TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2018-00064-02-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2018-00064-02-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Exp. 25290-31-03-002-2018-00064-02.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de enero pasado proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso verbal de Igmar Niyiret Peralta Zambrano contra Feyber Edgar Peralta Zambrano , teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó declarar que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado La Trinidad, ubicado en la vereda Yayatá del municipio de Silvania y, como consecuencia, condenar al demandado a restituirlo, sin lugar al pago de expensas, ni mejoras por tratarse de un poseedor de mala fe.
El sustento de ese pedimento lo hace consistir en que el inmueble lo adquirió mediante escritura 093 de 18 de febrero de 1996 de la notaría única de Silvania, por la cual se protocolizó el trabajo de partición en la sucesión de su padre Edgar Peralta; no obstante, debido a la situación económica y familiar del demandado, quien es su hermano, en julio de 20 06 lo autorizó para que viviera ahí e iniciara
su padre Edgar Peralta; no obstante, debido a la situación económica y familiar del demandado, quien es su hermano, en julio de 20 06 lo autorizó para que viviera ahí e iniciara alguna actividad de la que pudiera derivar los ingresos para la manutención de su familia, porque así se lo pidió sugrv. exp. 2018-00064-02
2 progenitora Oliva Aurora Zambrano, quien ocasionalmente habitaba el bien, pensando en el bienestar de su hijo; en esa época, la administración de la finca se encontraba a cargo de Ramiro Cué llar, quien ejerció sus funciones como tal hasta 2017.
Mediante escritura 4376 de 8 de noviembre de 2009 de la notaría 73 de Bogotá, la demandante le otorgó poder general a su progenitora para que administrara sus bienes, pues se fue a vivir a Australia y fue así que en 2011 le informó que había negociado el inmueble y que le había pedido telefónicamente al demandado que lo desocupara, pero éste se negó de manera agresiva, grosera y con malos tratos hacia ella; debido a lo anterior, formuló una querella de expulsión de domicilio ajeno ante la inspección municipal de policía de Silvania, en la que mediante resolución de 18 de octubre de ese año le ordenó al demandado desocupar el inmueble en el té rmino de 8 días, que luego se extendió a 6 meses porque su progenitora solicitó que se suspendiera el trámite porque le había otorgado a Edgar un permiso adicional por ese término; sin embargo, habiendo fenecido el mismo, se negó a entregar el inmueble asumiendo actuaciones agresivas y amenazantes,
solicitó que se suspendiera el trámite porque le había otorgado a Edgar un permiso adicional por ese término; sin embargo, habiendo fenecido el mismo, se negó a entregar el inmueble asumiendo actuaciones agresivas y amenazantes, aunque permitía el ingreso de su apoderada, quien se entendía con los trabajadores, asumía los gastos de la finca, compraba los materiales y pagaba la mano de obra para la construcción de unas porquerizas , así co mo también se encargó d el pago del impuesto predial y de los servicios públicos, pues el demandado se ha beneficiado de la finca, sin pagar arriendos ni frutos y aún así en 2017 cuando le pidieron de forma amistosa nuevamente que desocupara, se negó insult ándolas y agrediéndolas, sobre la base de que tenían que pagarle más de $300’000.000 para que devolviera la finca y finalmente expulsó a su progenitora asegurándole que él no saldría de ahí; es así, que desde julio de 2017 se encuentra privada de la posesión, porque ésta la asumió de mala fe el demandado, ya que de forma violenta se niega a hacer entrega del inmueble.
Notificado el demandado, guardó silencio.grv. exp. 2018-00064-02
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La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por el demandado, en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de realizar unas breves apuntaciones teóricas sobre la acción de dominio, consideró
Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de realizar unas breves apuntaciones teóricas sobre la acción de dominio, consideró que estaban reunidos los requisitos para acceder a la reivindicación; en efecto, la demandante acreditó que es propietaria del inmueble, como consta en la escritura 093 de 18 de febrero de 1996 de la notaría de Silvania, en la que se le adjudicó la finca ‘La Trinidad’ dentro de la sucesión de su progenitor Edgar Peralta, instrumento que se encuentra debidamente inscrito en el certificado de tradición y libertad del predio.
