TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00414-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00414-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA
MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA DEMANDADO : CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA RADICACIÓN : 25290-31-03-002-2017-00414-01
APROBADO : ACTA No. 25 DE 31 DE AGOTO DE 20223
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá , el día 24 de enero de 2023, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
I. ANTECEDENTES:
La CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA a través de apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso EJECUTIVO a la señora CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA, con el fin de obtener el pago de:
- La suma $264.377.926, como saldo insoluto del capital.
- Por concepto de los intereses moratorios sobre el capital adeudado,
MARCELA MANRIQUE PARRA, con el fin de obtener el pago de:
- La suma $264.377.926, como saldo insoluto del capital.
- Por concepto de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, liquidados a la tasa máxima legal permitida certificada por laEJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA
MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 2 Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación correspondiente al título ejecutivo (páginas 54 a 57 archivo 1 C-1).
TRÁMITE:
Por auto de fecha 5 de febrero de 2018, se libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda (página 109 archivo 1 C-1).
La demandada CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA, fue emplazada y representada por curador ad litem, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito (páginas 1 a 3 archivo 8 C-1): 1. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, fundamentada en que la acción cambiaria del pagaré prescribe en el término de 3 años a partir de la fecha de exigibilidad, y en este proceso dicho término se generó el 16 de septiembre de 2017, hasta el 15 de septiembre de 2020; que dicho término no fue interrumpido en lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso.
2. “CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DE LA HIPOTECA APORTADA”,
término no fue interrumpido en lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso.
2. “CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DE LA HIPOTECA APORTADA”, apoyada en que el parágrafo del artículo 4 de la escritura de hipoteca, se señaló una cuantía solo para efectos de derechos notariales y en la cláusula 7 se indicó una amortización mediante tractos mensuales, señalando que se imputaría a intereses y parcialmente a capital, a pesar de ello en ninguna parte de la hipoteca se establece la cuota a pagar, ni un plazo definido para el pago, ni el monto real de la obligación; luego el título carece de vocación ejecutiva por cuanto no es clara, expresa, ni exigible la obligación que se pretende ejecutar.
Practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación.
II. LA SENTENCIA APELADA:EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA
MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 3 El señor juez, tras encontrar presentes los presupuestos procesales, consideró que el pagaré adosado como base de recaudo tiene fecha de creación el día 14 de septiembre de 2017, por la suma de $264.377.926, con una fecha de vencimiento del 15 de septiembre de 2017, luego el plazo para ejercer la acción cambiaria por parte de la ejecutante expira ría el 15 de septiembre de 2020 y ciertamente con la presentación de la demanda, el día 24 de octubre de 2017, ese
cambiaria por parte de la ejecutante expira ría el 15 de septiembre de 2020 y ciertamente con la presentación de la demanda, el día 24 de octubre de 2017, ese plazo prescriptivo fue interrumpido, por lo que era deber que la parte ejecutante lograr la notificación del auto de mandamiento de pago a su demandada dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación que de tal providencia le hiciere el juzgado; que el auto de mandamiento de pago fue librado el día 5 de febrero de 2018 y notificado por anotación en estado el día 6 de febrero de 2018, al extremo ejecutante, luego a partir del día 7 de febrero de 2018, esta parte se encontraba con el término de un año para lograr notificar esa misma providencia a su ejecutada, cuestión que para este caso no se logró realizar en ese preciso espacio de tiempo , en razón a que dicha notificación tan solo logró surtirse el día 4 de febrero de 2021, por ello se configuró la prescripción ; que no se puede acoger la tesis de la ejecutante, en el sentido de indicar que se hicieron todas las diligencias de notificación a la parte demandada durante el año 2018; que la demandante tan solo envió un citatorio a la parte demandada y el mismo, según la empresa de correo, le fe devuelto con la causal “la dirección no existe” , y sin agotar las demás diligencias, se aventuró a solicitar el emplazamiento de la parte ejecutada; por ello la prescripción alegada por el curador ad litem de la parte pasiva se configuró; que la no comparecencia a la audiencia del curador ad litem e incluso la ejecutada no permite la adjudicación de lo dispuesto en el artículo 205
