TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00516-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2019-00516-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de Decisión Acta No. 18 de 6 de julio de 2023.
Asunto: Verbal Unión marital de hecho de Antonio Núñez Hernández contra Elia
Zossi Vasco.
Exp. 2019-00516-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelación adhesiva de la parte demandada, en contra la sentencia de 6 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Antonio Núñez Hernández a través a de apoderado judicial promovió demanda contra Eli Zossi Vasco , para que se declare , que entre ellos existió2 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 unión marital de hecho entre el 6 de enero de 2017 y el 5 de julio de 2019 , donde se conformó una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta y en estado de liqu idación; en caso de oposición, se condene en costas al demandado.
donde se conformó una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta y en estado de liqu idación; en caso de oposición, se condene en costas al demandado.
Se enunció como sustento fáctico de tales pretensiones que, los señores Antonio Núñez Hernández y Eli Zossi Vasco iniciaron una vida en común como marido y mujer bajo el mismo techo, de m anera libre y espontánea desde el 6 de enero de 2017 hasta el 5 de julio de 2019, si bien, el señor Antonio Núñez Hernández estuvo casado con la señora Dolly Romero, tal vínculo terminó de común acuerdo en la ciudad de Málaga Espa ña, de conformidad con el convenio regulador de negocio el 25 de noviembre de 2014, aprobado y formalizado mediante sentencia No. 916 de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Málaga España.
Una vez se inició la unió marital, la señora Eli Zossi lo afilió al sistema de seguridad social como beneficiario; además , emitió comunicaciones a la copropiedad “de la cual hace parte un bien inmueble de su propiedad” autorizándolo para que la representara “con todas las facultades y manifestando expresamente que era su esposo”, sin que se hubiesen procreados hijos.
Agregó que se constituyó sociedad patrimonial , integrada por: “vehículo automotor de placas RGO -208… derecho de dominio y posesión del apartamento 301 ubicado en el tercer piso de la calle 18 No. 5-16 del barrio Balmoral”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:3
Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:3
Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá el 19 de agosto de 2020 1, el extremo pasivo se notificó por conducta concluyente el 24 de junio de 20212 y dentro del término del traslado formuló como medio s exceptivos “falta de legitimidad en la causa por activa … ausencia de los presupuestos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho… ausencia del requisito de estabilidad y permanencia de la convivencia … ausencia del requisito de comunidad de vida permanente … ausencia del requisito de apoyo, socorro y ayuda mutua e intención de vida común en pareja continua e ininterrumpida por más de dos años … inexistencia de sociedad patrimonial por inexistencia de la unión marital de hecho … invasión y violación constante de la privacidad, imagen personal e intimidad de la demandada, vulneración constantes de su dignidad, afectando su bienestar y salu d física y emocional detonante de los conflicto y rupturas… mala fe, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, ausencia de causa o hechos fundamento de las pretensiones, ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad … indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto “no hicieron una vida marital de hecho, no hicieron vida común de forma permanente y singular como marido y mujer, no hubo el elemento de la permanencia de vida común, la estabilidad emocional, ayuda mutua y propósito de constituir una familia” , contrario a ello “su relación tuvo muchos altibajos y
común de forma permanente y singular como marido y mujer, no hubo el elemento de la permanencia de vida común, la estabilidad emocional, ayuda mutua y propósito de constituir una familia” , contrario a ello “su relación tuvo muchos altibajos y conflictos, fue un romance intenso cargado de alta inestabilidad emocional de rupturas y separaciones, al punto que solo llegaron a convivir por períodos cortos interiores a 3 y 4 meses y en una oportunidad por un período de 6 meses” , hasta cuando “el 5 de julio de 2019 finalmente se fue de la casa y el 31 de julio se le envió las llaves del restaurante y del apartamento que se había llevado y culminó definitivamente la relación”, dado que “el señor Antonio Núñez se negó a irse del apartamento amenazándola con expresiones “ si usted quiere guerra, guerra va a tener”, “cuídese porque usted no sabe lo que soy capaz de hacer “mire la cicatrices de los puña les que
1 Fl. 55 expediente físico 2 Fl. 168 expediente físico4 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 tengo”, … la grababa todo el tiempo, le decía le iba mostrar a sus hermanas y familia los intentos de suicido, que era una loca y que si quería que él se fuera, tenía que darle dinero” , tanto así que, no aportó capital alguno a las uniones esporádicas que tuvieron, contrario a ello, la señora Elia “en contraprestación por las veces que le ayudaba en el restaurante le regaló la motocicleta AKT UKW 12 D color rojo-negro” hasta “que la crisis emocional se agudizó. La señora Elia estaba cada vez más cansada
ayudaba en el restaurante le regaló la motocicleta AKT UKW 12 D color rojo-negro” hasta “que la crisis emocional se agudizó. La señora Elia estaba cada vez más cansada de llevar toda la carga de los gastos de los dos, de las cuotas del crédito del apartamento, del trabajo y responsabilidad. El señor Antonio no trabajaba con regularidad, ella no contaba con el apoyo emocional, laboral ni económico, ni ninguna de las responsabilidades que corresponden a dos adultos”.