La posesión del demandado, por su parte, quedó establecida con los hechos de la demanda que deben tenerse como ciertos ante la falta de contestación del libelo, como lo establece el artículo 97 del código general del proceso, así como con el interrogatorio del demandado cuando reconoció que está ocupando el inmue ble desde 2006, cual lo señaló también su progenitora Oliva Aurora, quien co incidió en que su hijo ingresó al bien por autorización que le hicieron ella y la demandante, sin que su dicho se muestre parcializado para descartarlo como prueba ante la tacha de sospecha formulada, pues no solo presenció los hechos de manera directa como encargada que era de la administración de los bienes de su hija, sino que además dio un relato espontáneo sobre la posesión, por lo que no puede darse credibilidad al argumento d e que es apenas tenedor ; por su parte, la pretensión recae sobre una cosa específica determinada y , por último, existe identidad entre lo
un relato espontáneo sobre la posesión, por lo que no puede darse credibilidad al argumento d e que es apenas tenedor ; por su parte, la pretensión recae sobre una cosa específica determinada y , por último, existe identidad entre lo pretendido por la actora y lo poseído por el demandado, como se descubre de la actuación de la querella policiva adelantada en la inspección de policía de municipio degrv. exp. 2018-00064-02
4 Silvania donde se identificó plenamente el inmueble ocupado por el demandado.
Cuanto a las restituciones mutuas, hizo ver que la demandante no solicitó condena en frutos, por lo que éstos no habían de reconocerse, como tampoco las mejoras, pues aunque el demandado en el interrogatorio de parte dijo haber erigido algunas, no hay prueba de su realización.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que la demanda no ha debido progresar, porque no se acreditó la posesión en cabeza del demandado; en efecto, aunque la sentencia concluyó que el demandado es poseedor desde 2006 cuando entró a ocupar el bien, las pruebas demuestran que ostenta solo una mera tenencia, pues en el interrogatorio de parte dijo reconocer a la demandante como propietaria y únicamente estar reclamando una compensación económica por el “manejo, cuidado y plusvalía que presenta la finca con respecto a la época en que se autorizó su esta día”, donde incluso vivió con su progenitora.
En la demanda se reconoce que medió autorización para su ingreso en julio de 2006 en calidad de
respecto a la época en que se autorizó su esta día”, donde incluso vivió con su progenitora.
En la demanda se reconoce que medió autorización para su ingreso en julio de 2006 en calidad de tenedor y en esa condición fue que se le convocó en el proceso de expulsión de domicilio ajeno que su madre promovió en representación de la actora ante la inspección municipal de policía de Silvania, de ahí que también se haya aceptado que ésta continuaba entrando a la finca a realizar labores de explotación y asumir el pago de las nuevas construcciones realizadas durante su permanencia, lo que demuestra que la acción procedente no era la de dominio, sino un proceso de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento.
Consideraciones
Ciertamente, el éxito de la acción de dominio pende de la concurrencia de todos los elementos que lagrv. exp. 2018-00064-02
5 integran, esto es “ a) Propiedad: que el actor tenga el derecho de dominio sobre el bien reivindicable; b) Posesión: que el demandado tenga la calidad juríd ica de poseedor; c) Singularidad: que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; e d) Identidad: homogeneidad en el bien objeto de la controversia, de modo que el reivindicado sea el mismo que posee el demandado” (Cas. Civ. Sent. de 8 de agosto de 2016, exp. SC108252016), de modo que la ausencia de uno de ellos frustra la posibilidad de reivindicar, algo natural si es que si la acción de dominio “ va orientada a la protección del señorío y a
2016), de modo que la ausencia de uno de ellos frustra la posibilidad de reivindicar, algo natural si es que si la acción de dominio “ va orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla ”, lo menos que esperaríase para el buen suceso de la misma, es que el propietario acredite además de su título, que el “oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo ” (Cas. Civ. Sent. de 2 de diciembre de 1997, exp. 4987).
