TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2021-00250-01-(22-02-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2021-00250-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO
DEMANDANTE : GILBERTO AUSIQUE LARA DEMANDADO : NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ RADICACIÓN : 25290-31-03-002-2021-00250-01
APROBADO : ACTA No. 4 DE 9 DE FEBRERO DE 2023
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el 5 de agosto de 2022, que denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judicial, el señor GILBERTO AUSIQUE LARA, formuló demanda declarativa en contra de NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivo 2 C-1):
1. Declarar la existencia de la SOCIEDAD DE HECHO entre GILBERTO
a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivo 2 C-1):
1. Declarar la existencia de la SOCIEDAD DE HECHO entre GILBERTO AUSIQUE LARA y NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, conformada desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2019.2
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia.
2. Ordenar la consecuente disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada entre GILBERTO AUSIQUE LARA y NE YDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, una vez declarada su existencia.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Desde el día 15 de febrero de 2018 GILBERTO AUSIQUE LARA y NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, convinieron en asociarse comercialmente con el propósito de incrementar sus patrimonios y repartirse las utilidades, a través de la realización de operaciones comerciales sobre bienes muebles e inmuebles y con la construcción de bienes raíces; naciendo entre las partes una affectio societatis.
2. La sociedad fue confor mada de una parte por NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien aportó un porcentaje en dinero para la compra de los vehículos y préstamos a nombre de ella para la realización de la construcción de una vivienda en el municipio de Pasca,
RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien aportó un porcentaje en dinero para la compra de los vehículos y préstamos a nombre de ella para la realización de la construcción de una vivienda en el municipio de Pasca, y de otra parte GILBERTO AUSIQUE LARA, quien aportó dinero en efectivo, mano de obra, materiales y era la persona encargada de hacer la contratación para la obra de construcción y negociación de los vehículos, evidenciándose una distribución de obligaciones entre los socios comerciales de hecho.
3. Todos los bienes adquiridos, construidos y vendidos fueron realizados con el esfuerzo mancomunado de los socios y de común acuerdo un vehículo y un inmueble fueron puestos a nombre de la demandada.
4. El 20 de diciembre de 2019, la demandada de forma unilateral decide romper la sociedad comercial de hec ho que existía entre las partes , quedando el demandante sin ninguna utilidad, ya que la demandada se negó a la distribución en partes iguales de los vehículos y propiedad que se construyó en vigencia de la sociedad comercial de hecho.
5. La sociedad comercial de hecho realizó las siguientes acciones de
compra y venta:
a) Vehículo camioneta con placa FTV -990 de Mosquer a, el cual se compró el 15 de febrero de 2018 por $8.000.000 ; donde el demandante aportó la suma de $6.000.000 y la demandada aportó3
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. la suma de $2.000.000, p osteriormente, el vehículo se dañó y se
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. la suma de $2.000.000, p osteriormente, el vehículo se dañó y se vendió.
b) Vehículo automóvil Chevrolet, modelo 1993, con placa VCF-268 de Bogotá, el cual se compró en 2019 a la señora María Aidé Rodríguez Dicelis, que a la fecha no se ha hecho el traspaso, por un valor de $5.500.000 ; donde el demandante aportó la suma de 2.000.000 y la demandada aportó la suma de $3.500.000, vehículo que se encuentra en posesión de la demandada.
c) Compra de una octava parte (1/8) de un predio, Finca Buenos Aires ubicado en la vereda Boca de Monte en el municipio de Pasca, con matrícula inmobiliaria No. 157 -1343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, por un valor de $16.000.000; dinero que fue aportado en su totalidad por el demandante, ya que su padre, el señor Arcadio Ausique, en vida le dio parte de su herencia; no obstante, la escrituración de mutuo acue rdo quedó a
nombre NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ.
d) Construcción de una casa de nueve metros de frente por nueve metros de fondo, ubicada en la octava parte (1/8) del predio ubicado en la Finca Buenos Aires de la vereda Boca de Monte en el municipio de Pasca, por un val or de $15.000.000 ; la demandada aportó la suma de $8.000.000 de un crédito que tramitó en la entidad
en la Finca Buenos Aires de la vereda Boca de Monte en el municipio de Pasca, por un val or de $15.000.000 ; la demandada aportó la suma de $8.000.000 de un crédito que tramitó en la entidad financiera Bancamía, ayudó a escoger los acabados y supervisó la obra, el demandante dispuso la suma de $7.000.000 y junto con su padre ayudó a la construcción de la vivienda.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 27 de agosto de 2020 (archivo 5, C-1), notificada NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, a través de apoderada judicial contestó la demanda, sin formular excepciones de mérito, oponiéndose a “cada una de las pretensiones” (archivo 10 C-1).
