TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00490-01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2017-00490-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual según Acta No. 3 (10 de febrero de 2021) Asunto: Verbal, responsabilidad civil extracontractual de Argenis Guzmán Cerquera y otros, contra Jesús Ricardo Paramo Cedeño y otro. Exp. 2017-00490-01 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, en el proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES: Argenis Guzmán Cerquera, Ynael Morales Guzmán y Leandra Morales Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Rodolfo Hernando Paramo Cedeño y Jesús Ricardo Paramo Cedeño, para lo cual, se adujó lo siguiente: - El día 14 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 21:50 p.m., en la vía que de Girardot conduce a Bogotá, a la altura del kilómetro 77+400
adujó lo siguiente: - El día 14 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 21:50 p.m., en la vía que de Girardot conduce a Bogotá, a la altura del kilómetro 77+400 metros, con nomenclatura urbana calle 4 No. 5 A — 48, del municipio de SilvaniaCundinamarca, el señor Ynael José Morales Verjan, se encontraba cruzando la vía en el sentido occidente - oriente, con destino a su hogar y al transitar por el carril izquierdo sobre la calzada referida “se le dobló el tobillo, lo que le ocasionó agacharse” y en ese “momento” llega el rodante de placas THX081, conducido por el señor Jesús Ricardo Paramo Cedeño con “exceso de velocidad” y lo atropella con la parte delantera, lado derecho del rodante, lanzándolo al centro del carril como se plasmó en el croquis. - Al momento del accidente Morales Verjan sufrió politraumatismos a la altura de la cabeza, cara, tórax y cadera, lesiones que a la postre, le ocasionaron la muerte el 19 de diciembre siguiente; el vehículo involucrado presenta las siguientes características: placas: TXH-081, marca: Chevrolet, linea: N300, modelo: 2012, clase de vehículo: camioneta, color: blanco luna; servicio: público. - El demandado Jesús Ricardo incumplió el deber objetivo de cuidado “al conducir por el carril izquierdo de la vía y no mantener su carril derecho”; además, de no guardar la velocidad de 30 km/h, como se desprende del croquis; por lo cual, no pudo observar al peatón que se encontraba en la vía “agachado por el problema en el tobillo”.
además, de no guardar la velocidad de 30 km/h, como se desprende del croquis; por lo cual, no pudo observar al peatón que se encontraba en la vía “agachado por el problema en el tobillo”. Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021El fallecido Ynael José “cruzó la vía doble calzada por un lugar donde se encontraba autorizado, puesto que era el lugar de cruce peatonal normal, al estar la división de las vías de doble calzada que conducen de Bogotá-Girardot y viceversa, en jardín y muros de plástico, pero al momento del siniestro se encontraba entre estos dos, un espacio peatonal habilitado, como se puede reflejar en el informe policial de accidente de fránsito.”. Por el hecho dañoso, son responsables civil, extracontractual y solidariamente los demandados Jesús Ricardo en su calidad de conductor del vehículo involucrado y Rodolfo Hernando como propietario. - En el bosquejo topográfico o informe de tránsito, se determinó de forma clara que el vehículo de placas THX-081 transitaba por el carril izquierdo, a una velocidad superior a los 47,1 km/h, sin guardar la velocidad debida en zona urbana, que es con un máximo de 30 km/h acorde con la señalización que se encuentra en la vía (anexa registro fotográfico) y, al ser vehículo de carga debía transitar por el carril derecho acorde con la señalización de la vía; según la huella de frenado de 7,50 metros, una vez aplicada la fórmula matemática arrojó una velocidad mínima de 47,15 km/h.
señalización de la vía; según la huella de frenado de 7,50 metros, una vez aplicada la fórmula matemática arrojó una velocidad mínima de 47,15 km/h. - El señor Ynael José era la cabeza del hogar que conformaba con su compañera permanente Argenis, junto con sus hijos Ynael y Leandra Morales Guzmán; al fallecer aquel, el hogar perdió intempestivamente a la persona que le brindaba el apoyo económico, siendo el único proveedor de esa familia, lo que también, les causó graves perjuicios de orden moral a los promotores. - Con base en tal situación fáctica, la parte actora pretende que los demandados, sean declarados civilmente responsables, por la muerte de Ynael José Morales Verjan, con ocasión al hecho ocurrido el 14 de enero de 2014, derivado de la impericia del conductor del rodante de placas THX-081; Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021y sean condenados a pagar solidariamente a favor de los accionantes, las sumas de dinero enunciadas en el libelo genitor, por concepto de daños materiales y morales.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN — Y
EXCEPCIONES: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, admitió la demanda el 21 de febrero de 2018, ordenando la citación de la pasiva, concediéndole a la parte actora el amparo de pobreza.
