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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2018-00204-01-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2018-00204-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil veinte Referencia: 25290-31-10-001-2018-00204-01 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide la apelación interpuesta por el demandado Ramiro Vargas Quiroga contra la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Fami lia de Fusagasugá en el proceso declarativo que contra aquél formuló Martha Acero Herrera.

ANTECEDENTES

1. Se pidió reconocer que entre las partes existió una unión marital que se prolongó desde el 1º de diciembre de 1990 y hasta la fecha; además, que se formó una sociedad patrimonial durante e se periodo, que ha de declararse disuelta y en estado de liquidación.

Como fundamento de tales súplicas se referenciaron los hechos que se compendian:

  • Desde el 1 º de diciembre de 1990 Martha Acero Herrera y Ramiro Vargas Quiroga constituyeron una unión marital -sin hijosque perduró de manera continua y permanente por más de 27 años.
  • Los compañeros siempre compartieron como pareja : mesa, techo y lecho, de manera pública, continua, permanente y singular, en unión fraternal; elRef. 25290-31-10-001-2018-00204-01 2

trato social y familiar fue de esposos, pública y privadamente, sin haber suscrito capitulaciones.

trato social y familiar fue de esposos, pública y privadamente, sin haber suscrito capitulaciones.

  • Las partes dejaron de compartir como pareja desde el 8 de febrero de 2018 pero conviven bajo el mismo techo.
  • La convivencia se deterioró debido a la transferencia de unos derechos de cuota que Ramiro Vargas Quiroga hizo en favor de su hijo Alberto Vargas Hernández, sobre el inmueble La Santillana -ubicado en la vereda Usatama del municipio de Fusagasugá, adquirido en vigencia de la sociedad.
  • Cuando Ramiro Vargas Quiroga llegó a la unión con la actora presentaba impedimento, toda vez que se encontraba casado -por el rito católicocon Nelly del Carmen Hernández Arciniegas, matrimonio celebrado el 12 de junio de 1972. La sociedad conyugal que allí nació fue declarada disuelta, liquidada y partida mediante escritura pública No. 4545 de 19-11-1996.
  • La demandante no tenía ningún impedimento al momento de conformarse la unión.
  • Conforme con lo anterior se formó la sociedad patrimonial de manera singular desde 1990 y a partir de 1997 la sociedad patrimonial se formó de manera universal para los compañeros, durante el tiempo de su existencia.
  • Durante los 27 años de convivencia los compañeros adquirieron derechos y obligaciones tanto emocionales como financieras y surtieron diferentes transacciones comerciales -las cuales se describieron -. Adicionalmen te la actora asumió créditos para atender algunos tratamientos médicos practicados al demandado.
  • La sociedad patrimonial sigue vigente a la fecha, no obstante, dada la mala fe con la que actúo el demandado , al realizar una transferencia por un

asumió créditos para atender algunos tratamientos médicos practicados al demandado.

  • La sociedad patrimonial sigue vigente a la fecha, no obstante, dada la mala fe con la que actúo el demandado , al realizar una transferencia por un porcentaje de propiedad sobre el Lote La Santillana y querer sacar de manera agresiva a la actora del lugar , se pretende la declaración, disolución y liquidación de dicha sociedad.Ref. 25290-31-10-001-2018-00204-01 3
  • La señora Acero Herrera intentó sin éxito llegar a un convenio con el demandado mediante el mecanismo de la conciliación.

2. El auto admisorio se dictó el 20 de junio de 2018 , providencia notificada personalmente al demandado quien se opuso a la prosperidad de la acción formulando las excepciones de “prescripción para la solicitud de declaración de la sociedad patrimonial de hecho” y la de “falta de cumplimiento de los requisitos para declarar la unión marital de hecho”.

3. La sentencia de la a-quo. Desestimó las defensas del convocado y declaró la existencia de la unión marital de hecho, desde el 1° de diciembre de 1991 y hasta el 9 de febrero de 2018, en tanto que la sociedad patrimonial solo la reconoció desde el 19 de noviembre de 1996, declarando su disolución y estado de liquidación.

Con ese fin la juzgadora examinó las excepciones propuestas y estableció el marco jurídico de la acción promovida, destacando que los contendores acordaron en la audiencia inicial la fecha que se tomaría como de inicio de la familia de hecho, de modo que el debate se dirigía entonces a establecer la época hasta la cual se

propuestas y estableció el marco jurídico de la acción promovida, destacando que los contendores acordaron en la audiencia inicial la fecha que se tomaría como de inicio de la familia de hecho, de modo que el debate se dirigía entonces a establecer la época hasta la cual se prolongó la convivencia, ocupándose enseguida del respectivo análisis probatorio, para lo cual citó lo señalado por las partes en sus interrogatorios, la prueba documental allegada y el contenido de los testimonios.

