🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2019-00016-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2019-00016-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 11 de 2 de mayo de 2024

Asunto: Ejecutivo acumulado de Julio Cesar Simijaca Guerrero contra Luis Eduardo

Olivares Lis.

Exp. 2019-00016-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada , contra el fallo de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

Se tuvo la demanda inicial presentada por Carlos Obedies Ibarraendosatario en propiedad -, contra Luis Eduardo Olivares Lis, quien expuso que la señora María Rosa Vargas -endosante-, le prestó al demandado la suma de $750.000.000 y, para garantizar su pago aceptó y firmó la letra de cambio No. 001 con fecha 12 de septiembre de 2017.2 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 Asimismo, se tiene la demanda acumulada incoada por el señor Julio

No. 001 con fecha 12 de septiembre de 2017.2 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 Asimismo, se tiene la demanda acumulada incoada por el señor Julio César Simijaca Guerrero contra el mismo demandado, reclamando el pago del valor contendido en la letra de cambio por la suma de $400.000.000, otorgada y aceptada el 31 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2018.

Tanto en la demanda inicial como en la acumulada, se solicitó librar orden de apremio por el contenido literal y autónomo indicado en las letras de cambio aportadas, junto con los intereses de plazo y mora, sumado a la condena en costas.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda inicial fue presentada por Carlos Obedies Ibarra contra Luis Eduardo Olivares Lis, librándose mandamiento de pago por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con auto del 11 de febrero de 20191.

Luego, se interpuso demanda acumulada por Julio Cesar Simijaca Guerrero en contra el mismo demandado , librándose orden de pago con decisión de 18 de marzo de 20192, disponiéndose la notificación a la pasiva y a los acreedores con garantía real ( art. 462 C.G.P.); ante la impo sibilidad de notificar al demandado, con auto de 25 de junio de 2019 3 se señaló su emplazamiento conforme al artículo 293 del C.G.P.; luego de las publicaciones de rigor se designó a la profesional del derecho Nancy Yolima Contreras

notificar al demandado, con auto de 25 de junio de 2019 3 se señaló su emplazamiento conforme al artículo 293 del C.G.P.; luego de las publicaciones de rigor se designó a la profesional del derecho Nancy Yolima Contreras Bobadilla, que contestó la demanda inicial 4 sin proponer excepciones, como

1 Archivo 01. fl. 9 C01 – Expediente Digital. 2 Archivo 01. fl. 22. C02 Acumulada. 3 Archivo 01. fl. 35 4 Fls. 34-353 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 de la demanda acumulada5 resistiendo las pretensiones de esta última con las excepciones que denominó : “Pago parcial intereses de plazo” y “ La genérica o innominada que resulte probada”.

Con proveído de 11 de septiembre de 2020 6, se tuvo por notificado al ejecutado en la forma prevista en el artículo 293 del estatuto instrumental y por conducto de la curadora ad – litem; por decisión de 6 de julio de 20217, se convocó a las partes a la audiencia decretándose las pruebas, la cual, se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2021 8, donde se hizo presente el demandado Olivares Lis, suspendiéndose el proceso hasta el 31 de julio de 2022 ; en tanto que, con el demandante en acumulación llegarían a una fórmula de arreglo o conciliación. De esa misma manera , el demandante inicial ante la manifestación del demandado de no reconocer el título que se le cobraba , también solicitó la suspensión del proceso en aras de indagar lo pertinente,

conciliación. De esa misma manera , el demandante inicial ante la manifestación del demandado de no reconocer el título que se le cobraba , también solicitó la suspensión del proceso en aras de indagar lo pertinente, siendo avalado además por la curadora ad litem.