parte ejecutada; por ello la prescripción alegada por el curador ad litem de la parte pasiva se configuró; que la no comparecencia a la audiencia del curador ad litem e incluso la ejecutada no permite la adjudicación de lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P. y que se les declare confesos presuntos, dado que lejos de querer dicha parte ejecutada renunciar a tal prescripción al contrario ésta fue formulada, al no encontrarse interrumpida de manera civil, ni natural, porque pese a lo que se relata en el hecho 8 de la demanda la prueba de tales requerimientos nunca fue aportada al expediente en ninguno de los momentos procesales.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primer grado, la corporación ejecutante formuló recurso de apelación argumentando que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda, y por otro lado con el reconocimiento de la obligación por parte del deudor; por lo que la presente demanda interrumpió la prescripción, sin embargo, al notificarse después del año el fenómeno de la prescripción quedaría sin efecto, pero el demandado reconoció tácitamente la obligación al realizar pagos al crédito hipotecario; que al momento de la presentación de la demanda el pagaré no se encontraba prescrito, a su vez que, si bien la demanda se notificó después del año que establece el artículo 94 C.G.P., dicha acción solo genera que la interrupción con la presentación de la demanda no se cuente y se continúe el término para la prescripción del título valor.
año que establece el artículo 94 C.G.P., dicha acción solo genera que la interrupción con la presentación de la demanda no se cuente y se continúe el término para la prescripción del título valor.
Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA
MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 5 También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.
LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.
Atendiendo las orient aciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la
se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.
Atendiendo las orient aciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.
CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva con garantía real a través de la cual la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA pretende obtener el pago de la suma de $264.377.926, aportando como título ejecutivo el pagaré
pagaré No. 2-1300775.
La sentencia motivo de apelación, declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ”, pues consideró el señor juez a quo que la ejecutante no interrumpió dicho medio extintivo de la acción en la forma prevista por el artículo 94 del C.G.P.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 6 Discrepa la parte ejecutante de dicha decisión, señalando que la demandada renunció de manera tácita a la prescripción al realizar abonos incluso con posterioridad a la presentación de la demanda.
Siendo único argumento de la parte demandante, el referido a la excepción de prescripción declarada en la sentencia apelada, procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Siendo único argumento de la parte demandante, el referido a la excepción de prescripción declarada en la sentencia apelada, procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Desde el umbral se advierte el desacierto en que incurrió el señor juez de primer grado, en el cómputo del término de prescripción que sin solución de continuidad lo contó por tres años calendario previstos por el artículo 789 del Código de Comercio, desde la exigibilidad del pagaré que sirve de estribo a la ejecución, acaecida el 16 de septiembre de 2017, hasta el 16 de septiembre de 2020, y por ello dedujo, ligeramente, que como la notificación al curador ad litem designado a la ejecutada se produjo el 4 de febrero 2021, entonces dicho fenómeno extintivo se configuró (página 4 archivo 1 C-1).
Sin embargo, es claro que el funcionario de primer nivel inaplicó normas de trascendental importancia y que tampoco fueron advertidas por el togado que ejerce la representación de la parte demandante, pero que en todo caso , debieron ser consideradas por el a quo en cumplimiento del mandato constitucional consagrado por el artículo 230 de nuestra Constitución Políticas, según la cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio que obligaba al funcionari o y desde luego obliga a este Cuerpo Colegiado , a resolver la controversia con base en el elenco normativo que le es aplicable.
En efecto, se trata en el presente caso de acción ejecutiva con garantía real encaminada a hacer efectivo un crédito conferido por la CORP ORACIÓN
controversia con base en el elenco normativo que le es aplicable.
