducir de forma responsable un vehículo tan inestable como lo es una moto. Resaltó finalmente el fallo la declaración del intendente Patiño Giraldo y la información que éste brindo en cuanto a las circunstancias del hecho, la versión que dieron los pasajeros que se transportaban en el microbús, los hallazgos encontrados en la escena y las hipótesis que codificó -falta de señalización en vía e inva sión de carril por parte el motociclista-, lo que armonizó con el re lato de Andrea Milena Gantiva para establecer la participación de la víctima en la generación del daño.

Por otra parte, pasó el sentenciador a evaluar la participación del conductor Miguel Moreno Baquero, juzgando que su actuar fue prudente dada la baja velocidad que llevaba y al tratar de esquivar la moto cicleta, concluyendo que solo podía endilgarse la responsabilidad del hecho al conductor fallecido, configurándose el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, camino por el cual acogió la defensa que en sobre ese aspecto se formuló por las demandadas.Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 8

5.- La apelación. La sustentó la parte demandante denunciando falta de motivación en la sentencia, por ausencia de enunciación, análisis y examen crítico de las pruebas, lo que a su juicio conllevaba la conculcación de su derecho al debido proceso,

denunciando falta de motivación en la sentencia, por ausencia de enunciación, análisis y examen crítico de las pruebas, lo que a su juicio conllevaba la conculcación de su derecho al debido proceso, reprobando la decisión del juez de denegar las pretensiones.

En ese sentido, expuso el recurso las fallas de estudio y las razones puntuales que conducían a la revocatoria del fallo, entre otras, que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo de servicio público nunca intentó esquivar la motocicleta, ni maniobró para eludir el choque; que el conductor Moreno Baquero cometió una conducta imprudente al invadir el carril contrario sin tomar ninguna precaución, máxime que la vía no estaba demarcada; que los daños en el microbús -pedalerafueron en su parte central y no en la izquierda, demostrando que sí hubo arrastre de la motocicleta, no diagramada en el croquis; que el informe de tránsito se levantó con probabilidades y no con certezas, resultando desvirtuado en el proceso por los testi gos; que la posición de los automotores demuestra que sí se produjo el arrastre y la invasión del carril por parte del conductor demandado; que no es objetivo señalar la falta de experiencia en el conductor de la motocicleta dado que varios testigos declararon haberlo visto en varias oportunidades conduciendo, aunado a que tenía su licencia hace dos años y medio; y que pese a que el motociclista intentó evitar el choque, el rodante de servicio público transitaba en contravía, provocando la colisión.

6.- En la audiencia de sustentación y fallo se dispuso

motociclista intentó evitar el choque, el rodante de servicio público transitaba en contravía, provocando la colisión.

6.- En la audiencia de sustentación y fallo se dispuso dictar el fallo por escrito, el que se sienta previas las siguientes,Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 9

CONSIDERACIONES

Está claro que el reclamo judicial promovido por los actores debía juzgarse bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil -, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son, en efec to, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ. SC-3862 de 2019, entre otras).

Son igualmente diáfanas las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro d el descrito régimen , quien podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal

intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña, que desvirtúan la presunción aludida e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ. SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras).

Ahora, viéndose que los hechos sub-júdice daban cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandadoal momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, era imperativo examinar con rigor -como así lo hizo el a quola conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en laExpediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 10

producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC-12994 de 2016 y SC -2107 de 2018, entre otras) , ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó e l daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC-3862 de 2019).

Con sustento en las premisas decantadas y la vista puesta en los argumentos impulsados con la apelación lo que sigue entonces es verificar: i) si en verdad el infortunado accidente de tránsito se generó solo a causa de la actividad del motociclista que pereció, sin ninguna contribución por parte de Pedro Miguel Moreno Baquero -conductor del microbús de servicio púb lico implicado-, como para avalar la tesis del fallo combatido ; ii) si la valoración

que pereció, sin ninguna contribución por parte de Pedro Miguel Moreno Baquero -conductor del microbús de servicio púb lico implicado-, como para avalar la tesis del fallo combatido ; ii) si la valoración integral de las pruebas vertidas daban por el contrario para imputar a aqu él convocado la responsabilidad total en la producción del hecho -como lo pregona la parte actora -; o, iii) si los medios de convicción dejaban entrever al menos una concurrencia de culpas -alternativa que también se proyectó durante en el juicio-.