Posteriormente, con providencia de 11 de agosto de 20229 se reanudó el trámite del proceso, atendiendo que el apoderado del extremo demandante en acumulación manifestó que el acuerdo no se cumplió ; el 8 de marzo de 202310, se continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial, por lo cual, se declaró “TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO iniciado por CARLOS OBEDIES IBARRA en contra de LUIS EDUARDO OLIVARES LIS” , de igual manera, se resolvió que “En caso de haberse materializado alguna medida cautelar sobre bienes de propiedad del demandado LUIS EDUARDO OLIVARES LIS, no se

5 Archivo 01. Acumulada Fls. 44 a 46. 6 Archivo 02. 7 Archivo 03. 8 Carpeta 06. 9 Archivo 10. 10 Carpeta 13.4 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 ordena su levantamiento, como quiera que existe una demanda acumulada con demandado ya notificado y lo dispuesto en el literal 9, del numeral 5 del artículo 463 del C.G.P., relativo a la acumulación de las demandas”; se continuó con el trámite de la demanda acumulada , declarándose fracasada la conciliación , se

del C.G.P., relativo a la acumulación de las demandas”; se continuó con el trámite de la demanda acumulada , declarándose fracasada la conciliación , se interrogó a las partes, fijó el litigio, no hubo necesidad de tomar medidas de saneamiento y, se le concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; finalmente, se dictó sentencia declarándose no probadas las excepciones de mé rito, ordenando seguir adelante la ejecución a favor de Julio Cesar Simijaca y a cargo de Luis Eduardo Olivares, siendo apelada por la curadora ad litem del demandado.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primer nivel, inició por realizar un resumen de los hechos, pretensiones, trámite procesal de la demanda acumulada y la contestación propuesta por la curadora ad litem ; asimismo, destacó que se colmaban los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo , resaltando que la letra de cambio aportada “reúne a cabalidad no solo con los requisitos de tipo general, sino los de manera especial, además que el mismo no fue de ninguna manera tachado de falso”.

Destacó que, desde la fecha de creación del título valor a la fecha de vencimiento, “se advierte con facilidad que tal plazo, lo fue por 12 meses, es decir del 31 de agosto del año 2017 creación del título al 31 de agosto del 2018, fecha de pago del capital” , pactando un int erés de plazo del 1.5% mensual, entonces, si el capital era concerniente a $400.000.000 “el valor que debió pagar el ejecutado o

del capital” , pactando un int erés de plazo del 1.5% mensual, entonces, si el capital era concerniente a $400.000.000 “el valor que debió pagar el ejecutado o ejecutante por dicho rubro era suma de $6.000.000 mensuales que multiplicados por 12 arrojan un total de $72.0000.000”, sin embargo, las copias de los comprobantes de pago “arrojan un total de $53.695.000 pagados por el demandado5 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 y recibidos por el ejecutante” , a pesar de todo, “debe resaltar el despacho que con relación a tales pagos por concepto de intereses de plazo el que m ilita a folio 4 y que lleva por fecha 11 de septiembre del 2018, por un valor de $4.000.000, este valor no se tendrá en cuenta para el cobro de intereses de plazo, sino que, dada su fecha a la cual el demandado había incurrido o estaba en mora en el pago d el capital - porque recordemos que lo iba hacer el 31 de agosto del 2018 -, entonces tal monto se debe imputar es al primer mes de intereses de mora, es decir, del periodo comprendido del 1 de septiembre del 2018 al 30 del mismo mes y año”.

Por lo que , sobre intereses de plazo solamente se canceló la suma de $49.695.000, “quedando un saldo de este concepto de $22.305.000, así las cosas, no aflora positivamente este primer medio exceptivo formulado por la parte ejecutada… para lo cual se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma correspondiente”; con respecto a la segunda excepción, se indicó que las excepciones genéricas no

aflora positivamente este primer medio exceptivo formulado por la parte ejecutada… para lo cual se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma correspondiente”; con respecto a la segunda excepción, se indicó que las excepciones genéricas no son de recibo en los proceso ejecutivos, porque, “cuando se proponen excepciones de mérito en este tipo de procesos se deben indicar los hechos en los que se fundan la misma y como quiera que la genérica no se esboza los presupuestos en los que se estructura la excepción misma, no es procedente tratándose de procesos ejecutivos”, al mismo tiempo, frente a la excepción llamada innominada, debe recordarse que “el Juez o Jueza cuenta con poderes de ordenación e instrucción y si se encontrara alguna excepción de oficio así debe declararse por ministerio de la ley” , razón por la cual, tampoco se acogió.

