TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2019-00002-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2019-00002-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Ref: Rendición de cuentas de Luis Alfredo Jiménez Prieto c/. Edwin José Rodríguez Marín. Exp. 25 290-31-03-002-201900002-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió ordenar al demandado rendir cuentas de su gestión como representante legal y gerente de la sociedad Cía. Construcciones en Concreto S.A.S. y, en caso de no hacerlo, aprobar el monto de esas cuentas en la suma de $305’000.000, que es lo que le falta por percibir del 60% de las utilidades que le corresponderían de la venta de los 19 apartamentos que conforman el edificio San Luis.
Adújose en compendio que las partes constituyeron la sociedad mediante documento privado de 12 de octubre de 2011, la que fue debidamente inscrita en el registro mercantil, y que el demandado asumió la calidad de representante legal y gerente; el demandante aportó para el proyecto de construcción, del que se encargó el demandado, unas sumas de dinero y el lote englobado de la manzana G
registro mercantil, y que el demandado asumió la calidad de representante legal y gerente; el demandante aportó para el proyecto de construcción, del que se encargó el demandado, unas sumas de dinero y el lote englobado de la manzana G de la Urbanización Santa Anita de Fusagasugá , del que eragrv. exp. 2019-00002-01
2 propietario junto con su esposa Carmen Ligia Rodríguez de Jiménez, que transfirió mediante escritura 0463 de 15 de febrero de 2012 de la notaría segunda de esa localidad ; el demandado no sólo se ha sustraído de cumplir con las obligaciones tributarias con la Dian, sino también de rendir cuentas de su gestión ; del margen utilidad del negocio, que se estimó en aproximadamente $600’000.000, además de la recuperación de la inversión inicial, al actor le correspondería el 60% de esa cifra; sin embargo, agotado el proyecto, se le devolvió su inversión y una suma irrisoria por utilidades de $55’000.000, sin ningún soporte real, pues los apartamentos fueron vendidos con un rango de precio de $1’500.000 por metro cuadrado, lo que da un valor de venta por los 927.54 m2 de construcción de $1.391’310.000, lo que demuestra que debió percibir por ese concepto una suma mayor.
El demandado se opuso , aduciendo que la sociedad inicialmente fue constituida por el demandante y su esposa y fue el 25 de octubre de 2011 que entró a formar parte de ella por razón de la cesión de los derechos que le hizo de sus acciones Carmen Ligia ; de acuerdo con los estatutos de creación, quien siempre obró como
esposa y fue el 25 de octubre de 2011 que entró a formar parte de ella por razón de la cesión de los derechos que le hizo de sus acciones Carmen Ligia ; de acuerdo con los estatutos de creación, quien siempre obró como representante legal fue el actor y su único aporte real fue de 15 acciones equivalentes al 50% de la participación accionaria que correspondía a $7’500.000, que no el lote, pues éste se lo vendió a la sociedad por $41’ 940.000, como se hizo constar en la escritura pública correspondiente; él no fue la única persona encargada de la administración, pues todos los pagos y giros se hacían mediante talonario y cheque de las cuentas de ahorros y corriente números 406100057255 y 40616997367 que la sociedad tenía en el Banco Davivienda, para lo cual se requería de las firmas de los dos socios; las obligaciones con la Dian las cumplió hasta cuando le fue posible y le rendía un informe semanal de los ingresos y egresos a la compañía y al actor, quien también autorizaba los pagos que se debían hacer.