Ante la imposibilidad de la notificación personal de los demandados, con decisión de 20 de junio de 2018?, se ordenó su emplazamiento en los
concediéndole a la parte actora el amparo de pobreza. Ante la imposibilidad de la notificación personal de los demandados, con decisión de 20 de junio de 2018?, se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 108 del C.G.P., por lo que una vez surtido el trámite de rigor, el día 13 de diciembre siguiente”, se notificó personalmente el curador ad litem Pedro Alejandro Cajigas Ortega, quien oportunamente contestó la demanda?, informando inicialmente el trámite de ubicación de los demandados y alegó como medios exceptivos los que denominó “CULPA
GRAVE Y EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”,
“CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL COBRO DE DAÑOS MATERIALES
RESPECTO DE LIN CAUSANTE REGISTRADO EN EL SISBEN 1. DEBER
LEALTDAD PROCESAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE” y la innominada.
A Fls, 67 Cd 1 ? FI. 139 3 Fl. 248 4 Fls. 252-280 Exp. 25290-31-03-002.-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021El 16 de septiembre de 2020", se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación dado que la parte demandada está representada por curador ad litem, no teniendo excepciones previas por resolver, se interrogó a los demandantes, se dijo el litigio, se resolvió recurso de reposición previamente presentado por el curador y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas.
excepciones previas por resolver, se interrogó a los demandantes, se dijo el litigio, se resolvió recurso de reposición previamente presentado por el curador y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas. Para el 26 de abril de 2021, se cumplió la audiencia de instrucción y juzgamiento reglada en el artículo 373 del C.G.P., interrogándose al perito Andrés Manuel Pinzón Méndez, asimismo, se escucharon las atestaciones de los terceros Marco Tulio Arboleda Urrego y Noheli Guzmán Cerquera, se prescindió de las declaraciones de unos testigos, se cerró el debate probatorio, se alegó de conclusión y finalmente, se profirió sentencia de primera instancia accediéndose de forma parcial a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia, inicialmente destacó que las partes presentaban legitimación en la causa por activa y por pasiva, continuando con unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual.
Aseveró, que la presunción de culpa que recae sobre el conductor del vehículo causante del daño no logró desvirtuarse, al estar acreditado que el daño se produjo por el actuar imprudente de aquel al infringir normas de tránsito “elementales dada su presunta confianza y excedió la velocidad limite, además de ir por el carril de adelantamiento”, ello acorde con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 67 del Código Nacional de Tránsito, “pues dice esta norma pl Fls. 303-304 Fls. 322-324 Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
segundo del artículo 67 del Código Nacional de Tránsito, “pues dice esta norma pl Fls. 303-304 Fls. 322-324 Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2001que en vías de velocidad reducida como el paso por zonas urbanas en carretera, conlleva aque el conductor disminuya a tal punto la velocidad que pueda con su mano dar la vía al peatón, siempre y cuando este pase por las zonas señalizada para el efecto dice la norma, circunstancia que no acaeció en este caso con el conductor del rodante”, sumado a que, “su responsabilidad se consolida por ir por el carril izquierdo, no siendo el adecuado, siendo el carril derecho para efecto y su exceso de velocidad y su exceso de confianza lo que le infiere un error de conducta, que permite hacer la conclusión de la responsabilidad del conductor del rodante”; asimismo, destacó que el subintendente de la policía que realizó el informe de tránsito indicó, que el peatón cruzó sin mirar, sin embargo “no está probado el tema de que el peatón haya pasado sin observar”, comoquiera que aquel no se percató de esa circunstancia, en tanto que llega al sitio luego de acaecidos los hechos.
