TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00202-02-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00202-02-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25290-31-10-001-2019-00202-02.
Pasa a decidirse el recurso de apelació n formulado por los demandados contra la sentencia de 23 de agosto último proferida por el juzgado de familia de Fusagasugá dentro del proceso de petición de herencia de Luis Alberto Sabogal Fonseca, Henry Yoany, Mónica María y Jesús David Sabogal Rozo contra Amanda Ruiz de Sabogal, R oberto, Fabio y Martha Lilian a Sabogal Ruiz, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
Se pide declarar que l os demandantes, en representación de su padre Gonzalo Sabogal Sabogal, tienen vocación hereditaria para suceder a su abuelo Roberto Sabogal Díaz; consecuentemente, que tienen derecho a que se les adjudique la herencia en la cuota correspondiente y se restituyan las cosas hereditarias a la sucesión.
Adújose en sustento de tal aspiración, que de la relación extramatrimonial existente entre su abuelo y María de Jesús Sabogal Baquero, fue procreado Gonzalo Sabogal Sabogal, padre de los demandantes, quien fue reconocido como hijo de aquél mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por e l juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá.
Al paso que Roberto falleció el 29 de diciembre
Sabogal, padre de los demandantes, quien fue reconocido como hijo de aquél mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por e l juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá.
Al paso que Roberto falleció el 29 de diciembre de 2011, Gonzalo murió el 26 de julio de 2017; en 2012 losgrv. exp. 2019-00202-02 2 herederos Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz cedieron sus derechos herenciales a título de donación a su progenitora Amanda Ruiz de Sabogal, mediante escritura 0010 de 7 de enero de año, a quien por efecto de ello le fue adjudicada la totalidad de la herencia en la mortuoria que se adelantó, cual se constata de la escritura 2381 de 17 de julio de 2013, donde le correspondieron los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliar ia 157-26748, 50N -1007711, 157 -67988, 157 -61931, 15762002, 157-62003, 157-61930, 157-62006, los vehículos de placas SUC-178, MAI-693, un vehículo Mazda con número de chasis 323H6 -M00605, y unos derechos dentro de la Corporación Club del Comercio de Fusaga sugá. Sin embargo, no se dejaron a salvo la parte que correspondía a los actores como herederos en representación de su padre.
Mientras que los demandados Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz guardaron silencio, la demandada Amanda Ruiz de Sabogal se opuso tardíamente formulando las excepciones que denominó ‘caducidad de los
Mientras que los demandados Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz guardaron silencio, la demandada Amanda Ruiz de Sabogal se opuso tardíamente formulando las excepciones que denominó ‘caducidad de los efectos patrimoniales’, pues habiendo fallecido el causante el 29 de diciembre de 2011, la demanda que pretendía el reconocimiento de la filiación debía notificarse a su s herederos dentro de los dos años siguientes para que surtirá efectos patrimoniales, de modo que si no fue así, esa sentencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de familia de Fusagasugá no tiene efectos de esa índole ; ‘inexistencia de derecho po r carencia de objeto’, la que hízose consistir en que si los herederos de Roberto le cedieron sus derechos herenciales y fue a ella a quien se le adjudicaron los bienes, no le es oponible la sentencia , porque no fue convocada al proceso de filiación; ‘falta de legitimación en la causa por a ctiva’, dado que la sentencia que reconoció al padre de los demandantes como hijo del causante no produjo efecto patrimonial alguno y porque no serían herederos en representación, sino por transmisión, y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, basada en que el artículo 10º de la ley 75 de 1968 establece que la sentencia que declara la paternidad sólo surte efectos patrimoniales contra quienes fueron parte del juicio , y ella no fue convocada al proceso; ‘prescripción de la acción de peticióngrv. exp. 2019-00202-02 3 de herencia’, en la medida en que ya pasaron más de diez
contra quienes fueron parte del juicio , y ella no fue convocada al proceso; ‘prescripción de la acción de peticióngrv. exp. 2019-00202-02 3 de herencia’, en la medida en que ya pasaron más de diez años desde que se hizo la partición de bienes , e ‘improcedencia de la acción de petición de herencia’, pues no ocupa los bienes como heredera, sino como tercera y en ese orden de ideas ha debido promoverse la acción reivindicatoria.