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.4
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YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
El señor Juez a quo consideró que con ninguna de las pruebas aportadas se logran establecer los elementos esenciales para conformar la sociedad de hecho de carácter co mercial deprecada en la demanda, como son el ánimo de asociarse, los aportes, las participaciones, las utilidades y las pérdidas, específicamente la del animus lucrandi; que el hecho de que las partes hubiesen
hecho de carácter co mercial deprecada en la demanda, como son el ánimo de asociarse, los aportes, las participaciones, las utilidades y las pérdidas, específicamente la del animus lucrandi; que el hecho de que las partes hubiesen tenido una relación sentimental y hayan c onvivido, no demuestra que por esa causa haya una sociedad comercial y que los bienes adquiridos por el uno u otro, hayan sido con el ánimo de conformar una verdadera sociedad comercial y obligarse entre sí de común acuerdo para realizar aportes a fin de concretar una actividad comercial en común; que lo que las pruebas recaudadas demuestran es que entre demandante y demandada dada su relación sentimental contraída con mucha anterioridad a la fecha de inicio de la pre tenda sociedad comercial de hecho el 15 de febrero del año 2018, procedieron a la adquisición de unos bienes como un lote de terreno rural para construir allí una vivienda , pero con el ánimo de habitarla entre ellos, e incluso con sus dos menores hijas pro creadas fruto de esa relación sentimental con el ánimo de darles un techo, al punto de que hoy por hoy continúan viviendo en ella demandada e hijas a pesar de que se encuentra en obra negra; que frente a los vehículos relacionados en la demanda, demandante y demandada dijeron que los mismos fueron adquiridos, pero no para una actividad comercial en común para desarrollarla, sino para desarrollar las labores propias de cada uno de ellos, el demandante para desarrollar su actividad de comerciante en la plaza de mercado de Pasca y la demandada para desarrollar su labor de transportar mercados o alimentos del programa PAE, dado que trabaja con la Gobernación de Cundinamarca; que de la manifestación de Raúl Arcadio
de comerciante en la plaza de mercado de Pasca y la demandada para desarrollar su labor de transportar mercados o alimentos del programa PAE, dado que trabaja con la Gobernación de Cundinamarca; que de la manifestación de Raúl Arcadio Ausique Lara, padre del demandante, es claro que el inmueble se adquirió para que el demandante viviera ahí con su familia, pero éste jamás advirtió que ello fuera con la intención de sacar provecho, frutos o ganancias tales como arrendarla o posteriormente venderla; que sobre los rodantes se advirtió que los mismos se5
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. dañaron y fueron vendidos, es decir, no existen dentro del pretend ido patrimonio comercial, sin que prueba alguna hubiere reportado utilidades o ganancias y menos aún, que entre las partes se hubiese realizado algún reparto igual del producto de su venta ; que el testimonio de María Inés Rodríguez pese a ser tachado de falso, refleja una visión más bien familiar de afecto, de unión, de sentimientos entre el actor y la demandada al punto de procrear descendencia; y que el registro civil de ma trimonio de Gilberto Ausique Lara con la señora Nidia Yolanda Cubides Hort úa no fue aportado en su debida oportunidad, por ende, dicho medio probatorio escapa a que se le dé el valor probatorio pretendido, esto es, la imposibilidad del demandante de iniciar una unión marital de hecho . Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
es, la imposibilidad del demandante de iniciar una unión marital de hecho . Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandante a través de apoderad a judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, esto es, facturas de compra de materiales para la construcción del inmueble ubicada en predio, Finca Buenos Aires ubicado en la vereda Boca de Monte en el municipio de Pasca, por valor de $4.000.000; contrato de obra, suscrito el día 8 de mayo de 2018, entre el demandante y Pablo Alfonso Cagua , con el fin de construir el men cionado inmueble por valor de $15.000.000; confesión de la demandada en la contestación de la demanda en la cual acepta que el demandante compró el lote ubicado en Pasca, el cual de mutuo acuerdo quedó a nombre de ella; interrogatorio de parte a la demandada donde admite que el demandante aportó el dinero correspondiente para comprar el inmueble mentado; testimonios de Raúl Ausique, Luz Mery Ausique y Josefina Muñoz Morales, donde manifestaron que el demandante, aportó el dinero para comprar el inmueble, con el dinero que s u padre le había dado; testimonio del Pablo Cagua, quien manifestó que el6
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. demandante apoyó la construcción de la vivienda; en el interrogatorio de parte el
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. demandante apoyó la construcción de la vivienda; en el interrogatorio de parte el demandante, manifestó que su estado civil es casado y con sociedad conyugal vigente con la señora Nidia Yolanda Cubillos Hortúa, razón por la cual no se podía constituir una unión marital de hecho entre la demandada y demandante; interrogatorio de las partes donde se constató que cada uno tenía su actividad comercial independiente que les permitió invertir su patrimonio en la compraventa de vehículos y compra y construcción de la vivienda , la cual no se terminó por la separación de las partes el 20 de diciembre de 2019, lo que demuestra que la colaboración entre ellos se desarrolló en pie de igual conforme al artí culo 498 del Código de Comercio; además, las pruebas relacionadas conllevan a demostrar que las partes sí tenían “affectio societatis”, pues a pesar que las partes eran pareja ello no impide que unieran sus patrimonios para conformar la sociedad de hecho, utilidades que no fueron repartidas pues la demandada se quedó con los bienes, aprovechando que se encontraban a su nombre.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias
jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN:7
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. Según lo determina el artículo 498 del Código de Comercio “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.”
