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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2016-00560-02-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2016-00560-02-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25290-31-10-001-2016-00560-02

Aprobado : Sala No. 18 del 09 de junio de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot el 17 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 25 de noviembre de 2016 1 María Leonor Forero Guerrero , demandó a Alirio Infante Bermúdez pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital, desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2016 y en consecuencia se generó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, de la que pide se declare su disolución y ordene su liquidación.

Afirmó que desde la fecha mencionada conformó con el demandado una unión marital que “convivieron como pareja hasta el 14 de marzo de 2016 ”, siendo su último domicilio común la casa de habitación ubicada en la carrera 11 No. 17 A-44 barrio Balmoral de Fusagasugá.

Iniciaron la relación cuando contaban con 52 y 40 años respectivamente estaban ambos divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, “ el señor Infante según escrituras

Iniciaron la relación cuando contaban con 52 y 40 años respectivamente estaban ambos divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, “ el señor Infante según escrituras públicas No. 1674 del 28 de agosto de 1986 otorgada en la notaría primera de Fusagasugá y la señora Forero se divorció, disolvió y liquidó su sociedad conyugal anterior según escritura pública No. 2340 del 3 de julio de 2001”, el demandado t enía cuatro hijos en su relación conyugal, todos mayores de edad e independientes y ella una hija también mayor de edad. “durante la unión marital de hecho decidieron no tener hijos comunes ni por adopción”.

Luego de cuatro años de convivencia y ya sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio, una vez realizada la liquidación de su anterior sociedad conyugal, en el año 2002 decidieron casarse, firmaron capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública No. 435 del 27 de agosto del año 2002, ante la notaría única de Silvania y convinieron “que ingresara a la futura sociedad conyugal el siguiente bien inmueble que posee el señor Alirio Infante Bermúdez: Apartamento 202 de la carrera 3 No. 7 -29 matrícula inmobiliaria No. 157 -59591” y se excluyeron otros , que allí relacionan, de propiedad del demandado.

Que firmó la escritura de capitulaciones por indicación de su compañero y futuro esposo como requisito para el matrimonio, “pero no estaba muy bien enterada de lo que se trataba, pues había sido él y sus asesores quienes había n preparado el documento sin previo consentimiento de María Leonor Forero Guerrero.”, en ese momento se dio cuenta del gran celo económico que sobre los bi enes le tenía

sus asesores quienes había n preparado el documento sin previo consentimiento de María Leonor Forero Guerrero.”, en ese momento se dio cuenta del gran celo económico que sobre los bi enes le tenía su compañero, “ prefirió entonces continuar conviviendo con el Sr Alirio Infante Bermúdez sin el rito del matrimonio y luego cuando ella quiso nuevamente casarse , su compañero Alirio Infante accedió al pedido de sus hijos, quienes nunca estuvieron de acuerdo con ese nuevo matrimonio, para “proteger” sus intereses económicos”.

Que no obstant e, “hicieron una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo la misma casa de habitación como pareja de forma continua e ininterrumpida por un tiempo de dieciocho años: desde el día 8 de

1 Fl. 1 CUADENO UNO digital2

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marzo del año 1998, con efectos legales de la unión marital de hecho desde el 4 de julio de 2002, relación que perduró hasta el 14 de marzo del año 2016” ; ella atendía las labores del hogar, cuidaba del bienestar de su compañero, encargándose de su ropa, comida, salud, acompañándolo en todas las actividades y alternamente atendía trabajo en peluquería, el cual desarrollaba en su casa, su pareja “proveía de lo necesario para el sostenimiento del hogar, atendía sus negocios y rentas”.

Durante la unión ingresó al patrimonio de la sociedad el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17 A 40/44 de la ciudad de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157 -34751, adquirido el 13 de mayo de 2005, el apartamento 401 del edificio avenida ubicado en la carrera 3 No. 3 -29 con

17 A 40/44 de la ciudad de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157 -34751, adquirido el 13 de mayo de 2005, el apartamento 401 del edificio avenida ubicado en la carrera 3 No. 3 -29 con folio de matrícula 157-59594 y los frutos de los inmuebles incluidos como bienes propios en la escritura de capitulaciones.

En el año 2010 “viajó a visitar a su hija quien para esa época residía en España y pas ó con ella un par de meses de vacaciones, con el conocimiento y consentimiento del señor Alirio Infante, quien incluso le ayudó con parte de los viáticos y le respaldó en la consecución de la documentación correspondiente como su compañero, tal y como consta en declaración juramentada apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.

