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TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2023-00008-01-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-03-002-2023-00008-01-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Ref: Rendición de cuentas de Guillermo

Antonio Sánchez Cabrera c/. Daniel Guillermo Sánchez Rivera y Sandra Riveros Riveros. Exp. 25 290-31-03002-2023-00008-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el parte demandante con tra la sentencia anticipada proferida el 9 de febrero del año anterior por el juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió ordenar a los demandados rendir cuentas desde abril del año 2014 por concepto del usufructo vitalicio que se reservó el demandante y, en caso de no hacerlo, aprobar el monto de las cuentas en $284’422.619 a título de cánones de arrendamiento , con las sanciones correspondientes.

Adújose en compendio que el actor , mediante escritura 1134 de 26 de marzo de 2004 de la notaría 54 de Bogotá, le donó a su hijo Daniel Guillermo Sánchez Rivera, que para esa época era menor de edad, la casa de habitación ubicada en el lote 1 del barrio Santa María de Fusagasugá, ubicada en la carrera 69A#21A-16, instrumento en el que se reservó el usufructo vitalicio; no obstante, la demandada, en

ubicada en el lote 1 del barrio Santa María de Fusagasugá, ubicada en la carrera 69A#21A-16, instrumento en el que se reservó el usufructo vitalicio; no obstante, la demandada, en su condición de representante legal del menor, lo despojó degrv. exp. 2023-00008-01

2 manera violenta de su derecho desde abril de 2013, época desde la cual ha venido explotando el inmueble y apropiándose de los cánones de arrendamiento, hechos por los que los requirió ante el centro de conciliación de la Fundación Universitaria de Colombia y el juez de paz 95 de conocimiento de Bogotá, así como por escrito, pese a lo cual no han restablecido su derecho de usufructo.

Se opusieron los demandados , aduciendo que el demandante no fue desalojado ni despojado de ningún derecho, sino que debió alejarse de la vivienda como consecuencia de la medida de protección que adoptó la comisaría de familia por violencia intrafamiliar, la que confirmó un juzgado de familia y fin almente se le impuso arresto porque era un peligro inminente para los integrantes del hogar, dada la convivencia que mantuvieron desde el año 1999; además, no han explotado el inmueble, ni obtenido de éste dinero, ganancia o ingreso alguno, ya que lo han destinado para su vivienda , debido a que el actor se ha sustraído de sus obligaciones como padre, al punto que su hijo sigue estudiando por apoyo de su familia y de su hermano mayor ; así, objetaron el juramento estimatorio y formularon como excepciones las que denominaron

sustraído de sus obligaciones como padre, al punto que su hijo sigue estudiando por apoyo de su familia y de su hermano mayor ; así, objetaron el juramento estimatorio y formularon como excepciones las que denominaron ‘ausencia del referido desalojo’, fincada en que fue el demandante el que por sus propios debió abandonar el inmueble, ‘inexistencia del derecho alegado por el demandante’, la que hicieron consistir en que no les asiste la obligación de rendir cuentas, porque no son mandatarios, ni administradores, ni albaceas de los bienes del actor, ‘prescripción’ y ‘cumplimiento de las obligaciones como propietarios que le asiste al demandado Daniel Sánchez”.

La primera instancia fue clausurada con sentencia anticipada desestimatoria, decisión que, apelada por el demandante, se apresta el Tribunal a resolver.

II.- La sentencia apelada

Tras encontrar acreditado el supuesto del numeral 3º del artículo 278 del código general del procesogrv. exp. 2023-00008-01

3 para dictar sentencia anticipada, por encontrarse acreditada la carencia de legitimación en la causa, abordó el asunto destacando que es presupuesto de la acción la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al demandado la obligación de rendir cuentas, cumplido lo cual destacó que no está acreditada esa obligación, porque no se demostró la existencia de un acto jurídico que obligue a los demandados a gestionar negocios ajenos o que deban hacerlo por ministerio de la ley; sin contar, además, con que tampoco hay prueba de que el inmueble generara frutos, porque está destinado para la

existencia de un acto jurídico que obligue a los demandados a gestionar negocios ajenos o que deban hacerlo por ministerio de la ley; sin contar, además, con que tampoco hay prueba de que el inmueble generara frutos, porque está destinado para la habitación de los demandados, ya que el actor fue desalojado por autoridad competente dados los hechos de violencia que se le endilgaron; en armonía con ello, desestimó las súplicas de la demanda y lo condenó en costas.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que si el actor de manera voluntaria donó el inmueble y se reservó el usufructo, acto que se encuentra debidamente inscrito, tiene derecho a reclamar las cuentas sobre ese bien del que fue despojado violentamente, el que constituye su patrimonio y debería ser el lugar que habita como persona que es de la tercera edad, ya que prefirió de manera voluntaria irse para que los demandados no lo agredieran física y psicológicamente, pero en ningún momento renunció a ese derecho ; al se r los demandados los que se benefician del usufructo, deben rendirle las cuentas solicitadas, máxime si los ha requerido varias veces en conciliación y también por escrito y se han negado a ello; por lo demás, no ha debido condenársele en costas, porque la sentencia no se ajusta a derecho y, por tanto, no hay lugar a ellas.

