TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2020-00158-01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2020-00158-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25290-31-03-002-2020-00158-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de 8 de octubre pasado proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la Compañía de Leasing Parque Empresarial de Inversiones S.A.S. contra Inversiones Flor de Lis S.A.S., teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda , presentada inicialmente e n Ibagué, pidió decretar la venta en pública subasta del inmueble conocido como ‘El Porvenir’, ubicado en la vereda Pekín del municipio de Fusagasugá, para que con el producto de la venta se cancele a la ejecutante la suma de $1.000’000.000, por concepto de capital correspondiente al pagaré 001 de 23 de febr ero de 2018 , más los intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se efectúe el pago, disponiendo la adjudicación del citado inmueble a la demandante h asta la concurrencia del capital, intereses y gastos del proceso.
Con la demanda y como base del recaudo , se
hasta cuando se efectúe el pago, disponiendo la adjudicación del citado inmueble a la demandante h asta la concurrencia del capital, intereses y gastos del proceso.
Con la demanda y como base del recaudo , se aportó, amén del título en recaudo, una carta de instrucciones para su diligenciamiento, la primera copia de la escritura 352 de 23 de febrero de 2018 de la notaría primera de Ibagué, porgrv. exp. 2021-00158-01
2 la cual la deudora constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre el citado predio, y el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del fundo, donde figura inscrito el gravamen hipotecario en cuestión.
Por auto de 26 de febrero de 2019 , el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a fa vor de la ejecutante y a cargo de la demandada, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado, el que fue recurrido por la demandada alegando la falta de competencia por el factor territorial, por lo que mediante proveído de 25 de febrero de 2020 dispuso el envío del expe diente a los juzgados del circuito de Fusagasugá , correspondiéndole por reparto al juzgado segundo de esa categoría de dicha localidad.
La demandada se opuso formulando las excepciones de ‘ pago parcial’, fincada en que ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con las obligaciones a su cargo, cancelando intereses de plazo a una tasa del 2.2% mensual; el primer mes descontado por la actora por
excepciones de ‘ pago parcial’, fincada en que ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con las obligaciones a su cargo, cancelando intereses de plazo a una tasa del 2.2% mensual; el primer mes descontado por la actora por adelantado cuando se suscribió la escritura de hipoteca , y posteriormente mediante consignación que hizo quedando al día en los intereses hasta enero de 2019; ‘cobro de lo no debido’, porque la ejecutante solicita el pago total de la obligación sin imputar los abonos que realizó a título de intereses del 2.2 % con la consignación que hizo en Davivienda po r $22’000.000 y luego entregándole un apartamento por el valor de $132’000.000 para cancelar 6 cuotas mensuales y quedar al día hasta el 23 de enero de 2019; ‘reducción o pérdida de intereses’, ya que se cobraron intereses remuneratorios o corrientes en exceso; ‘reducción’, por la causación y cobro de intereses remuneratorios en exceso; ‘usura’, por haberse cobrado intereses que sobrepasan los límites fijados en la ley, ‘enriquecimiento sin causa’ y ‘temeridad y mala fe’.
La sentencia que desestimó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, fue apelada por la demandada en recurso que, concedido en el efectogrv. exp. 2021-00158-01
3 devolutivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de compendiar el litigio y de realizar algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que el pagaré en
Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de compendiar el litigio y de realizar algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que el pagaré en recaudo da cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que presta mérito ejecutivo, y que la demanda se dirigió contra la deudora, quien también ostenta la condición de p ropietaria del inmueble objeto de garantía, crédito que está respaldado con la hipoteca que se constituyó mediante escritura pública 352 de 23 de febrero de 2018 de la notaría primera de Ibagué, documentos que por reunir los requisitos legales necesarios, son aptos para fundar la ejecución.
