TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00373-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00373-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Exp. 25290-31-03-002-2017-00373-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de noviembre del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso verbal promovido por Humberto Rafael, Gloria del Carmen y Luis Carlos Rojas Obando contra María Rebeca Velásquez de León, Sofía Elena Torres Velandia y la menor Deisy Paola Muñoz Rojas , representada por su progenitora Ruth Jacqueline Rojas, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes
La demanda pidió declarar la nulidad absoluta de los actos de donación contenidos en las escrituras públicas 144, 142 y 147 de 14 y 19 de febrero de 2009 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, todas corridas en la notaría única de Silvania, por las cuales su progenitor , Lorenzo Rafael Rojas Velásquez, donó a Deisy Paola Muñoz Rojas, Sofía Elena Torres Velandia y María Rebeca Velásquez de León los predios El Silencio y El Diviso – La Serpentina, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.
Dice, al efecto, que el donante, su progenitor, falleció el 24 de septiembre de 2015 en Bogotá; luego de su
cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.
Dice, al efecto, que el donante, su progenitor, falleció el 24 de septiembre de 2015 en Bogotá; luego de su deceso, supieron que en vida y a través de las citadas escrituras había hecho las donaciones a que se refiere su petitum a personas ajenas a la familia, a quienes únicamentegrv. exp. 2017 – 00373-01
2 conocían por ser empleadas de la finca , sin previa insinuación, a pesar de que el valor de los bienes excedía 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que además imponía hacerla ante el juez de familia, omisiones que afectan las donaciones de nulidad absoluta, sin contar con que el causante dijo que era soltero, con unión marital de hecho, cuando lo cierto es que estaba casado con María Quiteria Obando León, ocultamiento que también influye en la validez de esos actos notariales.
Se opuso la demandada María Rebeca Velásquez de León, aduciendo que los demandantes carecen de legitimación para controvertir los actos que realizó el causante cuando aquéllos tenían apenas una ‘mera expectativa’, y que éstos cumplen las condiciones exigida s por el derecho sustancial para su validez, ya que el notario se encontraba facultado para conocer de ell os en los términos del decreto 1712 de 1989 , sin contar con que la cuota parte que se le donó no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigente s, algo que no desvirtúa la experticia aportada con la demanda, pues ésta no se ajusta a derecho ;
que se le donó no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigente s, algo que no desvirtúa la experticia aportada con la demanda, pues ésta no se ajusta a derecho ; por lo demás, la manifestación de ser soltero, no invalida el acto jurídico, pues teniendo la libre administración de los bienes obliga a la sociedad con sus actos; como base en lo expuesto, formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de causal de nulidad’, ‘falta de causa’, ‘cumplimiento de los requisitos’, ‘falta de legitimación por activa’ y ‘prescripción extintiva’.
La demandada Sofía Elena Torres Velandia hizo lo propio, negando haber sido apenas una empleada de la finca, pues es de público conocimiento que convivió con Rojas Velásquez por 18 años, compartiendo techo, lecho y mesa, al cabo de lo cual decidieron contraer nupcias el 16 de noviembre de 2013 en la parroquia del municipio de Granada, siendo ella la que cuidó de él hasta la fecha de su deceso, motivo por el cual , gozando de buena salud física, mental y psicológica, decidió donarle el 50% del predio El Silencio, para lo cual no necesitaba consentimiento de otros; la insinu ación solo se requiere cuando el precio del biengrv. exp. 2017 – 00373-01
3 donado excede los 50 salarios mínimos mensuales, que no en un caso como el de ahora , donde el avalúo catastral de esa cuota parte del predi o que se le donó , era muy inferior ; además, no puede decirse que haya existido ocultamiento de su estado civil, pues para ese momento Lorenzo Rafael era
un caso como el de ahora , donde el avalúo catastral de esa cuota parte del predi o que se le donó , era muy inferior ; además, no puede decirse que haya existido ocultamiento de su estado civil, pues para ese momento Lorenzo Rafael era viudo, en tanto que su esposa María Quiteria falleció el 15 de agosto de 2002 , cuando ya hacía vida marital con la demandada; en armonía con ello formuló la excepción que denominó ‘haber transcurrido el tiempo necesario para prescripción ordinaria’ , dado que desde la donación han transcurrido más de ocho años de posesión, tiempo suficiente para prescribir en los términos del artículo 2529 del código civil, de suerte que a los demandantes les prescribió la acción para demandar la nulidad el 18 de febrero de 2014.