La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandados en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta ahora esta corporación a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de teorizar brevemente sobre la acción de petición de herencia, encontró colmados los requisitos para su éxito en el caso examinado, esto es, el deceso del causante, el parentesco que respecto del padre de éstos fue reconocido mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 y el hecho de que aquél se encontraba en el mismo orden hereditario que los demandados, quienes cedieron sus derechos herenciales a título gratuito en favor de su progenitora, a lgo suficiente para el buen suceso de la acción, en cuanto que esa partición no le s es oponible a los demandantes, en la medida en que se adelantó sin la comparecencia de su progenitor y de sconociéndole el derecho que tenía para recibir parte de la herencia.
Así, con fundamento en las pruebas y el silencio de los demandados, ordenó rehacer el trabajo de
comparecencia de su progenitor y de sconociéndole el derecho que tenía para recibir parte de la herencia.
Así, con fundamento en las pruebas y el silencio de los demandados, ordenó rehacer el trabajo de partición por carecer de eficacia jurídica frente a ést os, porque no alegaron oportunamente la prescripción, ni tampoco se configuró la caducidad en los términos del artículo 1º de la ley 75 de 1968, en la medida en que el causante falleció el 29 de diciembre de 2011 y la demanda se notificó el 14 de enero de 201 4, esto es, dentro de los dos años siguientes, pues el sobredicho término se completó durante la vacancia judicial, tiempo durante el cual estuvo suspendido; además, ese 50% de los bienes que correspondían a la herencia le fueron adjudicados a lagrv. exp. 2019-00202-02 4 cónyuge s obreviviente pero en virtud de la cesión de derechos que hicieron sus hijos, quienes procedieron de mala fe, pues liquidaron la sucesión cuando el proceso de filiación ya estaba en curso, tanto que ésta participó allí como testigo.
III.- El recurso de apelación
Los demandados Roberto, Fabio Hernán y Martha Liliana Sabogal Ruiz alegan que la demanda de filiación, en la que no se pidieron declarar efectos patrimoniales, fue promovida el 8 de abril de 2013 , sólo contra los herederos y n o contra Amanda Ruiz de Sabogal, cesionaria de los derechos herenciales, por lo que la sentencia que en dicho trámite se dictó el 26 de julio de 2017
contra los herederos y n o contra Amanda Ruiz de Sabogal, cesionaria de los derechos herenciales, por lo que la sentencia que en dicho trámite se dictó el 26 de julio de 2017 no surte dichos efectos, pues amén de que no se reclamaron, dos de los herederos se notificaron el 14 de enero de 2014 y los herederos indeterminados el 29 de abril de ese año , esto es, excediendo el término previsto en el artículo 10º de la ley 75 de 1968; así, la demanda no ha debido prosperar, porque ellos no ocupan bienes herenciales, ya que los cedieron a una persona contra la que no surte efectos la sentencia por no haber sido citada a la filiación, demanda que además no se notificó dentro de los dos años siguientes al deceso del causante, operando así el fenómeno de la caducidad; en consecuencia, los demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva y los demandantes de la aptitud legal para promover la acción, porque no acreditaron su “condición de representantes de herencia y carecen de vocación hereditaria directa ”, sin contar con que frente a esa adquirente debió promoverse proceso reivindicatorio y no de petición de herencia.
Al margen, no es cierto que hayan procedido de mala fe, porque la sucesión notaria l fue admitida a trámite por acta de 28 de diciembre de 2012, el emplazamiento a los herederos se hizo el 10 de enero de 2013 y la partición sucesoral fue protocolizada el 7 de julio de 2013, es decir, mucho antes de ser notificados de la existencia del proceso de filiación, de modo que desconocían del vínculo filial que
sucesoral fue protocolizada el 7 de julio de 2013, es decir, mucho antes de ser notificados de la existencia del proceso de filiación, de modo que desconocían del vínculo filial que después de 60 años pidió declarar Gonzalo Sabogal, amén de que la cesión de derechos herenciales es un acto permitidogrv. exp. 2019-00202-02 5 por la ley y como tal tiene plenos efectos jurídicos.