El demandante nunca le ha solicitado ningún informe; por el contrario, perdieron todo contacto desdegrv. exp. 2019-00002-01
3 2014, cuando llegado el momento de liquidar la sociedad, dejó de tener noticias de él, perjudicando gravemente al ente societario porque nunca reportó su cambio de domicilio ; y pese a que su dirección se encontraba inscrita para notificaciones en el Rut y ante la Dian, no canceló los impuestos; aun cuando había recibido las utilidades por adelantado, no contribuyó para los servicios de postventa del edificio y las querellas interpuestas por la administración, ni
notificaciones en el Rut y ante la Dian, no canceló los impuestos; aun cuando había recibido las utilidades por adelantado, no contribuyó para los servicios de postventa del edificio y las querellas interpuestas por la administración, ni permitió la liquidación, generando multas e intereses ante la Dirección de Impuestos Nacionales ; no es cierto que haya prometido utilidades de $600’000.000, ya que se trataba de un hecho incierto, que bien podía generar rendimientos o pérdidas; el demandante recibió por razón del proyecto $156’653.467 y dos apartamentos, uno por valor de $83’156.500 y otro por $94’677.000, y los garajes 12 y 13 , cada uno por valor de $12’000.000, que le fueron escriturados al hijo de aquél , lo que suma más de $360’000.000, aparte del pago que recibió por el terreno, que le fue cancelado en su momento ; así, al margen de que no está obligado a rendir cuentas, es el demandante quien adeuda $7’500.000 de las acciones suscritas que no canceló, $56’000.000 que se deben a la Dian, $20’000.000 de los servicios de post venta y los gast os de liquidación de la sociedad.
A lo que replicó el demandante aduciendo que todas esas obligaciones están en cabeza del representante legal, que el hecho de tener la administración conjunta de las cuentas no lo eximía de rendir cuentas y que no recibió todos esos dineros a que alude aquél, pues los inmuebles le fueron transferidos a su hijo Jairo Alfredo Jiménez Rodríguez, quien no es parte de la sociedad, por venta ; además, debió recibir
esos dineros a que alude aquél, pues los inmuebles le fueron transferidos a su hijo Jairo Alfredo Jiménez Rodríguez, quien no es parte de la sociedad, por venta ; además, debió recibir en total $41’940.000 por el valor del lote, $93’703.467 por el lote de hierro aportado, $13’523.850 por la cesión de la licencia de construcción y $556’264.971 de utilidades.
La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión que, apelada por el demandante, se apresta el Tribunal a resolver.grv. exp. 2019-00002-01
4 II.- La sentencia apelada
A vuelta de algunas precisiones atinentes a la legitimación en la causa, hizo ver que el demandante carece de ésta, pues si bien l os administradores tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, cuando termine su gestión o cuando se los exige el órgano competente, ello deberá hacerse en la respectiva asamblea o junta de socios para su aprobación con el correspondiente informe de gestión de los estados financieros junto con sus notas y un proyecto de distribución de las utilidades repartibles, de modo que un socio individualmente considerado, no está facultado para ex igir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto debe n hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función, vale decir, la asamblea general de accionistas, la junta de socios o la junta directiva, pues no es dable confundir el derecho que tienen los asociados para inspeccionar los libros de la sociedad y consultar con los estados financieros,
tal función, vale decir, la asamblea general de accionistas, la junta de socios o la junta directiva, pues no es dable confundir el derecho que tienen los asociados para inspeccionar los libros de la sociedad y consultar con los estados financieros, cuyo derecho puede hacerse valer ante la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad, con la facultad de que pueda solicitar para sí la rendición de cuenta s en cualquier momento, cuando ni la ley ni el contrato social le otorgan esa facultad, menos cu ando pretende que se le den cuentas incluso desde el año 2011, cuando él mismo ostentaba la representación legal, mientras que el demandado sólo la asumió después de 2012.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que si bien es la asamblea el órgano llamado a hacer el control y recepción de las cuentas, también es responsabilidad del representante legal realizar la respectiva convocatoria a la asamblea para la presentación de informes de final de año y en el primer semestre para la toma de decisiones, lo que no ha cumplido el demandado, quien se limitó a sostener que presentó informes, cuando es claro que esa rendición no puede obedecer a cualquier encuentro ‘furtivo’ o de cruce de información, sinogrv. exp. 2019-00002-01
5 que debe hacerse cumpliendo las formalidades legales en la respectiva asamblea.