En efecto, se trata en el presente caso de acción ejecutiva con garantía real encaminada a hacer efectivo un crédito conferido por la CORP ORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA a favor de la demandada CLAUDIA MARCELAEJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 7 MANRIQUE PARRA , otorgado para la financiación de adquisición de vi vienda según se desprende del texto de la escritura pública No. 1 .135 de 13 de abril de 2013 de la Notaría Segunda de Fusagasugá, aportada con la demanda, de cuyo texto se desprende que el pago del inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el mismo título escriturario, se efectuó con el crédito otorgado por la demandante (p ágina 12 archivo 1 C-1), en virtud del cual se constituyó el gravamen hipotecario motivo de ejecución.
Tratándose de créditos para adquisición de vivienda, recordemos, que ellos encuentran regulación especial en lo dispuesto por la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculado s a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 también regula de manera expresa
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculado s a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 también regula de manera expresa la exigibilidad de dichas obligaciones en caso de mora, al señalar en su artículo 19:
“Art. 19 INTERESES DE MORA. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora . Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratori as que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.” (Destaca el Tribunal)EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 8 Luego, el vencimiento de la obligación motivo de ejecución y, por ende, el inicio del término de prescripción de la acción ejecutiva, no podía ser la fecha indicada en el pagaré, sino la fecha en que se presentó la demandada, punto sobre el cual precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14162-2017 del 11 de septiembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, que:
“3. Como lo esbozó el Tribunal, la irregularidad cometida por el fallador denunciado se centra en las a preciaciones realizadas en torno al vencimiento del título base de recaudo, pues según las
Armando Tolosa Villabona, que:
“3. Como lo esbozó el Tribunal, la irregularidad cometida por el fallador denunciado se centra en las a preciaciones realizadas en torno al vencimiento del título base de recaudo, pues según las afirmaciones de aquél, la mera aseveración de las demandantes en el libelo, relacionada con el cobro de cuotas causadas desde el 2006, conllevaba el uso de la cláusula aceleratoria y el cambio de la data de exigibilidad de la obligación.
Ese discernimiento contraría, no solo lo preceptuado en el canon 19 de la Ley 546 de 1999, sino el criterio de esta Sala sobre el particular, pues de antaño se ha indicado:
“ (…) Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financie ras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial. Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se
de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denomina da ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos. Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitarEJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 9 la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes. Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que (…) los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)’” (sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006 -01039-01, de 27 de junio de 2005,
la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)’” (sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006 -01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 200501411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00) (…)”. “(…) [L]as sentencias que invocó la actora como fundamento del reclamo, pronunciadas por esta Sala los días 3 de julio de 2007, exp, 00912-00 y 23 de enero de 2012, exp, 02682, lejos de contradecir los fundamentos aquí reprochados, los convalidan, en cuanto hacen énfasis en que la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el “capital acelerado” (…)”.
“En tal sentido expresaron (…) ‘la anticipación del plazo, siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que oper e dicha extinción acelerada, pues, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas la de
posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 C. de P.C.) y ade más, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil”.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 10 “(…) Y “Cumple desatacar que la Corte al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sos tuvo que ‘si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (…), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (…), merced a
de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (…), merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva (…)”1 (subraya fuera de texto).
De lo expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la cláusula aceleratoria cuando a bien tenga, cuestión que se materializa, para los préstamos de vivienda, en el momento de formular el decurso coercitivo y no antes.
Entonces, en este caso, no resultaba acertado asumir que si se cobraban cuotas desde el 2006 las tutelantes estaban compelidas a presentar el libelo desde esa época.
Lo acotado porque el último instalamento del crédito se pactó para el 15 de septiembre de 2010, generándose la prescripción de éste el 15 de septiembre de 2013 y como la demanda se incoó el 30 de agosto anterior, se logró la interrupción del fenómeno, máxime si el mandamiento de pago se libró el 10 de julio de 2014 y la notificación de la primera de las obligadas, se surtió el 2 de octubre siguiente -art. 90 del C. de P. C.-
Además, conforme se extrae de la jurisprudencia transcrita, cuanto puede ocurrir es la prescripción de cada una de las cuotas
siguiente -art. 90 del C. de P. C.-
Además, conforme se extrae de la jurisprudencia transcrita, cuanto puede ocurrir es la prescripción de cada una de las cuotas
1 CSJ. STC de 5 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01856-00EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 11 individualmente consideradas y no la de la totalidad de la obligación; aún más si, como acontece aquí, el libelo demandatorio se propuso antes de extinguirse la última de aquéllas.