La demandada Amanda Ruiz de Sabogal , por su parte, aduce que a pesar de no haberse contestado la demanda en tiempo debido a los tropiezos que ha ocasionado la emergencia sanitaria y el establecimiento de la virtualidad, lo cierto es que para desatar el proceso debía tenerse en cuenta que la sentencia de filiación carece de efectos patrimoniales en su contra , porque no fue convocada al trámite; se asegura que los demandantes tienen derecho a participar en la sucesión, sin analizar que en la demanda se dijo que era a título de representación, cuando eventualmente podía ser a través de la figura de la transmisión; que no procede la acción de petición de herencia porque los bienes no están en cabeza de los herederos, sino de ella que como tercero ya los adquirió por el transcurso del tiempo.
No puede considerarse que su proceder fue de mala fe, porque la sucesión se abrió mucho antes de tener conocimiento de la existencia del proceso de filiación y el hecho de haber participado allí como testigo no indica que deba ser destinataria de los efectos patrimoniales, pues las sentencias sólo vinculan a las partes dentro del proceso en que se han proferido , so pena de socavar los derechos constitucionales del debido proceso, presunción de buena fe
deba ser destinataria de los efectos patrimoniales, pues las sentencias sólo vinculan a las partes dentro del proceso en que se han proferido , so pena de socavar los derechos constitucionales del debido proceso, presunción de buena fe y acceso a la administración de justicia con la garantía del derecho a la contradicción y legalid ad de las pr ovidencias, máxime que la buena fe se presume y que su actuar no fue con el ánimo de engañar, confundir o defraudar , lo que demuestra que la sentencia no adelantó un análisis crítico de las pruebas.
Consideraciones
A propósito de la queja que se trae en la apelación, bien hace memorar cómo la acción de petición de herencia únicamente “puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente título de heredero de igual o mejor derecho que el del que ocupa diciéndose también heredero” (G. J., t. CLV, pág.346), pues aquélla “corresponde a la garantía que otorga la ley al titular del derecho real de herencia, que,grv. exp. 2019-00202-02 6 como excepción de los demás derechos reales (artículo 948 del Código Civil), no cuenta con la acción reivindicatoria que sí se pregona de estos ”; de modo que “ la principal circunstancia que debe el demandante aducir como hecho inmediato que soporta su pretensión, es decir, como razón fáctica de por qué incoa la petición de herencia es que él es heredero prevalente o concurrente, dado que así se legitima en causa activa. Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que éste es “ocupante” de la herencia o de la
heredero prevalente o concurrente, dado que así se legitima en causa activa. Y legitima en la causa al demandado cuando aduce que éste es “ocupante” de la herencia o de la cuota que el actor persigue ” (Cas. Civ. Sentencia de 30 de octubre de 2002, expediente 6699).
Dicho trámite tiene un doble objet ivo: “de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le correspo nda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado. Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establec er que ‘el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)” (sentencia citada).
De lo anterior se sigue que la legitimación en este tipo de asuntos, tanto por activa como por pasiva, viene dada por el carácter o vocación de heredero que tengan demandante y demandado. El primero debe necesariamente ser titular del derecho a recibir la herencia, sea heredero , o no, ya que la ley no hace distingos; simplemente exige que tenga derecho a ella , algo que bien se verifica en el subjúdice, donde , acreditado el vínculo filial que ata a l os
no, ya que la ley no hace distingos; simplemente exige que tenga derecho a ella , algo que bien se verifica en el subjúdice, donde , acreditado el vínculo filial que ata a l os demandantes con Gonzalo Sabogal Sabogal, cuyo deceso en julio de 2017 aparece demostrado, se probó también que éste estaba llamado a suceder al causante Roberto Sabogal Díaz, muerto el 29 de diciembre de 2011, dado ese vínculo de parentesco que como hijo lo unía con aquél, situación que de suyo permite concluir que a los actores se les transmitió elgrv. exp. 2019-00202-02 7 derecho de aceptar la herencia de su abuelo, tal como al efecto lo prevé el artículo 1014 del código civil.
