TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2017-00615-01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2017-00615-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA 509 sProyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 4 de 17 de febrero de 2021
Asunto: Verbal, unión marital de hecho de Jeniffer Marcela Romero Lesmes
contra Gregorio José Aznar Silvera Exp. 2017-000615-01 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO A TRATAR Conforme al trámite dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 del Ministerio de Justicia y de! Derecho, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá.
2. ANTECEDENTES 2.1. HECHOS Y PRETENSIONES: Jenifter Marcela Romero Lesmes a través a de apoderado judicial, promovió demanda contra Gregorio José Aznar Silvera, para que se declare, que entre ella y el accionado existió una unión marital de hecho desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, dentro de la Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01
Número interno 5283/2021cual, se conformó una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta y en estado de liquidación; en caso de oposición, se condene en costas al demandado. Se enunció como sustento fáctico de tales pretensiones que, los señores Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera iniciaron una relación sentimental que perduró por más de dos años, donde
demandado. Se enunció como sustento fáctico de tales pretensiones que, los señores Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera iniciaron una relación sentimental que perduró por más de dos años, donde compartieron techo, lecho y mesa; que al momento de unir sus vidas, eran solteros “es decir no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio”, conformándose una sociedad patrimonial constituida por un “vehículo marca KIA, un apartamento identificado con el folio de matrícula 50N-20391353, productos crediticios en varias entidades bancarias y dos lotes de terreno ubicados en Barahona (Atlántico)”; además de ello, la pareja no tuvo hijos y no celebraron capitulaciones maritales. 2.22. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y ¡IXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 5 de marzo de 20181, el extremo demandado se notificó personalmente el 22 de enero de 2020? y dentro del término de traslado formuló como medios exceptivos “inexistencia de unión marital de hecho”, argumentando que “jamás hicieron comunidad de vida permanente y singular con la demandante... tampoco existió mutua ayuda tanto económica como espiritual y jamás se comportaron exteriormente como marido y mujer, pues la demandante estaba enterada de que... se encontraba casado, tiene un hijo y estaba radicado en ese momento en Bogotá... él siempre ha vivido con quien es su esposa 1FL 15 2 Fl, l5ade Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021e hijo... existió una relación de amistad la cual inició en el mes de marzo de 2015 y
1FL 15 2 Fl, l5ade Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021e hijo... existió una relación de amistad la cual inició en el mes de marzo de 2015 y terminó en enero de 2016 fecha en la cual se radicó en la ciudad de Barranquilla”, y “existencia de vínculo matrimonial vigente”, manifestando que “él se encuentra legalmente casado con la que siempre ha sido su esposa la señora Carolina Ricardo García desde el 15 de diciembre de 2009 tal yy como se evidencia en el registro cívil de matrimonio... matrimonio que era de conocimiento público por personas allegadas tanto familiarmente como vecinos y más aún por la demandante, en donde, siempre se reconocieron como marido y mujer”; adicional a ello, “jamás compartió techo, lecho y mesa como lo manifiesta la demandante... ocasionalmente le hacía visitas en Fusagasugá con grupos de amigos, donde, salian a tomar y a bailar... no hubo nunca convivencia con la demandante, debido a que él... estaba radicado con su esposa e hijo en Bogotá en la carrera 37 No. 1F-38 apto 201 Barrio Bochica Central”. 2,3. TRÁMITE: Integrado el contradictorio, la funcionaria judicial señaló fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del C.G.P.