Pasó a considerar que no está acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, el señor Morales Verjan “si se expuso al riesgo lo cual puede dar lugar a una reducción de la indemnización”, aunque no exonera en su totalidad de responsabilidad al conductor demandado, por lo que una vez analizadas las pruebas dicho sujeto “atravesó una zona vehicular por zona prohibida, podría hacerlo
a una reducción de la indemnización”, aunque no exonera en su totalidad de responsabilidad al conductor demandado, por lo que una vez analizadas las pruebas dicho sujeto “atravesó una zona vehicular por zona prohibida, podría hacerlo por el puente peatonal cercano al lugar de los hechos”, infringiendo lo establecido en los artículos 57 y 58 idem, por lo que estimó reducir las indemnizaciones en favor de la parte actora en un 40%. 4, EL RECURSO El curador ad litem de la parte demandada, se opuso a la decisión de instancia y argumentó su inconformidad así: - Se debe revocar la sentencia para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como exoneración de responsabilidad, lo cual se alegó en Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021oportunidad, en tanto que el accidente derivado del atropellamiento de un peatón por un vehículo aconteció en una vía del orden nacional, en horas de la noche del 14 de diciembre de 2014, dentro del municipio de Silvania, en cercanías a un puente peatonal, atravesando un exclusivo carril vehicular interior, sin iluminación exterior de una vía de doble sentido con cuatro carriles, respecto de una víctima que presentaba alicoramiento grado 1 y no llevaba reflectivos, por lo que aportó videos del lugar dada la complejidad del mismo y de los hechos, frente a la limitante de una inspección judicial. - Subsidiariamente se debe declarar una reducción mayor de la indemnización en los términos del artículo 2537 del C.C., respecto de la regulación de perjuicios, incluidas las costas -agencias en derecho-, atendiendo
- Subsidiariamente se debe declarar una reducción mayor de la indemnización en los términos del artículo 2537 del C.C., respecto de la regulación de perjuicios, incluidas las costas -agencias en derecho-, atendiendo un mayor grado de imprudencia de la víctima como peatón en la ocurrencia de los hechos, al vulnerar objetivamente normas de tránsito a las que estaba obligado (Ley 769 de 2002 y normas concordantes) y generar el resultado, especialmente respecto de una autopista nacional (Bogotá - Girardot), en las que carecía de prelación para el peatón, atravesándose en una vía vehicular por un sitio no peatonal, violando sus deberes como peatón, sin signos reflectivos y bajo la influencia del alcohol; a lo sumo, la reducción de la indemnización debió ser superior al 50% en atención a las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas. - Frente al tercer reparo presentado, relacionado con la prescripción de la acción de responsabilidad civil, manifestó que se desistía. - El a — quo, luego de una interpretación de normas de tránsito, estimó que el demandado Jesús Ricardo como conductor actuó de forma imprudente al transitar por el carril izquierdo, contrariando el artículo 68 del C.N.T. y con exceso de velocidad al superar los 30 km/h, a pesar de ir por una zona urbana; Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021es errada la conclusión a la que arribó el Juez, de que en toda zona urbana se debe ir a 30 km/h y, que el conductor iba a una velocidad superior conforme
Número interno: 5310/2021es errada la conclusión a la que arribó el Juez, de que en toda zona urbana se debe ir a 30 km/h y, que el conductor iba a una velocidad superior conforme al peritaje presentado, con base en la huella de frenado de 7,5 metros, sin que en ese dictamen se hubiese conceptuado sobre la violación de normas de tránsito. - En el croquis no se establece la vía como autopista nacional (ruta nacional 40), que atraviesa el municipio de Silvania “lo que es un hecho notorio conocido”, ni tuviera una limitación de velocidad de 30 km/h; además, allí tampoco se indicó que el sector donde ocurrió el accidente se tratará de una zona escolar, residencial o de concentración de personas, cuando el artículo 106 de la misma codificación, establece, que en vías urbanas la velocidad máxima puede ser de 60 km/h. - La vía en la que se presentó el accidente, es de doble sentido con cuatro carriles, no de dos; conforme a las pruebas recaudadas, inclusive la pericial aportada por la parte actora, indica que la vía Bogotá — Fusagasugá, presenta señales horizontales, por lo que su tránsito es a doble carril y el adelantamiento es permitido, situación omitida por el a -quo, donde las señales demarcadas en el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales -art. 110-. - Se presentó una indebida interpretación sobre las vías de doble sentido señaladas en el artículo 68, omitiéndose lo relacionado con la señalización horizontal, en tanto que se confunde, la vía de doble sentido de dos carriles, en la que debe existir precaución para circular por el carril izquierdo, que se