Así, siendo la sucesión por transmisión “una forma de suceder, en cuya virtud el heredero de quien fallece sin haber aceptado, repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, acepta la asignación, lo que solo puede hacer en cuanto acepte la herencia de su propio causante. Este concepto que predica el ar tículo 1014 del código civil, indica que para suceder por transmisión se requiere que el causante en cuya sucesión se origina la asignación haya fallecido antes que su asignatario y que este fallezca luego, sin haber ejercitado respecto de la misma su dere cho de opción, el cual encontrándose intacto, se transmite a su propio heredero ”; y aun cuando el “ fenómeno se descompone en dos sucesiones distintas: La del de cujus o primer causante por su asignatario directo, y la de este por
opción, el cual encontrándose intacto, se transmite a su propio heredero ”; y aun cuando el “ fenómeno se descompone en dos sucesiones distintas: La del de cujus o primer causante por su asignatario directo, y la de este por su inmediato heredero cada una con su contenido propio , ello no obsta para que, al ejercitar el actual heredero de derecho de opción en el sentido de aceptar la herencia deferida a su inmediato causante, queda colocado respecto de ella en la misma posición que tendría su autor si fuese el ejercitante de ese derecho…” (casación civil, Agosto 9 de 1965, tomo CXIII, pagina 142, 1ª . Y 2ª)” (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 1992, exp. SC068).
Quiere decir lo anterior que tratar de cuestionar esa legitimación en lo que respecta a los demandantes, como en un momento dado trataron de hacerlo los demandados opositores, resulta desafortunado si se tiene e n cuenta el sobredicho fenómeno. Y esto porque, abundando, “[r]esulta indispensable, entonces, que el heredero o legatario que transmite sus derechos (transmitente) se halle con vida al momento de la muerte de su causante y que, en consecuencia, se haya deferido la herencia en los términos del artículo 1013 del Código Civil, así sea que no hubiese tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero
tenido conocimiento de ello. Del mismo modo, es necesario que los herederos subsiguientes a quienes se transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (transmitidos), se encuentren vivos para el instante en que fallece el heredero transmitente, pues como prevé el artículo 1019 ibídem, ‘paragrv. exp. 2019-00202-02 8 ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pue s entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado ’. Sólo en esas condiciones, quienes suceden al heredero o legatario al que inicialmente se defirió la herencia, tienen la posibilidad de repudiarla o aceptarla, y en este último caso, recibirán la parte que le habría correspondido en la sucesión” (Cas. Civ. Sent. de 30 de marzo de 2012, rad. 2002-00366-01).
Claramente, entonces, si en este caso , cuando falleció el causante , le sobrevivía s u hijo, pero éste luego murió sin haber ejercido su derecho de opción y ten ía herederos, a éstos se trasmiti ó su derecho de aceptar la herencia, cuanto más si por haber aceptado la de su finado padre, como se comprueba de la escritura correspondiente , en que se protocolizó su mortuoria, quedaron en la misma posición que tenía aquél respecto en la sucesión de su progenitor y abuelo de aquellos.
Es cierto que la demanda habló en forma algo descuidada de representación, no de transmisión, mas no por
posición que tenía aquél respecto en la sucesión de su progenitor y abuelo de aquellos.
Es cierto que la demanda habló en forma algo descuidada de representación, no de transmisión, mas no por ello el juzgador puede excusar el amparo de los derechos de esos herederos cuya cuota hereditaria, trasmitida por su padre, ha sido preterida y busca que a través de la acción de petición de herencia les sea respetada , como que si bien existe esa diferencia entre uno y otro fenómeno, es ostensible que si el derecho que le asiste a los demandantes para recibir esos derechos sucesorales está a la vista , lo propio era disponer lo que el derecho sustancial manda, por supuesto que si el principio del derecho ‘iura novit curia’, dicta que la “determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente ” (Sent. T-851 de 2010), la mentada circunstancia no puede convertirse en pretexto para socavarlo, menos cuando , de todas formas , al juzgado r concierne el deber de extraer el verdadero sentido de la demanda. Memórase que de él se exige un esfuerzo hermenéutico enfilado a desentrañar del libelo inicial el real querer de su autor ; y si aquí es evidente que cuando se refirieron a dicho fenómeno los demandantesgrv. exp. 2019-00202-02 9 realmente lo hacían para hacer notar que habiendo fallecido su progenitor eran ellos los legitimados para promover la acción, algo entendible si es que la sucesión, como bien se sabe, aunqu e no tiene personalidad jurídica, debe necesariamente tener a alguien que la represente dentro del
su progenitor eran ellos los legitimados para promover la acción, algo entendible si es que la sucesión, como bien se sabe, aunqu e no tiene personalidad jurídica, debe necesariamente tener a alguien que la represente dentro del proceso, y ese o esos representantes no son más que el cónyuge y los herederos o el curador de la herencia yacente o el albacea , querían acceder a esos biene s por razón de la figura que jurídicamente fuera la procedente, no obstante ese dilema derivado de las nomenclaturas.