Con todo, “no se declararán probadas las excepciones de pago parcial y se ordenara seguir adelante con la ejecución reconociendo el pago efectuado por la parte demandada respecto de los intereses de plazo con anterioridad a la presentación de la demanda”, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. se condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho de esa instancia la suma de $12.000.000, finalmente, de la actuación6 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 de la curadora ad litem “el despacho le reconocerá… el equi valente a 2 SMLMV, erogación que le compete realizar al parte ejecutante y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-083 y C-369 del año 2014 de la Corte Constitucional al estudiar la

erogación que le compete realizar al parte ejecutante y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-083 y C-369 del año 2014 de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de una parte del numeral 7 del artículo 48 C.G.P.”.

4. EL RECURSO

La curadora ad litem interpuso recurso de apelación, presentando como reparos en la audiencia de instrucción y juzgamiento, los siguientes:

  • Frente a los intereses corrientes no se determinó cu áles son los meses adeudados, sino que, se hizo alusión a la suma de $22.000.000; indicando que el juzgado soslayó los recibos aportados por el propio demandante 11, “donde taxativamente se leen : Folio 5: Recibo 8615 por un valor de $2.000.000, correspondientes al mes de julio de 2018 ; Folio 6: Recibo 12859 por un valor de $3.000.000, correspondientes al mes de junio de 2018 ; Folio 7: Recibo 12792 por un valor de $3.000.000, correspondientes al mes de julio de 2018. ; olio 8: Recibo 12732 por un valor de $6.000.000, correspondiente al mes de mayo de 2018”.
  • Entonces, conforme a la “ literalidad” de los recibos aludidos, dan cuenta y determinan que corresponde a los meses de “ mayo, junio y julio del 2018, correspondientes al pago de intereses ”, en tanto que, el demandante en su declaración de parte sostuvo que “ siempre fueron consecutivos los pagos ” los recibos expedidos, por lo que, “teniendo en cuenta a que dicha prueba documental y como usted ha manifestado no fue tachada de falsa se mantiene con el rigor que la

declaración de parte sostuvo que “ siempre fueron consecutivos los pagos ” los recibos expedidos, por lo que, “teniendo en cuenta a que dicha prueba documental y como usted ha manifestado no fue tachada de falsa se mantiene con el rigor que la prueba documental y teniendo en cuenta que fue aportada por el mismo accionante o ejecutante, la misma se le debe dar el valor probatorio y de acuerdo a la textualidad,

11 Fls. 5 a 87 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 como esta en ella consignado donde su aparte manifiesta a que meses de intereses corresponde y como le he manifestado fue aportada por la misma parte demandante en donde se señala y como lo digo los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, teniendo en cuenta que el folio 4 el despacho se ha pronunciado que dicho valor de 4 millones de pesos será como tomado como intereses moratorios, solicito al despacho se revoque la sentencia en el sentido de tomar en cuenta el pago de esos intereses corrientes quedando como único pago pendiente el mes de agosto de 2018, en esos términos dejo sustentado m i recurso señor Juez”.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.

Además, siendo en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia.

Además, siendo en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 12, impone que sea restri ctiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:

Con el anterior marco de referencia, analizados los planteamientos de la curadora ad litem, observa esta C orporación que la controversia a resolver gira en torno a determinar si del material probatorio recaudado en la

12 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014.8 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 actuación puede verificarse la configuración del medio exceptivo de pago de intereses invocado.

5.3. CASO DE ESTUDIO:

Se tiene el proceso ejecutivo acumulado iniciado por Julio César Simijaca Guerrero en contra de Luis Eduardo Olivares Lis , a efectos de que sea sufragado el contenido literal y autónomo incorporado la letra de cambio aportada por la suma de $400.000.000, con fecha de creación el 31 de agosto de 2017 y vencimiento el 31 de agosto de 2018.