Con ese en mente, es de verse que es un hecho indisputado dentro del proceso que el ingreso del demandado al inmueble en 2006 se produjo por autorización de la propietaria de éste , vale decir, Igmar Niyiret y de su progenitora Oliva Aurora Zambrano de Peralta [ quien fue designada como su apoderada general para la administración de sus bienes por escritura 4376 de 8 de noviembre de 2009 de la notaría 73 de Bogotá], debido al lazo filial que como hermano e hijo los une para con ellas, hecho del que todos en el proceso están persuadidos, porque así se informó en la demanda, en los interrogatorios de las partes y en el testimonio de Oliva Aurora, relación tenencial que en esas condiciones se mantuvo por largos años en los que, dícese, la apoderada general no se desprendió del manejo y administración de la finca.
Obviamente que, en esas condiciones, no es posible sostener a primera vista que el ingreso y permanencia de éste en el bien ha sido a título de señor y
general no se desprendió del manejo y administración de la finca.
Obviamente que, en esas condiciones, no es posible sostener a primera vista que el ingreso y permanencia de éste en el bien ha sido a título de señor y dueño, pues cuando s e habla de posesión, ha dicho la jurisprudencia, “ no se trata de actos de mera toleranciagrv. exp. 2018-00064-02
6 (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia po sesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”, porque por regla general, “ todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendran ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño.
o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendran ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia un a auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, repután dose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia ” (Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01).
Acontece, sin embargo, que no obstan te la clara diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, es perfectamente posible la mutación del título de mero tenedor a la de poseedor, fenomenología que admite la ley y a la que no ha sido ajena la jurisprudencia, que ha venido reiterand o de vieja data que ésta “no puede tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la personagrv. exp. 2018-00064-02
7 de quien deriva su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y
expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia (…) no puede trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una intervención del título de mero tenedor ” ( Cas. Civ. Sent. de 15 de septiembre de 1983).
Apreciación que viene a propósito, porque negar que finalmente hubo rebeldía por parte del demandado es imposible; a decir verdad, aun cuando su ingreso en 2006 fue a título precario y en esa condición se mantuvo a lo largo de los años, fue a mediados de 2017 que trastocó esa calidad, cuando se hicieron manifiestos una serie de actos categóricos de alzamiento o rebeldía contra la titular del derecho real sobre el bien, pues finalmente que ante la petición de su progenitora de que desocupara la finca, a quien se reitera, le había encomendado la actora la administración de sus bienes, éste no solo se haya negado de manera abierta, sino que además haya optado por ‘expulsarla’ de la finca, no puede tener una lectura diferente.
Y la primera razón que salta en pos de esa conclusión, es que la falta de contestación de la demanda debe mirarse como confesió n, pues esa es la consecuencia
diferente.
Y la primera razón que salta en pos de esa conclusión, es que la falta de contestación de la demanda debe mirarse como confesió n, pues esa es la consecuencia que en la órbita probatoria establece el artículo 97 del código general del proceso; lo que de suyo está diciendo que esa confesión ficta del demandado pesa fuertemente en su contra, ya que de ella, a voces del citado precepto, se deben “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, es decir, en lo que hace a este caso y, cumplidamente en lo que hace a la posesión, logrv. exp. 2018-00064-02
8 expresado en relación con el desconocimiento de esos derechos de la titular por parte del demandado que da lugar a sostener que a la presentación de la demanda ostentaba posesión.
Dice en efecto la demanda, lo siguiente: “15. Desde junio de 2012, tanto la demandante como la se ñora Olivia Aurora Zambrano, le han solicitado al señor Feyber Edgar Peralta Zambrano en muchas oportunidades, de manera respetuosa y conciliadora, que les haga entrega material de la finca , a lo que él se ha negado y sus respuestas siempre son agresivas y amenazantes.
“16. A pesar de las agresiones y amenazas del demandado, la señora Olivia Aurora Zambrano continuó ingresando de forma tranquila al inmueble; se quedaba a dormir, ejercía labores propias de la finca; se entendía con los trabajador es para efectos administrativos y mantenía informada a la señora Igmar Niyiret Peralta del estado de ‘La Trinidad’.
dormir, ejercía labores propias de la finca; se entendía con los trabajador es para efectos administrativos y mantenía informada a la señora Igmar Niyiret Peralta del estado de ‘La Trinidad’.
