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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00476-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00476-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE DE PROCESO : DIVORCIO

DEMANDANTE : CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA DEMANDADO : ANLLY AFBLEIDY LEÓN LEMUS RADICACIÓN : 25290-31-10-001-2019-00476-01

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil veintidós.

De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, decide la Sala a continuación los recursos de apelación formulados por ambas partes a través de sus apoderados, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el día 25 de octubre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y demanda en reconvención.

I. ANTECEDENTES:

El señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍ GUEZ POSADA , por medio de apoderada, promovió proceso de CESA CIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO en contra de la señora ANLLY AFBLEIDY LEÓ N LEMUS, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls.

MATRIMONIO CATÓLICO en contra de la señora ANLLY AFBLEIDY LEÓ N LEMUS, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls. 1 a 5 C-1):___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 2

1. Se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre César Augusto Rodríguez Posada y Anlly Afbleidy Leó n Lemus, quienes contrajeron matrimonio católico el 1° de mayo de 2010 en la Parroquia San Juan Bosco, registrado el 1° de julio de 2010 en la Notarí a Primera de Fusagasugá bajo el indicativo serial No.05152722, con fundamento en las causales de los numerales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.

2. Se ordene la inscripción de la sentencia en el competente registro civil.

3. Se o torgue a César A ugusto Rodríguez Posada, la custodia definitiva de los niños Juan Pablo Rodríguez León, nacido el 16 de noviembre de 2010, registrado en el indicativo serial No.42764740; y José Alejandro Rodríguez León, nacido el día 22 de noviembre de 2014, registrado en el indicativo serial No.54954340; ya que el demandante cuenta con el tiempo para el cuidado integral a su dos menores hijos toda vez que ya es pensionado, cuenta también con los ingresos de un inmueble para responder por sus dos hijos

2014, registrado en el indicativo serial No.54954340; ya que el demandante cuenta con el tiempo para el cuidado integral a su dos menores hijos toda vez que ya es pensionado, cuenta también con los ingresos de un inmueble para responder por sus dos hijos

4. Que se establezca el régimen de visitas a la demandada de los

menores Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez León.

5. Que se fije u na cuota alimentaria integral a Anlly Afbleidy León Lemus por $900.000, para sus dos menores hijos ; más una cuota adicional por el mismo valor en los meses de junio y diciembre de cada año, la cual tendrá un incremento anual de acuerdo a incremento que tenga el IPC, cada año

6. Que se proceda a la disolución y liqui dación de la sociedad conyugal existente entre el demandante y la demandada.

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. César A ugusto Rodríguez Posada y A nlly Afbleidy Leon Lemus, contrajeron matrimonio católico el 1° de mayo de 2010 en la Parroquia San Juan Bosco, registrado el 1° de julio de 2010 en la___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 3 Notaría Primera de Fusagasugá bajo el indicativo serial No. 05152722.

2. Dentro del matrimonio procrearon a los niños , Juan Pablo Rodríguez León, nacido el 16 de noviembre de 2010, registrado en el indicativo serial No.42764740 y J osé Alejandro Rodríguez León ,

2. Dentro del matrimonio procrearon a los niños , Juan Pablo Rodríguez León, nacido el 16 de noviembre de 2010, registrado en el indicativo serial No.42764740 y J osé Alejandro Rodríguez León , nacido el día 22 de noviembre de 2014, registrado en el indicativo serial No. 54954340.

3. Los cónyuges mantuvieron un vínculo conyugal por más de 6 años, hasta que en 2016 la relación empezó a quebrantarse en razón a que en ejercicio de su labor militar el demandante no permanecía en

su lugar de residencia, carrera 13 B No.9 -144 de Facatativá y la actora aprovechaba para salir con sus amigas y tener relaciones extramatrimoniales, descuidando los niños, situación que se salió de control por lo que acudió a la psicóloga del batallón con la intensión de salvar su hogar, sin embargo la demandada abandono su hogar, y posteriormente demandó al actor por violencia intrafamiliar. Desde 2016 las partes se separaron de cuerpos, i ncurriendo en la causal octava 8ª artículo 154 del C.C. modificado por la Ley 25 de 1992.