Añade, que sufrió maltrato físico durante un largo periodo de la relación, el cual frenó con la intervención de las autoridades, pero en su alma quedaron heridas, no obstante, permanecieron los maltratos verbales, psicológicos y humillaciones.

Que su compañero “en la última etapa de la relación, dejó de proveerle lo necesario para sus gastos personales, solo le daba estrictamente lo de los gastos de la casa, durante los últimos años fue víctima de violencia económica, recibía maltrato y humillaciones de su pareja, todo lo cual detonó en un “no agua nto más” el día 14 de marzo del año 2016, fecha en la cual decide separarse definitivamente de su compañero permanente de los últimos dieciocho años de su vida”.

Por último, informó que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó

del año 2016, fecha en la cual decide separarse definitivamente de su compañero permanente de los últimos dieciocho años de su vida”.

Por último, informó que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó la documentación solicitada para presentación de esta demanda, planeó su separación definitiva del demandado y viajó fuera de la ciudad”.

2. Trámite.

La demanda fue admitida por el juzgado de familia de Fusagasugá el 12 de diciembre de 2016, la actora cambió de apoderada el 6 de diciembre de 2017, en agosto 14 de 2018 y el 7 de noviembre de 2018 otorga el mandato a la apoderada actual quien el 15 de enero de 2019 reforma a la demanda solicitando declarar la existencia de la unión marital de hecho “desde el 4 de julio de 2002 hasta el 14 de marzo de 2016”, por igual termino la existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la misma y como pretensión tercera solicitó “ se decrete sin efectos jurídicos las capitulaciones matrimoniales por no haber nacido a la vida jurídica, por la no realización del matrimonio.”.

Modificó algunos hechos para señalar ahora que “como el matrimonio no se celebró”, las capitulaciones que figuran en la escritura pública No. 435 del 27 de agosto de 2002, “no nacieron a la vida jurídica” y relacionó como bienes de la sociedad los indicados en el instrumento público , así como otros que consideró pertenecían a la sociedad patrimonial, “ más los frutos, intereses y lucros provenientes de estos bienes” y ratificó como hechos que sustentan las pretensiones que “una vez otorgó poder para

que consideró pertenecían a la sociedad patrimonial, “ más los frutos, intereses y lucros provenientes de estos bienes” y ratificó como hechos que sustentan las pretensiones que “una vez otorgó poder para iniciar las acciones judiciales a que tiene derecho y aportó la documentación solicitada para presentación de esta demanda, planeó su separación definitiva del demandado y viajó fuera de la ciudad”2.

El 21 de febrero de 2019 fue notificado el demandado3 quien contestó el 7 de marzo de 2019 oponiéndose a las pretensiones y negando algunos hechos, aduciendo que la convivencia inició el 17 de septiembre del año 2001 y finalizó “a mediados del mes de enero del año 2013”, aclarando que “vivió en el mismo inmueble a que hace relación la demandante hasta el día 20 de febrero de 2018. Pero claro es que lo hacía abajo el mismo techo, pero no compartiendo lecho ni vida marital y menos ayuda económica ni trato familiar con la demandante”.

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A su vez propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “prescripción de la acción declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial compañeros permanentes ”, en razón a que la convivencia se dio hasta mediados del año 2013, “razón por la cual se ha generado la prescripción a que se hace alusión y la demanda principal se presentó el 25 de noviembre de 2016, notificada a mi representado personalmente el día 26 de febrero de 2019, generándose tal como se vislumbra la prescripción de que trata la

se hace alusión y la demanda principal se presentó el 25 de noviembre de 2016, notificada a mi representado personalmente el día 26 de febrero de 2019, generándose tal como se vislumbra la prescripción de que trata la norma antes citada y de la reforma de la demanda el día 21 de febrero de 2019”, superándose el término de un año con que se contaba para promover la acción de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial, y (ii) “Mala fe y temeridad de la demandante ”, puesto que la convivencia se inició el 27 de septiembre de 2001 y se terminó a mediados del mes de enero del año 20134. El traslado de las excepciones venció en silencio5.

Adelantada la audiencia inicial, se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y en la misma audiencia se culminó su recaudo, se corrió traslado para alegar y anunció la juzgadora que proferiría decisión escrita, oportunidad en la que la apoderada de la demandante solicitó se decretara la nulidad por perdida de competencia, solicitud denegada y se profirió decisión de fondo, apelada por el extremo demandante quien insistió en la nulidad propuesta.