A continuación, pasó a analizar las excepciones propuestas, denotando que si bien el ejecutante reconoció al descorrerlas que la demandada le transfirió un apartamento para cancelar el valor correspondiente a 6 meses de intereses, quedando al día hasta el 23 de enero de 2019, como se comprueba también con la escritura 2875 de 29 de septiembre de 2019, eso autorizaba para modificar el mandamiento de pago en lo que atañe a la fecha en que se deben causar los intereses , que no frente a su monto pues aunque se aduce que fueron cancelados intereses al 2.2% mensual, revisada la carta de instrucciones se advierte que las partes acordaron que sería la equivalente a la máxima permitida por la ley, algo que encuentra sustento en e l artículo 884 del código de comercio , en cuanto dispone que en los negocios mercantiles cuando no se especifique por convenio el interés será el bancario corriente y si las partes
permitida por la ley, algo que encuentra sustento en e l artículo 884 del código de comercio , en cuanto dispone que en los negocios mercantiles cuando no se especifique por convenio el interés será el bancario corriente y si las partes no han estipulado el moratorio será el equivalente a una y media veces el bancario corriente, por lo que si el in terés bancario corriente para julio de 2018 estaba en el 20.03% efectivo anual, la tasa mensual sería del 1.66% que sumada a la una y media vez da una tasa de interés moratorio del 2.42%, la que es superior a la que dice la ejecutada cancelada y así por los meses subsiguientes, las excepciones fundadasgrv. exp. 2021-00158-01
4 en el cobro excesivo de intereses no está n llamadas a prosperar, máxime que ese pago excesivo no quedó debidamente acreditado, ni tampoco la realización de otros pagos, pues amén de las contradicciones de la testigo Jeannette Rivera Pineda, que ni siquiera recuerda cuántos pagos se hicieron, el representante legal de la ejecutada se excusó de no exhibir ningún documento en respaldo de ello aduciendo que se le habían extraviado.
Como consecuencia, ordenó segu ir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, el que modificó únicamente para establecer que los intereses de mora sobre el capital se causarían desde el 24 de enero de 2019.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega señalando que el fallo no valoró en debida forma la confesión que hizo el demandante en el
enero de 2019.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega señalando que el fallo no valoró en debida forma la confesión que hizo el demandante en el interrogatorio de parte que rindió, donde reconoció que el primer mes de intereses se descontó al suscri birse el título contentivo del gravamen hipotecario, que luego recibió cuatro meses más de intereses correspondientes a los causados entre marzo y julio de 2018 al 2.2%, cuando la tasa legal para ese año era del 1.66%, y un apartamento para cancelar seis meses de intereses por la suma de $132’000.000, a razón de $22’000.000 mensuales, es decir, a una tasa del 2.2%, pagos que constituyeron el fundamento de las excepciones propuestas, porque demuestran que se cobraron intereses superando el monto permitido por la ley, lo que impone declarar probadas las excepciones y aplicar las sanciones correspondientes en los términos del artículo 884 del código de comercio y 72 de la ley 45 de 1990.
Al margen , la imposición de las costas procesales no procede , porque la ejecutada siempre ha exhibido su intención de conciliar y su voluntad de pago, pero ello no ha sido posible por el comportamiento que ha exhibido la ejecutante.grv. exp. 2021-00158-01
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Consideraciones
Ciertamente, el precepto 884 del estatuto comercial dispone que “[ c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés
comercial dispone que “[ c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses ” (subraya la Sala), norma que por demás se complementa con lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 45 de 1990, que a su vez establece que “ [c]uando se co bren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”.
Pues bien. La hermenéutica del antecitado precepto 884 descubre cómo, en principio, tratándose de intereses de plazo prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes, obviamente, de primera mano son los llamados a determinarlos, lo que a su turno significa que esa predeterminación que al respecto se hace en la norma es apenas de carácter supletorio, en cuanto aplica en la medida en que no exista ese acuerdo de las partes sobre ellos, aspecto en que destaca, eso sí, que dicho acuerdo ha de avenirse a los topes máximos permitidos por el legislador, el cual, siguiendo
en que no exista ese acuerdo de las partes sobre ellos, aspecto en que destaca, eso sí, que dicho acuerdo ha de avenirse a los topes máximos permitidos por el legislador, el cual, siguiendo el criterio decantado por la jurisprudencia frente al punto desde antes de la modificación entronizada por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 [disposición que, bien se sabe, apenas si dio en reducir el límite de los intereses de mora del doble que otrora era autorizado, a una y media veces el interés bancario corriente], corresponde al máximo señalado para la usura tanto para los intereses de mora, como para los de plazo.grv. exp. 2021-00158-01
6 Así lo ha señalado de vieja data, considerando que “el legislador no sanciona en forma expresa el convenio de la tasa de interés durante el plazo que excede el interés legal comercial permitido, consistente en el bancario corriente, motivo por el cual ‘... como no existe expresa prohibición de hacerlo, entonces los intereses remuneratorios que excedan de ese límite deben ser fijados por el juez al doble del interés bancario corriente”, es decir, que los intereses de “plazo, no se pueden pactar por encima del doble de los bancarios corrientes” (Cas. Civ. Sent. de 27 de noviembre de 2002, exp. S-217 de 2002).