Tras destacar la postura jurisprudencial en materia de confrontación de grupos de testigos y solventar las tachas propuestas contra los declarantes, anotó la juez que la valoración integral de las probanzas permitía inferir que la comunidad de vida se extendió hasta febrero de 2018, pues si bien el demandado la aceptó solo hasta el año 2012, no se entendía cómo los implicados continuaron conviviendoRef. 25290-31-10-001-2018-00204-01 4

bajo el mismo techo, compartieran la propiedad de un vehículo y siguiera la demandante utilizando un celular a nombre de su pareja, sumaba a lo cual los viajes y paseos familiares realizados, incluso hasta el año 2017, según su s propios dichos y de acuerdo con el material fotográfico allegado, sin pasar por alto el ofrecimiento económico del demandado a su pareja ( $30.000.000) para que desocupara la vivienda común.

Dijo la sentenciadora que la prueba testimonial recaudada a instancia de la demandante -fehaciente y contundente -, coincidía en cuanto a eventos y circunstancias precisas de la pareja, del socorro y ayuda mutua, sin tener cabida la versión que pretendió ha cer ver el

instancia de la demandante -fehaciente y contundente -, coincidía en cuanto a eventos y circunstancias precisas de la pareja, del socorro y ayuda mutua, sin tener cabida la versión que pretendió ha cer ver el demandado con sus testimonios, mostrando la incoherencia de alguno de ellos. Y para determinar el momento de culminación de la unión se remitió el fallo a las declaraciones de la actora, quien no obstante sostener la continuación indefinida de l a convivencia, relató que desde el 9 de febrero de 2019 se tornó insostenible, por la venta que hizo el demandado a favor de su hijo, situación corroborada por los testigos.

En cuanto a la sociedad patrimonial explicó la a-quo que nació por cuanto la comunidad de vida se prolongó por más de dos años, sin embargo, dado que Ramiro Vargas Quiroga disolvió y liquidó su sociedad conyugal anterior mediante escritura pública 4545 de 19 de noviembre de 1996, solo desde ese momento podía reconocerse.

4. La apelación. Señaló el demandado , en suma que su inconformidad radicaba s ólo en lo atinente a la fecha de terminación de la convivencia y el periodo de vigencia de la sociedad patrimonial, pues a su juicio no se logró probar que después de enero de 2013 se prolongó la unión marital con los elementos que establece la Ley 54 de 1990, la 975 de 2005 y la jurisprudencia aplicable.Ref. 25290-31-10-001-2018-00204-01 5

Alegó que a finales de 20 12 e inicios de 20 13 se fracturó la relación, con la venta de un apartamento que tenían en Bogotá, siendo

Alegó que a finales de 20 12 e inicios de 20 13 se fracturó la relación, con la venta de un apartamento que tenían en Bogotá, siendo que cada uno tomó su parte y dispuso de su inversión, por lo que desde entonces desapareció la intención de convivir, continuado su vínculo apenas como amigos, proveyéndose cada uno su manutención. Sostuvo el demandado que el juez desolló las declaraciones traídas por él, para solo atender las de la actora, pasando por alto que los testigos de ésta incurriero n en serias contradicciones, sin apoyarse en las evidencias escritas y siguiendo un libreto determinado, exponiendo el recurso los motivos de refutación frente a cada declarante y memorando el relato de l os convocados por él, los que se apreciaron creíbles y sustentados.

Así, concluyó que la valoración de las pruebas para establecer los extremos temporales de la unión resultó errada, siendo claro que ella concluyó en diciembre de 2012 y no en febrero de 2018, por lo que además debía prosperar la excepción de prescripción e n cuanto a la sociedad patrimonial.

5. Durante el traslado corrido a la parte no recurrente esta pidió mantener el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

Ninguna duda hay hasta aquí acerca de la efectiva conformación de una unión marital, en los términos de la Ley 54 de 1990, entre Martha Acero Herrera y Ramiro Vargas Quiroga ; la verdad

CONSIDERACIONES

Ninguna duda hay hasta aquí acerca de la efectiva conformación de una unión marital, en los términos de la Ley 54 de 1990, entre Martha Acero Herrera y Ramiro Vargas Quiroga ; la verdad es que la cuestión medular cuya definición se ha trasladado a estaRef. 25290-31-10-001-2018-00204-01 6

instancia, vistos los argumentos presentados como sustento de la apelación, en principio tiene que ver con la fijación del hito de terminación de l vínculo familiar, por lo que se propuso el tribunal, como no podía ser de otra manera, realizar un nuevo examen y ponderación de los medios aportados al juicio.