Por su parte, el curador ad-litem designado a la menor demandada se opuso ta mbién formulando la excepción que denominó ‘falta de causa jurídica para declarar nula la donación’, señalando que los notarios tienen plenas facultades para realizar donaciones entre vivos.
La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, que fue apelada por los demandantes en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, esta Corporación se apresta a resolver.
II.- La sentencia apelada
A partir d e algunas apuntaciones teóricas , donde enfatizó en la legitimación de los demandantes, pues si bien no fueron parte de los actos cuya nulidad se pretende, sí acreditaron su condición de herederos del causante, lo que les otorga interés para demandar, hizo ver que los contratos
si bien no fueron parte de los actos cuya nulidad se pretende, sí acreditaron su condición de herederos del causante, lo que les otorga interés para demandar, hizo ver que los contratos de donación blanco del proceso no están viciados de nulidad, pues cumplen cada uno de los requisitos que exige el artículo 1502 del código civil, máxime que la donación no está prohibida en el ordenamiento jurídico , sino que, antes bien, fue regulada por los artículos 1443 y 1493 del código civil.grv. exp. 2017 – 00373-01
4 El decreto 1712 de 1989 señala que corresponde al notario autorizar las donaciones, inclusive las que excedan de 50 salarios mínimos, lo que significa que ésta se puede realizar ante notario o ante el juez de familia y no exclusivamente ante la jurisdicción como lo plantea la demanda; por su parte, la insinuación únicamente deviene forzosa cuando el valor donado supere el equivalente a éstos, algo que no se acreditó, pues el dictamen pericial aportado no puede ser tenido en cuenta para ese efecto, no solo porque no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 4º y 5º del artículo 226 del código general del proc eso, sino porque el método utilizado no luce claro, preciso, exhaustivo y detallado, ya que a pesar de haber utilizado el método de comparación del mercado, no presentó las bases de su estudio, ni señaló cuáles fueron los bienes similares que analizó para arribar al avalúo otorgado, como lo exige la resolución 620 de 2008; sin contar, con que la cuantía debe mirarse de manera individual por cada una de las donaciones
analizó para arribar al avalúo otorgado, como lo exige la resolución 620 de 2008; sin contar, con que la cuantía debe mirarse de manera individual por cada una de las donaciones y no por el valor total de los predios y si se remite al avalúo que a éstos se les dio en la escritura 023 de 15 de enero de 2008, por la cual el causante los adquirió, se tiene que éstos se ajustan al valor asignado en las escrituras de donación, por lo que al no superar esos 50 salarios mínimos, no requerían insinuación.
III. – El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que la sentencia no analizó el contenido del artículo 1464 del código civil , que exige para las donaciones a título universal o de una cuota de los bienes, además de insinuación, un inventario solemne de bienes, so pena de nulidad ; de otro lado, quien dona no puede desconocer los derechos de sus herederos legítimos, por lo que solo podía disponer de la cuarta de libre disposición, como lo establece el artículo 1416 del citado ordenamiento; por lo demás, como la cuantía excede de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la donación debía realizarse necesariamente ante los jueces de familia teniendo en cuenta para ello lo explanado en la sentencia de Casación Civil de 18 de marzo de 2002; el dictamen aportadogrv. exp. 2017 – 00373-01
5 debe valorarse porque fue rendido por un perito inscri to en el Registro Abierto de Avaluadores y ha presentado sinnúmero de dictámenes en ese municipio, sin que hasta ahora se haya puesto en duda su “ calidad profesional”; en
5 debe valorarse porque fue rendido por un perito inscri to en el Registro Abierto de Avaluadores y ha presentado sinnúmero de dictámenes en ese municipio, sin que hasta ahora se haya puesto en duda su “ calidad profesional”; en todo caso, no podía concluir que las donaciones no superaban ese valor ateniéndose al avalúo catastral, pues éste es “pírrico” de cara a la “r ealidad”, ya que difícilmente en esa zona un a hectárea de terreno pu ede costar menos de $100.000, de suerte que ese análisis solo se puede hacer con arreglo al avalúo comercial; sin contar, por otro lado, con que no se aportó el certificado de salud e idoneidad mental, pese a que cuando realizó la donación su p adre contaba ya 80 años.