Consideraciones

La legitimación en la causa, como bien se sabe, es “ el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (Cas. Civ.

no hay lugar a ellas.

Consideraciones

La legitimación en la causa, como bien se sabe, es “ el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (Cas. Civ. Sent. de 14 de octubre de 2010; exp. 2001-00855-01), lo cual significa que a la hora de su verificación debe el juzgadorgrv. exp. 2023-00008-01

4 determinar a qué punto, claro, en la lógica de los extremos del litigio, cada uno de ellos está habilitado para discutir sobre esa pretensión que los convoca a ese debate.

La discusión que se plantea en esta tipología de procesos, los de rendición de cuentas , sea provocada o espontánea, según se tiene averiguado, tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civ. Sent. de 23 de abril de 1912; GJ t. XXI, página 141), en la medida en que lo que se busca es que “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo” (Sent. C-981 de 2002), o bien se las reciban, en caso de que su destinatario se niegue a hacerlo, deber y derecho que “ deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro” (Sent. T-743 de 2008).

niegue a hacerlo, deber y derecho que “ deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro” (Sent. T-743 de 2008).

Ahora, de acuerdo con el “derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato,

1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga agrv. exp. 2023-00008-01

5 gestionar negocios o actividades por otra persona” (sentencia citada).

Lo cual implica que la primera pesquisa en que debe entrar el juzgador , en ese propósito de definir un conflicto como el que se presenta en el caso sub-examen, por obvias razones, es la de establecer a qué punto existe la “obligación legal o contractual de rendir cuentas” (Cas. Civ. Auto de 30 de septiembre de 2005; exp. 2004-00729-00).

Y la respuesta que pronto salta respecto de ese interrogante en el caso en estudio, es la de que, en verdad, no existen motivos que permitan concluir que los demandados están obligados a rendirlas ; a la verdad, al margen de lo discutible que resulta esa hermenéutica de los artículos 823 a 869 del estatuto civil que propone el actor, pues realmente no hay una pauta en que el legislador estable zca que el nudo propietario debe por ministerio de la ley a rendirle cuentas al usufructuario, n o existe prueba en el proceso que autorice concluir que los demandados deban hacerlo, desde que además de que no existe vestigio de algún convenio con tal propósito, el hecho de que e l nudo propietario y su progenitora permanezcan en la heredad no significa, en modo alguno, esa gestión de bienes ajenos que, en estricto sentido,

propósito, el hecho de que e l nudo propietario y su progenitora permanezcan en la heredad no significa, en modo alguno, esa gestión de bienes ajenos que, en estricto sentido, da nacimiento a la obligación.

No se olvide que “quien debe rendir cuentas es porque ha efectuado una gestión, ha hecho algo, por virtud de lo cual al término de su realización debe demostrar cuál fue el resultado de la misma”, es decir, que “la titularidad para exigir cuentas nace dentro de un conjunto de obligaciones típicas, y no como una obligación aislada. Esto es, se es titular del derecho de exigir cuentas no aisladamente, sino solo en la medida en que existan otras obligaciones (ordinariamente de hacer)” (Morales Casas, Francisco; La rendición de Cuentas; Ed. Temis; Bogotá; 1984; págs. 17 y 18).grv. exp. 2023-00008-01

6 Además, descendiendo al contenido de la escritura en que se documentó el usufructo, la 1134 de 26 de marzo de 2004 corrida en la notaría 54 de Bogotá, lo único que se dijo allí fue que a través de ese instrumento el demandante “constituye usufructo vitalicio irrevocable en su favor sobre el inmueble que por este instrumento dona ” y que la demandada Sandra Rivera Riveros, quien obraba “en nombre y representación de su menor hijo Daniel Guillermo Sánchez Rivera en ejercicio de la patria potestad que le confiere la ley y así conta en el registro civil de nacimiento que se presenta para su protocolización manifiesta a) que lo que le donan al menos es la nuda propiedad y que el usufructo queda en

Rivera en ejercicio de la patria potestad que le confiere la ley y así conta en el registro civil de nacimiento que se presenta para su protocolización manifiesta a) que lo que le donan al menos es la nuda propiedad y que el usufructo queda en cabeza de Guillermo Antonio Sánchez Cabera, hasta su fallecimiento momento en que se consolidará la propiedad en cabeza del donatario ” (folios 7 a 14 del archivo 002 del cuaderno principal), estipulación de la que no se desprende la obligación de rendir cuentas en caso de que el usufructuario no ocupara materialmente el bien , y sí en cambio el nudo propietario o su representante; obligación que tampoco se advierte que hayan contraído los demandados cuando debido a las situaciones de violencia intrafamiliar e incumplimiento de la medida de protección otorgada por la comisaría de familia de Fusagasugá , se dispuso por parte de dicha autoridad, en julio de 2014, el desalojo de la casa de habitación que ocupaban como familia, por cuyo cumplimiento decidió el actor ‘voluntariamente’, como lo expresó en ese escrito de 5 de agosto de 2014, retirarse de la casa.