Se considera sociedad de derecho aquella que satisface con plenitud los requisitos previstos por la ley para su existencia, pero cuando el acuerdo de voluntades no consulta las formalidades que determina la ley para su creación legal, se abre paso a una sociedad de hecho la cual no tiene personalidad jurídica y por ello se considera en estado permanente de disolución.
En tratándose de sociedades de hecho, el artículo 505 del Código de Comercio dispone que “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.” Es decir, la acción de que se trata tiene fundamento jurídico
tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.” Es decir, la acción de que se trata tiene fundamento jurídico en lo señalado por dicha disposición, que autoriza la liquidación de la sociedad de hecho en cualquier tiempo.
Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que la existencia de una sociedad de hecho se acredita probando los siguientes elementos:
- La unión de aportes comunes. 2) La participación en las pérdidas y ganancias. 3) El affectio societatis.
Y de estas exigencias, se ha dicho que los aportes son las contribuciones que entrega cada uno de los socios, que pueden ser en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero. Lo anterior, por cuanto no se concibe la8
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. existencia de una sociedad si alguno de los socios deja de hacer su respectiva contribución para los fines perseguidos.
Asimismo, se tiene por sentado que no basta la simple ganancia, pues lo que caracteriza la sociedad es la distribución de las utilidades o b eneficios entre los socios. Este requisito tiene fundamento en la finalidad misma de la compañía que no es otra diferente al lucro; pero si no existen utilidades sino pérdidas, esta coyuntura aunque no es deseada, igual debe ser también compartida entre lo s socios.
Debe existir, además, la voluntad de asociarse con una finalidad lucrativa
que no es otra diferente al lucro; pero si no existen utilidades sino pérdidas, esta coyuntura aunque no es deseada, igual debe ser también compartida entre lo s socios.
Debe existir, además, la voluntad de asociarse con una finalidad lucrativa y ese ánimo de asociación puede ser implícito, es decir, que se revele con claridad de los hechos asociantes, sin que pueda confundirse la existencia de la sociedad de hecho con la existencia de un contrato de otra naturaleza, como laboral, de servicios, de arrendamiento, etc.
“En oportunidad reciente, la Corte recordó que desde su sentencia del 30 de noviembre de 1935 (G.J., T. XCIX, Nos. 2256 a 2259, págs. 70 y ss.), la Corporación tiene precisado que en tratándose de sociedades de hecho “que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efect úan en común esas personas (…)” , deben cumplirse “las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la
proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas9
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. a obtener beneficios” (Cas. Civ., sentencia del 24 de febrero de 2011, expediente No. C-25899-3103-002-2002-00084-01). 1
CASO CONCRETO: Se pretende en la demanda que se declare la existencia de la sociedad comercial de hecho formada entre el demandante GILBERTO AUSIQUE LARA y la demandada NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 20 de diciembre de 20 19, y consecuentemente su declare disuelta y se ordene su liquidación.