2.3. TRÁMITE:
Integrado el contradictorio, l a funcionaria judicial señaló fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de instancia luego de realizar una síntesis de los hechos y pretensiones, falló, donde declaró probada la excepción denominada “ausencia de los presupuestos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho, ausencia del requisito de es tabilidad y permanencia de la convivencia, ausencia del requisito de comunidad de vida permanente, ausencia del requisito de apoyo, socorro y ayuda mutua e intención de vida común en pareja continua e ininterrumpida por más de dos años” , argumentando que “del material probatorio recaudado…. Se tiene que la relación existente entre los sujetos procesales no trascendió más allá que una relación afectiva con más fracturas que permanencia, que no permitieron configurar una unión marital de hecho con los requis itos propios de la misma ”, si5 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022
una relación afectiva con más fracturas que permanencia, que no permitieron configurar una unión marital de hecho con los requis itos propios de la misma ”, si5 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 bien “compartieron vivienda, habitación, viajes y paseos, las múltiples rupturas que de la relación se dio entre éstos, sesgan por completo el proyecto de vida que se hubiera podido establecer ente estos al no haberse demostrado que las separaciones obedecieron a aspectos laborales o personales que no interfirieron en la relación de pareja… de acuerdo a las declaraciones de los testigos se indicó que el señor Antonio en medio de los conflicto con la señora Elia, se llevaba toda s sus pertenencia y no se tenía noticia alguna de éste por meses”.
4. LOS RECURSOS
- Demandante:
Inconforme con la decisión, el accionante aseveró que se hizo una inadecuada valoración del material demostrativo arrimado al plenario que, en su sentir, dejaban al descubierto que la unión marital sí existió, porque “el hecho de que en una pareja, alguno que la conforman deba realizar eventuales viajes fuera de la ciudad e incluso del país, no desvirtúa la permanencia y continuidad de la relación y el ánimo de hacer un proyecto de vida juntos, más si tiene en cuenta que la demandada siempre supo a donde debía ir… tan es así que es ella quien en su poder tenía los pasa bordos de los viajes”¸ es decir, que esto no depende de los días u horas que una pareja pasen juntos, sino de la comunidad de vida y el proyecto que entre los dos pretenden sacar adelante y así qued ó acreditado, donde “si convivieron
bordos de los viajes”¸ es decir, que esto no depende de los días u horas que una pareja pasen juntos, sino de la comunidad de vida y el proyecto que entre los dos pretenden sacar adelante y así qued ó acreditado, donde “si convivieron juntos, realizaron viajes juntos a múltiples destinos, del material fotográfico aportado también se ve a Antoni o Núñez preparando platos de comida y haciendo aseo en el restaurante del cual la demandada es copropietaria”.
- Demandada –apelación adhesiva-:6
Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 Pidió la revocatoria del numeral 5 de la decisión tomada en primera instancia, por cuanto la condena en costas debe ser a la parte demandante y no a la demandada como se hizo, por ser la vencida en el presente asunto; además de ello, no comparte el valor impuesto por agencias en derecho, cuando estas deben oscilar entre los $6.900.000 y $17.250.000 en aplicación al numeral cuarto del artículo 365 del C.G.P. y lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016.
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA.
Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -,
artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Sala determinar
Si existe error en la valoración de la prueba allegada al expediente para arribar a la conclusión que llegó la Jueza de primer nivel.7 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 Establecer si en el material probatorio se hallan los presupuestos para declarar la existencia de la unión marial de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Antonio Núñez Hernández y Eli Zossi Vasco, desde el 6 de enero de 2017 hasta el 5 de julio de 2019.
Determinar a quién le corresponde la co ndena en costas y , aclarado, esto si la fijación de las agencias en derecho señalada en primera instancia reúne los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., en concordancia con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así, se pasará a resolver los problemas jurídicos de la siguiente manera:
5.2.1. Respecto a la valoración probatoria, de donde se derivan en gran pare los reclamos esgrimidos por el recurrente, partimos señalando que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece
5.2.1. Respecto a la valoración probatoria, de donde se derivan en gran pare los reclamos esgrimidos por el recurrente, partimos señalando que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, se determina que solamente está n sometidos al imperio de la ley, y con mayor razón , en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero , es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P. 3; ii) el haber evitado su valoración, iii) por
3 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.8 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 falta, errada o suposición de su existencia , o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 falta, errada o suposición de su existencia , o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, lo siguiente:
4“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien la s solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del d ebate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión
4 Sentencias No. 067 de 4 d e marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009,
se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión
4 Sentencias No. 067 de 4 d e marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-019 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica.
Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:
5“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades
señalado:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rig idez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas d el correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
5 Corte Constitucional, C-202/0510 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería
Número interno 5438/2022 “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento6”.7
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:
Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”
Por lo anterior, considera esta colegiatura, que el error en el juicio valorativo de la prueba atribuido por el demandante recurrente a la Jueza de primer grado sí se presenta, al verificarse que en su labor no tuvo en cuenta el deber de apreciar en su conjunto el acervo, donde tenemos, que el interrogatorio de parte de la demandada y las pruebas testimoniales a unísono indicaron que entre Antonio Núñez Hernández y Elia Zossi Vasco existió una relación amorosa estable con comunida d de vida permanente y singular, más allá de la múltiples rupturas que tuvieron o lo conflictiva que resultara, como se pasa a ver.
existió una relación amorosa estable con comunida d de vida permanente y singular, más allá de la múltiples rupturas que tuvieron o lo conflictiva que resultara, como se pasa a ver.
De modo que, si la falladora “ hubiese realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” 8; de ahí que debe recordarse que la evaluación del acervo probatorio por el Juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos9, no simplemente supuestos por
6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 7 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 9 Sentencia SU -1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales s e consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.11 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01
abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.11 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”12.
Así las cosas, tenemos que le asiste razón al apelante para considerar que, dentro del fallo de primer grado, no se tuvieron en cuenta pruebas que fueron válidamente recaudadas y que al ser valoradas, conforme lo impone la codificación instrumental, es decir, en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, nos conducirían a una conclusión diferente, como pasaremos a analizar.
5.2.2. Al abordar lo relativo al cumplimiento o no, de los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho entre Antonio Núñez Hernández y Eli Zossi Vasco desde el 6 de enero de 2017 hasta el 5 de julio de 2019 -. Es necesario iniciar puntualizando el tema sobre el cual se define el instituto jurídico de la unión marital de hecho y cuáles son los requisitos que ha dispuesto el legislador para que sea procedente declarar su existencia y la consecuente sociedad patrimonial que se derive de ella.
De modo que , la 13“intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de
para que sea procedente declarar su existencia y la consecuente sociedad patrimonial que se derive de ella.
De modo que , la 13“intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin
10 Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC 3982 -2022, radicación No. 05001 -31-10-0052019-00267-02 de 13 de diciembre de 202212 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 14; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»15”.
conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 14; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»15”.
Es así como , la “decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital”16 y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad de situaciones en el que ese proyecto de vida puede concretarse.
Además de ello, 17“el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitació n, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.
Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria 18“… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone
14 Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras. 15 Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01
14 Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras. 15 Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01 16 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC 3982 -2022, radicación No. 05001 -31-10-0052019-00267-02 de 13 de diciembre de 2022 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.13 Exp 25290-31-10-001-2019-00516-01 Número interno 5438/2022 necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”; así “la voluntad responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular” son los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho, donde 19“… la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos a ños de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión
habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las a marras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la famili a, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.
De ahí que, la 20“permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los
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