O, dicho en otros términos: como las “ normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del d erecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de
legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del d erecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda una y media vez del interés corriente bancario” (Cas. Civ. Sent. de 29 de mayo de 1993 – subraya la Sala), ello por cuanto el legislador, sin haber “ renunciado a la tutela conferida al deudor, frente a los posibles desafueros del acreedor”, se dio a la tarea, sin embargo, de establecer unos “límites máximos para las tasas de interés que los acreedores pueden cobrar a sus deudores (C.C., arts. 1617, num. 1°, inc. 2°, 2231 y 2232; C.Co., art. 884; L. 510/99, art. 111 y L. 546/99, art. 19), los cuales no pueden desbordar, en ningún caso, las fronteras de la tasa de interés que tipifica el delito de usura, contemplado en el artículo 305 del nuevo Có digo Penal (235 del abrogado), como bien lo ha precisado esta corporación (cas. civ. Mayo 30/96, CCXL, pág. 709 y cas. Civ., mayo 11/2000; exp. 5427)” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2001).
Ahora, se alega a nivel exceptivo que el interés de plazo convenido por las partes fue del 2.2% mensual, el que fue descontado del valor mutuado en el momento mismo del desembolso; algo que, bien miradas las cosas, encuentra respaldo en los autos, en particular en lo expresado por el
de plazo convenido por las partes fue del 2.2% mensual, el que fue descontado del valor mutuado en el momento mismo del desembolso; algo que, bien miradas las cosas, encuentra respaldo en los autos, en particular en lo expresado por el representante legal de la ejecutante, quien en el interrogatorio de parte que rindió, acabó admitiendo que el interés cobradogrv. exp. 2021-00158-01
7 ascendía a ese porcentaje, por supuesto que si reconoció que las consignaciones que se le hicieron fueron cada una por la suma de $22’000.000 y que el apartamento que recibió mediante escritura 2865 de 29 de septiembre de 2018 de la notaría primera de Fusagasugá , “accedió a dejarlo por 6 meses de intereses, o sea como por $132’000.000”, valor que dividido entre seis da $22’000.000, es porque, en últimas, esa era la tasa que se estuvo pagando mensualmente a título de intereses de plazo, cosa que concuerda con lo que expresó al replicar las excepciones de la demandada, aceptando que ésta le entregó “ un apartamento para cancelar el valor correspondiente a seis meses de mora quedando al día hasta el día 23 de enero de 2019”.
El interrogante que surge entonces es si esa rata de interés pudo desbordar los límites de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera para la tasa de usura; y la pregunta viene pert inente y obligada, porque si bien al momento del desembolso pudo esa tasa atemperarse a los dictados de la Superintendencia en el punto, eso no es indicador de que ésta se haya mantenido dentro de los límites
usura; y la pregunta viene pert inente y obligada, porque si bien al momento del desembolso pudo esa tasa atemperarse a los dictados de la Superintendencia en el punto, eso no es indicador de que ésta se haya mantenido dentro de los límites autorizados después de ese momento, porque si dichas tasas fluctúan dependiendo de las variables que influyen en su fijación, es ostensible que de reducir la entidad que supervigila el tema ese tope, las cosas bien pudieron variar.
Al respecto se tiene:
INTERESES DE PLAZO
Fecha Interés Bancario corriente E.A. (%) Tasa efectiva de usura anual (%) Ley 1066 29/07/06 Tasa de usura mensual (%) Días liq. Capital Tope máximo de intereses de acuerdo con Tasa de Usura Intereses cancelados Intereses cobrados en exceso Feb-18 21,01% 31,52% 2.31% 7 $ 1.000’000.000 $ 5’390.000 $ 5’133.331 $ 0 Mar-18 20,68% 31,02% 2.28% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’800.000 $ 22’000.000 $ 0 Abr-18 20,48% 30,72% 2.26% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’600.000 $ 22’000.000 $ 0 May-18 20,44% 30,66% 2.25% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’500.000
May-18 20,44% 30,66% 2.25% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’500.000
$ 22’000.000 $ 0 Jun -18 20,28% 30,42% 2.24% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’400.000
$ 22’000.000 $ 0 Jul – 18 20,03% 30,05% 2.21% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’100.000
$ 22’000.000 $ 0 Ago-18 19,94% 29,91% 2.20% 30
$ 1.000’000.000 $ 22’000.000
$ 22’000.000 $ 0grv. exp. 2021-00158-01
8 Sep-18 19,81% 29,72% 2.19% 30
$ 1.000’000.000 $ 21’900.000
$ 22’000.000 $ 100.000 Oct-18 19,63% 29,45% 2.17% 30
$ 1.000’000.000 $ 21’700.000
$ 22’000.000 $ 300.000 Nov-18 19,49% 29,24% 2.16% 30
$ 1.000’000.000 $ 21’600.000
$ 22’000.000
$ 400.000 Dic-18
19,40% 29,10% 2.15% 30
$ 1.000’000.000 $ 21’500.000
$ 22’000.000
$ 400.000 Dic-18
19,40% 29,10% 2.15% 30
$ 1.000’000.000 $ 21’500.000
$ 22’000.000
$ 500.000 Ene-19 19,16% 28,74% 2.13% 23
$ 1.000’000.000 $ 16’330.000 $ 16’866.659
$ 536.659
TOTAL $ 1’836.659
Tasa de interés efectivo mensual IEM = (1 + IEA) (1/12) - 1
De acuerdo con lo anterior y realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, se comprueba que entre los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019, la demandada canceló intereses que excedieron en total la suma de $1’836.659 respecto de la tasa de usura, de lo cual se concluye que al hacerlo la acreedora violó esos topes máximos a que viene aludiend o el Tribunal y, por ello, merecedora es de la sanción consagrada en las dichas normas, quedando por ello obligada a perder esos intereses que cobró en lo que excedieron los límites certificados por la Superintendencia Financiera.