En el examen de admisibilidad encontró esta Corporación que se configuraba la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P, a partir del 27 de julio de 2020, conservando validez todo lo actuado con anterioridad a ese acto procesal , por lo que, fue designado en reemplazo por la Sala de Gobierno de este Tribunal, el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, quien una vez

con anterioridad a ese acto procesal , por lo que, fue designado en reemplazo por la Sala de Gobierno de este Tribunal, el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot, quien una vez escuchó los alegatos, como quiera que las demás actuaciones eran validadas, profirió la decisión de fondo.

3. La sentencia apelada.

La jueza declaró la unión marital por el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 al 14 de marzo de 201 6 como se había demandado y dio prosperidad a la excepción de “prescripción frente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho presentada por la parte demandada”; no hizo pronunciamiento alguno frente a la cancelación de las capitulaciones patrimoniales “por resultar inane”.

Limitó el debate a constatar la fecha de terminación de la unión marital, en tanto, frente a la de inicio los extremos del proceso la habían conciliado en el 27 de septiembre de 2001. Señaló que si bien las documentales corroboraban la e xistencia de la relación marital “ habida cuenta de la declaración extrajudicial que realizó el demandado ante la notaría primera de Fusagasugá el día 10 de marzo de 2010 en la cual manifiesta convivir con la demanda desde hace 10 años, además de la adquisi ción de bienes durante la unión marital” y teniendo como punto de partida el 27 de septiembre de 2001, quedaba pendiente por resolver “el extremo temporal de finalización de la unión marital”.

Encontró que el demandado aceptaba la existencia de la unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2001, pero no la fecha de terminación “aduciendo que la demandante se la pasaba

Encontró que el demandado aceptaba la existencia de la unión marital de hecho desde el 27 de septiembre de 2001, pero no la fecha de terminación “aduciendo que la demandante se la pasaba viajando y no compartían fechas especiales que además se la pasaba inmersa en su religión e incluso que dormían en cuartos s eparados, no obstante reconoce haber estado pagando la seguridad social de María Leonor Forero Guerrero y ayudarla con los gastos de la casa hasta el día que ella abandonó la casa en común en el barrio Balmoral hecho que ocurrió el 14 en marzo de 2016”.

Añadió que los testimonios recepcionados se mostraban parcializados, “tratan de favorecer a la parte que los llamó a su comparecencia, sin embargo, todos sin excepción dieron fe de la unión marital existente entre Alirio Infante Bermúdez y María Leonor Forero Guerrero, que, si bien no proporcionaron fechas exactas entre sí como tampoco coincidentes, sí dan fe referente a la convivencia bajo el mismo techo hasta el día en que la demandante dejó el hogar. No obstante, se deja claridad que la mayoría de los testigos fueron personas cercanas a la pareja, como la hermana de la demandante Susana Forero Guerrero, la sobrina de la demandante Gloria Janet Wilches Forero, la hija del demandado Alexandra Infante, la empleada doméstica de la pareja Miriam

4 Fl.229 a 239 y 166 a 176 C. 1 5 Fl. 244. 01.CUADERNOUNO4

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Castellanos, todos pudieron por su cercanía y familiaridad dar fé la existencia de la unión marital de hecho pese a que no coincidieron en lo que fue el término de duración”.

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Castellanos, todos pudieron por su cercanía y familiaridad dar fé la existencia de la unión marital de hecho pese a que no coincidieron en lo que fue el término de duración”.

Desestimó los dichos de María Eduarda Piñeros, Carlos Julio Pachón Rincón y Danilo Martínez en tanto a los dos primeros nada les constaba de la relación marital de la pareja y el último “se mantiene al margen de reconocimiento alguno de la pareja pese a señalar haber compartido con ellos un viaje”.

Que analizadas en conjunto las documentales, l os interrogatorios y las testimoniales “se puede afirmar que efectivamente existió una comunidad de vida entre Alirio Infante Bermúdez y María Leonor Forero Guerrero de manera permanente e ininterrumpida y singular, convivencia que al no tener separaciones temporales siempre conservó su vocación de permanencia”, aclaró en este punto que “si bien dentro de la contestación de la demanda se infiere una ruptura por más o menos cuatro meses en el año 2004, ello no infiere una interrupción de la unión marital más aún cuando ambos compañeros reconocieron la convivencia bajo el mismo techo hasta cuando la demandante decidió irse”.

Que tanto la separación a que hacía referencia el demandado, como los viajes frecuentes de la demandante a diferentes lugares como España, Argentina o cambio de ciudad, no tenían la connotación de separación definitiva que pudiera dar por terminada la relación marital, “contrario a ello continuaron pernoctando hasta el día 14 de marzo de 2016”.