4. La demandada incurrió en la cau sal 2 del artículo 154 del C.C. modificado por la Ley 25 de 1992, ya que desde el año 2016 dejaba sus hijos solos, por salir a bailar con sus amigos, teniendo relaciones extramatrimoniales, sin importar lo que pasaba con sus hijos y la edad que tenían; en 2019 dejaba sus niños bajo el cuidado de los

abuelos maternos en la calle 5 No.5 -33 de Fusagasugá, quienes

extramatrimoniales, sin importar lo que pasaba con sus hijos y la edad que tenían; en 2019 dejaba sus niños bajo el cuidado de los abuelos maternos en la calle 5 No.5 -33 de Fusagasugá, quienes maltrataban física y psicológicamente a los menores; el 11 de septiembre de 2019 el menor J osé Alejandro fue agredido por su abuelo materno Gustavo León Castiblanco, quien también agredió físicamente al demandante, por lo que el demandante, se dirigió a la comisaría de familia con su menor hijo , donde fue atendido, lugar a donde también llegó el abuelo siguiendo con las agresiones delante de las autoridades competentes quienes observaron el mal comportamiento de éste, comportamiento que dio lugar a que le entregaran los niños al demandante.

TRÁMITE PROCESAL:___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 4 La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de diciembre de 2019 (Fl. 48 C-1), ordenándose la notificación a la demandada quie n por me dio de apoderado contestó la demanda (Fls. 54 a 57 C-1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de mérit o denominadas (Fls. 55 C1):

“TEMERIDAD O MALA FE DEL DE MANDANTE”, fundada en que el demandante fue quien generó la separación de cuerpos, ya que la demandada cansada de los ultrajes, maltrato físico y

denominadas (Fls. 55 C1):

“TEMERIDAD O MALA FE DEL DE MANDANTE”, fundada en que el demandante fue quien generó la separación de cuerpos, ya que la demandada cansada de los ultrajes, maltrato físico y psicológico, resolvió marcharse de la casa al munici pio de Fusagasugá llevándose consigo a sus menores hijos; que el demandante y su apoderada, no pueden plasmar hechos que, a la luz del material probatorio, fueron acomodados para inducir al juez en un pronunciamiento errado.

“CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO POR CAU SA IMPUTABLE AL DEMANDANTE ”, basada en que el demandante , maltrataba física, psicológica y verbalmente a la demandada y a sus menores hijos, por lo que la demandada acudió en varias oportunidades a las autoridades competentes para poner en conocimiento está situación, pero al ver que no había otra alternativa, para salvaguardar los derechos de ella como esposa y sus hijos, optó por marcharse de su casa llevándose a sus hijos.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

En escrito separado, la señora ANLLY AFBLEIDY LEÓ N LEMUS formuló demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATROMINIO RELIGIOSO en contra de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (Fls. 1-7 C-2):

1. Se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por los ritos de la religión católica el 1 ° de mayo de 2010

1. Se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por los ritos de la religión católica el 1 ° de mayo de 2010 en la Parroquia de San Juan Bosco de Fusagasugá entre Anlly Afbleidy León Lemus y César Augusto Rodríguez Posada, ambos___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 5 mayores de edad, residentes en Fusagasugá, ordenando su disolución y haciendo cesar los efectos civiles que se le reconocen por ley.

2. Ordenar que la sentencia se inscriba en los libros del estado civil de las personas, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fusagasugá, al indicativo serial No . 05152722, en donde se encuentra registrado el matrimonio, para lo cual se librará el correspondiente oficio.

3. Que se declare la disolución de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el demandado, y, su posterior liquidación.