Consideraciones
La nulidad absoluta de un acto o contrato, según el precepto 1741 del código civil, adviene cuand o adolece de ilicitud en su objeto o en su causa y, ante la ausencia total de los requisitos formales que la ley prescribe para su valor, de donde se sigue que, alegándose en la demanda que las donaciones efectuadas por el causante omitieron algunos de esos requisitos o formalidades , la pesquisa en que necesariamente ha de concentrar su atención el juzgador ha de enfilarse a establecer si, en verdad, aquello encuentra respaldo en el proceso.
O sea, tachándose de nulas las donaciones que hizo el causante a María Rebeca Velásquez de León del 27.778% del predio ‘el Diviso y La Serpentina’ , según lo atestigua la escritura 0547 de 19 de mayo de 2010, y a Sofía
hizo el causante a María Rebeca Velásquez de León del 27.778% del predio ‘el Diviso y La Serpentina’ , según lo atestigua la escritura 0547 de 19 de mayo de 2010, y a Sofía Elena Torres Velandia y Deisi Paola Muñoz Rojas del predio ‘El Silencio’, por escrituras públicas 0142 y 0144 de 14 y19 de febrero de 2009, todas corridas en la notaría única de Silvania, porque omitieron el requisito de la insinuación, o se surtieron ante un fun cionario que no tenía competencia para autorizarlas, o bien, las hizo en donante callando su verdadero estado civil, lo propio es establecer si todo ello sucedió de esa manera y, obviamente, determinar si aquello deriva en la ineficacia de las donaciones.grv. exp. 2017 – 00373-01
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Y lo primero en que debe repararse, a propósito de la discusión que se ha traído en la apelación, es en que el artículo 464 del citado ordenamiento, ciertamente, establece que “[l]as donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de lo s bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad”; preceptiva que, debe memorase, viene de aplicación cuando lo que se da es la totali dad del patrimonio del causante, con la gen eralmente obvia exclusión de lo necesario para la congrua subsistencia, pues esta clase de liberalidades , las que “ se denominan donaciones a título universal, y tienen algún parecido a las asignaciones por causa de muerte en que se sucede al mismo
exclusión de lo necesario para la congrua subsistencia, pues esta clase de liberalidades , las que “ se denominan donaciones a título universal, y tienen algún parecido a las asignaciones por causa de muerte en que se sucede al mismo título y se adquiere el dominio de una cantidad determinada de los bienes, como el total, la mitad, el tercio; se diferencian sin embargo, porque en ella -en la donación - no hay sucesión” (Vargas Álvarez, Isabel; Algunos Aspectos de las Donaciones Entre Vivos; pág. 48; Pontificia Universidad Javeriana; 1964).
Ocurre, sin embargo, que si el donante no se desprendió de todo su patrimonio al hacer las donaciones, cual en efecto se deduce del hecho de que solo haya donado el 27,778% del inmueble ‘La Serpentina – El Diviso’, reservándose para sí un 72.225% sobre éste, como bien se aprecia del folio de matrícula de este predio (folio 33 del cuaderno principal), algo que admite el demandante Luis Carlos Rojas Obando , quien además advirtió que de los bienes que quedaban, uno distinto a ese fue entregado en fideicomiso 30 días antes de morir, e s decir, mucho tiempo después de efectuadas las donaciones, no es posible decir que el donante se deshizo de todo su patrimonio de esa forma, menos cuando, de acu erdo con la escritura 0023 de 15 de enero de 2008 de la notaría única de Silvania, ese inmueble, junto con el denominado ‘El Silencio’ y el 50% del conocido como ‘Buenavista’, le fueron adjudicados en la sucesión de Oliva Obando Vda. de Obando, desde luego que si esta era
junto con el denominado ‘El Silencio’ y el 50% del conocido como ‘Buenavista’, le fueron adjudicados en la sucesión de Oliva Obando Vda. de Obando, desde luego que si esta era su situación patrimonial, mal puede decirse que lasgrv. exp. 2017 – 00373-01
7 donaciones hostigadas en el proceso , fueron efectuadas a título universal o que requirieran insinuación e inventario de bienes, ni que su ausencia acarree la nulidad de esos actos , como mal lo supone la impugnación.