La falta de convocatoria a las asambleas por parte del representante legal, es lo que le ha impedido conocer a realidad de las cuentas, de las que tuvo someramente conocimiento en el presente trámite, pese a que era su obligación, porque la sociedad no está disuelta ni liquidada y
parte del representante legal, es lo que le ha impedido conocer a realidad de las cuentas, de las que tuvo someramente conocimiento en el presente trámite, pese a que era su obligación, porque la sociedad no está disuelta ni liquidada y es por ello que tampoco se ha podido dar respuesta a los requerimientos de la Dian, precisamente porque no tiene acceso de una manera clara, ‘contundente’ y real de aquellas; en todo caso, la asamblea de accionistas sólo está conformada por el demandante y por el demandado, que además de socio es representante legal, de suerte que estando presentes en el proceso los dos únicos socios que conforman la asamblea general de accionistas, es posible solicitar el cumplimiento de esa obligación legal de rendir cuentas que no ha honrado el convocado, dado que él como socio en el 50% ni siquiera está habilitado para hacer la convocatoria, lo cual corresponde al representante legal, quien se ha rehusado a hacerlo durante estos años.
Consideraciones
La legitimación en la causa, como bien se sabe, es “ el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de octubre de 2010; exp. 2001-00855-01), lo cual significa que a la hora de su verificación debe el juzgador determinar a qué punto, claro, en la lógica de los extremos del litigio, cada uno de ellos está habilitado para discutir sobre esa pretensión que los convoca a ese debate.
La discusión que se plantea en esta tipología de procesos, los de rendición de cuentas , sea provocada o espontánea, según se tiene averiguado, tiene como objeto
sobre esa pretensión que los convoca a ese debate.
La discusión que se plantea en esta tipología de procesos, los de rendición de cuentas , sea provocada o espontánea, según se tiene averiguado, tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civ. Sent. de 23grv. exp. 2019-00002-01
6 de abril de 1912; GJ t. XXI, página 141), en la medida en que lo que se busca es que “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo” (Sent. C-981 de 2002), o bien se las reciban, en caso de que su destinatario se niegue a hacerlo, deber y derecho que “ deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro” (Sent. T-743 de 2008).
Ahora, de acuerdo con el “derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts.
584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C. C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona” (sentencia citada).
Lo cual implica que la primera pesquisa en que debe entrar el juzgador , en ese propósito de definir un conflicto como el que se presenta en el caso sub-examen, por obvias razones, es la de establecer a qué punto existe la “obligación legal o contractual de rendir cuentas” (Cas. Civ.
conflicto como el que se presenta en el caso sub-examen, por obvias razones, es la de establecer a qué punto existe la “obligación legal o contractual de rendir cuentas” (Cas. Civ. Auto de 30 de septiembre de 2005; exp. 2004-00729-00); y ya en ese quehacer, es evidentísimo, el administrador de una sociedad comercial está obligado a rendir cuentas de su gestión, porque al asumir dicho encargo obra finalmentegrv. exp. 2019-00002-01
7 como mandatario, contrato típico que de acuerdo con el artículo 2142 del código en cita, es aquél por medio del cual una “persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Cosa consecuente con lo previsto por el artículo 45 de la ley 222 de 1995, que a su letra reza que los “administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”, mandato que complementa el precepto 46 de la citada ley, señalando que “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación”: un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio; y u n proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
improbación”: un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio; y u n proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Lo cual no es todo, pues, además, dice la norma que “presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”, sin perjuicio del derecho de “inspección” que tienen los socios “sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad ”, añadiendo enseguida que las “controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva ” (precepto 4 8 ibídem), elenco normativo que corrobora la idea de que esgrv. exp. 2019-00002-01
8 “carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor” (Cas. Civ. Sent. de 8 de junio de 2022, exp. SC1644-2022 – subraya la Sala).
La pregunta que entonces reclama respuesta, para desatar cabalmente la cuestión aquí, es: ¿puede un socio
Sent. de 8 de junio de 2022, exp. SC1644-2022 – subraya la Sala).
La pregunta que entonces reclama respuesta, para desatar cabalmente la cuestión aquí, es: ¿puede un socio individualmente considerado solicitar judicialmente la rendición provocada de cuentas al representante legal y aquél estar obligado legal o contractualmente a rendírselas a él, si no ha cumplido con ese deber a que alude la anotada disposición?