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia falló el 24 de marzo de 2021, después del análisis probatorio verificó la existencia de una relación sentimental, como se indicó en el numeral primero de los hechos de la demanda, pero, no se demostró que la misma haya desarrollado las características propias de una
análisis probatorio verificó la existencia de una relación sentimental, como se indicó en el numeral primero de los hechos de la demanda, pero, no se demostró que la misma haya desarrollado las características propias de una unión marital de hecho, para de esa forma dar por cumplidos a cabalidad los requisitos que para su conformación se exigen, como lo es, el de conformar un proyecto de vida. Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021Agregó, que “no basta indicar por parte de 2 de ellas, que cuando iban a la casa de Jennifer Marcela, el demandado se encontraba allí, para inferir la existencia de una comunidad de vida entre éstos, posiblemente ello obedeció a encuentros ocasionales generados por la relación amorosa que existió entre Jennifer y Gregorio”, y “no se acreditó la ocurrencia de hechos concretos que permitan determinar la existencia, en alguno de los presuntos compañeros o en ambos el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los participes”. 4, EL RECURSO Inconforme con la decisión, la demandante apeló y como sustento, controvirtió la totalidad de los planteamientos en que se basó la a-quo para negar el reconocimiento de la unión marital, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la siguiente manera: o Jeniffer Marcela Romero Lesmes compartía lecho y mesa con el demandado Gregorio José Aznar Silvera, en el inmueble ubicado en la carrera
negar el reconocimiento de la unión marital, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de la siguiente manera: o Jeniffer Marcela Romero Lesmes compartía lecho y mesa con el demandado Gregorio José Aznar Silvera, en el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 12-65 apto 301 Santa Anita de Fusagasugá, durante su unión adquirieron dos lotes de terreno ubicados en la Baranoa —Atlántico-, por valor de doce y trece millones de pesos, tanto así, que esto quedó probado con los interrogatorios de parte, donde, Gregorio José Aznar Silvera admitió conocer a la señora demandante, haber tenido relación de tipo sentimental con ella y aceptó haber tenido negocios que dieron origen a una sociedad patrimonial con esta última, manifestó que efectivamente habían tenido un vehículo automotor en compañía “el cual vendió sin darle participación a la señora Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021demandante... admitió tener un inmueble ubicado... haber adquirido con dineros que le sufragó a mi mandante”. e No hizo una adecuada valoración probatoria, dado que los testimonios de la parte demandante fueron claros en manifestar que Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera tuvieron una unión marital de hecho, residieron en la carrera 17 No. 12-65 apto 301 Santa Anita de Fusagasugá y la relación se mantuvo por un lapso superior a dos años, que compartían techo, lecho y mesa, realizando todas las situaciones propias de una pareja, al punto que “quien mantenía el hogar era Jeniffer Marcela Romero Lesmes”; mientras que los testigos del señor Gregorio Aznar, todos eran
que compartían techo, lecho y mesa, realizando todas las situaciones propias de una pareja, al punto que “quien mantenía el hogar era Jeniffer Marcela Romero Lesmes”; mientras que los testigos del señor Gregorio Aznar, todos eran familia “se notó que estaban siendo inducidos a su respuesta por los llamados de atención que realizó la señora Juez; pruebas testimoniales que no aportaron nada al despacho sino que dejaron ver que efectivamente si existió una unión marital de hecho entre la señora Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera”. e Pasó por alto la prueba documental que obra en el plenario, donde Jeniffer y el señor Gregorio Aznar convivían, como se ve en el álbum fotográfico del cual hizo reconocimiento el demandado señor José Aznar, que deja entrever que sí hubo una unión marial de hecho entre los dos y no una relación de simple noviazgo. e Enel presente asunto es perfectamente viable que una unión marital de hecho coexista con un matrimonio “y es algo común en nuestra sociedad”, por ello “se le debe dar aplicación a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en mayo 20 de 1936 cuando se pronunció respecto a la aplicación del efecto de la buena fe, para determinar los efectos del matrimonio putativo... manifestó que para que los efectos de la unión marital de hecho putativa Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021nazca si uno de los compañeros se ha unido de buena fe, no se debe dar preferencia especial a una pretendida unión marital de hecho sobre otra”. e Que la condena en costas por valor de $850.000 resulta ser excesivo, dado que la demandante “sufrió un engaño por parte del demandado
especial a una pretendida unión marital de hecho sobre otra”. e Que la condena en costas por valor de $850.000 resulta ser excesivo, dado que la demandante “sufrió un engaño por parte del demandado señor Gregorio Aznar”, además, “en el presente proceso no hubo que sufragar ningún tipo de expensas o gastos procesales ya que no hubo necesidad ni de peritos, ni de otro tipo de auxiliares de justicia ni mucho menos hubo que pagar ningún tipo de expensa extraordinaria dentro del proceso, quedando solo por decretar unas agencias en derecho que en nuestro caso son excesivas y están por encima de lo ordenado por la ley”.