Ahora, l a demanda dice también que las donaciones no podían hacerse ante notario, pues , dada la naturaleza de éstas, debían realizarse ante el juez de familia, argumento en que tampoco le asiste razón. La norma que regula el punto no dice nada semejante. A voces del artículo 1º del decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del códig o civil, le “ corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mín imos mensuales, no requieren insinuación”, con lo cual, según es criterio pacífico, no se busca otra cosa que “facultar al notario donde antes sólo podía obrar el juez, y (…) aumentar y actualizar el parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación; de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jurídico
no se busca otra cosa que “facultar al notario donde antes sólo podía obrar el juez, y (…) aumentar y actualizar el parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación; de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y finalidad de la referida exigencia” (Cas. Civil Sent. de 19 de mayo de 2014, exp. SC6265-2014).
La apelación hace pie en un pronunciamiento que, según su modo de ver las cosas, afirma lo contrario. Sin embargo, la Sala no lee en dicho antecedente lo que en él advierte la censura , pues amén de que el raciocinio gira acerca de la competencia que tienen los jueces de familia a partir de la expedición del decreto 2272 de 1989 para autorizar donaciones y que antes estaba asignada a los jueces civiles, éste nunca sugiere que la competencia sea exclusiva del juez de familia; antes bien, acentúa que, “en relación con la insinuación de donaciones, el Decreto 1712 de 1989, que modificó el artículo 1458 del C.C., facultó a los notarios paragrv. exp. 2017 – 00373-01
8 autorizar, mediante escritura pública, las donaciones que la requieran, es decir, aquellas cuyo monto exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que la misma norma precisa, como son: que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que la solicitud se eleve ante el Notario del círculo que
salarios mínimos mensuales, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que la misma norma precisa, como son: que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que la solicitud se eleve ante el Notario del círculo que corresponda al domicilio del donante de común acuerdo y que no se contravenga ninguna disposición legal; así mismo señala que la escritura deberá contener, además de los requisitos que le son propios y los exigidos en la ley, la prueba del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”, pues si a su turno “el artículo 5º. numeral 17 del Decreto 2272 de 1989, determinó que los jueces de familia conocerían en primera instancia ‘De la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ’”, debe entenderse que con ello “el mismo legislador estableció que estas solicitudes pueden presentarse bien ante el notario o bien ante el juez de familia, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces , pues si esto no es así, la competencia radica únicamente en este último funcionario, sin posibilidad de elección” (Cas. Civ. Sent. de 18 de marzo de 2002, exp. 6796 – sublíneas ajenas al texto).
Claro, también señala la decisión, y esto en una consideración muy a propósito del caso que se estudiaba, que como “dos de los donatarios eran menores de edad para la época en que se solicitó la insinuación, la competencia para autorizarla radicaba en el Juez ” (sentencia citada), criterio
como “dos de los donatarios eran menores de edad para la época en que se solicitó la insinuación, la competencia para autorizarla radicaba en el Juez ” (sentencia citada), criterio que, de ser el caso, podría aplicar respecto de la donación a la menor Deisi Paola Muñoz Rojas -que no a las otras donatarias que eran mayores de edad para la fecha en que se verificaron los actos-, si por el monto de la donación a ella fuera necesaria la insinuación, pues cuando el inciso 2º del artículo 1º del citado decreto establece que “ las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación ”, está poniendo de presente que “ la nulidad por carencia degrv. exp. 2017 – 00373-01
9 autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal”, interpretación que “en ninguna forma se opone a lo dis puesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual ‘es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insi nuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización”. O sea, “en lo fundamental la modificación al artículo 1458
cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización”. O sea, “en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos ‘en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal” (Cas. Civ. Sent. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de no viembre de 2010, exp. 15076 , subraya la Sala).
Pues bien. La insinuación, entendida ésta como la autorización que debe hacer el notario o juez, en su caso, de aquellas donaciones cuya cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente s, fue entronizado con el propósito de velar “bien por el interés del propio donante que exige evitar la ruptura del plano de equilibrio, correspondencia y proporción de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar me dios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a
cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes, a través de donaciones excesivas, puedegrv. exp. 2017 – 00373-01
10 menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor” (Cas. Civ. Sent. de 27 de enero de 1977), de modo que, cuando ésta se req uiera, la solicitud “deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos” (inciso 2º del decreto 1712 de 1989) y la escritura deberá contener, además de los requisitos que le son propios, desde luego incluidos los e xigidos por la ley, “la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia ” (inciso 3º ejusdem).