Pues bien, la verificación de esas proposiciones iniciales supone necesariamente el desarrollo de cuestiones de apreciación probatoria, zona en la que se ubica n los motivos de inconformidad de los actores, estimándose pertinente empezar por el análisis de la conducta de Nelson Mauricio Prie to García -quien manejaba la motocicleta de placas RWL-71C; haciendo ver el tribunal desde ya que es evidente su aporte en la producción del daño, en virtud de factores de atribución correctamente relievados en la sentencia de primer grado y que no han sido desvirtuados de ningún modo por los promotores.Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 11

Primero, a juicio de esta Sala, los elementos de convicción con que fue abastecido el juicio dan cuenta de la maniobra imprudente y peligrosa que efectuaba el motociclista el día de los hechos, esto, al desplazarse en contravía, conducta que se subsume en una de las hipótesis en las cuales el Código Nacional de Tránsito Terrestre sanciona con multa a los conductores de vehículos automotores, configurándose la

se subsume en una de las hipótesis en las cuales el Código Nacional de Tránsito Terrestre sanciona con multa a los conductores de vehículos automotores, configurándose la infracción, a voces del artículo 131, cuando se “[transita] en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril”.

Lo dicho se colige tras analizar detenidamente el bosquejo topográfico del accidente -croquis- (fl. 196 cd.1) y el material fotográfico aportado (fls. 204, 205, 206 cd.1) , medios que permiten reconstruir las trayectorias, punto de choque y ubicación final de los automotores implicados, notándose que la motocicleta quedó averiada en el carril que tenía el sentido vial Fusagasugá - Arbeláez, es decir, circulaba por el carril contrario al asignado legalmente para su desplazamiento, sin advertirse huellas en la calzada -físicas o biológicas - que se hubieran prolongado desde la vía que tenía la orientación Arbeláez-Fusagasugá, como par a pensar que el motociclista pudo estar en su carril y fue arrastrado a la senda contraria.

El sitio de la vía donde se produjo el impacto entre los vehículos, susceptible de establecer contemplando la ubicación de los restos que dejó la colisión –en particular los de la moto -, es cuestión de suyo relievante para colegir que el motociclista viajaba invadiendo el carril contrario, debiéndose d ecir que en el lugar quedaron, sí, unas mínimas huellas de arrastre pero posicionadas

cuestión de suyo relievante para colegir que el motociclista viajaba invadiendo el carril contrario, debiéndose d ecir que en el lugar quedaron, sí, unas mínimas huellas de arrastre pero posicionadas en el mismo sentido Fusagasugá- Arbeláez (carril invadido), como loExpediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 12

comprueba una de las fotografías aportadas con la demanda (fl. 39 cd.1), de donde quedaría desvirtuada la tesis de arrastre prolongado –de un carril a otro-, expuesta por la parte demandante.

La h ipótesis vertida en el informe de tránsito por el agente que conoció del accidente es también sustento sólido de la imputación que se le viene haciendo al motociclista, pues véase que en dicho documento el subintendente Patiño Giraldo estableció como una de las hipótesis de la colisión la de “transitar por el co stado izquierdo de la vía” , asignada al vehículo 2 -motocicletabajo el código 157 (fl. 195 cd.1) . Desde luego que ese primer conocimiento por parte del agente plasmado en el informe muchas pistas da acerca de cómo sucedió el hecho , insumo que aquí deviene armónico con los hallazgos anotados.

Mayor valor tiene el citado informe tras observar que su autor fue convocado al proceso a rendir testimonio, suministrando un conjunto de datos que refuerzan aún más la tesis en construcción; y es que dijo el subi ntendente Patiño Giraldo, sobre el particular, que “una vez realizada la inspección y el

su autor fue convocado al proceso a rendir testimonio, suministrando un conjunto de datos que refuerzan aún más la tesis en construcción; y es que dijo el subi ntendente Patiño Giraldo, sobre el particular, que “una vez realizada la inspección y el bosquejo topográfico se evidencian vestigios de donde es posible determinar que el accidente ocurrió en el sitio donde se halló la posición final de la motocicleta… por eso se codifica a la motocicleta en un tránsito por el costado izquierdo de la vía y se verifican los costados viales de posición que debía ocupar la motocicleta, era el costado derecho y no el izquierdo v ial inicialmente” (se destacó ) ; sin que pueda perderse de vista que esas atestaciones fueron también el resultado de la entrevista directa que en el lugar aquél le hizo a los pasajeros, como también lo manifestó en su relato.Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 13

Oportuno deviene el momento para calificar la idoneidad del relato vertido por Arley Jahir Patiño Giraldo, mismo que se observa coherente en su ámbito interno , y si bien no fue dicho agente un testigo presencial del accidente, sus lecturas devinieron sustentadas en los elementos hallados en el lugar y en las entrevistas que practicó a los pasajeros -concordantes con su tesisde donde puede decirse que a nivel externo su declaración también es fiable.

