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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00040-02-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00040-02-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE : MERY ANDREA TRIANA MONROY DEMANDADOS : JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA RADICACIÓN : 25290-31-10-001-2019-00040-02

APROBADO : ACTA No. 18 DE 16 DE JUNIO DE 2022

DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA

Bogotá D. C., siete de julio de dos mil veintidós.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el día 6 de diciembre de 2021, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES:

MERY ANDREA TRIANA MONROY, a través de apoderado judicial, presentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se decrete la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD del señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA sobre el menor THOMAS

juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se decrete la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD del señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA sobre el menor THOMAS FERNANDO CAÑ AS TRIAN A, debiéndola ejercer únicamente la progenitora, señora MERY ANDREA TRIANA MONROY.2

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia.

2. Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Ci vil de

Nacimiento del menor THOMAS FERNANDO CAÑAS TRIANA.

3. Que se expidan copias auténticas de la sentencia.

HECHOS:

Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:

1. MERY ANDREA TRIANA MONROY y JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA, son los padres del niño THOMAS FERNANDO CA ÑAS TRIANA, de 10 años, conforme se acredita con la copia auténtica del registro civil de nacimiento.

2. Desde h ace más de 5 años, el señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA, abandono a su hijo, pues no lo vista, no lo llama, no lo acompaña en su crecimiento, no le brinda apoyo moral, no le suministra para lo necesario de su subsistencia ni para educación, no asiste al colegio para ver cómo va el rendimiento escolar del niño, siendo la progenitora la única que acude, lo que se demuestra con la certificación

para lo necesario de su subsistencia ni para educación, no asiste al colegio para ver cómo va el rendimiento escolar del niño, siendo la progenitora la única que acude, lo que se demuestra con la certificación expedida por el colegio donde estudia el menor en Fusagasugá.

3. A pesar de haber sido fijados alimentos y visitas en audiencia del 29 de abril de 2009, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal d e Barrios Unidos , el señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA, no suministra lo acordado y menos para lo necesario en la subsistencia de su hijo, como tampoco cumple con las visitas establecidas.

4. El señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA, se encuentra incurso en causal de abandono de su hijo, lo cual trae como consecuencia el que sea privado de la patria potestad sobre el menor.

TRÁMITE PROCESAL:

La demanda fue admitida por auto del 13 de marzo de 2019 (Fls. 14 y15 C1), ordenándose la notificación personal del demandado.3

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. Enviada la citación para notificación personal del demandado a la dirección reportada en la demanda (Fl. 22 C -1), la empresa de correo certificó que no fue posible entregar la notificación dado que la dirección no existe (Fl. 25 C -1), con fundamento en ello el apoderado de la demandante solicitó el emplazamiento del

reportada en la demanda (Fl. 22 C -1), la empresa de correo certificó que no fue posible entregar la notificación dado que la dirección no existe (Fl. 25 C -1), con fundamento en ello el apoderado de la demandante solicitó el emplazamiento del demandado (Fl. 21 C-1), el cual se ordenó en auto del 10 de julio de 2019 (Fl. 27 C1), y surtidas las publicacio nes se le designó curado para la litis, quien una vez notificado de la demanda, contestó ateniéndose a lo que resultare probado (Fls. 32 y 34 C-1).

Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. EL FALLO APELADO:

La señora Juez a quo concluyó que el demandado ha incurrido en actos que ponen en entredicho su deber de padre frente a su hijo, pues en su interrogatorio manifestó no contar con el tiempo para visitar con frecuencia a su hijo una vez empezó sus estudios de postgrado, argumentando que debía tener total disponibilidad “24/7”, lo cual le dificul taba desplazarse a Fusagasugá, a ejercer dichas visitas; que lo dicho por el demandado no es de recibo para justificar su ausencia en el proceso de formación y crecimiento de su hijo, ya que la actora ejercía la misma labor y aun así no descuidó su rol de madre; que si el demandado no podía laborar para devengar salario alguno mientras adelanta a sus estudios de especialización, ello no puede entenderse como que los profesionales de la salud

la misma labor y aun así no descuidó su rol de madre; que si el demandado no podía laborar para devengar salario alguno mientras adelanta a sus estudios de especialización, ello no puede entenderse como que los profesionales de la salud deben relevarse de su rol de padres a l no contar con los recursos para el sostenimiento de sus hijos; que es evidente la despreocupación del demandado por su hijo; que r esulta reprochable que cada v ez que la actora le hacía algún tipo requerimiento, tal como retirar a su hijo como beneficiario de EPS para ingresarlo4