señaladas en el artículo 68, omitiéndose lo relacionado con la señalización horizontal, en tanto que se confunde, la vía de doble sentido de dos carriles, en la que debe existir precaución para circular por el carril izquierdo, que se diferencia de la vía de doble sentido de tres o cuatro carriles; previo al sitio de ocurrencia de los hechos, la vía contaba con una señalización reglamentaria de vehículos pesados a la derecha (resolución No. 001050 de 2004), lo que se Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021acreditó por la parte actora, por ende, esa circunstancia no estaba permitida para deducir un exceso de confianza o imprudencia por cuanto el vehículo
(van) contaba con la facultad de transitar por el costado izquierdo. - Tteró, que por tratarse de una autopista o vía del orden nacional, el peatón carecía de prelación (art. 105, inciso 3 de la Ley 769), lo cual no se valoró por la judicatura de primer grado, al concluir que la víctima como peatón, podía atravesar una vía exclusivamente vehicular y era de resorte exclusivo del conductor prever cómo evitar el hecho, desconociendo los deberes tanto de la víctima, como de conductor en condiciones de igualdad fijados por la norma de tránsito; a pesar de ello, la víctima transgredió varios deberes normativos atendiendo las circunstancias de la vía, hora y tipo de tráfico, lo que constituye la culpa exclusiva de la víctima. - Si bien el agente de policía que elaboró el croquis y rindió declaración pasados más de seis años desde el insuceso, reconoció no haber sido testigo
que constituye la culpa exclusiva de la víctima. - Si bien el agente de policía que elaboró el croquis y rindió declaración pasados más de seis años desde el insuceso, reconoció no haber sido testigo de los hechos, comoquiera que realizó el informe después de ocurrido el mismo, pero con las condiciones observadas (vía, ubicación vehículos, e.t.c.), en tanto que no allegó versión de testigos presenciales, se puso en duda la hipótesis de mirar sin cruzar, empero, ello no desvirtúa la violación de los deberes de cuidado por parte del peatón, su imprudencia como la causa del accidente, toda vez que se establece sin lugar a dudas que: 1) el accidente se presentó en el carril izquierdo de la vía Girardot — Bogotá, esto es, sobre una autopista del orden nacional; ii) ocurrió en una zona urbana, en cercanías a un puente peatonal y en un lugar no señalizado para el paso peatonal; ¡ii) el accidente ocurrió en horas de la noche, en una zona carente de iluminación: iv) el peatón arrojó grado 1 de alcohol, conforme al examen clínico realizado; v) no llevaba elementos reflectivos esa noche, que lo hicieran visible a los vehículos. Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/20215. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.
En razón a que la providencia sólo fue apelada por el extremo
fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia. En razón a que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandado, la Corporación procederá exclusivamente al análisis del objeto de inconformidad, por existir una competencia limitada. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Corporación determinar, si nos encontramos frente a la teoría de la causa extraña, en su especie de culpa exclusiva o compartida de la víctima, como lo reclamó el curador de los demandados en la alzada, dentro del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2014 donde perdió la vida el señor Ynael José Morales Verjan. 5.3. MARCO JURIDICO: Para resolver el asunto que concita nuestra atención, se hace importante iniciar enunciando que el artículo 2341 del Código Civil establece, que: “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”. 10 Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021Á su vez, el Título 34 del Libro 4o del mismo ordenamiento, contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasificando la responsabilidad común en tres grupos, cada uno con sus propios preceptos y campo de aplicación. El primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. El
aplicación. El primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2395 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas. De ahí, que la doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera: “... la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, ó sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo 7 Por lo anterior, tenemos entonces, que dicho precepto constituye el fundamento esencial del régimen de responsabilidad civil extracontractual definiéndola, como, la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que ésta última no está obligada a soportar, sin estar amparada por un contrato; debiendo probar el
definiéndola, como, la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que ésta última no está obligada a soportar, sin estar amparada por un contrato; debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos, VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo ill, pág. 202 11 Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Núrnero interno: 5310/2021elementos que conforme al siguiente pronunciamiento jurisprudencial, se describen así: “Elementos de la responsabilidad extracontractual. Para que al tenor de este artículo resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, como es bien sabido que se haya cometido una culpa (“lato sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea la ocurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquéllas y éste. Algunos autores abogan por la supresión de este último elemento pero examinadas sus razones al respecto, se observa que a lo que ellas tienden es más bien a hacer hincapié en la calidad de directo que debe tener el daño indemnizable y no a prescindir de todo vínculo de causalidad entre la culpa y éste, lo que por demás no podría sostenerse en sana lógica”,