El señor juez a quo denegó la demanda indicando que no se logr aron establecer los elementos para conformar la sociedad de hecho de carácter comercial; que dada la relación sentimental de las partes, adquirieron un lote de terreno para construir allí una vivienda, pero con el ánimo de habitarla con sus dos menores hijas, sin la intención de sacar provecho, frutos o ganancias ; que los vehículos fueron adquiridos para desarrollar labores propias de las partes , pero
terreno para construir allí una vivienda, pero con el ánimo de habitarla con sus dos menores hijas, sin la intención de sacar provecho, frutos o ganancias ; que los vehículos fueron adquiridos para desarrollar labores propias de las partes , pero no para una actividad comercial en común; que los rodantes fueron vendidos, sin reportar utilidades o ganancias; que el testimonio de María Inés Rodríguez refleja una visión familiar de las partes y que el registro civil de matrimonio del actor con Nidia Yolanda Cubides Hortúa no fue aportado en su debida oportunidad.
Dicha decisión fue apelada por el demandante a través de su apoderada, indicando que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, esto es, facturas de compra de materiales y contrato de obra , así como la contestación de la demanda; que la demandada aceptó que el demandante compró el lote ; testimonios de Raúl Ausique, Luz Mery Ausique y Josefina M uñoz Morales, que informaron que el demandante, aportó el dinero para comprar el inmueble; testimonio del Pablo Cagua, quien manifestó que el demandante apoy ó la
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de agosto de 2011, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. No. 27001-3103-001-1994-04982-01.10
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. construcción de la vivienda; que el demandante manifestó que su estado civil es casado y con sociedad conyugal, razón por la cual no podía constituir una unión
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. construcción de la vivienda; que el demandante manifestó que su estado civil es casado y con sociedad conyugal, razón por la cual no podía constituir una unión marital de hecho; interrogatorio de las partes donde se constató que cada uno tenía su actividad comercial independiente que les permitió invertir su patrimonio en la compra - venta de vehículos, compra y construcción de la vivienda; y que se demostró que las partes tenían “affectio societatis”.
Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se centra en la demostración de los elementos que acreditan la existencia de una sociedad de hecho , a ese análisis se concretará esta providencia.
Para empezar, es necesario precisar que las pretensiones demandadas y el soporte fáctico de aquellas, ciertamente tienen como báculo el acreditar que entre demandante y demandada existió una sociedad comercial de hecho. En consecuencia, éste ha de ser el espectro a partir del cual se debe desarrollar el estudio y decisión por parte de la jurisdicción, como efectivamente así lo planteó el señor juez a quo. Lo anterior, independientemente que en curso del devenir procesal se haya establecido que entre demandante y demandada e xistió una relación sentimental, pues este aspecto en particular no deslegitima la posibilidad de conformar una sociedad comercial de hecho.
Dicho en otros términos, cuando por las especiales circunstancias en que se generó la convivencia, no se dan los presupuestos para aplicar la presunción de sociedad patrimonial contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, nada
Dicho en otros términos, cuando por las especiales circunstancias en que se generó la convivencia, no se dan los presupuestos para aplicar la presunción de sociedad patrimonial contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, nada impide para la conformación de una sociedad civil o comercial de hecho, siempre y cuando se cumplan con los requisitos o elementos qu e cada contrato social exige.11
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YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. En ese orden de ideas, la relación sentimental cumple al propósito de servir, no como factor concluyente de un contrato social, sino como un ingrediente adicional para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n que se dieron las actividades entre los extremos en contienda, a propósito de dar o no vía libre a la existencia del contrato social de naturaleza comercial, que es precisamente el que en este asunto se demandó. De allí que, se itera, la competencia dec isoria del funcionario judicial debe estar acorde a lo que constituye el debate jurídico procesal, ya que, como lo ha precisado la Corte
Suprema de Justicia:
“Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que ha sido expresamente sometido a su examen, porque al así proceder estaría usurpando la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede fijar, como hipótesis, la dimensión de su reclamo, o lo que es lo mismo, es él quien sabe qué parte de su esfera de intereses ha sido afectada o puesta en peligro y por
ciudadano, único que puede fijar, como hipótesis, la dimensión de su reclamo, o lo que es lo mismo, es él quien sabe qué parte de su esfera de intereses ha sido afectada o puesta en peligro y por ello exige la protección del Estado.” 2
Descendiendo al punto central del debate y p or las características especiales que reviste la sociedad comercial de hecho demandada, la que obedece a la mera voluntad de asociarse para crear la sociedad sin ninguna formalidad, es claro que sus elementos pueden ser acreditados a través de cualquiera de los medios instituidos por nuestro ámbito procesal (art. 498 C.Co.), pues no puede exigirse respecto de ella prueba solemne como si se exige para las sociedades comerciales legalmente constituidas. Por consiguiente, la labor probatoria de quien demande la declaración judicial de la existencia de la sociedad comercial de hecho, d ebe estar orientada a demostrar , a través de los diversos medios de convicción que instituye la normatividad procesal vigente, que concurren los tres elementos anteriormente reseñados.