Retomando el hilo argumentativo se tiene que para esta corporación no solo la invasión del carril contrario fue un determinante de la responsabilidad del motociclista, la velocidad que en exceso llevaba al momento de la colisión es factor que por

Retomando el hilo argumentativo se tiene que para esta corporación no solo la invasión del carril contrario fue un determinante de la responsabilidad del motociclista, la velocidad que en exceso llevaba al momento de la colisión es factor que por igual apunta en su contra; y es que según el testimonio de Andrea Milena Gantiva (pasajera del microbús, cuya versión de ponderará luego) el conductor de aquél vehículo venía muy rápido “porque su hermano venía 3 carros atrás de la moto y le dijo que iba como si se le hubiera muerto la mama” , manifestación que también encuentra eco en las probanzas si se atiende n los daños que sufrió tal bien y el microbús chocado (perceptibles en las fotografías traídas) y, sobre todo, visto que el causante Nelson Mauricio Prieto conducía por una vía con pendiente en sentido d e bajada , sabiéndose de las condiciones irregulares del tramo, lo que sugiere una desatención del motociclista también en ese aspecto.

Hay que decir, en todo caso, que al reprobar una de las consideraciones probatorias del juzgador a -quo sí le asistió ra zón a los inconformes, puesto que la hipotética falta de experticia en el manejo de la motocicleta no podía ser un factor válido de atribución de responsabilidad en cabeza del motociclista fallecido,Expediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 14

porque éste contaba con su respectiva licencia de conduc ción, lo que legalmente llevaba a presumir su capacidad para manejar tal clase de automotor, no emergiendo patente de los testimonios su presunta impericia para la conducción, tal cual se la endilgó el

porque éste contaba con su respectiva licencia de conduc ción, lo que legalmente llevaba a presumir su capacidad para manejar tal clase de automotor, no emergiendo patente de los testimonios su presunta impericia para la conducción, tal cual se la endilgó el fallo. Pese a ello, los demás factores de incidencia c ausal -plenase mantienen incólumes en contra del motociclista.

Por lo mismo, queda h asta aquí descartada de un tajo la proposición ii) planteada ut supra , pues es manifiesta la intervención de la víctima en la producción del daño, lo que de contera impide atribuírselo por completo al otro conductor ; es entonces momento de apreciar la participación causal del codemandado Pedro Miguel Moreno Baquero -quien maniobraba el vehículo de servicio público de placas SMB -632-, para establecer en últimas con qu é proposición debía ser enjuiciado el asunto , avisándose desde ahora que no encontró el tribunal algún factor contundente para atribuirle responsabilidad al señor Moreno Baquero, según pasa a explicarse.

Inicialmente se determinó con las probanzas que antes de la colisión el m icrobús transitaba por su carril (sentido Fusagasugá-Arbeláez), sin advertirse invasión del carril contrario en el instante del impacto; si bien es cierto que el bosquejo topográfico y fotografías informan que el automotor quedó en contravía (orientación Arbeláez-Fusagasugá), algunas imágenes suministran una pista importante para entender por qué fue esa su posición final, en función de la trayectoria que prosiguió luego del impacto, pues si se mira detenidamente la primera foto del folio 204 (cd. 1) y la

pista importante para entender por qué fue esa su posición final, en función de la trayectoria que prosiguió luego del impacto, pues si se mira detenidamente la primera foto del folio 204 (cd. 1) y la que obra en el folio 37 (cd. 1), podrá notarse sobre el asfalto una marca leve del neumático derecho del microbús, proyectada enExpediente: 25290-31-03-002-2017-00189-01 15

una línea curvada a modo de “S” que sugiere a las claras que luego del choque aquél rodante se descolgó hasta detenerse en el límite o franja del carril contrario.

Esa presentación del descrito hecho es, además, compatible con los daños que sufrió el microbús (en su parte frontal, del centro a la izquierda) y con la tesis que se presentó en el proceso relativa a la avería que experimentó en el mecanismo de control de los frenos (pedalera), cuya anulación provocó que el conductor se viera compelido a dejar rodar el automotor hasta detenerlo con el andén y terraplén de la vía en el sentido Arbeláez-Fusagasugá, versión que, por si fuera poco, vino escoltada también en testimonios; de una parte, el del agente Patiño Giraldo , quien resaltó que cuando llegó encontró los vehículos en su posición final, “la motocicleta en el lugar del impacto y el vehículo de servicio público rodó en la parte de atrás por cuanto no contaba con el sistema de frenos, muy seguramente por

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