Y esos representantes son quienes “asumen el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos … lo que indica, según el autor citado [se refiere a Enrique Redenti, Derecho Procesal,
T. I., págs. 166 y siguientes ], que existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente el caso de quien no comparece en nombre propio, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado, por ser heredero ” (Cas. Civ. sent. de 15 de marzo de 1949).
Ahora. Cuanto a la legitimación del demandado en eventualidades como la de ahora , solo ha menester que éste ocupe la herencia t ambién en condición de heredero: “Basta simplemente que obre real o aparentemente como heredero. Y obra realmente como heredero cuando (…) efectivamente tiene esa calidad o, como en el caso del cesionario, cuando a pesar de no tenerla actúa como
“Basta simplemente que obre real o aparentemente como heredero. Y obra realmente como heredero cuando (…) efectivamente tiene esa calidad o, como en el caso del cesionario, cuando a pesar de no tenerla actúa como heredero al ejercer el derecho ” (Lafont Pianetta, Pedro; Derecho de Sucesiones, Tomo II; pág. 73 5; Librería Ediciones del Profesional; Séptima Edición); asunto frente al cual plantea la apelación que si los demandados le cedieron los derechos herenciales a su progenitora , que resultó ser la adjudicataria de la masa herencial, no son ellos los llamados a resistir esa pretensión.
A ese respecto, debe el Tribunal hacer hincapiégrv. exp. 2019-00202-02 10 en la definición que de la acción de petición de herencia trae el precepto 1321 del código civil, con arreglo al cual el que “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prenda rio, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños ”, texto legal del que se desprende , según ha tenido oportunidad de acentuarlo la doctrina jurisprudencial, que dicha acción, “por ser universal, se ejerce correctamente sólo cont ra el heredero que sin haber obtenido la adjudicación de los bienes, ni poseer especie alguna, ha aceptado la herencia, y la posee y ocupa, idealmente, por tanto, que es la forma
“por ser universal, se ejerce correctamente sólo cont ra el heredero que sin haber obtenido la adjudicación de los bienes, ni poseer especie alguna, ha aceptado la herencia, y la posee y ocupa, idealmente, por tanto, que es la forma única como puede ocuparse o poseerse una universalidad, un todo orgánico inmaterial”, pues que “si en una demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero, único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los terceros que los tengan incorporándose a herederos y terceros en la misma demanda, o por sep arado contra éstos, posteriormente ” (Cas. Civ. Sent. de 28 de febrero de 1955, reiterada en Sent. de 24 de noviembre de 2016, exp. STC16967-2016).