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. al núcleo familiar de ésta al plan medicina prepagada, así como la solicitud de autorización de salir del país con fines recreativos, se negara sistemáticamente con el argumento poco creíble de que el permiso solicitado era permanente, ya que pudo haber otorgado el permiso por un tiempo determinado; que el demandado no puede alegar impedimento por pate de la familia materna del menor para ver o visitar a su hijo, cuando él mismo antepone excusas injustificadas para desdibujar su rol de padre, dado que no cumplió a cab alidad con la cuota alimentaria, la cual modificó unilateralmente a una suma irrisoria y que además fue pagada por los abuelos paternos del niño y no por é l; que el demandando aumentó la cuota alimentaria cuando se enteró de la demanda; que según el dicho del demandando éste cubre los gastos de su otra hija, lo cual es una muestra evidente de su indiferencia con su

paternos del niño y no por é l; que el demandando aumentó la cuota alimentaria cuando se enteró de la demanda; que según el dicho del demandando éste cubre los gastos de su otra hija, lo cual es una muestra evidente de su indiferencia con su hijo, quien siente que no ha habido interés por parte de su padre en querer verlo, pues si bien su padre le llevaba regalos poco compartía con él, impactándolo de forma negativa la renuencia de su padre en autorizar el cambio de EPS y la salida del país; que el demandando no ha hecho presencia en la vida de su hijo, excusándose en las cauciones puestas por la actora por haber ejercido actos de violencia, lo que según el demandado le impedían ver su hijo; que el demandado aceptó que hubo negligencia de su parte para acudir ante alguna autoridad judicial o administrativa para poder cumplir sus obligaciones como padre, amparándose en su falta de disposición de tiempo para tal fin; que de las manifestaciones del menor se tiene que padre e hijo tenían como amigo en común la tía de uno de sus mejores amigos del colegio, por lo que debió haber utilizado dicha amistad para intentar un acercamiento, lo cual es una clara y precisa muestra de que está incurso en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil. Por lo anterior, concedió la demanda, privando al demandado de la patria potestad sobre su hijo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:5

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. El demandado por medio de su apoderado judicial interpuso recurso de

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. El demandado por medio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación alegando que la señora Juez a quo hizo una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso, amén de la vulneración que se le hizo al demandado al derecho fundamental de defensa y contradicción, por cuanto la demanda se instauró con base en mentiras, desde la dirección de notificación del demandado; que se le impidió al demandado aportar pruebas; que pese a que el demandado no estuvo presente por varios años en la crianza de su hijo por circunstancias ajenas a su voluntad, no se puede desconocer que de acuerdo con sus posibilidades económicas nunca desamparó económicamente a su hijo, ya que los aportes los hacía él o a través de sus padres, toda vez que desconocía la dirección del domicilio de l a progenitora, para conocer del estado emocional y necesidades básicas de su hijo , aportes que pretendió desconocer la demandante, con lo que se demuestra la mala fe de la actora y que el demandado no abandonó totalmente a su hijo; que aportó los recibos de las consignaciones que realizaba en las cuentas de la actora; que si bien el demandado incumplió con sus deberes de padre por razones ajena a su voluntad ello no es suficiente para decir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por la jurisprudencia, hecho que el demandado no hizo por su voluntad sino por las diversas acciones judiciales que la actora y su familia propiciaron para alejarlo de

decir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por la jurisprudencia, hecho que el demandado no hizo por su voluntad sino por las diversas acciones judiciales que la actora y su familia propiciaron para alejarlo de su hijo, que el demandante no pudo probar porque fue notificado por curador ad litem; que todos los testigos de la demandante son familiares y por obvias razones expusieron lo que más convenía a su pariente, con lo cual no se puede predicar una imparcialidad en sus declaraciones; y que de haberse dado una valoración razonable a las piezas procesales se hubiese llegado a una conclusión distinta.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES:6

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de al guno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se

existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.