Para abordar el asunto es pertinente anotar que la llamada acción ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde conste la obligación debida de manera clara, expresa, exigible y que provenga del

ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde conste la obligación debida de manera clara, expresa, exigible y que provenga del deudor; en particular se tienen los títulos valores y ante el incumplimiento del deudor, el acreedor cuenta con la acción cambiaria que gu arda como objeto “ejercer el derecho en él incorporado, ante la autoridad competente, por medio del proceso ejecutivo ”13. En cuestión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha hecho referencia sobre los requisitos de los títulos valores, considerando que:

14“…[Los] principios de autonomía y literalidad del título valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspecto que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es el fundamento de su negociabilidad. Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabili dad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el

13 Becerra León Henry Alberto, Derecho Comercial de los títulos valores, sexta edición; Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013. 14 Expediente 12.393 de 19 de julio de 20009 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho”.

El proceso ejecutivo es entendido como el género y la acción cambiara

Número interno 5601/2023 documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho”.

El proceso ejecutivo es entendido como el género y la acción cambiara la especie, porque toda acción cambiara es un proceso ejecutivo, pero, no todo proceso ejecutivo es una acción cambiaria, por esto es necesario verificar las particularidades de la acción cambiara, las cuales se encuentran consagradas en el Código de Comercio en el art. 780 y subsiguientes, entre estas particularidades resaltaremos dos, en el caso concreto la primera, que corresponde a los casos en los cuales se puede dar inicio a la acción cambiara –art. 780 C. de Co., y la segunda, las excepciones que puede presentar el ejecutado –art. 784 C. de Co.

Ahora bien, la curadora ad litem reclamó que, no se tuvo en cuenta por el juzgador de instancia, los pagos efectuados por el extremo pasivo y que configuran la excepción denominada “ Pago parcial intereses de plazo” ; en este orden, pasaremos a memorar los elementos constitutivos de la letra de cambio objeto de ejecución15, para lo cual tenemos:

Letra de cambio LC211 9862156, suscrita el 31 de agosto de 2017 en Fusagasugá, donde el señor Luis Eduardo Olivares Lis se obligó a pagar el día 31 de agosto de 2018 en Fusagasugá a la orden de Julio Cesar Simijaca Guerrero la suma de $400.000.000 , pactando intereses de plazo a 1.5% y, moratorios a la tasa máxima legal autorizada, a su vez, se encuentra firmada por el girador –Julio Cesar Simijacay, aceptado por Luis Eduardo Olivares;

moratorios a la tasa máxima legal autorizada, a su vez, se encuentra firmada por el girador –Julio Cesar Simijacay, aceptado por Luis Eduardo Olivares; es menester precisar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de los títulos valores consagrados en el artículo 621 C.Co., del mismo modo, respecto de los presupuestos exigidos para la let ra de cambio previstos en el

15 Archivo 01. Fl. 3.10 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 artículo 671 ibídem, hay que manifestar que los mismos también se hayan superados, p or cuanto , del título en referencia se observa la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la forma del vencimien to y, la indicación de ser pagadera a la orden, finalmente, conforme al artículo 422 del C.G.P. nos encontramos frente a una obligación clara, expresa y exigible, en tanto, está identificado el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y, los fac tores que la determinan -clara-, así mismo, el titulo valor se muestra nítido y, manifiesta la obligación a cancelar -expresa-, por último, su cumplimiento no se sujetó a plazo ni condición, en otros términos, se trató de una obligación pura y simple, por lo cual, llegado el día 31 de agosto de 2018 aquella se hizo exigible -exigibilidad-16.

Superado lo anterior, es preciso analizar el punto que es objeto de discrepancia referente a los pagos realizados por parte del ejecutado por concepto de intereses corrientes; de este modo, sea lo primero anotar que

Superado lo anterior, es preciso analizar el punto que es objeto de discrepancia referente a los pagos realizados por parte del ejecutado por concepto de intereses corrientes; de este modo, sea lo primero anotar que partiendo de la fecha en que se suscribió el título -31/agosto/2017a la fecha de exigibilidad del mismo -31/agosto/2018-, los intereses de plazo que se causarían serian correspondientes a doce meses, causándose a partir del mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2018.