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser el superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad —art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; siendo este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CiviP, 3 Entre otras, la 5C10223-2014 de 1 de agasto de 2014 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre
3 Entre otras, la 5C10223-2014 de 1 de agasto de 2014 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2, PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a esta Sala determinar: % Si existe error en la valoración de la prueba allegada al e > expediente para arribar a la conclusión que llegó la Jueza de primer nivel. Establecer si el material probatorio acopiado, tiene la capacidad de persuadir, a efecto de considerar que se satisfacen los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la unión marital entre Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, pese a que Gregorio José Aznar Silvera se encuentra casado desde 2009. Determinar si el demandado a pesar de que tiene una sociedad conyugal sin disolver, hace posible que coexista una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la demandante. Establecer, si en atención a la sentencia despachada desfavorablemente al extremo demandante es procedente la condena en costas. Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/20215.2.1. Respecto a la valoración probatoria, de donde se derivan en eran pare los reclamos esgrimidos por la recurrente, tenemos, que la autonomía de los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, establece que solamente están sometidos al
eran pare los reclamos esgrimidos por la recurrente, tenemos, que la autonomía de los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, establece que solamente están sometidos al imperio de la ley y en particular, con relación a la valoración probatoria, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la a quo, infringió la ritualidad o desatendió la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, 1) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.!.; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o 1v) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger. Entonces, sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar en conjunto los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, 5“En el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada 0 aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo 0
crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada 0 aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo 0 comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva 4 las pruebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, para lo cual el sentenciador “expondra siempre rozonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 5504671-2021, exp. 11001-31-10-010-2006-01151-01 de 24 de noviembre de 2021 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al erado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio (SC3249, 7 sep. 2020, rad. n. 2011-00622-02)”. En concreto, la sana crítica tiene como bastión y esencia la apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido comun”. En el presente caso encontramos que la Jueza de primera instancia, actuó de conformidad con las directrices antes mencionadas, al haber analizado los medios probatorios con base en los estándares de la lógica y la experiencia, considerándolas de forma holística, sin incurrir en miradas insulares o fragmentadas, por lo que, no tiene vocación de éxito ese
analizado los medios probatorios con base en los estándares de la lógica y la experiencia, considerándolas de forma holística, sin incurrir en miradas insulares o fragmentadas, por lo que, no tiene vocación de éxito ese reclamo. 5.2.2. De esta manera pasaremos a abordar lo relativo a, si se cumplen o no, los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho entre Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, pese a que Gregorio José Aznar Silvera se encuentra casado desde el 2009. Para ello es necesario indicar, que la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente”, de ahí que “en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 é Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5C5568, radicación No. 2011-00101-01 de 18 de diciembre de 2019 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 11 de marzo de 2009, referencia del proceso 85001-901-2002-00197-01 9 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos
civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sis requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (articulo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial. ...”. Así es, que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato?. La unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ... ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”10; asi, “la voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular” son los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho, donde ”... la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común
la unión marital de hecho, donde ”... la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra E CS]. Sala de Casación Civil, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205 y de 19 de diciembre de 2008, expediente
01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 2 CS]. Sala de Casación Civil. Cér. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129, 10.5]. Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.