LA ACCIÓN: La patria potestad, se halla consagrada por el artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 y está definida como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.

El ejercicio de este conjunto de facultades, que en síntesis se refieren a la representación legal, la administración de los bienes del hijo y el usufructo de los mismos, corresponde de manera conjunta a los padres sin importar si los hijos son legítimos o extramatrimoniales reconocidos.

El fundamento legal tanto de la suspensión , como de la privación o terminación de la patria potestad, descansa en lo dispuesto por el artículo 310 del7

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. Código Civil, que fue modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 d e 1974, sustituido por el artículo 7º del Decreto 772 de 1975, que establece:

"Art. 310. La patria potestad se suspende, con respecto de cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho

sustituido por el artículo 7º del Decreto 772 de 1975, que establece:

"Art. 310. La patria potestad se suspende, con respecto de cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga a usencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos padres, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo..."

Las causales previstas en el artículo 315 de la ley sustancial para la terminación de la patria potestad, son las siguientes:

1. Por maltrato del hijo.

2. Por haber abandonado al hijo.

3. Por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y

4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas.

Tanto la suspensión como la privación de la patria potestad buscan garantizar el adecuado manejo tanto de la representación como de la administración de los bienes del menor y asegurar a éste el ejercicio de sus derechos legales y fundamentales.

CASO CONCRETO: En el presente caso, la demandante MERY ANDREA TRIANA MONROY , invoca como causal para privar al señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA de la patria potestad de su menor hijo, la establecida por el numeral 2º del artículo 315

En el presente caso, la demandante MERY ANDREA TRIANA MONROY , invoca como causal para privar al señor JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA de la patria potestad de su menor hijo, la establecida por el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, vale decir, “por haber abandonado al hijo”, pretensión acogida en la8

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. sentencia motivo de apelación, dado que la señora Juez a quo encontró que es evidente la despreocupación del demandado por su hijo, que éste ma nifestó no contar con el tiempo para visitar con frecuencia a su hijo; que resultaba reprochable que cada v ez que la actora le hacía alguna petición al demandado respecto del menor éste se negaba , y que no cumple a cabalidad con el pago de la cuota alimentaria.

Discrepa el demandado señalando que hubo una indebida valoración probatoria; que de acuerdo con sus posibili dades económicas nunca desamparó económicamente a su hijo, ya que los aportes los hacía él o a través de sus padres; que desconocía el domicilio de la actor a; que si bien incumplió con sus deberes de padre por razones ajena s a su voluntad , ello no es suficiente para decir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigi dos por la jurisprudencia; y que las diversas acciones judiciales que la acto ra y su familia propiciaron, lo alejaron de su hijo.

Siendo estos los argumentos de los apelantes, procede la Sala a resolverlos

jurisprudencia; y que las diversas acciones judiciales que la acto ra y su familia propiciaron, lo alejaron de su hijo.

Siendo estos los argumentos de los apelantes, procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Sea lo primero recordar que el principio universal de la necesidad de la prueba del cual se nutre nuestro régimen probatorio (artículo 164 del Código General del Proceso), impone a las partes de un determinado litigio, el deber de presentar al juez que conoce de la contienda, los medios de convicción necesarios que le permitan definir con meridiana claridad el derecho sustancial controvertido por las partes, pues recuérdese que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

La necesidad de presentar medios de convencimiento de la existencia del hecho que motivó el conflicto que debe ser resuelto por el juez, permite a las partes9

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. dentro de las oportunidades legales solicitar diversos medios de prueba que faciliten esa labor de convencimiento. Por esta razón, puede decirse que el régimen probatorio que gobierna nuestro ámbito jurídico, goza de gran amplitud en la medida que ofrece al juez y a las partes la posibilidad de agotar diversos medios para demostrar un hecho, salvo en los casos en que la ley exige la presencia de una prueba determinada (prueba solemne).