4. Se decrete que los menores Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez León, queden bajo el cuidado, custodia y dirección de su señora madre Anlly Afbleidy León Lemus, quien ejerce la custodia de su menores hijos desde el 9 de junio de 2017, como consta en el acta No. 001 de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento adelantada dentro del proceso de alimentos No. 2016-2017 adelantado por Anlly Afbleidy Leon Lemus contra César Augusto Rodríguez Posada, aprobada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.

dentro del proceso de alimentos No. 2016-2017 adelantado por Anlly Afbleidy Leon Lemus contra César Augusto Rodríguez Posada, aprobada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.

5. Se determine el régimen de visitas de César Augusto Rodríguez Posada, respecto a sus menores hijos Juan Pablo y José Alejandro

Rodríguez León.

6. Condenar al demandado a contribu ir mínimo con la suma de $425.000, por cada menor, es decir , la suma de $ 85 0.000, mensuales, para atender los gastos que demanda la crianza y sostenimiento de los menores Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez León, incrementado anualmente en una proporción equivalente al porcentaje en que se aumente el salario mínimo.

7. Condenar al demandado a contribuir con 3 mudas de ropa al año para cada uno de sus men ores hijos, por valor de $ 300.000 cada una.

8. Condenar al d emandado a contribuir con el 50 % de los gastos de educación para sus menores hijos.

HECHOS:___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 6 Las anteriores pretensiones de la dem anda de reconvención se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. Anlly Afbleidy León Lemus y César Augusto Rodríguez Posada, contrajeron matrimonio católico, el 1 ° de mayo del 2010, en la Parroquia San Juan Bosco de Fusagasugá, de este matrimonio los

1. Anlly Afbleidy León Lemus y César Augusto Rodríguez Posada, contrajeron matrimonio católico, el 1 ° de mayo del 2010, en la Parroquia San Juan Bosco de Fusagasugá, de este matrimonio los esposos procrearon a Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez León.

Registrados bajo los indicativos seriales Nos. 42764740 y 54954340.

2. Los esposos se separaron de hecho hace más de dos años, es decir, desde el 13 diciembre del año 2016, fecha en la cual se cambió de domicilio y residencia de Anlly Afbleidy León Lemus, debido a la violencia intrafamiliar que se venía presentado dentro del seno de la familia y que era ocas ionada por el cónyuge , César Augusto Rodríguez Posada, dio lugar al di vorcio por las causales 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

3. Como prueba de los u ltrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, obra medida de protección No. 045 de fecha 10 de a gosto de 2016, la cual fue solicitada por la Comisarí a Primera de Familia de Facatativá ant e el Comando de Policía de ese m unicipio, en el sentido de dar protección a Anlly Afbleidy León Lemus y sus menores hijos, advirtiendo a César Augusto Rodríguez Posada se abstuviera de ejercer actos violentos, f ísicos y psicológicos en contra de su cónyuge y sus menores hijos.

4. El 10 de agosto de 2016, ante la Fiscalía de Facatativá , mediante

abstuviera de ejercer actos violentos, f ísicos y psicológicos en contra de su cónyuge y sus menores hijos.

4. El 10 de agosto de 2016, ante la Fiscalía de Facatativá , mediante Noticia No. 2526961108004201680385, la demandante interpuso querella por el delito v iolencia intrafamiliar y en los hechos fue muy precisa en manifestar las palabras soeces y la agresión física, que venían recibiendo por parte de su esposo, sien do remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y C iencia Forenses de Facatativá, donde en el acápite de a nálisis, interpretación y conclusiones se indicó “ Mecanismo traumático de lesión: Contundente incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.”

5. Mediante solicitud hecha por la Defensora de Familia ICBF Facatativá, se remitió caso de v iolencia intrafamiliar para que l a Comisaría Primera de Familia de Facatativá tomara la medida de protección y pr ocesos relacionados con maltrato y violencia___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 7 intrafamiliar que se presenta en el hogar ; el 7 de septiembre de 2016 ante la Comisarí a Primera de Familia de Facatativá, se adelantó audiencia de conciliación por violencia intrafamiliar dentro del expediente 208-2016, en donde el demandado acepta “en ese momento hubo violencia intrafamiliar”.

adelantó audiencia de conciliación por violencia intrafamiliar dentro del expediente 208-2016, en donde el demandado acepta “en ese momento hubo violencia intrafamiliar”.