10 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sín que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como múcleo
en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como múcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”? De esa manera, la “permanencia, elemento que como define el DRAE atañe ala “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”; porque si bien “la ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia... debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” ..., de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”13, 11 CS], Sala de Casación Civil, S-166 de 2000, rad. n 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01
reiterada el 18 de julio de 2017 Exp. 76111-31-10-002-2010-00728-01 Exp. 5C10295-2017 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5C10295-2017, radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01 de 18 de julio de 2017 % Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10295-2017, radicado 76111-31-10-002-2010-00728-01 de 18 de julio de 2017 11 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021Ya en este asunto, encontramos que en el proceso militan pruebas que podrían estar demostrando la convivencia, sin embargo, hay otras que la descartan; la prueba testimonial es reflejo elocuente de ello, en cuanto a que existen dos elencos de testigos que dieron su versión, uno conformado por Liliana Ortiz Romero, Ana Delfina Díaz Baracaldo y Miriam Stella Lesmes Muñoz que dan cuenta de la convivencia como pareja entre Jeniffer Marcela Romero Lesmes y Gregorio José Aznar Silvera, y otro, integrado por Nelson Alexander Murcia Castañeda, Aida Jazmín Lara Gómez, Briceida Teolinda Silvera, Santiago Ailano Molina y Fernando José Aznar, que lo niegan rotundamente, los cuales concierne ahora comenzar a evalllarse Veamos;
DECLARACIONES DE PARTE: > Jeniffer Marcela Romero Lesmes, manifestó que a Gregorio lo conoció en 2007 inicialmente fueron amigos, luego se convirtió en noviazgo en 2009 “yo no tenía ni idea que este hombre era casado”, cuando éramos novios,
> Jeniffer Marcela Romero Lesmes, manifestó que a Gregorio lo conoció en 2007 inicialmente fueron amigos, luego se convirtió en noviazgo en 2009 “yo no tenía ni idea que este hombre era casado”, cuando éramos novios, empezamos a pensar en un futuro “en ese momento yo saqué un crédito hipotecario de un apartamento en suba... el apartamento se compró, se vendió y realmente el demandado es una persona supremamente machista y él me hizo poner a nombre de él absolutamente todo... con ese dinero se compró la casa que en este momento está embargada... este hombre no aportaba nada para el hogar, realmente yo era la persona que pagaba el arriendo, servicios, hasta la seguridad social de él... nosotros nos fuimos a vivir juntos en Suba, donde, está ubicada la casa, y ya el 15 de febrero nos trasladamos”, es decir “se fueron a vivir juntos a finales del 2014, en octubre de 2014 en Bogotá, posteriormente nos estabilizamos formalmente el 15 de febrero de 2015 en la ciudad de Fusagasugá, nosotros vivimos por detrás de la clínica Belén, en Santa Ana la dirección es calle 17 No. 12-65 apto 301... yo era la 12 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021persona que pagaba los servicios, el agua, el arriendo, la alimentación de los dos, yo era la que lavaba, le planchaba, le cocinaba... pero hasta le paladeaba la comida como si fuera un bebé... hasta el 27 de mayo de 2017... fue nu primer novio y nu único novio hasta el 2017... yo me deje creer de todas las cosas que decía este señor y al final pues yo lo le entregue ese dinero completo a él para que pues, invirtiera
único novio hasta el 2017... yo me deje creer de todas las cosas que decía este señor y al final pues yo lo le entregue ese dinero completo a él para que pues, invirtiera en el fututo que estábamos creando... siempre me dijo que nos casáramos... al principio, me decía que yo no era digna, porque no pertenecía a su religión, yO s0Y católica y pues en ese momento no pertenecía a su religión y por eso no nos podíamos casar, esa fue la excusa que siempre me mantuvo”; su terminación se dio en el 2017, porque “era una relación muy tóxica, él era exageradamente celoso, no me permitía tener ninguna red social, no me permitía tener celular, me clasificaba mi dinero, o sen el dinero lo tenía él, lo manejaba porque lo