El régimen probatorio sin embargo, se rige por esenciales principios como el

demostrar un hecho, salvo en los casos en que la ley exige la presencia de una prueba determinada (prueba solemne).

El régimen probatorio sin embargo, se rige por esenciales principios como el de oportunidad y regularidad (art. 164 C.G.P.) y fija un mínimo de requisitos para ordenar su práctica, como la eficacia y pertinencia frente al hecho que se pretende probar, haber sido solicitada de manera oportuna y cumplir las forma lidades establecidas por la ley para la petición de la prueba.

En materia de privación de patria potestad, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, expediente No. 11001-02-03-000-2006-00714-00, Pedro Octavio Munar Cadena, expuso:

“Trátase, subsecuentemente, de una institución que hunde su razón de ser en justificativas éticas acogidas por los legisladores desde los albores de la civilidad y que en cuanto tal evidencia un conjunto de poderes – deberes establecidos en favor del hijo, pero que en verdad encarnan los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todo orden, que la relación filial determina. Es decir, para decirlo en otros términos: los vínculos afectivos y de toda índole, emanados de esa relación natural encuentran expresión jurídica en la patria potestad.

Sin embargo, el ejercicio de la potestad parental puede ser objeto de suspensión o privación cuando lo s padres incurren en las causales consagradas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, determinación que trae como consecuencia que la titularidad de dichas facultades cese temporal o definitivamente, conservándose,

de suspensión o privación cuando lo s padres incurren en las causales consagradas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, determinación que trae como consecuencia que la titularidad de dichas facultades cese temporal o definitivamente, conservándose, claro está, los deberes que el padre o la madre tiene con los hijos, entre ellos, la obligación alimentaria.

Importa recordar que, como ya se anunciara, esa potestad no está consagrada en beneficio de los progenitores, sino en interés superior10

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. de los niños, quienes son protegidos, de manera especial, tanto por la Constitución como por los tratados y convenios internacionales.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que “dentro de amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su transcendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico, requeridos para su sana estructuración mental y física. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales d e protección al menor como la Declaración Universal de los Derechos del niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que

desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico.

“En la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º se dispuso: ‘los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’ ...” (sent. 28 de julio de 2005, Exp. T. No. 00049–01).

Por consiguiente, el proferimiento, de una determinación de semejante naturaleza, esto es, la de privación de la patria parental, que es definitiva, el juzgador debe actuar con especial esmero, haciendo uso, si fuere del caso, de sus facultades oficiosas para que la causal invocada esté debidamente comprobada, pues no debe olvidarse que el amor, la pre sencia, guía e imagen paternal es necesaria para el desarrollo integral del niño.” (Resaltado por el Tribunal)

De las pruebas obrantes en el plenario observa la Sala que si bien los padres

amor, la pre sencia, guía e imagen paternal es necesaria para el desarrollo integral del niño.” (Resaltado por el Tribunal)

De las pruebas obrantes en el plenario observa la Sala que si bien los padres de la demandante, FERNANDO TRIANA PÉREZ y LUZ MERY MONROY GALVIS, así como la hermana de crianza de la actora , BLEIDY JOHANNA PORTELA al unísono afirman que el demandado se desentendió de su hijo, que no mostraba11

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. interés por éste y que desapareció de su vida por varios años; al paso que el testigo HERY JAIR RODRÍGUEZ MARÍN pareja de la demandante indicó que desde que se consolidó la relación con la actora es padre de crianza del menor; la Sala no puede pasar por alto lo dicho por la testigo LUISA FERNANDA CAÑAS ARANDIA hermana del demandado, madrina y única tía paterna del menor hijo de las partes, quien informó que a raíz de los inconvenientes de pareja suscitados entre las partes, no pudieron volver a tener contacto con el niño, con quien compartieron hasta el año 2014 para un cumpleaños de éste; que el demandado intentó tener contacto telefónico con su hijo por medio de su abuelo materno pero no fue posible; que también intentaron contacto a través de redes sociales pero ello no fue posible porque la testigo y su hermano estaban bloqueados; que a pesar de haberse acordado una regulación de visitas ello no se cumplió; que el demandado entró a