6. Como el demandado no cumplía con las obligacio nes como padre; la actora presentó demanda alimentos contra éste y en audiencia del 9 de junio del 2017 ante el Juzgado Primero Pr omiscuo de Familia de Facatativá, las partes conciliaron la patria potest ad, custodia y cuidado personal , alimentos, educaci ón, salud, vestuarios y visitas, respecto a los menores hijos de la pareja.

7. En a udiencia de fecha 5 de o ctubre de 2017, efectuada e n el proceso ejecutivo 2017 -009, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, las partes conciliaron alimentos en favor de la demandante, en una cuota alimentaria de $200.000, la cual venía siendo consignada por el demandado; pero desde el mes de d iciembre de 2019, no volvió a consignar; e l demandado manifestó ante la Comisarí a Segunda de Familia de Fusagasugá, que los ingresos que recibe son de $1.700.000 mensuales, es decir , cuenta con capacidad económica para proveer los emolumentos de ley para sus menores hijos.

8. El demandado ha buscado la forma de presionar a la demandante para que acceda a volver con él, o si no le quita a sus menores hijos, la persigue en sus redes soc iales, telefónicamente ha ce constante llamadas, inventa que sus hijos están siendo ultrajados, lo cual llevó a que éste iniciara un proceso de medida de protección

hijos, la persigue en sus redes soc iales, telefónicamente ha ce constante llamadas, inventa que sus hijos están siendo ultrajados, lo cual llevó a que éste iniciara un proceso de medida de protección No. 1220-08-02-660/19 el cual se encuentra en segunda i nstancia desde diciembre de 2019, ant e el J uzgado de Familia de Fusagasugá.

9. En la mencionada medida de protección se evidenciaron miles de arbitrariedades tanto del progenitor de los menores, como de procedimiento, los que fueron objetados e n su debida oportunidad por el apoderado de Anlly Afbleidy León Lemus, dando como resultado que le entregaran los menores Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez Lemus a Anlly Afbleidy , conforme quedó plasmado en el acta de entrega de fecha 5 de diciembre de 2019.

10. Ante la Fiscalía G eneral de la Nación de fecha 17 de septiembre del año 20 19, la demandante instauró querella con noticia No.___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 8 25290600396201901486 en contra del demandado, por el ejercicio arbitrario de la custodia de sus menores hijos.

11. Anlly Afbleidy León Lemus es persona de vida social y priv ada absolutamente correcta, y no ha dado por tanto lugar al divorcio y no se encuentra en estado de embarazo.

La demanda de reconvención fue admitida por auto del 6 de julio del 2020

absolutamente correcta, y no ha dado por tanto lugar al divorcio y no se encuentra en estado de embarazo.

La demanda de reconvención fue admitida por auto del 6 de julio del 2020 (Fl. 146 C-2), ordenándose dar traslado de ella al demandado , quien mediante apoderado la contestó (Fls. 165 a 171 C-2), oponiéndose a la pretensión cuarta de la demanda de reconvención.

Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

La señora Juez a quo consideró que las partes en su s interrogatorios aceptaron la causal octava, por lo que se encuentra probada; que al determinar cuando ocurrieron los hechos de v iolencia intrafamiliar alegados por Anlly León Lemus y los actos de incumplimiento como madre y esposa que alega C ésar Augusto Rodríguez Posada, se observa que han pasado más de 2 años , por lo que para dichas causales ópera el fenómeno de la caducidad, en consecuencia no valoró las pruebas al respecto ; que pese a que operó la caducidad respecto de las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C., no se podía pasar en alt o el interés super ior de los niños, dado que el menor Juan Pablo mencionó ser objeto de violencia intrafamiliar por parte de su padre, por lo que se debía tomar medidas terapéuticas para que las partes asistieran a terapia y cumplan las

interés super ior de los niños, dado que el menor Juan Pablo mencionó ser objeto de violencia intrafamiliar por parte de su padre, por lo que se debía tomar medidas terapéuticas para que las partes asistieran a terapia y cumplan las indicaciones que al respecto les dé el profesional; que el padre de los menores___________________________________________________________________________

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LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 9 no hizo ninguna manifestación respecto de la cuota alimentaria de sus hijos, quien tampoco pidió exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de Anlly León Lemus, pero que tales cuotas debían ser reguladas ya que sobrepasan el 50% de los ingresos de César Augusto Rodríguez Posada.

Por lo anterior, declaró probada la causal 8ª del artículo 154 del C.C., modificado por la Ley 25 de 1992 invocada por los extremos procesales; declaró no probada las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., por haber operado el fenómeno de la caducidad ; declaró probadas las excepciones denominadas “temeridad o mala fe del demandante” y “cesación de efectos por causa imputable al demandante ” formuladas por Anlly León Lemus ; decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, decretando disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los cónyuges; reguló las cuotas alimentarias fijad as a cargo de César Augusto Rodríguez Posada a favor de sus hijos Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez y

decretando disuelta y estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los cónyuges; reguló las cuotas alimentarias fijad as a cargo de César Augusto Rodríguez Posada a favor de sus hijos Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez y a favor de la señora Anlly León Lemus de manera equivalente al 50% de la mesada pensional percibida por el alimentante ; mantuvo el acuerdo de las partes ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá en relación con la custodia y régimen de visitas, advirtiendo que ambos padres conservará la patria potestad respecto a sus hijos ; ordenó tratamiento terapéutico ant e la profesional adscrita al despacho judicial para efectos de mejora de las relaciones paterno filiales ; y condenó en costas parcialmente al demandante principal (Fls. 209 y 210 C-2).

III. LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

El señor César Augusto Rodríguez Posada por medio de apoderada judicial presento recurso de apelación indicando que en virtud de la no prosperidad de las___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 10 causales 2 y 3 de divorcio invocadas, al no existir un cónyuge culpable del divorcio, no puede fijarse cuota alimentaria alguna en favor de la demandante, ya que en la deman da de reconvención no se pidió cuota alimentaria, y porque César Augusto Rodríguez Posada no cuenta con la capacidad económica; que la

divorcio, no puede fijarse cuota alimentaria alguna en favor de la demandante, ya que en la deman da de reconvención no se pidió cuota alimentaria, y porque César Augusto Rodríguez Posada no cuenta con la capacidad económica; que la señora Anlly Afbleidy León Lemus tampoco depende de César Augusto Rodríguez Posada , es profesional, joven y no tiene una enfermedad que le impida velar por sus propios medios; que si existiere cónyuge culpable a la señora Anlly Afbleidy Leon Lemus no le asiste el derecho de alimentos sin siquiera haberlo pedido, ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ello; que no se p uede vulnerar el mínimo vital de César Augusto; que no es procedente la condena en costas impuesta toda vez que, dado que solo prosperó la causal 8ª , luego en el presente proceso no se puede predicar que hay una parte vencida en juicio para ser condenada en costas (Fls. 213 y 215 C-2).