Sanción que, a propósito de lo expresado por la defensa, se impone sobre los intereses pagados en exceso, porque es el cobro efectivo de intereses remuneratorios, moratorios o ambos por fuera de los límites legales o aquellos determinados por la autoridad monetaria, el que acarrea para el acreedor su pérdida, aumentados en un
porque es el cobro efectivo de intereses remuneratorios, moratorios o ambos por fuera de los límites legales o aquellos determinados por la autoridad monetaria, el que acarrea para el acreedor su pérdida, aumentados en un porcentaje igual, lo que indica que para ese efecto es necesario que hayan sido recaudos y por ello los únicos que pierde el acreedor son los cobrados en exceso, pues que si bien la red acción inicial del artículo 884 del código de comercio indica que se perderán todos los intereses, no es menos cierto que la citada ley 45 estableció, acaso a manera de interpretación auténtica, aunque sin exponerlo así, que el acreedor sólo perderá los qu e fueron cobrados excediendo esos topes legales, independiente mente de que se trate de intereses de plazo o de mora.
Obviamente que, ante estas circunstancias, las excepciones formuladas por la ejecutada deberán tenergrv. exp. 2021-00158-01
9 despacho favorable, aunque solo de manera parcial, con la previsión a que se aludió acerca de la suma que debe perder la ejecutante, con la salvedad , eso sí, de que ello no resulta suficiente para enervar la ejecución, pues ningún argumento defensivo exhibió la demandada para denigrar de la ejecutividad del pagaré traído como fundamento de la ejecución, desde luego que si además de incorporar una obligación de pagar una suma líquida de dinero por parte de la sociedad ejecutada a favor de la ejecutante, tiene señalada su fecha de creación y de vencimiento y la forma en que había de cancelarse la obligación, es natural entender esa
obligación de pagar una suma líquida de dinero por parte de la sociedad ejecutada a favor de la ejecutante, tiene señalada su fecha de creación y de vencimiento y la forma en que había de cancelarse la obligación, es natural entender esa aptitud formal y material que en aquél vio el juzgado al que primero correspondieron las diligencias al abrir la ejecución, todo lo más cuando la existencia de la deuda y de la mora jamás fue puesta en tela de juicio en el curso del proceso, por lo que no hay nada que alcance a horadar su valor persuasivo.
Ahora bien. Atine nte a l otro argumento expuesto en la apelación, en cuanto disputa la condena impuesta por concepto de costas, debe decirse que por tener ese cariz preceptivo que le asigna la ley, su imposición deviene inexcusable; admitir lo contrario, contravendría la regla 1ª del artículo 365 del estatuto general del proceso, a cuyas voces se tiene que la parte vencida se hará acreedora a esa condena la cual, itérase, por ser preceptiva, no admite digresiones de ninguna naturaleza, mucho menos la postura procesal que pudo adoptar luego de oponerse a los pedimentos de la demanda, por supuesto que si finalmente las partes no lograron arribar a ningún acuerdo a pesar de esos acercamientos para conciliar, eso es lo que debe predicarse.
Como colofón de lo anterior, la decisión apelada habrá de modificarse; no habrá condena en costas del recurso, porque la modificación así lo autoriza.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia
Como colofón de lo anterior, la decisión apelada habrá de modificarse; no habrá condena en costas del recurso, porque la modificación así lo autoriza.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,grv. exp. 2021-00158-01
10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el fallo apelado para, en su lugar, declarar par cialmente probadas las excepciones formuladas por la demandada y disponer la pérdida de intereses cobrados en exceso por la ejecutante e imponer el pago de una suma de dinero idéntica a ésta; como consecuencia, en la liquidación del crédito deberá descontarse la suma de $3’673.318; en lo demás, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Sin costas del recurso.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 2 de diciembre pasado, según acta número 34.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,