Relativamente a la prueba del valor comercial tiénese dicho que para ello no se estableció una tarifa legal, pues es “ ostensible que ese precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico, sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los se pr evean ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades. La aplicación del principio
demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los se pr evean ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades. La aplicación del principio comentado en precedencia -libertad probatoria -, no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de ‘prueba fehaciente’, utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor. Ahora bien, si ‘fehaciente’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa ‘que hace fe, fidedigno’, propio es entender que ‘prueba fehaciente’ es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se dem ostró fehacientemente, esto es, singrv. exp. 2017 – 00373-01
11 duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste mantuvo en su poder a ctivos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el
donante y que éste mantuvo en su poder a ctivos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue. Con otras palabras, si la escritura contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa autorización, el notario debe tener plena convicción de que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 1º de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la donación. El entendimiento que de la norma analizada se deja consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese incurrido en el desacierto jurídico que se le imputó en el cargo primero, pues no es verdad, como equívocamente lo planteó el recurrente, por una parte, que el carácter de ‘prueba fehaciente’ en ella previsto, niegue la ‘libertad probatoria’ que esa Cor poración reconoció que tenían los interesados en la insinuación notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía atenderse esa carga legal, era con la prueba documental” (Cas. Civ. Sent. de 26
circunstancias advertidas en el precepto de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía atenderse esa carga legal, era con la prueba documental” (Cas. Civ. Sent. de 26 de julio de 2016, exp. SC10169-2016).
Aquí, es de verse en las escrituras de donación “en ejercicio de la libertad probatoria deferida (avalúo catastral), las partes contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento” de que las cuotas partes de esos bienes donados e individualmente considerados, valían menos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por esa razón no se requería la insinuación, algo en que,grv. exp. 2017 – 00373-01
12 de cara a la exigencia analizada, no representa a juicio de la Sala una anomalía que pueda desencadenar la ineficacia de la donación, pues, como dio en concluirlo la Corte, aferrarse “indebidamente al tenor literal del artículo 3° del Decreto 1712, y al de otras disposiciones como el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 12 y 13 del Decreto 87 de 1993, para inferir de la aportación de un avalúo catastral y de la no incorporación de un avalúo comercial, el incumplimiento, en la escritura pública estudiada, de los requisitos para la donación acordada”, no luce atemperado con la exigencia formal establecida por el ley, pues “más allá de que desde el punto de vista técnico avalúo comercial y catastral sean conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del
con la exigencia formal establecida por el ley, pues “más allá de que desde el punto de vista técnico avalúo comercial y catastral sean conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos propios de la insinuación, como el valor comercial del bien donado, dado que en este punto como en los otros dos que allí se mencionan, no se exigió una prueba específica, sino un medio de convicción ‘fehaciente’ o certero ”, precisamente po rque, “hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congén eres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos ” (Cas. Civ . Sent. de 15 de diciembre de 2020, exp. SC5131-2020).
Así, resulta claro que la única forma de desdecir de ese valor tomado en cuenta en las donaciones no se corresponde con el avalúo comercial de las cuotas objeto de donación a las demandadas, y que si endo superior a ese tope señalado en la norma citada, demandaba insinuación, sería, obviamente, acreditando que el sobredicho avalúo catastral estaba infraestimado, pues su valor real para la
tope señalado en la norma citada, demandaba insinuación, sería, obviamente, acreditando que el sobredicho avalúo catastral estaba infraestimado, pues su valor real para la época en que aquellas se hicieron era superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; carga probatoria que, agrv. exp. 2017 – 00373-01
13 decir verdad, es cosa que, ni de lejos , alcanzaron a colmar los demandantes.
Cierto, al proceso trajeron los demandantes un dictamen con el fin de desvirtu ar el avalúo catastral. Mas, basta un análisis riguroso de las conclusiones extraídas por el experto que lo suscribe, para ver cómo éste adolece de serias carencias , algo que , naturalmente, impide adoptarlo como fuente exclusiva de convicción, pues siendo el perito un “auxiliar técnico del juez”, cuyo quehacer no es otro que, según lo “-dic
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