(Resalto fuera de texto original). Ahora bien, uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en donde se centra el debate, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio se satisfacen a plenitud los requisitos para que se pueda
(Resalto fuera de texto original). Ahora bien, uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en donde se centra el debate, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio se satisfacen a plenitud los requisitos para que se pueda imputar dicha responsabilidad por accidente de tránsito a los demandados es, la Culpa; siendo éste el aspecto crucial en el cual se debe ocupar esta Colegiatura, para establecer su existencia en el conflicto jurídico presentado, y de ser así, a quién es imputable dicha culpa. ... ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir si ha obrado negligentemente?... De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino en los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de junio de 1963 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de junio de 1958 12 Exp. 25290-31-03-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021Conforme a lo anterior, el artículo 2356 del C.C., establece quiénes, en especial, están obligados a surtir la reparación, bien, por negligencia o por malicia?
Y la jurisprudencia ha estructurado la responsabilidad por actividades peligrosas1!, elaborando una lista de las que catalogan con tal connotación, definiéndolas de la siguiente manera: =... por actividad peligrosa se entiende toda actividad que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar “12 daños a terceros.
definiéndolas de la siguiente manera: =... por actividad peligrosa se entiende toda actividad que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar “12 daños a terceros. “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquella que ”...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...o la que “... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que —de ordinariodespliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 631513 Algunas de las cosas y actividades que se han enlistado como peligrosas son: la aviación, la construcción de edificios -en donde se puede encasillar también las obras civiles, como, construcción y mantenimiento de carreteras-, los elevadores de carga, la conducción de vehículos automotores, la elaboración, transmisión y distribución de energía eléctrica, la conducción de ganado frente a los peatones, las represas tanque o tubos conductores de agua, la producción almacenamiento y distribución de gases de metano y 10 Artículo 2356 del Código Civil ú Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994.
agua, la producción almacenamiento y distribución de gases de metano y 10 Artículo 2356 del Código Civil ú Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994. pe Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de mayo de 1965, citada en el Código Cri! Colombiano de la Editorial Legís de Bogotá. e Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de agosto de 2010, exp. N” 4700131030032095-00611-01. 13 Exp. 25290-31-63-002-2017-00490-01
Número interno: 5310/2021propano, y respecto de lo cual cumple señalar, también la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado, En efecto, la conducción de cualquier vehículo automotor público o particular, constituye, en sí misma, actividad peligrosa que expone a la comunidad a un inminente riesgo.
Ahora bien, la responsabilidad por actividades peligrosas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la jurisprudencia nacional, habiéndose mutado en algunos de ellos la tesis tradicional de la responsabilidad subjetiva, y es así como la Corte Suprema de Justicia en Sentencia proferida el 24 de agosto de 2009 Sala de Casación Civil, precisó que la “misma era considerada objetiva, en la que no operaba presunción alguna de responsabilidad de culpa, de peligrosidad, ni se basaba en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. Posteriormente, a partir de la sentencia de 26 de agosto de 2010, la misma Corporación volvió a sostener que la responsabilidad por actividades
riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. Posteriormente, a partir de la sentencia de 26 de agosto de 2010, la misma Corporación volvió a sostener que la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción sobre su ejecutor, postura que es de recibo para esta Sala. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, recientemente señaló: 17”Asi, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. e Sentencia de 14 de marzo de 1938, sentencia de 3 de mayo de 1965, sentencia de 27 de abril de 1990, sentencia de 30 de abril de 1976, sentencia de 4 de septiembre de 1962, sentencia de 1 de octubre de 1983 y la sentencia de 22 de febrero del 1995, mn Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 14397, 16 Sentencia 1090 de 2003 E Sentencia de 20 de septiembre de 2019, 5C 3862/2019 14 Exp. 25290-31-03-002-2017-00499-01
Número interno: 3310/2021Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con
suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa
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