A juicio del Tribunal, la respuesta al interrogante debe ser afirmativa, pues aunque es cierto que el destinatario de esas cuentas en un ente societario es el órgano social que por ley está legitimado para recibirlas y , por ende, para exigirlas, en un evento como el de ahora, donde la participación accionaria está distribuida entre dos socios y uno de ellos es el administrador y representante de la sociedad, la situación no puede solventarse apelando a ese criterio normativo que determina el funcionamiento de la sociedad, sino a la realidad de la gestión y a la manera como ésta se dio a conocer al otro socio.
O sea, si el socio que adelantó la gestión se sustrae de presentar ante el órgano social competente, es decir, la asamblea o la junta de socios, los informes de su labor al frente del ente societario , siendo solo dos los socios, ¿cuál sería entonces el expediente para forzarlo a que esas cuentas se rindan, si es que, en ese ambiente societario no se ve un instrumento eficaz y con esos alcan ces que permita a ese socio, que no es ajeno, en manera alguna, a la gestión y designios de la sociedad, conseguir ese objetivo, desde luego que los alcances del derecho de inspección no suplen ese deber
instrumento eficaz y con esos alcan ces que permita a ese socio, que no es ajeno, en manera alguna, a la gestión y designios de la sociedad, conseguir ese objetivo, desde luego que los alcances del derecho de inspección no suplen ese deber que corre en hombros de ese administrador?
Claro, la doctrina autorizada entiende que “el administrador deberá presentar los informes de su gestión ante la asamblea de accionistas o junta de socios conformadagrv. exp. 2019-00002-01
9 como lo dispone el artículo 419 del Estatuto Mercantil, órgano social que tiene la competencia para aprobar o improbar las cuentas, artículo 46 Ley 222 de 1995. Igualmente deberá presentar informe de su gestión cuando lo exija el órgano competente, que no son otros que la junta directiva, la cual tiene la función de designarlo en las sociedades anónimas sino ha sido delegada esta función a la asamblea general de accionistas (artículo 440 del Código de Comercio) o el máximo órgano social en las sociedades que no cuentan con la junta directiva”, de donde colige que “a un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (Artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995)” (Superintendencia de Sociedades, concepto de 9 de no viembre de 2009, oficio 220-129914).
a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (Artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995)” (Superintendencia de Sociedades, concepto de 9 de no viembre de 2009, oficio 220-129914).
Mas, ya se anotó, si el administrador se rehusó y se niega a hacerlo , al punto que ni siquiera hizo la convocatoria del órgano social para presentarlas, el derecho no puede discernirse obviando esa circunstancia, cuya singularidad reclama un escrutinio que respon da a las exigencias del derecho sustancial, no uno que se parapete en un criterio que si bien obra para la mayoría de los casos, en el de ahora no viene aplicable, toda vez que , por razones de proporcionalidad de la exigencia, se advierte contrario a los dictados sustanciales que disciplinan el contrato de mandato. Obviamente, si se está ante un socio, cuya participación accionaria asciende al 50% del total de acciones , y a un demandado que, también socio, tiene el porcentaje restante, que también obra como representante legal y administrador del ente societario, lo menos que se espera es que esa tutela jurídica que implora el socio no administrador, no se quede en una simple quimera.grv. exp. 2019-00002-01
10 Obvio, a voces del artículo 98 del código de comercio, “[ l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados ”, de suerte que todo lo concerniente con la forma en que se desenvuelven sus relaciones y pueden hacerse exigibles esos derechos, debe mirarse en función del contrato social y no de las personas
forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados ”, de suerte que todo lo concerniente con la forma en que se desenvuelven sus relaciones y pueden hacerse exigibles esos derechos, debe mirarse en función del contrato social y no de las personas que la conforman, aspecto en el que la sentencia apelada resulta inobjetable empero, no hace cuenta de que el principio de acceso a la administración de justicia implica para el juzgador el deber de asumir el compromiso de resolver en forma efectiva los asuntos puestos a su consideración , de acuerdo con las necesidades de justicia que cada caso exige, por lo que decir que ese administrador que no ha cumplido en más de un decenio con su deber de convocar a la asamblea para rendir cuentas de su gestión, sólo está obligado a rendir cuentas en ese escenario, implica en la práctica dejar las cosas en una indefinición total , a sabiendas de que mientras el demandado no haya cumplido con lo suyo, a ese otro socio le asiste interés en conocer cuál ha sido el resultado de esa gestión desde que asumió su encargo.