“24. En el 2017 se presentaron más altercados entre el demandado, la demandante y la señora Olivia Aurora Zambrano porque se le volvió a s olicitar amistosamente al demandado que entregara la finca. En dichos altercados, el señor Feyber Edgar Peralta Zambrano insultó y agredió telefónicamente y por Whatsapp a la demandante y de forma personal a la señora Olivia Aurora Zambrano y exigió que su hermana y su mamá le pagaran más de trescientos millones de pesos ($300’000.000) para devolver la finca ”, hasta que finalmente
“25. En el mes de julio de 2017, el demandado expulsó de la finca ‘La Trinidad’ a su mamá, la señora Olivia Aurora Zambrano y aseguró que él se saldría de la finca ‘con las patas para adelante”.grv. exp. 2018-00064-02
9 A la verdad, la lectura de esos hechos, son dicientes en cuanto a que la demandante se declara desposeída por parte del demandado, quien contra su voluntad sigue ocupando el bien y brinda suficientes elementos para asegurar que a pesar de que hace varios años éste se ha negado a desocupar la finca, fue ya en el año 2017 que expulsó a su progenitora y le negó abiertamente sus derechos, situación que, vista en el contexto del litigio, permite concluir que en realidad el tema posesorio ha quedado definido con la confesión.
que expulsó a su progenitora y le negó abiertamente sus derechos, situación que, vista en el contexto del litigio, permite concluir que en realidad el tema posesorio ha quedado definido con la confesión.
Claro, es cierto que cual lo prescribe el actual precepto 197 del mismo estatuto, “[ t]oda confesión admite prueba en contrario ”, de tal manera que si acatando ese deber legal de apreciar las pruebas en conjunto, el juzgador halla cosas en el proceso que la desdibujan, el quehacer que debe abordar entonces tendrá necesariamente que ir más allá de la confesión, pues, evidentemente, aceptarla a fardo cerrado ya no será opción para él; su labor, en una situación como esa, ha de encaminarse a ponderar cuánto pesan esos hallazgos frente a la confesión, por supuesto que sólo de ese cotejo extraerá los insumos necesarios para discernir el derecho.
El problema es que acá , es evidente sobre manera, no hay nada que desvirtúe esa confesión ficta del demandado. Por el contrario, esta resultó corroborada con la primera afirmación que hizo cuando compareció al proceso, pues nótese cómo al pedir la nulidad por indebida notificación lo primero que señaló es que es “poseedor del predio objeto de demanda dentro del proceso de la referencia, denominado ‘La Trinidad’, ubicado en la vereda Yayatá del municipio de Silvania, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº. 157 -1300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá” (folio 1 del cuaderno 2), mas como fracasó en esa empresa, luego
la matrícula inmobiliaria Nº. 157 -1300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá” (folio 1 del cuaderno 2), mas como fracasó en esa empresa, luego trató de hacer ver en el interrogatorio, a través de respuestas claramente evasivas, que su intención no era la de quedarse con el predio, sino apenas que se le reconozca la “plusvalía” que ha tenido la finca y el “ desgaste físico y psicológico ”grv. exp. 2018-00064-02
10 por los 14 años que ha estado allí, con el único propósito de refugiarse en esa afirmación para atajar la reivindicación, sin hacer cuenta de que ese comportamiento procesal jamás podría pasarse por alto a la hora de saldar la controversia, por supuesto que si en un principio adujo que su calidad en relación con el bien era la de poseedor, no se compadece de ninguna manera con los principios de lealtad y probidad que deben caracterizar su actuación dentro del proceso, que ahora, en las postrimerías del pleito, diga que la reivindicación no puede prosperar porque su permanencia allí siempre h a sido y continua siendo a título de mero tenedor.
Sin contar, además, con que ese acto de rebeldía fue corroborado por la deponente Olivia Aurora Zambrano de Peralta, quien relató que en 2017 tuvieron un inconveniente con el demandado porque ella le reclamó por unas porquerizas y él en ese momento “ llegó y me sacó mi maleta y me la botó hacia afuera y cerró la casa con candado por todo lado ”, dicho que no puede descartarse a la ligera como fuente de convicción, desde que no basta la
maleta y me la botó hacia afuera y cerró la casa con candado por todo lado ”, dicho que no puede descartarse a la ligera como fuente de convicción, desde que no basta la sospecha para descreer de los testigos, cuyo dicho, por lo demás, cotejado con lo que rezume de las otras pruebas del proceso le otorga credibilidad cuanto a ese aspecto (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005 ; exp. 00012-01), por lo que de nada valen las quejas enarboladas por la contemplación probatoria que de éste hizo el juzgador aquo, menos todavía cuando se reitera, no hay absolutamente nada que permita sostener que la confesión del demandado, quedó desvirtuada.