también intentaron contacto a través de redes sociales pero ello no fue posible porque la testigo y su hermano estaban bloqueados; que a pesar de haberse acordado una regulación de visitas ello no se cumplió; que el demandado entró a estudiar y por eso no podía cumplir con la totalidad de la cuota alimentaria pero sus padres ayudaron pagando; que intentaron ver al niño en Fusagasugá pero no fue posible ya que tenían el número de teléfono de don Fernando Triana pero él no contestaba; que buscó a la demandante por internet hasta que encontró los datos de su consultorio médico y números de celular en lo que incluso aparece la foto de la demandante a donde le envío varios mensajes para tener contacto con el menor, pero no obtuvo ninguna respuesta.

La declaración de LUISA FERNANDA CAÑAS ARANDIA armoniza con la prueba documental obrante en el plenario, esto es, con las fotografías e impresión de mensajes de texto, aportados por la citada testigo, donde ésta indicó que aparecía con el menor hijo de la pareja y donde da cuenta de los mensajes enviados por la testigo a la actora donde le solicitaba que el menor tuviera contacto con la familia paterna de los cuales no obtuvo respuesta (Fls. 105 vto., 107, 107 vto., 108, 109 vto., 110 a 118 C-1).12

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra

JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. Se observa que el demandado refirió en su interrogat orio de parte que se negó a firmar el permiso de salida el país de su hijo porque la actora le dijo que era forma indefinida; que desde esa negativa nunca más le volvieron a contestar el

Se observa que el demandado refirió en su interrogat orio de parte que se negó a firmar el permiso de salida el país de su hijo porque la actora le dijo que era forma indefinida; que desde esa negativa nunca más le volvieron a contestar el teléfono para saber de su hijo; que su hermana intentó comunicarse vía WhatsApp con la actora para tener contacto con el menor pero no obtuvo respuesta; que le iba a comprar un celular a su hijo para tener contacto con él pero la demandante no lo permitió; que tenía una medida que le impedía acercarse a la demandante; que realizó consignaciones por concepto de cuota alimentaria, varias de manera incompleta debido a su situación económica ya que se encontraba cursando especialización; y que en parte es su culpa el mínimo acercamiento que ha tenido con su hijo, debido a los múltiples problemas que tuvo con la actora; para demostrar su dicho aportó las consignaciones obrantes a folios 73 a 79 C-1.

De otro lado cabe destacar que el hijo de las partes, en entrevista indicó que en las escasas veces que lo visitó su padre le daba regalos y estaba máximo media hora con él.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que no se probó la causal invocada por la demandante, es decir, el abandono total y absoluto, nótese que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta del incumplimiento del demandado a sus deberes parentales, empero ello no es suficiente para demostrar el abandono total y absoluto del menor por parte de su padre.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-953 de 17 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, expuso:

“…la causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-953 de 17 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, expuso:

“…la causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil exige, para poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un abandono total y abs oluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos. Al respecto dice la Corte en la sentencia de tutela que se estudia:13

PRIVACIÓN DE PATRIA POSTESTAD de MERY ANDREA TRIANA MONROY contra JOSÉ ALEJANDRO CAÑAS ARANDIA. Apelación de Sentencia. "Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino,

las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su quereral hijo".

No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres;…” (Resaltado por el Tribunal)

La Sala no pretende pasar por alto los conceptos del defensor de familia ni de la psicóloga, tampoco las desavenencias que han tenido las partes (Fls. 94 a 99 C-1), que dan cuanta de actos de violencia por parte del demandado hacia la demandante y que originaron la medida de protección a favor de la actora y a cargo del demandado (Fl. 93 C-1), así como que el demandado no cumple a cabalidad con sus deberes como padre , negando incluso la salida del país de su hijo para vacacione

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