Labor que con prontitud permitió advertir que no hay lugar a censurar, a partir de los cuestionamientos enfilados por el apelante, el análisis condensado en la sentencia atacada ni las inferencias probatorias extraídas por la falladora, ello, en cuanto se tuvo por acreditada la mentada unión marital hasta el 9 de febrero de 2018, siendo que la declaración judicial debía abrirse paso siguiendo ese hito temporal, acorde con las reflexiones que enseguida se exponen.

En primer lugar, porque la contrastación interna de las declaraciones rendidas por Ofelia Romero de Hern ández, Diego Fernando Gómez Acero, Ana Elvira Pulido y María del Carmen Forero Guerrero, permiten otorgarles a sus dichos un grado de credibilidad mayor, en tanto que resultaron espontáne os y enriquecid os con importantes referencias circunstanciales, lo que deja ver que los hechos que percibieron de modo directo se sucedieron así, en cuanto a la

mayor, en tanto que resultaron espontáne os y enriquecid os con importantes referencias circunstanciales, lo que deja ver que los hechos que percibieron de modo directo se sucedieron así, en cuanto a la convivencia real de la pareja, los proyectos económicos que tenían y el motivo que originó la ruptura.

En efecto, tales testigos dieron cumplida cuenta de la relación de pareja que pervivió entre Martha y Ramiro , del establecimiento del hogar común en el municipio de Fusagasugá tras abandonar la ciudad de Bogotá, de la ayuda y colaboración entre ellos, de la dinámica familiar y, entre otras cosas, de las actividades cumplidas en la zona, dentro del periodo cuestionado por el convocado. Adicionalmente, tales testigos indicaron que la transacciónRef. 25290-31-10-001-2018-00204-01 7

que hizo el demandado con su hijo sobre la finca ocupada fue la que menoscabó la relación entre los compañeros.

Por supuesto, hay que decir que el valor de tales testimonios (Ofelia, Ana Elvira y María del Carmen) deriva de la cercanía que tuvieron con los compañeros en virtud de comprobadas relaciones de amistad; y si bien individualmente estimados resultarían insuficientes para inferir la existencia de la unión, su interpretación armónica o en el plano de la contrastación externa sí autorizaban una conclusión en ese sentido, pues en últimas la versión que se construye a partir de las declaraciones en comento acompasa también con aquello que reflejan los registros fot ográficos traídos al proceso, sin perder se de vista el hecho de que la pareja sub-examine mantuvo nexos económicos mientras convivió en Fusagasugá, por vía de ejemplo, al establecer una

los registros fot ográficos traídos al proceso, sin perder se de vista el hecho de que la pareja sub-examine mantuvo nexos económicos mientras convivió en Fusagasugá, por vía de ejemplo, al establecer una comunidad en cuanto a la propiedad del vehículo de placas CZM -725, lo cual descartaría esa ruptura definitiva a finales del 2012 luego de la presunta distribución patrimonial.

Mención especial debe hacerse en cuanto a la valoración del relato de Diego Fernando Gómez Acero , tachado de sospechoso al ser hijo de la demandante, condición que a juicio de la parte demandada afectó su credibilidad, empero, no se olvide que el vínculo -en este caso por la relación filialno demerita per-se la declaración, ya que como lo dice la jurisprudencia patria, ahora se escucha al sospechoso y se miran con mayor aprensión sus manifestaciones para asignarle el crédito que merece 1, pudiéndose advertir que la narración de aquél fue espontánea, coherente y conteste, habiendo ilustrado detalles vitales de la convivenci a, siendo que su contrastación tanto interna como externa es satisfactoria.

1 CSJ. SC. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624 , en igual sentido SC. de 26 de octubre de 2004 y 28 de julio de 2005, entre otras.Ref. 25290-31-10-001-2018-00204-01 8

Una cosa más debe memorar se para respaldar el enjuiciamiento que se viene planteando, y es que en este proceso quedó demostrado que las partes, luego de mudarse al municipio de Fusagasugá, contin uaron viviendo bajo el mismo techo , supuesto

Una cosa más debe memorar se para respaldar el enjuiciamiento que se viene planteando, y es que en este proceso quedó demostrado que las partes, luego de mudarse al municipio de Fusagasugá, contin uaron viviendo bajo el mismo techo , supuesto fáctico que encaja en la teoría del hogar doméstico que ha empleado este tribunal en casos con contornos fácticos similares, la cual explica que si la pareja se mantiene cohabitando la misma casa y ha precedido una convivencia efectiva, es preciso que quien aspire a desvirtuar la unión marital acredite de manera contundente que ya hubo una separación física y definitiva entre los compañeros, resultando insuficiente la mera manifesta ción de alguno acerca de que la convivencia ya acabó, siendo que en este caso no se allegó la evidencia irrefutable de la ruptura decisiva por parte del convocado.