me decía era que el dinero en mis manos se volvía agua, él era la persona que siempre manejaba todas las finanzas de mi trabajo... durante el tiempo que viví con él le aguanté muchas cosas”, puntualizó en su relato que “ella lo afilió al sistema de seguridad social en Sura como titular directo, se cancelaba la suma de $80.000 a través de una consignación en Davivienda”, sin embargo, al preguntársele puntualmente al respecto adujo que “lo tenía como en un seguro, lo tuve en un seguro del hospital, al principio... como compañero permanente... en ese seguro lo tenía como beneficiario... en el hospital de Mederi, que fue la única vez que yo tuve algún seguro”. > Gregorio José Aznar Silvera, indicó que se encuentra casado con Carolina Ricardo desde 2009, con quien tiene un hijo de nueve años, frente a Jeniffer Marcela Romero Lesmes manifestó que “nunca tuve
seguro”. > Gregorio José Aznar Silvera, indicó que se encuentra casado con Carolina Ricardo desde 2009, con quien tiene un hijo de nueve años, frente a Jeniffer Marcela Romero Lesmes manifestó que “nunca tuve convivencia en ella... yo me case el 15 de diciembre de 2009 y a Jeniffer la conocí en el 2012 por medio de un hermano de ella... vivíamos en el mismo barrio, conocí a sus padres, a su madre... ibamos a un establecimiento de la mamá... ella sabía 13 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021que yo era casado... ella conocía a mi esposa... ella tuvo varias conversaciones con mi esposa... ella sabía quién era mi esposa y quien era mi hijo... los papas de ella lo sabían, los hermanos lo sabían”, tanto así, que se fue para Barranquilla en 2016, debido a un problema con el papá de ella “el señor es de temperamento fuerte y me hacía correr cada vez que me veía en el barrio con una pistola “ y esto lo atribuye a que “la hija estaba enamorada de mí, y yo le decía Jeniffer mira nosotros no podemos estar, los papás sabían que yo era casado... ella lo sabía, yo le dije nosotros no podemos tener más que una amistad y así comenzamos, con una amistad en la cual yo le brinde a ella mi apoyo, mi ayuda, siempre se la brinde, siempre estuve para ella y su familia”, sin embargo estos hechos no los denunció porque “Jeniffer Marcela Romero Lesmes era una manipuladora... ella me dijo que no lo haga porque mi papá es de edad”; agregó que “los dos sacaron un apartamento, ella fue la que quedó ahí como a cargo y después de eso, lo sacamos
denunció porque “Jeniffer Marcela Romero Lesmes era una manipuladora... ella me dijo que no lo haga porque mi papá es de edad”; agregó que “los dos sacaron un apartamento, ella fue la que quedó ahí como a cargo y después de eso, lo sacamos en calidad de amigos, porque dijimos vamos a crecer juntos, vamos hacer esto, pero de amigos, jamás de pareja... éramos socios... en ese tiempo éramos muy jóvenes queríamos y estábamos con la idea de crecer, yo porque tenía mi esposa y ella porque quería salir adelante, salir de su casa por el maltrato que recibía de su padre...”, frente al apartamento, señaló que “yo llegué a invertir un dinero, ella invirtió otro dinero y fue la que sacó, no sé el resto, el crédito entonces, eso estábamos pagando a un banco, pero eso se pagó fue con la plata mía, la plata que me había dado ni familia de una liquidación de bienes en Baranoa, esa plata, yo la coloqué y le dieron el credito, cuando se vende el apartamento ya nosotros prácticamente ya no nos hablábamos ya no había nada, ninguna sociedad entre ella y yo, ya no éramos ni amigos, ella decidió venderlo y yo le dije, está perfecto, está bien, venda el apartamento, pagamos todas las deudas... no quedó ningún peso... porque se pagó todo lo que se debía al banco”, del apartamento en Suba “es un apartamento nuevo que compré con mi esposa... en el 2014, se pagó una hipoteca que se debía, se pagó una cantidad de dinero que fue de la plata de mi esposa y la familia mía”; 14 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021respecto de haber residido en Fusagasugá, manifestó que nunca vivió allá
se pagó una cantidad de dinero que fue de la plata de mi esposa y la familia mía”; 14 Exp 25290-31-10-001-2017-00615-01 Número interno 5283/2021respecto de haber residido en Fusagasugá, manifestó que nunca vivió allá y de los mensajes por Whatsapp y correo electrónico que fueron aportados por la demandante
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