En torno a lo argüido, esta Corporación en un caso de aristas similares adujo:
“(…) [L]a motivación contenida en la providencia de 30 de noviembre de 2011, no se compadece con el régimen de prescripción fijado legalmente para las obligaciones en las que se ha pactado el pago mediante cuotas, en las que es palmar que la prescripción no puede correr a partir de la fecha en que ha de causarse el último instalamento previsto para la amortización de la deuda, el cual, como se explicó, se hace exigible como componente del saldo insoluto de la obligación, desde que el acreedor hace efectiva la cláusul a aceleratoria contenida en el título valor, con base en la cual se produce la insubsistencia del plazo otorgado (…)”.
“Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho
“Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo (…)”2.
Al desacierto que viene de analizar se, se suma que tampoco tuvo en cuenta el a quo que los términos judiciales, así como los sustanciales de prescripción y caducidad fueron suspendidos legalmente con ocasión de la pandemia por COVID-19. Por tal motivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, que en su parte resolutiva dispuso:
“Art. 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales,
2 CSJ. STC de 1° de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02455-00.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 12 sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Con sejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir
de marzo de 2020 hasta el día que el Con sejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Valga recordar igualmente , que dicha suspensión de términos judiciales, de prescripción y de caducidad persistió hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se levantó mediante ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, para establecer si en la presente especie litigiosa se configuraba o no la prescripción extintiva de la acción cambiaria, se imponía al juzgador de primer nivel, se tuviera en cuenta la suspensión del término de la prescripción acaecida desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, que corresponde a un lapso de 3 meses y 14 días.
La demanda introductoria del litigio fue presentada el día 24 octubre de 2017 (páginas 54 y 57 archivo 1 C-1), fecha desde la cual empezó a correr el término de
La demanda introductoria del litigio fue presentada el día 24 octubre de 2017 (páginas 54 y 57 archivo 1 C-1), fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción de 3 años previsto por el artículo 789 del Código del Comercio, respecto del pagaré que sirve de estribo a la presente acción ejecutiva, en aplicación, como se vio, del artículo 19 de la Ley 546 de 1991, por tratarse de crédito otorgado para la adquisición de vivienda.
Significando lo anterior, que la prescripción de la acción cambiaria quedaría consumada el 24 de octubre de 2020. Empero, como dicho término sustancial quedó suspendido desde el 16 de marzo de 2020, para entonces habían transcurrido 2EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 13 años, 4 meses y 20 días, faltando por correr 7 meses y 9 días para completar los 3 años de prescripción.
Para computar el término faltante, esto es, 7 meses y 9 días, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del proceso:
“At. 118 ( … ) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de
año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquel los en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Acorde con lo dispuesto por el inciso 7, los 7 meses faltantes, contados desde el 1º de julio de 2020 (fecha en la que se levantó la suspensión del término de prescripción), se cumplieron el 1º de febrero de 2021, en tanto que los 9 días restantes, corrieron a partir del 2 de febrero de 2021 y se completaron el 1 2 de febrero 2021, fecha para la cual el curador ad litem de la demandada ya se había notificado, pues dicha notificación se cumplió el 4 de febrero de 2021 (archivo 5 expediente digital).
Al margen de lo anterior, t ampoco resultaría procedente contar el término de prescripción de manera objetiva, limitado a los 3 años calendario como lo hizo el señor juez a quo, dado que la jurisprudencia ha considerado que cuando la falta de notificación oportuna es atribuible al demandado o a la demora del juzgado en adoptar decisiones, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 14 Diversos antecedentes ha proferido nuestra Corte Suprema de Justicia, recopilados algunos de ellos en sentencia STC1251-2022 del 9 de febr
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