Entonces, atendiendo que el capital de la obligación fue por $400.000.000 y, el interés de plazo se pactó en 1.5% mensual, tenemos que se debió cancelar por parte de l girado -Luis Eduardo Oliveros Lis -, la suma de $6.000.000 mensuales, por lo que , a la fecha de exigibilidad de la obligación, se debió pagar por intereses de plazo un total de $72.000.000 . Así las cosas, conforme obra en el expediente digital17, se debe adelantar una análisis acorde con los comprobantes de pago allegados por la parte ejecutante:

16 Corte Constitucional, T-747-2013. Exp. T-3.970.756. 17 Folio 4 a folio 14, Archivo 01.11 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 Folio

Comprobante de pago No. Fecha en que pagó interés de plazo Mes al que abono interés de plazo Valor 13 12172 1/oct-nov/2017 octubre/2017 $6.145.000

Folio

Comprobante de pago No. Fecha en que pagó interés de plazo Mes al que abono interés de plazo Valor 13 12172 1/oct-nov/2017 octubre/2017 $6.145.000 14 12255 1/diciembre/2017 diciembre/2017 $5.550.000 12 12425 2/febrero/2018 enero/2018 $6.000.000 11 7838 1/marzo/2018 febrero/2018 $6.000.000 10 12520 6/abril/2018 marzo/2018 $6.000.000 9 12649 5/mayo/2018 abril/2018 $6.000.000 8 12732 9/junio/2018 mayo/2018 $6.000.000 7 12792 11/julio/2018 junio/2018 $3.000.000 6 12859 23/julio/2018 junio/2018 $3.000.000 5 8612 17/agosto/2018 julio/2018 $2.000.000 4 12967 11/septiembre/2018 julio/2018 $4.000.000

TOTAL: $53.695.000

En este sentido, la prueba documental da cuenta que en efecto se realizaron pagos de intereses de plazo de forma total y parcial, correspondiente a los meses de octubre de 2017, diciembre de 2017, enero a julio de 2018 ; ahora, reclama la curadora ad litem que se puede inferir del interrogatorio practicado al ejecutante que los pagos de los intereses de plazo fueron sucesivos, motivo por el cual, el único mes que adeuda el ejecutado a dicho concepto es agosto de 2018.

interrogatorio practicado al ejecutante que los pagos de los intereses de plazo fueron sucesivos, motivo por el cual, el único mes que adeuda el ejecutado a dicho concepto es agosto de 2018.

En cuestión, Julio Cesar Simijaca Guerrero a la pregunta realizada por la curadora ad litem de “si los recibos eran consecutivos de los meses que se iban cancelado”18, respondió que “Los recibos si señora, si doctora”. Asimismo, frente al interrogante de si “quedaron pendientes pagos de intereses de plazo anteriores a los recibos que se expidieron”19, contestó “No, los que están ahí anexos al proceso”.

18 Archivo 13. Audio 02. Récord 49:48. 19 Archivo 13. Audio 02. Récord 49:27.12 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 Luego, en el hecho tercero de la demanda acumulada la parte demandante sostuvo que “El plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado capital y solamente pago el equivalente a nueve (9) meses de los intereses de plazo de dicho capital ”, solicitando librar orden de pago “ Por el valor de los intereses de plazo a la tasa del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el capital indicado en el numeral primero de este libelo, liquidados desde el 31 de mayo de 2018, hasta el 31 de agosto de 2018 ”, dej ó por sentado que a lo sumo se pagaron intereses de plazo desde el mes de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2018, esto es, por nueve meses, ello sin perjuicio de que en la orden de apremio lo hubiese soslayado.

pagaron intereses de plazo desde el mes de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2018, esto es, por nueve meses, ello sin perjuicio de que en la orden de apremio lo hubiese soslayado.