Por su parte la señora Anlly Afbleidy León Lemus por medio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación indicando que conforme a la jurisprudencia hay una ex equebilidad condicionada de la frase “dentro del término de un año”, término que opera para las causales 2, 3, 4 y 5 del artículo 154 del C.C., en el sentido que el té rmino previsto en la norma solamente ópera para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar los divorcios, por lo que la causal 3ª se puede alegar en cualquier tiempo , en consecuencia se debe decretar la causal 3ª de divorcio; que ya existía un acuerdo respecto a los alimentos a favor

aplicación de las sanciones, no para solicitar los divorcios, por lo que la causal 3ª se puede alegar en cualquier tiempo , en consecuencia se debe decretar la causal 3ª de divorcio; que ya existía un acuerdo respecto a los alimentos a favor de Anlly Afbleidy León Lemus, sanción económica que fue impuesta dentro del término de legal; y que se incremente la fijación de agencias en derecho teniendo en la cuenta que es a favor de la parte demandante en reconvención.

IV. CONSIDERACIONES:___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 11

PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que en este proceso, concurren cabalmente los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que permiten emitir sin dilación fallo de mérito, bien sea accediend o o negando los pedimentos de la demanda.

Tampoco se observa causal que invalide todo o parte de lo actuado, pues se acataron con plenitud los preceptos gobernadores de esta clase de procesos.

CASO CONCRETO: Pretende el demandante CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA , obtener el divorcio del matrimonio católico que contrajo con la señora ANLLY AFBLEIDY LEÓN LEMUS , el 1° de mayo de 2010 en la Parroquia San Juan Bosco, registrado el 1° de julio de 2010 en la Notarí a Primera de Fusagasugá bajo el indicativo serial No.05152722 ; y fincó su pedimento en las causa les

Bosco, registrado el 1° de julio de 2010 en la Notarí a Primera de Fusagasugá bajo el indicativo serial No.05152722 ; y fincó su pedimento en las causa les previstas en los numerales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992. Así mismo la demandante en reconvención ANLLY AFBLEIDY LEÓN LEMUS solicitó se decrete el divorcio bajo las causales 3ª y 8ª de la misma ley.

En la sentencia la señora Juez a quo declaró el divorcio de la pareja con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, considerando para ello, que las partes en su s interrogatorios aceptaron la configuración de la causal 8ª, por lo que se encuentra probada; que frente a las causales 2ª y 3ª había operado la caducidad, por cuanto habían pasado más de 2 años; por lo que no valoró las pruebas al respecto; y reguló las c uotas alimentarias fijada s a cargo de César Augusto Rodríguez Posada a favor de sus hijos Juan Pablo y José Alejandro Rodríguez y a favor de la señora Anlly León Lemus de manera___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 12 equivalente al 50% de la mesada pensional del demandante, condenándolo en costas.

El demandante por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación argumentando que en virtud de la no prosperidad de las causales 2ª y 3ª

costas.

El demandante por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación argumentando que en virtud de la no prosperidad de las causales 2ª y 3ª de divorcio, al no existir un cónyuge culpable del divorcio, no puede fijarse cuota alimentaria alguna en favor de la de mandada, máxime cuando no lo solicitó y no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ello; y que no se le debe condenar en costas, dado que no hubo parte vencida en el juicio.

Por su parte la demanda formuló recurso de apelación p or medio de su apoderada indicando que se debe decretar la causal 3ª de divorcio dado que la caducidad de la misma solo opera para sanciones, conforme a lo dicho por la jurisprudencia; que ya existía un acuerdo respecto a los alimentos a favor de Anlly Afb leidy León Lemus, sanción económica que fue impuesta dentro del término de legal; y que se incremente la fijación de agencias en derecho a su favor.

Siendo estos los argumentos de los apelantes, procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Sea lo primero precisar que pese a que las partes coincidieron en invocar la causal 8ª del art. 154 del C.C., para obtener el decreto del divorcio, ello no relevaba a la señora Juez a quo de estudiar las demás causales invocadas por las partes a fin de establecer los motivos reales que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2 de noviembre

fin de establecer los motivos reales que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expuso:___________________________________________________________________________

DIVORCIO de CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ POSADA contra ANLLY AFBLEIDY

LEÓN LEMUS. Apelación de Sentencia. 13 “Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.

Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C. -; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria , de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del ví nculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no

resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. (…) De tal manera que, si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. (…) y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunida

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