Ahora bien, sin duda que las proposiciones probatorias y teóricas descritas, a la par q ue amparan los fundamentos de hecho esgrimidos en la demanda, restan poder persuasivo a los medios de convicción e hipótesis que intent ó plantar el demandado durante el litigio; dicho de otro modo, l as pruebas que pretend e hacer valer el inconforme flaquean frente a los insumos utilizados por la a-quo. Ciertamente, los relatos de Víctor Malaver Caicedo, Nelly del Carmen Hernández Arciniegas, José Alberto Vargas Serrano y Ramiro Alberto Vargas Hernández no se ven del todo fiables ni del todo coherentes en los niveles interno y externo, por las razones que atinadamente expuso el fallo atacado -y que hace suyas esta corporación-.

Vargas Hernández no se ven del todo fiables ni del todo coherentes en los niveles interno y externo, por las razones que atinadamente expuso el fallo atacado -y que hace suyas esta corporación-.

En adición, véase que en la narrativa de Víctor, José Alberto y Ramiro Alberto se ubicó a la señora Acero Herrera cohabitando la finca de Fusagasugá con el demandado Vargas Quiroga -asentándose más la tesis de hogar doméstico -, sin suministrarse una explicaciónRef. 25290-31-10-001-2018-00204-01 9

convincente acerca del tipo de relación entre ellos -atinando a lo sumo a decir que eran amigos - o de las circunstancias en medio de las cuales se propició la ruptura definitiva. Entre tanto, la declaración de Nelly del Carmen carece de sustentación idónea, porque no hay prueba que dé cuenta de que hubiera reiniciado la convivencia con su exesposo, como que tampoco frecuentó la finca Las Villas entre 2013 y 2018, no constándole nada acerca de la comunidad de vida que allí desarrollaban los compañeros.

Con todo, dada la discrepancia probatoria dada en este litigio, vale la pen a perseverar en la premisa decantada por la jurisprudencia patria, según la cual no yerra el sentenciador que, en ejercicio de su plena soberanía probatoria y con sustento en las reglas de la sana crítica prefiere, de entre dos grupos de testigos que mantienen en algún grado contradicción o divergencia, uno que le merece más crédito para con él asentar su fallo.

Entonces, considera esta Sala que la ponderación probatoria despleg ada en la primera instancia se ajustó a los

mantienen en algún grado contradicción o divergencia, uno que le merece más crédito para con él asentar su fallo.

Entonces, considera esta Sala que la ponderación probatoria despleg ada en la primera instancia se ajustó a los postulados de la sana crítica, amén de haber sido integral y no parcial, pues se expusieron las razones particulares para asignar a las pruebas su correspondiente valor demostrativo, no percibiéndose en los relatos empleados para la construcción de la sentencia inconsistencias de gravedad que lleven a desconfiar de sus dichos. Así, debe concluirse que la unión de marras se prolongó hasta el 9 de febrero de 2018, lo cual deja incólume el enjuiciamiento de la excepción de prescripción.

En suma, se dispondrá la desestimación de la alzada y con ello, la íntegra confirmación de la providencia impugnada. Las costas de segunda instancia serán a cargo del demandado conforme con la regla del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.Ref. 25290-31-10-001-2018-00204-01 10

Por lo demás, se dispensará de oficio la adición del fallo -al abrigo del parágrafo 1° del artículo 281 del citado estatuto -, en función de ordenar que se efectúen las anotaciones del caso en los registros civiles de los implic ados, punto omitido en la instancia anterior y que debe remediarse, dado que la declaración de unión marital apareja consecuencias que son propias del estado civil.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando

consecuencias que son propias del estado civil.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Segundo: Adicionar la misma decisión para ordenar que se expidan las correspondientes copias con destino a la oficina de registro pertinente, con miras a que se tomen las anotaciones de rigor en los registros civiles de las partes.

Tercero: Condenar en costas de segunda instancia al demandado. En su momento, inclúyase como agencias en derecho causadas en segunda instancia la suma de $1.000.000.

Notifíquese,Ref. 25290-31-10-001-2018-00204-01 11

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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