Asimismo, revisados los recibos, particularmente, los más cercanos a la fecha de vencimiento del título valor, tenemos que, con el No. 8612 de 17 de agosto de 2018, por $2.000.000, se indicó como concepto “Abono al señor Julio César Simijaca Saldo $4.000.000 ” y en la parte superior refiere “ abono $2.000.000 mes Julio, saldo $4.000.000” y, el No. 12967 de 11 de septiembre de 2018, por $4.000.000, se apuntó como concepto “Saldo Pendiente intereses mes Julio de 2018 al señor Julio César Simijaca” (negrilla intencional).

Por manera que, valoradas las pruebas en forma individual y en conjunto conforme lo estatuye el artículo 167 del C.G.P., le asiste razón a la parte apelante, en tanto que, con la prueba documental aludida se desprende que se pagaron los intereses de plazo hasta el mes de julio de 2018, quedando solo pendiente por ese concepto el mes de agosto de esa anualidad , con lo cual, mal podía sortearse la contienda con una operación aritmética para descontar únicamente el valor total que reflejan los recibos adosados, comoquiera que, era relevante para el caso analizar su contenido y los conceptos discriminados; más aún, cuando esa documental fue aportada por la parte ejecutante en acumulación y se presume autentica a voces de lo reglado en el artículo 24413

era relevante para el caso analizar su contenido y los conceptos discriminados; más aún, cuando esa documental fue aportada por la parte ejecutante en acumulación y se presume autentica a voces de lo reglado en el artículo 24413 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023 del C.G.P. ; entonces, la prueba aludida conlleva una demostración certe ra, sobre lo cual , la doctrina ha enseñado que la prueba documental determina 20“una representación permanente y relativamente segura de los hechos que puedan interesar más tarde a un proceso o que suelen hacerse valer en las relaciones de sociedad extraprocesalmente, por lo cual es enorme su importancia como instrumento de certeza jurídica, de realización espontánea y pacífica de los derechos”.

Conforme a lo expuesto, habrán de modificarse los numerales primero y segundo de la sentencia de instancia para atender el reclamo expuesto por la curadora ad litem que representó a la pasiva, por lo que se declarará probada la excepción de mérito denominada “Pago parcial de intereses de plazo”.

Siendo preciso destacar que frente al recibo de pago de fecha 11 de septiembre de 2018 ya citado, no se imputara a intereses moratorios como lo consideró la judicatura de primer nivel, sino, como intereses remuneratorios, lo que de suyo conlleva tener por pagados los intereses de ese talante hasta el mes de julio de 2018, quedando pendiente por tal concepto el mes de agosto de esa misma anualidad.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso de alzada -num. 8 artículo 365 del C.G.P.-.

de esa misma anualidad.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso de alzada -num. 8 artículo 365 del C.G.P.-.

6. DECISIÓN

En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley

20 HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría general de la prueba judicial, 6.a ed., t. II, Bogotá, Editorial Temis, 2017, pág. 498.14 Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales primero y se gundo de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por los motivos expuestos ,

quedando de la siguiente forma:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Pago parcial de intereses de plazo” , propuesta por la curadora ad litem que representa al demandado LUIS EDUARDO OLIVARES LIS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR seguir adelante la ejecución en favor del señor JULIO CESAR SIMIJACA GUERRERO y en contra del señor LUIS EDUARDO OLIVARES LIS,

en la siguiente forma:

a. Por concepto de capital la suma de CUATROCIENTOS MILLONES

DE PESOS ($400.000.000).

GUERRERO y en contra del señor LUIS EDUARDO OLIVARES LIS, en la siguiente forma:

a. Por concepto de capital la suma de CUATROCIENTOS MILLONES

DE PESOS ($400.000.000).

b. Por concepto de intereses de plazo la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), por el periodo comprendido entre el 1º al 30 de agosto de 2018.

c. Por concepto de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde el 1º de septiembre del año 2018 hasta la fecha de pago.”

En lo demás permanezca incólume lo resuelto por la primera instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15

Exp. 25290-31-03-002-2019-00016-01 Número interno 5601/2023

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA

Magistrado

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...