Concluyendo que había de tenerse como fecha de finalización de la unión marital “el 14 de marzo de 2016, fecha para la cual la señora María Leonor decidió irse de la casa en común y dejar la pareja

Concluyendo que había de tenerse como fecha de finalización de la unión marital “el 14 de marzo de 2016, fecha para la cual la señora María Leonor decidió irse de la casa en común y dejar la pareja definitivamente de convivir, advirtiendo además por este despacho que durante ese periodo de tiempo no se acreditaron uniones alternas de los compañeros que denotan la misma naturaleza”.

Indicó seguidamente que conforme al artículo 8 de la ley 54 de 1990 “señala que las acciones para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año, a partir de la separación física y definit iva de los compañeros del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, hay un parágrafo que dice la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.

Que declarándose la unión marital de hecho se presume la sociedad patrimonial “situación que en el presente caso no se da”, por el contrario, prosperaba la prescripción propuesta por el demandado como excepción, explicó que “ al terminarse la unión marital de hecho el día 14 de marzo de 2016 y al haberse admitido la demanda el 12 de diciembre de 2016 debió haberse notificado al demandado antes del 12 de diciembre de 2017”, como lo imponía el artículo 94 del C.G.P , “situación está que no se presentó como quiera que el demandado fue notificado hasta el día 21 de febrero de 2019, es decir dos años y más de dos meses después, por lo que los términos de prescripción siguieron contando”, dando lugar a la configuración de “la excepción de prescripción planteada por la parte demandada ”. Por último, no condenó en costas dada la

después, por lo que los términos de prescripción siguieron contando”, dando lugar a la configuración de “la excepción de prescripción planteada por la parte demandada ”. Por último, no condenó en costas dada la prosperidad sólo parcial de las pretensiones.

4. La apelación.

4.1. La demandante en extenso escrito apela señalando en síntesis que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente “en cuanto a la confesión originada, tanto en el demandado, así como en su apoderada al dar respuesta a la demanda inicial y, su posterior reforma” en razón a que “allí se expresó que, para la época de contestación a la reforma a la demanda, el demandado reside en la carrera 11 No. 17 A44 de Fusagasugá, siendo éste el domicilio común de la pareja”.

Además que la parte demandada confesó acerca de “la comunidad de vida, permanencia y cohabitación, para el momento de hacer sus pronunciamientos y defensas; con ello, cualquier entendedor desprevenido de interés para favorecer a cualquiera de las partes, puede concluir, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, sobre, la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación de la pareja para el momento en que se hizo la confesión y contestación a la demanda reformada y por ende, no tener prosperidad, ni mucho menos cabida la excepción de prescripción de la acción.”.

Además “es obligatorio considerar de manera ofic iosa, la confesión contenida al dar respuesta a la demanda inicial y su correspondiente reforma, aceptándose la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación,5

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inicial y su correspondiente reforma, aceptándose la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación,5

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justamente, precisamente para el momento de ejercitar la defensa, desapareciendo, no teniendo sentido la propuesta de prescripción de la acción.”

Añade que al tratarse de un asunto de familia el juez puede conforme al parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. fallar ultrapetita y extrapetita, “para darle protección adecuada a la demandante, por encontrarse, dentro de la tercera edad, pues su contendor, el demandado, por intermedio de su apoderada, confesó los aspectos de la comunidad de vida, la permanencia y la cohabitación, no sólo al dar respuesta a la demanda inicial, sino también al haberse ocupado de la reforma a la demanda”.

Señala que “El demandado confesó haber permanecido en el predio del último domicilio de la pareja, hasta el día 20 de febrero del año 2018, lo cual implica la modificación, variación y prorroga, cambio en lo consignado en las demandas de la parte actora, pues el periodo de finiquito de la relación no culminó en marzo del año 2016, sino que persistió a fechas posteriores, sentándose como finiquito el 20 de febrero del año 2018. Para extenderse, de dicha manera, a fechas posteriores a la presentación de la demanda, a su reforma, debiendo apreciarse, valorarse que la verdadera culminación de la relación de pareja, según lo confesado por el demandado, ocurrió el 20 de febrero del año 2018 y, con las entradas y salidas del expediente al despacho, los periodos de vacancia judicial, se

que la verdadera culminación de la relación de pareja, según lo confesado por el demandado, ocurrió el 20 de febrero del año 2018 y, con las entradas y salidas del expediente al despacho, los periodos de vacancia judicial, se tiene que el proceso, verdaderamente nació, antes del año invocado para la prescripción de la acción patrimonial. Lo anterior, por no haber acontecido la separación física y definitiva de los compañeros, en las fechas citadas en la demanda inicial y su reforma, SINO HABERSE PRORROGADO, EXTENDIDO a la fecha confesada en la CONTESTACION DE LAS MISMAS, el día 20 de febrero del año 2018” . Circunstancias que no fueron atendidas en la sentencia.