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de marzo de 2011, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. 05001-31-03-014-2003-00412-01.12
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI
YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. En punto a la demostración de la verdad sobre tales hechos, al expediente se allegó prueba documental relacionada con la forma como se adquirió el predio sobre el cual se demanda la declaratoria de sociedad comercial, así como también
En punto a la demostración de la verdad sobre tales hechos, al expediente se allegó prueba documental relacionada con la forma como se adquirió el predio sobre el cual se demanda la declaratoria de sociedad comercial, así como también documentos relativos a otros bienes adquiridos como vehículos, también, se surtió en la fase probatoria el interrogatorio de las partes y la declaración de terceros frente a los hechos en que se sustenta la demanda y su contestación.
Puestas en este orden las cosas y valorado el contenido del acerv o probatorio aportado y practicado a lo largo de la contienda, ponen en la retina de la Sala un panorama análogo a lo concluido por el señor juez a quo, en torno a la orfandad demostrativa de las exigencias consagradas para acreditar la existencia de la sociedad comercial de hecho que se demanda.
El demandante GILBERTO AUSIQUE LARA, con la finalidad de acreditar la voluntad o ánimo mancomunado de asociación, indicó en su escrito de demanda que la demandada aportó un porcentaje en dinero para la compra de los vehículos y préstamos a nombre de ella para la realización de la construcción de una vivienda en el municipio de P asca, y que él aportó dinero en efectivo, mano de obra, materiales y era la persona encargada de hacer la contratación para la obra de construcción y negociación de los vehícu los, evidenciándose una distribución de obligaciones entre los socios comerciales de hecho.
Sin embargo, muy a pesar de las afirmaciones del actor, a partir de los cuales intenta establecer el affectio societatis como elemento esencial de la sociedad comercial, otro panorama diferente se advierte de las pruebas recolectadas, incluida su misma declaración de parte.
Sin embargo, muy a pesar de las afirmaciones del actor, a partir de los cuales intenta establecer el affectio societatis como elemento esencial de la sociedad comercial, otro panorama diferente se advierte de las pruebas recolectadas, incluida su misma declaración de parte.
En efecto, fincada la atención en el interrogatorio del actor, éste indicó que la sociedad empezó en el año 2008, cuando inició relación sentimental con la demandada, que trabajaba como agricultor y de allí salió el dinero para comprar13
SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO de GILBERTO AUSIQUE LARA contra NEYDI YOJANA RODRÍGUEZ MUÑOZ. Apelación de Sentencia. los carros y las cosas del “hogar”; que con plata que le dio su padre $27.500.000, compró un lote y luego construyó una casa, junto con la demandada ; que los vehículos se compraron para trabajar, la demandada para traspor tar alimentos y él haciendo acarreos; que de ahí salía el dinero para pagar créditos; que uno de los vehículos no esta ba a nombre de las partes porque no se hizo traspaso y el otro estaba a nombre del padre del actor; que ambos pusieron los recursos para comprar los vehículos; que el campero se vendió porque se dañaba y de la venta invirtió $1.000.000 para construir la casa; que el inmueble quedó a nombre de la demandada para poder pedir crédito bancario a fin de construir la casa, crédito que salió por $8.000.000; que lo que trabajaba lo invertía en la construcción de la casa; que en la casa vive la demandada con las dos hijas en común; y que la demandada se quedó con el otro carro.
Por su parte la demandada en interrogatorio de parte indicó que no existió
casa; que en la casa vive la demandada con las dos hijas en común; y que la demandada se quedó con el otro carro.
Por su parte la demandada en interrogatorio de parte indicó que no existió sociedad de hecho con el actor, que tuvo unión marital con éste por 1 1 años, desde el año 2008 al 23 de diciembre de 2019; que tuvo dos hijas con el actor, de 5 y 13 años; que el padre del demandante les dio un lote para vivir; que sacó un crédito bancario por $6.200.000 para arreglar la casa donde vivían; que sufrió de maltrato por parte del actor y a raíz de ello se terminó la relación; que el padre del actor le dijo que se debía ir porque el lote era de él; que pagaba el crédito con su trabajo; que el padre del actor vendió el lote y le dio $17.000.000 al demandante, de los cuales, el actor le pagaba a la demandada la plata que invirtió en la casa para que se fuera; que con la plata que le pag ó el demandante compró el lote a Rosa Molina y un carro; que duraron separados 4 meses; que al dem
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