Lo que, aplicada esa noción al caso, permite concluir que si la calidad de herederos de los demandados es asunto que tampoco amerita mayores disquisiciones, como que documentalmente se acreditó que son hijos del causante Roberto Sabogal Díaz, su legitimación en el evento es indisputable, así hayan cedido su madre, Amanda Ruiz de Sabogal, a título de donación, los derechos que sobre la mortuoria de su padre tenían, a su progenitora, quien por razón de ello le fue adjudicada toda la herencia, pues no por dicha circunstancia perdieron esa calidad de herederos
Sabogal, a título de donación, los derechos que sobre la mortuoria de su padre tenían, a su progenitora, quien por razón de ello le fue adjudicada toda la herencia, pues no por dicha circunstancia perdieron esa calidad de herederos propiamente dicha.grv. exp. 2019-00202-02 11 Ya que , realizada la cesión, el “ cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no , según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial , el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido” (Cas. Civ. Sent. de 30 de enero de 1970, G.J. t CXXXIII, pág. 38); en otros términos, “[ q]uien cede en todo o en parte sus derechos en una sucesión mortis causa, se desprende, en la misma medida, de su calidad de comunero en la masa partible, de modo que al ce sionario competen los mismos derechos y obligaciones transmisibles que al cedente, dado que semejante especie de transferencia, sin cambiar la persona misma del heredero, cuya calidad de tal es intransferible , convierte el cesionario en titular del derecho hereditario cedido, con las facultades atinentes al mismo, y en primer término la de reclamar para sí, con
sin cambiar la persona misma del heredero, cuya calidad de tal es intransferible , convierte el cesionario en titular del derecho hereditario cedido, con las facultades atinentes al mismo, y en primer término la de reclamar para sí, con exclusión del cedente, los bienes respectivos ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de septiembre de 1963 – subraya la Sala).
El heredero, p ues, cuenta principa lmente con las acciones de petición de herencia y reivindicatoria para la defensa de sus derechos, la una que “ debe plantear frente a quien, diciéndose heredero, pretende y ocupa la herencia, para que se le reconozca su calidad de heredero, concurrente o exclusivo, y subsecuentemente, se le restituyan los bienes hereditarios”, y la otra, “enderezada en contra de aq uellos terceros, que por haber pasado a sus manos, estén en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia”, lo que conduce a decir que “la legitimación en la causa por pasiva en la petición de herencia, le corresponde al heredero aparente o putativo, y en cambio, en la reivindicación, el pasivamente legitimado es el tercero en su condición de poseedor ” (Cas. Civ. Sent. de 27 de marzo de 2001, exp. 6365). Así, en las condiciones que revela el caso, no es factible desconocer la legitimacióngrv. exp. 2019-00202-02 12 pasiva de los demandados , pues, antes bien, al proceso de petición de herencia fueron citados quienes tienen el deber de satisfacer el derecho pretendido, esto es, los herederos del causante y la cesionaria adjudicataria.
pasiva de los demandados , pues, antes bien, al proceso de petición de herencia fueron citados quienes tienen el deber de satisfacer el derecho pretendido, esto es, los herederos del causante y la cesionaria adjudicataria.
Se aduce, además, que la sentencia dictada en el proceso de filiación carece de efectos patrimoniales porque los demandantes no los pidieron, amén de que no se tramitó con citación de la cesionaria, de donde se consumó la caducidad de aquéllos, aspectos que, para ir avanz ando, imponen precisar el contenido del artículo 10º de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la ley 45 de 1936, en concordancia con el artículo 403 del código civil, con arreglo al cual mientras viva el padre la acción de investigación de la paternidad debe dirigirse contra él; pero muerto éste, la demanda puede dirigirse contra sus herederos y su cónyuge. Y ciertamente estos dictados normativos juegan en la resolución del punto, porque con base en ellos la jurisprudencia ha puntualizado que “ [e]n el caso de la filiación extramatrimonial es posible, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso. Como es obvio, una declaración de tal clase no se puede escindi r porque sería tanto como desconocer la naturaleza de las
únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso. Como es obvio, una declaración de tal clase no se puede escindi r porque sería tanto como desconocer la naturaleza de las cosas. Cuestión distinta es que obtenida tal declaración, o sea, definida esa situación de ser hijo de alguien, se tenga que determinar ante quién son ejercitables los derechos dimanantes de la mism a” (Cas. Civ., Sent. de 29 de marzo de 1993).
Dicho de otra manera, “ en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su méritogrv. exp. 2019-00202-02 13 en forma uniforme para el conjunto” (Cas. Civil, Sent. de 11 de noviembre de 1993, Exp. 3911), criterio que complementa lo expresado en fallo de 22 de julio de 1964, donde la Corte señaló que “desde el fallo de casación del 1° de octubre de 1945, en aplicación de los artículos 7° de la Ley 45 de 1936, 17, 401, 403 y 404 del Código Civil: 1° Que la acción de paternidad natu
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