De no entenderse así, ningún sentido tendría que al administrador se le imponga el deber legal de rendir cuentas, si por contrapartida no se le entregan a los interesados las herramientas necesarias para hacerlas exigibles en caso de que no cumpla con ese mandato, cuanto más en un caso como el de ahora donde a la par que no existen otros socios -como para sostener que se está desconociendo que ese deber de pedir las cuentas recae en la asamblea-, el cumplimiento de ese deber se dejaría únicamente a la voluntariedad de ese administrador, pues los propios estatutos de la Sociedad Cía Construcciones en
desconociendo que ese deber de pedir las cuentas recae en la asamblea-, el cumplimiento de ese deber se dejaría únicamente a la voluntariedad de ese administrador, pues los propios estatutos de la Sociedad Cía Construcciones en Concreto S.A.S., estableci eron en su artículo 11, que si la “asamblea no fuere convocada oportunamente a su reunión ordinaria, podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las diez (10) de la mañana, en las oficinas del domicilio principal donde funcione lagrv. exp. 2019-00002-01
11 administración de la sociedad ”, aunque advirtie ndo que podrá “deliberar y decidir válidamente con un número plural de personas cualquiera sea el de acciones que representen”, lo que indica que ante solo uno de los socios , el órgano de gobierno no podría reunirse válidamente y, que , por lo mismo, el único expediente para obtener esas cuentas es un proceso como el que se viene ventilando entre las partes, sin que ello implique una afrenta a esos mandatos legales y estatutarios, pues es más que obvio que ese criterio se impone cuando las cosas están dadas para que la asamblea de accionistas, bien por convocatoria del administrador, ora por derecho propio, pueda adoptar las medidas que considere pertinentes ante el incumplimiento de esos deberes que podrían dar lugar a una eventual responsabilidad societaria, que no cuando esa imposibilidad rezume patente.
Al margen, es tan lógico lo expuesto, que al contestar la demanda el demandado no controvirtió verdaderamente su deber de rendirlas, sino otros aspectos relativos a las cuentas, tales como ese de que periódicamente
Al margen, es tan lógico lo expuesto, que al contestar la demanda el demandado no controvirtió verdaderamente su deber de rendirlas, sino otros aspectos relativos a las cuentas, tales como ese de que periódicamente le iba entregando a su socio unos informes de la gestión , el manejo conjunto de las cuentas de la sociedad y lo ocurrido con los saldos que eventualmente quedaron a su favor, pendencias que tocan con la fase de cuentas, que no con el deber legal de rendirlas, cuanto más si éstas, com o resulta ostensible, puede arrojar saldos a favor de cualquiera de las partes.
Colofón de lo anterior, la sentencia apelada, habrá de revocarse, pronunciamiento que se hará seguido de la correspondiente condena en costas que, por mandato del numeral 4º del artículo 365 del estatuto general del proceso, se impondrán a cargo de la demandada.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia degrv. exp. 2019-00002-01
12 fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, ordenar al demandado rendir cuentas comprobadas de su gestión como administrador de la Sociedad Cía Construcciones en Concreto S.A.S., desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018, data en que fue presentada la demanda ante el juzgado a-quo.
Para ello concédesele el término de treinta (30)
de diciembre de 2018, data en que fue presentada la demanda ante el juzgado a-quo.
Para ello concédesele el término de treinta (30) días, que correrá de acuerdo con lo previsto en los artículos 379 y 118 del código general del proceso, dentro del cual deberá presentar las correspondientes cuentas junto con los documentos y soportes pertinentes.
Costas de ambas instancias a cargo del demandado. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias en derecho en esta instancia.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 1° de febrero pasado, según acta número 3.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
(En uso de compensatorio)