Que no puede contabilizarse el término de prescripción “desde la presentación de la demanda, su auto admisorio, por haberse incurrido en error de apreciación y valoración, al descartarse, sin explic ación alguna la fecha del 20 de febrero del año 2018, confesada por la apoderada del dema ndado, en sus pronunciamientos a la demanda inicial y su reforma. Para tomar de manera equivoca la admisión de la demanda el día 12 de diciembre del año 2016”.

Insiste en que no debe acogerse la excepción de prescripción “ pues en la práctica no se completó un solo día de ruptura de estos requisitos de la comunidad de vida, permanencia y cohabitación” , puesto que el demandado continuó viviendo en el domicilio común de la pareja, y en este punto refiere que “es perfectamente aplicable que haya hogar domestico sin que haya vida conyugal o, en su caso de compañeros permanentes”, trayendo apartes de la sentencia del juzgado anulada.

“es perfectamente aplicable que haya hogar domestico sin que haya vida conyugal o, en su caso de compañeros permanentes”, trayendo apartes de la sentencia del juzgado anulada.

Que “se profirió sentencia, pe ro, habiéndose dejado de lado, la obligación de investigar, tanto lo favorable, así como lo desfavorable a cualquiera de las partes y ante el cúmulo de pruebas recaudadas, los hechos propuestos por las partes, es obvio que se ha producido el denominado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

Que solicitó con la reforma a la demanda “dejar sin efectos jurídicos las capitulaciones prematrimoniales, habida cuenta de no haberse celebrado el matrimonio, pero de manera inexplicable, no se resolvió sobre tal aspecto, siendo, por ende, incompleta la sentencia, debiendo proferirse la complementación”.

Por último, señala que “a pesar de haber reclamado en las pretensiones lo relacionado con la condena en costas, se omitió tal pronunciamiento y decisión obligatoria.”

4.2. La parte demandada aboga por la confirmación de la decisión en similares términos a los de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al adquem, derivadas del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelaci ón “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la

por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.6

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2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra socied ad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcl eo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida

casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual6 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa qu e sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la soc iedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas7.

3. La solución de la alzada.

Como se dejó expuesto, la juez de instancia declaró la existencia de la unión marital a partir del

conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas7.

3. La solución de la alzada.

Como se dejó expuesto, la juez de instancia declaró la existencia de la unión marital a partir del 27 de septiembre de 2001 y hasta 14 de marzo de 2016 como se solicitó en la demanda, y como el demandado se notificó el 21 de febrero de 2019 de la admisión de la demanda que daba cuenta de la separación física y definitiva de los compañeros más de dos años y medio atrás, declaró la prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, que señala que ese reclamo prescribe en un año contado a partir de la separación definitiva.

La apoderada de la actora, no obstante haberse accedido a la declaratoria de la unión marital dentro del marco temporal q ue se señaló en la demanda, discute porque se declaró prescrito el reclamo de existencia de la sociedad patrimonial y pretende que por sobre los hechos que fueron soporte de la demanda y de los que se defendió el demandado, se disponga que la relación marital se extendió más allá 14 de marzo de 2016.

6 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.

tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 7 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 20137

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Para ello repite hasta la saciedad que como el demandado, que se notificó e l 21 de febrero de 2019, cuando contestó la demanda el 7 de marzo de 2019, manifestó que seguía residiendo en la carrera 11 N° 17 -A-44 de Fusagasugá lugar del último domicilio común de la pareja, y debía entenderse que había en esa afirmación una confesión de que la vida en pareja perduró tiempo después del señalado en la demanda, hasta cuando se contestó la demanda principal o su reforma, con ello, que no puede considerarse prescrita la acción de declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Que por el principio de congruencia debe definirse su pretensión de que se declare ineficaz las capitulaciones matrimoniales que suscribieron los compañeros permanentes y que atendiendo la autorización que el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P. le otorga al juez de familia para emitir una sentencia extra o ultra petita, debe declararse que la unión marital perduró

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