Obvio, sin descontar el hecho de que las únicas manifestaciones de las partes que pueden servir de órgano de prueba, son las que juegan en su contra, ya que todo cuanto digan en su favor carece de mérito en ese propósito; admitir lo contrario, sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que repugna los más hondos principios del derecho probatorio, de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, como reiteradamente lo hagrv. exp. 2018-00064-02
11 expresado la jurisprudencia, está facultado para probar con su propio dicho.
Por lo demás, tampoco puede coincidirse en esa alegación de que la única forma de recuperar el bien sería a través de la acción de restitución y no a través de la
expresado la jurisprudencia, está facultado para probar con su propio dicho.
Por lo demás, tampoco puede coincidirse en esa alegación de que la única forma de recuperar el bien sería a través de la acción de restitución y no a través de la dominical, pues lo cierto es que ya adentrándose en las circunstancias propias de l proceso, ello no viene exigible; no solo porque está visto que el ingreso del demandado fue simplemente por un acto de generosidad o benevolencia que encuentra explicación en ese lazo de consanguinidad que lo une con la demandante, sino porque ya previamente habíase promovido una querella por “expulsión de domicilio ajeno”, en la que mediante resolución 010 de 18 de octubre de 2011 la inspección municipal de policía de Silvania le ordenó desocupar el inmueble La Trinidad, tras encontrar probado justamente que “el ingreso del señor Feyber Edgar Peralta fue por voluntad de la señora madre María Olivia Zambrano entonces moradora y administradora del predio, que el consentimiento cesó y la actual propietaria requiere su inmueble para la realización d e la venta del mismo. Finalmente, el querellado no pudo demostrar una relación contractual que le permita permanecer en el bien objeto de la litis, durante todo el desarrollo del proceso reconoció que lo dejaron habitar en el inmueble mientras conseguía trabajo por lo que se dan los presupuestos exigidos para que prospere la presente acción ” (folios 77 a 81 del cuaderno principal) , orden que resulta suficiente en ese propósito, especialmente si no hay ninguna declaración por parte del juez ordinario relativa a que al demandado le asiste algún derecho para permanecer en el bien.
cuaderno principal) , orden que resulta suficiente en ese propósito, especialmente si no hay ninguna declaración por parte del juez ordinario relativa a que al demandado le asiste algún derecho para permanecer en el bien.
La sentencia apelada, así las cosas, habrá de confirmarse, pues siendo esos los únicos argumentos que se traen en la apelación, no ha menester entrar en consideraciones adicionales, ya que no debe olvidarse que la competencia del ad-quem para resolver sobre el recurso de apelación está delimitada por los argumentos expuestos por el impugnante, dado que ésta no puede desbordar esos precisos confines de la apelación, naturalmente que si “ elgrv. exp. 2018-00064-02
12 juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘qué es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que ca rece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo” (Cas. Civ. Sent. de 8 de septiembre de 2009, expediente 11001-3103-035-2001-00585-01), eso es lo que debe concluirse.
A lo que debe añadirse que no hay lugar a actualizar los frutos causados respecto del inmueble, porque en este caso no fueron reconocidos por el juzgado y ese aspecto no se controvirtió por la demandante quien no apeló la decisión, ni adhirió al recurso del demandado, de suerte que el Tribunal no hará ninguna apreciación al
en este caso no fueron reconocidos por el juzgado y ese aspecto no se controvirtió por la demandante quien no apeló la decisión, ni adhirió al recurso del demandado, de suerte que el Tribunal no hará ninguna apreciación al respecto, con miras a no desconocer el principio de la non reformatio in pejus ; las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán con arreglo al numeral 3° del artículo 365 del código general del proceso , a cargo del recurrente.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo del demandado. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 como agencias en derecho en esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.grv. exp. 2018-00064-02
13 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de Decisión de 24 de junio pasado, según acta número 17.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,