En verdad, analizadas las cosas en función de la prueba documental, que fue la única pedida en el proceso, no observa la Sala que, ciertamente, el permanecer habitando un inmueble en el que se desenvolvía desde hace más de una década la convivencia y que servía de habitación también para el hijo habido en ésta, revista unas condiciones tales que, en el marco de esa relación familiar, impliquen una labor de administración que justifique exigirles cuentas a los demandados.grv. exp. 2023-00008-01

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el hijo habido en ésta, revista unas condiciones tales que, en el marco de esa relación familiar, impliquen una labor de administración que justifique exigirles cuentas a los demandados.grv. exp. 2023-00008-01

7 A éstas, memórase que en un caso de contornos similares, la jurisprudencia estableció que “no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de las autoridades judiciales accionadas, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”, por “declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado” partiendo de la premisa de que “debe rendir cuentas quien legalmente o por acuerdo de voluntades está obligado a ello; y desde esa perspectiva finiquitaron, que el nudo propietario no tiene la carga de prestar informe de su gestión al usufructuario, menos aun cuando esa estipulación en el caso revisado, no se encontraba pactada en la escritura No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se constituyó aquel derecho real en cabeza del demandante, aquí interesado”, pues, por el contrario, se trata de una s conclusiones que “ no puede n calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas ” (Cas. Civ. Sent. de 11 de noviembre de 2020, exp. STC9890-2020, confirmada en Sent. STL11707-2020).

Claro, del derecho real de usufructo se desprenden una serie de prerrogativas para el usufructuario, como la de gozar de la cosa , percibir los frutos naturales y civiles de ésta (artículos 823, 839 y 849 del código civil), lo

desprenden una serie de prerrogativas para el usufructuario, como la de gozar de la cosa , percibir los frutos naturales y civiles de ésta (artículos 823, 839 y 849 del código civil), lo que por contrapartida impone en el propietario la carga de no realizar acción alguna que “perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario ” (precepto 838 ejusdem); no obstante, en criterio de la Sala, dichas quejas, tocantes con las razones por las cuales el actor decidió irse del inmueble y el ejercicio de esas prerrogativas que le asisten, escapan a la verdadera finalidad de este proceso la cual, insístase, aun a riesgo de fatigar, consiste en determinar si el demandado está obligado por la ley o por un acto jurídico para rendir cuentas, algo que, cual se dijo, no logró acreditar el demandante en este caso.

Solo resta por decir, en lo tocante con la otra queja que trae el recurso acerca de la condena en costas, que si el actor resultó perdidoso en el proceso, la condena engrv. exp. 2023-00008-01

8 costas debe mantenerse, precisamente a cuenta de ese cariz preceptivo que le asigna la ley ese tipo de determinaciones.

O sea, mal puede el actor descalificar ese pronunciamiento que sobre costas hizo el juzgador a-quo en favor de los demandados que comparecieron al proceso a enfrentar su aspiración, a sabiendas de que habiendo tenido que hacerlo y, por contrapartida, habiendo el demandante fracasado en su empresa, esa condena viene como consecuencia de ello.

enfrentar su aspiración, a sabiendas de que habiendo tenido que hacerlo y, por contrapartida, habiendo el demandante fracasado en su empresa, esa condena viene como consecuencia de ello.

Admitir lo contrario, contravendría la regla 1ª del precepto 365 del código general del proceso, a cuyo tenor se tiene que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ”, la cual, itérase, por ser preceptiva, no admite distinciones de ninguna naturaleza, cual efectivamente lo señala la jurisprudencia al prohijar la tesis de que “tal determinación se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de noviembre de 2000; exp. 5606), toda vez que “[e]n tratándose de la imputación al pago de las costas procesales, el Título XX del código de procedimiento civil adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y s imple de la parte ” (Cas. Civ. Sent. de 30 de agosto de 1999; exp.5151) , siendo clarísimo, entonces, que no habiéndose accedido a los pedimentos de la demanda que fue promovida por el demandante con el propósito de que l os demandados rindieran cuentas , el demandante por contrapartida resultó

clarísimo, entonces, que no habiéndose accedido a los pedimentos de la demanda que fue promovida por el demandante con el propósito de que l os demandados rindieran cuentas , el demandante por contrapartida resultó perdidoso, motivo suficiente para que la sanción de que habla la norma tenga cabida.

La sentencia apelada, así las cosas, debe confirmarse, con la condigna condena en costas que, por mandato del numeral 3° del artículo 365 del estatuto general del proceso, se impondrán a cargo del recurrente.grv. exp. 2023-00008-01

9 IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso a cargo del demandante. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias de derecho en esta instancia.

Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 23 de enero pasado, según acta número 1.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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